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CSDJ - F11001110200020090062302ADJUNTA20140410084242-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090062302ADJUNTA20140410084242-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200900623 02

Referencia: Funcionario Consulta.

Denunciado: Dra. Natalia Carolina Navarro Cardeño.

Juez Promiscua Municipal de Descongestión de Bogotá.

Denunciante: Martha Liliana Portilla Torres Primera Sanción de suspensión en el ejercicio del Instancia: cargo por término de 1 mes.

Decisión: Declarar la extinción de la acción disciplinaria.

ASUNTO A TRATAR Negadas las ponencias presentadas por los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO2, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia emitida el 28 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, a la doctora NATALIA CAROLINA NAVARRO CARDEÑO, en su condición de JUEZ PRIMERA PROMISCUO MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, por incurrir en falta al deber previsto en el numeral 1 Sala No. 93 del 31 de octubre de 2012.

2 Sala No. 33 del 8 de mayo de 2013 y Sala No. 04 del 29 de enero de 2014. 3 Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000200900623 02

Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, sino fuera porque se observa en las diligencias la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja presentado por la señora MARTHA LILIANA PORTILLA TORRES el 21 de enero de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), en el cual manifestó haber presentado el día 3 de diciembre de 2008, una acción de tutela contra la EPS SANITAS, por considerar que se le estaba vulnerando su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, solicitando conjuntamente como medida preventiva, el suministro de un medicamento. Así mismo, indicó que la acción de tutela inicialmente fue repartida al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, pero que posteriormente con fundamento en las

reglas de reparto, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Descongestión, el cual admitió la misma a través de auto del día 10 de diciembre de 2008, sin referirse a la medida preventiva solicitada. Aunado a lo anterior, señaló la quejosa que el Juzgado en Descongestión cerró la atención al público y dejó de despachar sin haber resuelto la petición previa solicitada relacionada con el suministro del medicamento, y sin haberse pronunciado de fondo frente al amparo de sus derecho fundamentales, siendo incomprensible que la funcionaria haya decidido “dejar sin solución la Acción de Tutela, por lo menos debieron de pronunciarse sobre la medida preventiva interpuesta, pues se les informó que el medicamento era urgente de suministrar y así, hayan salido a disfrutar de las vacaciones sin haber reasignado la tutela a los Juzgados Penales que continuaron atendiendo al público, inadvirtiendo que con esta omisión se puso en juego mi salud u mi vida” (Sic).

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la queja presentada por la señora PORTILLA TORRES, mediante auto adiado 2 de marzo de 2009, la Magistrada Instructora4 en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir la etapa procesal de INDAGACIÓN PRELIMINAR5, recopilándose en dicha etapa las siguientes probanzas:

1.1. El Jefe del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familiar, informó a través de oficio que, revisada la base de datos del Sistema de Administración de Reparto Judicial, “se encontró reasignada la acción de tutela, en atención que los Juzgados Promiscuos Municipales de Descongestión, laboraron hasta el día 19 de diciembre de 2008”, al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, para el día 16 de enero de 20096. 1.2. El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo, con oficio calendado 23 de septiembre de 20097, el expediente de tutela, sobre el cual la Magistrada Instructora realizó inspección judicial8, ordenándose tomar copia de algunas de las piezas procesales9.

2. El 4 de noviembre de 2009 la Magistrada directora del acontecer procesal, atendiendo lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, profirió AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN10 contra la doctora NATALIA CAROLINA NAVARRO CARDEÑO; recaudándose durante ésta etapa procesal como prueba, la acreditación del salario devengado por la funcionaria investigada, el cual fue remitido 4 Doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. 5 Folios 6 y 7 Cdno. principal. 6 Folio 12 Cdno. primera instancia. 7 Folio 29 Cdno. principal. 8 Folios 32 a 37 Cdno. primera instancia. 9 Copias obrantes a folios 38 a 66 Cdno. principal. 10 Folios 69 a 71 Cdno. primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA a través de oficio por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Bogotá11. Es de señalar, que ante la incomparecencia de la disciplinada dentro del término legal para surtir la respectiva notificación personal, procedió la Magistrada de instancia, a ordenar por proveído calendado 5 de febrero de 2010, notificar a la funcionaria aquejada conforme lo previsto en los artículos 91 y 107 de la Ley 734 de 2002.

3. La Colegiatura Seccional de Instancia, a través de proveído adiado 30 de abril de 2010, resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la Juez encartada, por presuntamente infringir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del decreto 2591 de 199112.

La anterior determinación fue adoptada por la Sala a quo, bajo el sustento de que “si por cualquier circunstancia la investigada considerara que no había lugar a decretar la medida provisional igualmente tenía el deber de pronunciarse al respecto y no dejar en vilo los derechos de la accionante”. Se afirmó, que “si bien es cierto que el término para decidir no se encontraba vencido para el 18 de diciembre de 2008, ya que el máximo para resolver de conformidad con el artículo 86 de la Constitución

Nacional es de 10 días, y estos son días hábiles, resulta sorprendente la indolencia de la investigada que a sabiendas de que la vacancia judicial se iniciaba el 20 de diciembre y se prolongaba hasta el 11 de enero, no resolviera la medida sin que hubiera posibilidad de que llegara al conocimiento de otro funcionario antes del nuevo reparto, haciendo nugatorios sus derechos” (Sic). Tal transgresión, fue considerada por la Sala A quo como grave, en atención al “grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, la trascendencia social de la falta, al haber lesionado los intereses de la sociedad que exigen de una rápida y pronta justicia con calidad”, endilgándosele a la encartada la falta enrostrada a título de culpa, toda vez que la Juez era conocedora de la importancia del trámite de la acción de tutela y la observancia de las normas que la 11 Folios 83 y 84 Cdno. primera instancia. 12 Folios 95 a 105 Cdno. principal.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA regulan, y sin embargo, negligentemente omitió pronunciarse sobre la medida preventiva y la remitió a reparto a pesar de la proximidad de la vacancia judicial.

