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CSDJ - F11001110200020090057501ADJUNTA20140314090847-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090057501ADJUNTA20140314090847-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado/ Decreta prescripción FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. El disciplinado pudo estar incurso en conductas ocurridas dentro de una Demanda de Casación Penal, donde al parecer hizo afirmaciones inexactas y carentes de veracidad haciendo incurrir en error a la administración de justicia, pero la justicia disciplinaria ha perdido competencia para conocer del caso por haber operado el fenómeno de la prescripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200900575 01 (8779-17) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse en grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, al hallarlo responsable de la comisión de la

falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 16 de diciembre de 2008, dictada dentro del proceso radicado con el número 2008-00521, adelantado contra LUIS EDGARDO ALTAHONA ALTAHONA, sindicado de los delitos de homicidio agravado y otros, pues el togado dentro de la demanda de casación interpuesta el 13 de noviembre de 2008, realizó afirmaciones falsas al momento de sustentar la demanda, al señalar que la Fiscalía había imputado a su defendido, la comisión del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, cuando la imputación había sido entre otros, por el delito de homicidio simple, de igual forma había referido que a su defendido se le había condenado por un delito inexistente, lo cual daba la impresión que el profesional del derecho se refería a un proceso diferente. (fls. 8 a 23 c.1ª Instancia). 1 Conformando Sala con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.244.522 y T.P. 44.604 (fl. 28 c.1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 13 de mayo de 2009 el Magistrado sustanciador de

instancia, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 29 c.1ª Instancia). 4.- El 12 de junio de 2009, mediante Juez Comisionado, el disciplinado rindió versión libre, señalando que se enteró de la decisión de la Corte Suprema de Justicia y presentó recurso de insistencia. Adujo que nunca estuvo de acuerdo con el preacuerdo firmado por su defendido con la Fiscalía, de igual forma en la Audiencia de Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se le imputó al sindicado la comisión de los delitos de hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas de fuego y tentativa de homicidio simple, cuestionó este último delito pues el afectado había declarado en la audiencia que no había sido herido y por tanto no iba a solicitar perjuicios, además la munición contenida en el arma había sido utilizada para cometer el homicidio del señor JOSÉ WILFRIDO BARRAGÁN, es decir carecía de balas para impactar al denunciante, además dicho acuerdo agravaba su pena, más cuando la víctima era un servidor público. Señaló que en el escrito sustentatorio del recurso de casación realizó una reseña de lo ocurrido en las diligencias efectuadas en el trascurso de proceso, en las cuales solicitó al Juez de Garantías requerir la presencia del agente de la Policía el cual había realizado el informe con el fin de saber cómo el indiciado había resultado herido, manifestando que la pretensión en la demanda de Casación era que se administrara una verdadera justicia,

pues se habían cometido una serie de irregularidades, considerando que pudo quedarse corto en algunos de sus argumentos, pero esto sólo constituía una falta de procedimiento, además no existió dolo en su actuar. Adujo haber hecho referencia en la demanda de Casación al delito de homicidio agravado, hurto agravado y calificado, tentativa de homicidio simple y porte ilegal de armas por cuanto esa fue la imputación realizada en la audiencia de legalización de captura, sin embargo en el preacuerdo en el cual se fundó la acusación se varió la calificación, pasando la tentativa de homicidio simple a agravado, por ser la víctima un agente de la Policía. Finalmente afirmó que al haberse calificado el delito como agravado cambió la competencia de la Justicia Ordinaria a la Especializada, luego entonces, no obró con engaños dentro de la demanda de casación, por el contrario las sentencias le dieron la razón en cuanto a que al agravarse la tentativa de homicidio, se incrementaría la sanción y cambiaría la competencia. 5.- Luego de varios aplazamientos para llevar a cabo la Audiencia, debido a que el abogado investigado solicitó se le designara defensor de oficio porque su domicilio es la ciudad de Cúcuta y ya había rendido versión libre sobre los hechos, el 2 de febrero de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la Audiencia, el Magistrado instructor, narró los hechos y le otorgó la palabra al abogado de oficio del disciplinado quien manifestó: - Versión libre: Manifestó que respaldaba lo manifestado por su defendido en

la versión que rindió el 12 de junio de 2009 y si bien se presentaron imprecisiones respecto a los presupuestos básicos que debe tener una demanda de casación, lo anterior no lo realizó el disciplinable de mala fe. 6.- El 26 de abril de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente, el Magistrado Instructor procedió a realizar la Calificación Jurídica de la Conducta así: - Formulación de Cargos: Señaló que el abogado MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, pudo haber omitido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto podía estar incurso en la falta contra el respecto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, consagrada en el artículo 33 numeral 10 de la misma ley, en tanto que el escrito sustentatorio de la demanda de casación dentro del proceso No. 2008-00521, adelantado contra LUIS EDUARDO ALTAHONA ALTAHONA, no se ajustaba a la verdad. La falta fue calificada a título de dolo, pues el investigado es un profesional del derecho y debe ser conocedor de las leyes. 7.- En auto del 24 de mayo de 2011 se decretó la nulidad de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de abril de 2011, debido a que el disciplinado había allegado escrito solicitando unos testimonios, los cuales fueron decretados. 8.- El 10 de noviembre de 2011, mediante despacho comisorio rindió testimonio el señor LUIS ANDRÉS ROBLES, quien señaló ser el dependiente

