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CSDJ - F11001110200020090054202ADJUNTA20120920145430-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090054202ADJUNTA20120920145430-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001-11-02-000-2009-00542-02 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADO ALDO FRANCISCO ANGULO DEL

CASTILLO ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante auto del 18 de noviembre de 2008 el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá, ordenó la compulsa de copias para que se investigara al doctor ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, al considerar que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario radicado bajo el No.2006-00277 de BANCO COLPATRIA contra MARY LUDY ADAMES ÁLVAREZ y OTRO, el referido profesional fungió como apoderado de la parte demandada, y pese a

que fueron notificados por aviso, seguía afirmando que no lo estaban. Indicó que en agosto 24 de 2007 se profirió sentencia (fl.190 a 192), la cual no fue apelada y en septiembre de 2007, el disciplinable formuló incidente de 1 Conformaron la Sala los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ

(Ponente) y MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ.

Apelación sentencia Radicación 110011102000200900542 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nulidad, alegando indebida notificación, incumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional en materia de UPAC, violación procesal, lo cual le fue resuelto desfavorablemente el 4 de octubre de 2007.

Afirmó el Juez que el disciplinable el 10 de octubre de 2007, presentó un recurso de apelación2, que le fue concedido en el efecto devolutivo3, y formuló nuevamente recurso de apelación4 contra esta decisión, solicitando se concediera el mismo en el efecto suspensivo, advirtiéndose un desacierto legal del togado, con la intención de dilatar el proceso, lo cual le fue negado.5 Argumentó el funcionario judicial que pese a que se le concedió el recurso antes mencionado en el efecto devolutivo, no canceló las copias, evidenciándose con ello un ánimo manifiestamente dilatorio; además que el 19 de noviembre de 2007, el encartado objetó la liquidación del crédito “(…) con argumentos que no apuntan al análisis matemático sino formulaciones

constitucionales en forma abstracta (…)”, lo cual le fue resuelto desfavorablemente en proveído del 31 enero de 2008. Expresó el Juez que mediante auto6 de 17 de abril de 2008, señaló el 19 de mayo de 2008, para realizar la diligencia de remate, decisión contra la cual el encartado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación7, pues consideró que el crédito no había sido reliquidado, además que en otro Juzgado se adelantaba un proceso “abreviado verbal” (sic), de pérdida total de intereses y que los demandados no habían sido notificados y pese a que la fecha para realizar la diligencia de remate se había vencido, se resolvió el recurso de reposición y se negó el de apelación, decisión contra la cual también interpuso recurso de alzada, en consecuencia “Ante este disparate se le rechaza el recurso por sustracción de materia (...). De igual manera se le amonestó”. 2 Folios 35 a 41, anexo 2. 3 Folio 42, anexo 2. 4 Folios 43 a 45, anexo 2. 5 Folio 46, anexo 2. 6 Folio 208, anexo 1. 7 Folios 317 a 319. Apelación sentencia Radicación 110011102000200900542 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que aunado a lo anterior, el disciplinable seguía dilatando el proceso, pues insistió en el trámite del recurso de queja para impugnar el auto que ya había perdido vigencia con el paso del tiempo y contra éste

formuló recurso de apelación, negándosele y siendo nuevamente amonestado. Dijo el Juez de conocimiento que posteriormente mediante auto8 del 4 de junio de 2008, se señaló nueva fecha para remate, por cuanto la anterior ya se había vencido, pero el encartado no se dio por enterado y siguió formulando recursos contra los autos que se desprendieron del proveído que fijó fecha para el remate en la primera ocasión, pues solicitó que se revocara el proveído que negó la apelación de aquél que rechazó un recurso contra la providencia cuya fecha ya se había vencido “lo que es manifiestamente infundado y carente de apoyo legal”, es decir, formuló recursos contra decisiones que ya fenecieron por el sólo paso del tiempo. Manifestó el Funcionario Judicial que el disciplinable apoyó su recurso de apelación en pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre análisis financiero, cuando el tema en discusión era establecer si la providencia era apelable conforme al estatuto procesal. Finalmente citó como fundamento de las conductas reprochadas al abogado los artículos 38 y 74 del C.P.C. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 7 del cuaderno original de primera instancia, certificado No. 2422 del 19 de marzo de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que a ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.19.243.494, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 39621, a esa fecha VIGENTE.

8 Folio 325. Apelación sentencia Radicación 110011102000200900542 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, a folio 150 del cuaderno original, obra certificado No. 25097 de data 20 de noviembre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, registra las siguientes sanciones: -Censura por la falta establecida en el artículo 52-1 del Decreto 196 de 1971, mediante providencia del 21 de junio de 2007. -Censura por la falta descrita en el artículo 52-1 del Decreto 196 de 1971, mediante proveído del 20 de mayo de 2010. -Suspensión de 2 meses por la falta estipulada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante providencia del 23 de junio de 2010.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la compulsa de copias y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. Se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de noviembre de 20109, en la cual el doctor ALDO FRANCISCO ÁNGULO DEL CASTILLO, rindió versión libre manifestando que formuló queja disciplinaria en contra del Juez 37 Civil

Municipal de Bogotá, por una serie de equívocos desde el año 2007 dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No.2006-00277, en el cual actuó como apoderado de la parte demandada, a quien no se notificó en debida forma, por lo cual el Juez le expresó que se había notificado a una hermana de la parte pasiva, en consecuencia solicitó se revocara el mandamiento de pago, lo cual le fue negado. 9 Audiencia que fue aplazada en varias oportunidades de acuerdo a los folios 16, 27,34 y 72 del c.o. Apelación sentencia Radicación 110011102000200900542 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expresó que solicitó la suspensión del proceso ejecutivo mientras lo revisaba, lo cual también le fue negado, luego solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y nuevamente le fue negada, en otra oportunidad peticionó un peritazgo, el cual fue realizado en más de treinta folios, verificándose el desfase y aplicaciones indebidas del crédito, indicó que el proceso ejecutivo avanzaba y cada una de sus peticiones y recursos fueron molestos para el titular del despacho judicial, quien determinó que los bienes embargados se iban a remate, por ende presentó recursos, pero el Juez de Conocimiento le aseguró que los mismos eran dilatorios y temerarios, en consecuencia presentó recurso de queja, y éste asumió la posición de su superior y no le dio trámite, ni expidió las copias, ni repuso la decisión y en el mismo auto le endilgó actitudes dilatorias. Indicó que el funcionario judicial

realizó el remate dentro del proceso ejecutivo. Finalmente solicitó “benevolencia” para que se decidiera desfavorablemente lo pretendido por el Juez que ordenó la compulsa, y dijo que por las irregularidades cometidas por el Juez 37 Civil Municipal presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al Ministerio Público, quién refirió que al disciplinable se le han brindado todas las garantías procesales. En la misma diligencia se realizó la Inspección Judicial al expediente contentivo del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2006-0277 del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá adelantado por el BANCO COLPATRIA contra MARY LUDY ADAMES ALVAREZ y OTRO, donde el a quo verificó la actuación del abogado disciplinable.

DOCUMENTALES: Apelación sentencia Radicación 110011102000200900542 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Oficio No. 0494 del 8 de marzo de 2011 por medio del cual el Asesor de la Procuraduría Delegada para asuntos civiles, informó que la queja administrativa disciplinaria presentada contra el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá, radicada en esa Delegada, fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio anexo el 28 de noviembre de 2008. (fls.114 y 115).