judicial del disciplinado desde hace aproximadamente 20 años, afirmó haber estado en la Audiencia donde el Fiscal le propuso al cliente ALTAHONA ALTAHONA, que se allanara a los cargos y se le daría el beneficio del 50%, a lo cual el disciplinado le manifestó que sólo se allanara del delito de homicidio, más no del de lesiones personales, pero el cliente prefirió allanarse a todo, motivo por el cual el abogado investigado presentó recurso respecto a ese acuerdo. (Folios 194 a 195 c.o. 1ra instancia). 9.- El 15 de diciembre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de confianza del disciplinado y en vista de que no se ha podido recaudar el testimonio del cliente del disciplinado señor ALTAHONA ALTAHONA, se suspendió la misma. 10.- El 30 de enero de 2012, rindió testimonio el señor LUIS EDGARDO ALTAHONA ALTAHONA, quien es el cliente del abogado disciplinado, refirió básicamente a su proceso penal, señalando haber realizado un acuerdo con la fiscalía en el cual aceptó los cargos imputados para lograr una rebaja de pena, señaló que el profesional del derecho le decía que sólo aceptara los cargos de homicidio y porte ilegal de armas, más no el de lesiones personales, pero él no quiso hacerle caso pues sólo quería la reducción de la pena. (Folios 237 a 239 c.o. 1ra instancia) 11.- El 22 de agosto de 2012 se dio continuación a la audiencia de pruebas y

calificación provisional, la Magistrada de Instancia una vez recolectadas todas las pruebas procedió a calificar la conducta del investigado en los siguientes términos: - Formulación de Cargos: Indicó que el abogado MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, pudo haber omitido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto podía estar incurso en la falta contra el respecto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, consagrada en el artículo 33 numeral 10 de la misma ley, en tanto que el escrito sustentatorio de la demanda de casación dentro del proceso No. 2008-00521, adelantado contra LUIS EDUARDO ALTAHONA ALTAHONA, no se ajustaban a la verdad. La falta fue calificada a título de dolo, pues el investigado es un profesional del derecho y debe ser conocedor de las leyes. 12.- El 23 de agosto de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se le otorgó la palabra al defensor de oficio quién presentó sus alegaciones finales en los siguientes términos: - Consideró que el profesional del derecho no trasgredió normatividad alguna en este caso, además cumplió con los requisitos esenciales del recurso extraordinario de casación y los errores fueron meramente en la fundamentación de la demanda, la cual no fue aceptada por errores de técnica jurídica más no por mala fe como se pretende ver y en ningún momento su defendido pretendía burlar o pasar por alto las leyes vigentes. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013,

sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES al abogado MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Indicó la Sala a quo que de las pruebas allegadas, era evidente que el abogado en la demanda de casación había consignado afirmaciones que no se compadecían con la verdad procesal de su cliente, pues el togado en el mencionado escrito señaló: “Al momento de materializarse el preacuerdo adportas de la formulación de acusación, ante el señor juez de conocimiento ya el agente fiscal había variado la calificación o imputación, haciéndola más gravosa a los intereses del imputado, toda vez que la tentativa de homicidio se presenta como agravada en consideración de la presunta víctima, señor JAIME URIEL ORTÍZ MOLINA, agente de la Policía, correspondiéndole la competencia a la justicia especializada…” , cuando realmente el cargo imputado y aceptado por su cliente era el de tentativa de homicidio simple, además habló que la base del fallo era un delito inexistente, lo cual no es cierto. (fls 214 a 219 c.1ª Instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 8 de noviembre de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la

encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 14 de noviembre de 2013 y se abstuvo de rendir concepto (fl. 13 c. 2ª instancia).

3. El 10 de diciembre de 2013, se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, en el cual se informó que al investigado le aparece registrada una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, que empezó a regir el 2 de marzo de 2012. (fl. 17 c. 2ª instancia): 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó el 20 de noviembre de 2013 que contra la investigada cursa otra investigación en esta Superioridad radicado 2011-00703 01. (fls. 19 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, fue sancionado

con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. 2.- De la Prescripción. En este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de alzada, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Analizando el tema en cuestión, se tiene que el investigado allegó memorial el 13 de noviembre de 2008, a través del cual presentó y sustentó demanda de casación dentro del proceso No. 2008-00521, adelantado contra el señor LUIS EDGARDO ALTAHONA ALTAHONA, sindicado de los delitos de homicidio y otros y en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió compulsar copias para que se investigara al abogado, pues en su escrito había consignado afirmaciones que no se compadecían con la realidad. En el pliego de cargos se le imputó al togado la falta disciplinaria

contemplada en el numeral 10 del artículo 33 por realizar afirmaciones inexistentes y descontextualizadas en el escrito de casación presentado el 13 de noviembre de 2008. En efecto la demanda de casación fue radicada en la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2008 (folio 2 a 7 c.o. 1ra instancia), y siendo esta una conducta instantánea, desde ese momento empieza a contarse el término de prescripción, es decir, la Ley disciplinaria podía entrar a estudiar la conducta de la profesional del derecho investigada hasta el 12 de noviembre de 2013, en consecuencia, y habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subraya la Sala) De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, haber presentado una demanda de casación con hechos inexactos e irreales fue realizada el 13 de noviembre de 2008, ante lo cual no cabe duda que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde esta última fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma

transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Otras Disposiciones: Revisando el expediente se tiene que el 22 de enero de 2009, la Corte Suprema de Justicia radicó la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación y teniendo en cuenta que la sentencia se profirió el 16 de septiembre de 2013, por secretaría Judicial se compulsarán copias para que se investigue la mora en el presente proceso. Por último, es de anotar que cuando el proceso ingresó a conocimiento del Despacho de la Magistrada que funge como ponente, el 10 de diciembre de 2013, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR el cese de procedimiento en favor del abogado MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de la falta imputada al letrado en sentencia de primera

instancia, prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia ordenar el archivo de la presente actuación, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial remítanse las respectivas copias para que se investigue la mora en el presente proceso.

TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a todas las partes y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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