3. El 6 de julio de 2011, se continuó con la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable amplió su versión libre expresando que dentro del proceso ejecutivo presentó los

recursos de ley en tiempo y en debida forma, pero en el Despacho Judicial todo le fue negado, además que el expediente en ocasiones no aparecía, llegando al punto que la situación con el Juez se convirtió en un problema personal, en consecuencia, presentó queja disciplinaria en contra del funcionario. Indicó que las pruebas de lo que decía se encontraban en el expediente del proceso ejecutivo, en el cual se podían observar los memoriales presentados y las negaciones a los mismos, al tiempo que sostuvo no haber cometido falta disciplinaria, además que la queja era una retaliación a la presentada por él en contra del titular del despacho judicial, agregó que finalmente renunció al poder conferido dentro del proceso ejecutivo, el cual terminó por conciliación de las partes.

4. Concluido lo anterior, el Magistrado instructor cerró el debate probatorio y procedió a formular cargos en contra del investigado, doctor ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de acuerdo a la inspección judicial realizada al proceso Ejecutivo No. 2006-00277 del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, de la cual se resaltaba que el abogado le fue otorgado poder por la parte demandada, cuando en el mismo ya se había dictado sentencia y ordenado el remate del bien inmueble, siendo su primera actuación la presentación de Apelación sentencia Radicación 110011102000200900542 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un incidente de nulidad bajo el argumento que los demandados no se habían

notificado, lo cual no era cierto ya que obraba dentro del expediente que habían sido notificados por aviso. Ante la decisión de juzgado cognoscente de no darle trámite a dicho incidente, este interpuso recurso de apelación, concediéndosele en efecto devolutivo y ante esto el abogado recurrió el anterior auto por considerar que este debió haberse concedido en el efecto suspensivo Aunado a lo anterior, evidenció el a quo que el abogado también objetó la liquidación del crédito, la cual no prosperó, por lo que el juzgado de conocimiento señaló fecha para la diligencia de remate, auto que fue recurrido por el disciplinable aduciendo que el crédito no había sido reliquidado y en donde reiteró el argumento de la falta de notificación de los demandados, los cuales fueron decididos de la siguiente forma: no reponiendo la decisión recurrida y negándose el recurso de apelación. Ante lo cual nuevamente interpuso recurso de reposición y solicitó copias de algunas piezas procesales para que sean revocadas en su integridad los autos mediante los cuales se negó a conceder el recurso de apelación y nuevamente interpuso reposición contra el auto que fijó fecha para el remate, por lo que le fue rechazado por sustracción de materia y se le recordó que el recurso de queja no tiene el carácter de suspensivo, lo cual también fue recurrido por el encartado. Es por lo anterior que la primera instancia evidenció la conducta reiterada del disciplinable en el sentido de recurrir decisiones contra las cuales no procedían recursos, lo cual encajaría en una posible actitud dilatoria por parte del profesional del derecho en el desarrollo del trámite normal del

referido proceso. Conducta que le fue imputada a título de dolo. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que solicitara pruebas para practicarse en la Audiencia de Juzgamiento, quién peticionó oficiar a la Procuraduría General de la Nación delegada para asuntos civiles, a efectos de que remitieran a este disciplinario copias de la Apelación sentencia Radicación 110011102000200900542 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación No. IS190859/FARP de 2008, para que con ello se verificara la queja por él presentada en contra del titular del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, la cual le fue negada por el Magistrado Instructor al considerar que era impertinente e innecesaria. Decisión que fue apelada por el disciplinable y confirmada en segunda instancia, por quién funge como Ponente en

providencia del 1° de septiembre de 2011 según acta No. 4 de la Sala Dual Sexta de Decisión de esta Superioridad.

5. Una vez arribado el presente proceso al Seccional de instancia, éste fijó fecha y hora para la audiencia de Juzgamiento, la cual tuvo lugar el 16 de febrero de 2012, contando con la presencia del disciplinable, quién alegó de conclusión señalando que su actuación fue pulcra y se ajustó a la ley, ya que propuso recursos viables y pertinentes, y que la compulsa de copias se debió a una retaliación por parte del señor Juez.

LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 16 de febrero de 2012 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de DOS MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado ALDO FRANCISCO ÁNGULO DEL CASTILLO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el operador de instancia que la materialidad de la falta se encontraba demostrada con los resultados anotados de la inspección judicial realizada al expediente y conforme a dichas actuaciones procesales que evidenciaban que estas fueron encaminadas a dilatar la actuación, “para evitar el inminente remate que se cernía sobre el bien inmueble de propiedad de sus mandantes”, ya que hallándose el proceso ejecutivo en su etapa final, el abogado presentó peticiones tendientes a enervar Apelación sentencia Radicación 110011102000200900542 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuaciones en firme y las sustentó todas en los mismos argumentos, como las siguientes: -Apelación del auto que había concedido la apelación en el efecto devolutivo contra la negativa de tramitar una nulidad, lo cual era improcedente. -Recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para el remate, argumentando indebida notificación, lo cual se evidenciaba que el ataque no iba dirigido contra el contenido de la decisión, sino enervó los mismos argumentos del incidente de nulidad propuesto y despachado

desfavorablemente. -Reposición por medio de la cual cuestionó la reliquidación del crédito en la sustentación de un recurso contra la fecha de remate. -Recurso contra el auto que negó el recurso de queja, en el cual nuevamente trajo a colación los mismos argumentos (crédito en UPAC y UVR, falta de notificación de los demandados, entre otros). Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo del actuar disciplinario, el a quo consideró que si bien el abogado estaba facultado para incoar las respectivas peticiones e interponer los recursos de ley, ello no lo autorizaba para que con base en tales derechos pretendiera dilatar las actuaciones, quién en todos sus escritos rememoró etapas superadas del proceso, trayendo a colación siempre los mismos argumentos, desconociendo de manera injustificada su deber de colaborar legalmente con la administración de justicia. Finalmente en cuanto a la sanción impuesta, estimó que teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, éste tenía conocimiento de lo Apelación sentencia Radicación 110011102000200900542 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO improcedente de sus actuaciones y aun así las desplegó, al igual que contra el disciplinable obraba un antecedente del 21 de junio de 2007 por la misma conducta cuestionada, anterior a la comisión de los hechos que dieron origen a este disciplinario, conjugando dichos criterios para soportar la suspensión del ejercicio de la profesión en el lapso determinado.

RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable – oportunamente presentó escrito de apelación- (fls 196 y

197). Expuso que la compulsa de copias por parte del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, fue producto de la retaliación por la queja que éste le formuló por supuestas conductas irregulares del funcionario. Adujo que sus actuaciones dentro del proceso de marras fueron ajustadas a derecho, las cuales fueron negadas por el juez cognoscente de manera “injusta” en contra de los intereses personales, patrimoniales y familiares de sus clientes. Expresó que imploraba la benevolencia y comprensión del ad quem para que observara que su gestión sólo estuvo encaminada a defender los intereses de sus clientes afectados por un crédito hipotecario en UPAC.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL Apelación sentencia Radicación 110011102000200900542 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASTILLO contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del

Juez ad quem, se encuentra limitada a pronunciarse judicialmente únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la impugnación, pero lo anterior no obsta para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La anterior aclaración, resulta necesario efectuarla en el presente asunto, ya que el contenido de lo expuesto por el inculpado en su escrito de apelación, no se predica como una censura concreta a la decisión del fallador de instancia, pues sólo se limitó a afirmar que su actuar se ofreció en defensa de los intereses de sus clientes, sin que expusiera argumentos orientados a cuestionar la estructura conceptual que soporta la decisión sancionatoria. Pero no obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido es la administración de justicia como uno de los fines de nuestro Estado Social de Derecho, la Sala debe considerar que a pesar de su sencilla argumentación, se debe realizar un estudio de fondo a lo decidido en primera instancia, todo en ello en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia del principio constitucional de la doble instancia, razones por las cuales se procederá a realizar un análisis de los elementos facticos y normativos que sustentan la sanción impuesta. Ahora bien, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con

SUSPENSIÓN de dos meses al abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL Apelación sentencia Radicación 110011102000200900542 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASTILLO, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal administración de la

justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Así las cosas una vez definido el marco normativo que guía la decisión que en esta oportunidad debe adoptar esta Sala, es obligatorio analizar la configuración de los elementos subjetivos y objetivos del reproche disciplinario, y para tal efecto esta Superioridad utilizará lo reportado por el fallador de primera instancia al momento de realizar la inspección judicial al expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-0277 del Banco Colpatria contra Mary Ludy Adames Álvarez y otros, en donde se demuestra el elemento objetivo de la censura disciplinaria así: -El 14 de septiembre de 2007 se le otorgó poder especial al abogado disciplinable para que defendiera los intereses de sus clientes en el proceso de marras (folio 18 a 20 de anexo 2). Formulando incidente de

nulidad alegando indebida notificación, incumplimiento a las decisiones de la Corte Constitucional en materia de reliquidaciones de créditos con el sistema UPAC, entre otras; el cual le fue rechazado el 4 de octubre de 2007 por el juez de conocimiento al considerar que los demandados en ese proceso habían sido notificados por aviso el 2 de agosto de 2007, tanto que en marzo 24 del mismo año ya se había secuestrado el inmueble, en diligencia atendida por el hermano de la demandada. (Folio 21 del anexo 2). -Contra ese auto del 4 de octubre que rechazó el incidente de nulidad, el abogado disciplinable interpuso recurso de apelación el 10 de octubre de 2007, el cual le fue concedido en el efecto devolutivo por el Juez Apelación sentencia Radicación 110011102000200900542 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cognoscente mediante auto del 14 de noviembre de 2007 (folio 42 del anexo 2). -Mediante memorial del 19 de noviembre de 2007, el abogado ALDO FRANCISCO interpusó recurso de apelación contra la decisión del juez de conocimiento, en el sentido de haberle concedido el recurso en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, y por ello mediante auto del 31 de enero de 2008 no se le concedió el recurso de apelación contra el proveído que concedió la alzada por ser manifiestamente improcedente según los artículos 350 y s.s del C.P.C. (folio 46 del anexo 2). A pesar de

haberse accedido a la alzada en el efecto devolutivo no cumplió con la carga procesal de cancelar las copias, por lo cual se le declaró desierto. -El 19 de noviembre de 2007, mediante memorial presentado por el abogado ALDO FRANCISCO al descorrer el traslado de la liquidación del crédito hipotecario dentro del proceso de marras, objetó la misma, la cual fue “declarada infundada” por el Juzgado cognoscente el 31 de enero de 2008 (folio 203 del anexo 1). -El 17 de abril de 2008 mediante auto el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate (folio 208 del anexo 1). Contra la anterior decisión el disciplinable interpuso el 24 de abril de 2008 recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por considerar que el crédito no había sido reliquidado, restructurado y legamente convertido de UPAC a UVR, lo cual fue resuelto mediante auto del 4 de junio de 2008 por el Juzgado cognoscente, manteniéndose la decisión tomada en el auto impugnado y no concediendo el recurso de apelación, como quiera que esa providencia no es susceptible de alzada según el artículo 351 del CP.C. y ordenó fijar nueva fecha para el remate para el 17 de julio de 2008.(folios 323 y 324 del anexo 1). -El 11 de junio de 2008 el abogado disciplinable interpuso recurso de reposición contra el auto del 4 de junio de 2008 que no le concedió la apelación como subsidiario de la reposición, y que le fijó nueva fecha para

Apelación sentencia Radicación 110011102000200900542 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el remate, y además en subsidio solicitó expedición de copias para tramitar el de queja. Mediante auto del 28 de julio de 2008 se le rechazó el recurso por sustracción de materia (ya que la fecha fijada en dicho proveído atacado ya había vencido y de igual manera se le amonestó por parte del Juez cognoscente ( folio 333 del anexo 1). -El 4 de agosto de 2008 el abogado disciplinable presentó contra la anterior providencia recurso de apelación, insistiendo en que se le diera trámite al recurso de queja, trayendo a colación argumentos como supuestas irregularidades en las pretensiones de la demanda, la improcedencia del remate, la reliquidación del crédito, la falta de notificación de los demandados y la negativa del juzgado a ordenar la suspensión del proceso. -El 19 de agosto de 2008 el Juzgado cognoscente le negó el recurso de alzada por no ser procedente y nuevamente le llamó la atención al abogado para que cesara su conducta dilatoria. -El 26 de agosto de 2008 el abogado disciplinable presentó un memorial para que el Juez le explicara las razones por la cuales el auto atacado no era susceptible de recurso de alzada, a lo cual el Juzgado de marras el 18 de noviembre de 2008 le respondió su petición indicándole que el instituto de la apelación en el estatuto procesal civil tenía un carácter taxativo y sólo eran apelables los previstos en el artículo 351 del C.P.C.

En efecto, siendo estas las actuaciones procesales realizadas por el inculpado al interior del proceso ejecutivo de marras, la Sala considera que dicha conducta reviste la característica de reprochable y desmedida, pues se torna en inadecuado, irregular y abusivo el uso del derecho de defensa, situando al abogado en la condición de infractor de una de las principales obligaciones de los profesionales del derecho en los trámites procesales, cual es la de actuar con lealtad para que se pueda administrar justicia como un colaborador y no siendo un obstáculo para el cumplimiento de los deberes funcionales de los jueces. Apelación sentencia Radicación 110011102000200900542 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ya que como es evidente en el caso en concreto, el abogado desplegó su conducta al interponer recursos que al ser leídos por el juez de conocimiento se evidenciaba que el ataque no se dirigía contra el contenido de las decisiones, sino contra otra serie de actuaciones, entre ellas presunta indebida notificación, lo cual ya había precluido dentro del trámite procesal, y además que habían sido argumentados en el incidente de nulidad que también le fue rechazado, siendo también los mismos argumentos que llevó para insistir en apelar el auto que fijó fecha y hora para el remate, lo cual a las luces de los artículos 538 y 395 del C.P.C era improcedente Es por ello que no debe olvidarse que la misión del profesional del derecho, como sujeto que colabora con la administración de justicia en la encomiable misión de un juez, implica una permanente observancia y

acatamiento de los principios generales del derecho procesal, entre los cuales se encuentra el de “economía procesal” que le obliga a hacer uso sólo de los recursos estrictamente necesarios y viables en cada asunto puesto a su consideración, y así evitar el desgaste innecesario y oneroso de nuestra administración de justicia, pues para ello es que se establecieron procedimientos, etapas, procedencia de recursos, etc, para que no se hagan presentaciones desmedidas de recursos o peticiones dirigidas a finalidades distintas que la de impartir una recta, justa y equitativa administración de justicia. Así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma por el cual fue sancionado el abogado ALDO FRANCISCO, y al no existir ningún tipo de justificación al respecto, ya que si bien es cierto el abogado también es llamado a poner todo su conocimiento serio y fundado en normas jurídicas para defender los intereses de sus clientes, no es menos cierto que tal derecho no es ilimitado y debe acomodarse a estrictas normas de procedimiento y a la respectiva etapa procesal y de esa manera evitar un caos en la función de los operadores de justicia; además, aunado a lo Apelación sentencia Radicación 110011102000200900542 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anterior, el abogado pese a ser advertido por el juez de conocimiento de su comportamiento procesal desbordado, hizo caso omiso de tales requerimientos y siguió con la presentación de improcedentes recursos.

Es por ello que esta Sala confirmará la responsabilidad del abogado ALDO

FRANCISCO ÁGULO DEL CASTILLO por la incursión en la falta descrita en el artículo 33-8

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