La anterior providencia fue notificada a la funcionaria aquejada el día 6 de julio del año 201013, a través de comisionado.

4. El 14 de julio de 2010, la disciplinable presentó solicitud de nulidad de lo actuado

desde la notificación del auto de fecha 2 de marzo de 2009, a través del cual se abrió indagación preliminar, señalando que se le vulneró el derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 6 del C.D.U, toda vez que no fue notificada de manera personal de las actuaciones seguidas en su contra, con lo cual manifestó le fue transgredido su derecho de contradicción y defensa. 4.1. En el mismo escrito, la funcionaria investigada presentó descargos, en los cuales señaló que efectivamente la señora PORTILLA TORRES presentó acción de tutela contra la EPS SANITAS el 3 de diciembre de 2008, siendo asignada primeramente al Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá, quien conforme a lo establecido por el Decreto 1382 del 2000, remitió la acción a la oficina judicial para ser sometida a reparto ente los Jueces Municipales, correspondiéndole así al despacho que ella dirigía. Seguidamente, manifestó que una vez admitida la acción constitucional, procedió a realizar la respectiva notificación a la parte accionada a fin de que se pronunciara respecto a los hechos manifestados por la actora; indicó que tratándose de un Juzgado creado de manera transitoria con funciones de descongestión, ordenó por auto del 18 de diciembre de 2008 , remitir la acción constitucional a los Juzgados 13 Folio 116 Cdno. principal.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA Civiles Municipales para que continuaran con el conocimiento de la misma, toda vez que aún no había fenecido el término legal para su resolución.

Igualmente corroboró, que en efecto la agente oficiosa de la actora solicitó se decretara una medida preventiva para que se le suministrara por parte de la EPS SANITAS un medicamento a la accionante, arguyendo ante esto, que si bien como Jueza Constitucional no se pronunció respecto a la medida preventiva solicitada, con tal conducta no contrarió el ordenamiento jurídico, puesto que conforme a lo señalado en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, se entiende que ello hace parte de la autonomía funcional, por lo que “queda a criterio del juez y resulta facultativo el proceder a decretar o no la medida provisional”; insistió además, en que la posibilidad de decretar la medida provisional se extiende hasta el momento en que se emita sentencia. Iteró en que no vulneró derecho alguno a la autora o accionada, ya que remitió la acción constitucional a los Juzgados Civiles dentro del término legal para ser fallado. Con fundamento en lo anterior, solicitó la práctica de algunas pruebas y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, puesto que consideró que la acción constitucional que originó el presente proceso se adelantó con las garantías procesales y constitucionales debidas14.

6. Mediante auto de fecha 6 de agosto de 200915, la Sala A quo denegó la nulidad

planteada por la investigada y decreto las pruebas que considero pertinentes. 6.1 La Sala de primera instancia desató la nulidad planteada bajo el argumento que el objeto perseguido por la indagación preliminar, es el de individualizar el autor de la posible falta disciplinaria, allegándose dentro de dicha etapa procesal como pruebas, el acta de posesión de la funcionaria encartada y la inspección judicial practicada al 14 Folio 120 a 144 Cdno, primera instancia. 15 Folios 147 a 155 Cdno. principal.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA expediente de tutela objeto de este asunto, no habiéndose practicado prueba alguna a espaldas de la disciplinable, por lo cual de ninguna manera pudo haberse vulnerado derechos a la aquejada.

Recalcó que es deber de la investigada comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio so pena de que las notificaciones se realicen como lo establece la Ley 734 de 2002.

7. El 11 de noviembre de 2010, la doctora NATALIA CAROLINA NAVARRO CARDEÑO rindió versión libre16, reiterándose en que se encuentra a discrecionalidad del juez decretar o no las medidas que considere pertinentes, y que en el caso que nos ocupa no consideró procedente decretar la medida provisional solicitada por la accionante, por

cuanto de los hechos no se avizoraba urgencia en la misma.

8. El día 17 de noviembre de 201017, la doctora NAVARRO CARDEÑO, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto de fecha 6 de agosto de 2010, mediante el cual le fue negada la nulidad peticionada, y se le decretaron y negaron algunas pruebas.

9. Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 201018, el a quo resolvió no revocar el auto del 6 de agosto de 2011 y concedió subsidiariamente el recurso de apelación.

10. En Sala No. 35 del 6 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmo la providencia anteriormente referida19.

11. La Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó a través de oficio que, revisado el aplicativo SIERJU no 16 Folios 169 a 170 Cdno. primera instancia. 17 Folio 178 Cdno. principal. 18 Folios 202 a 211 Cdo. Principal. 19 Folios 4 a 13 Cdno. Apelación Autos Interlocutorios.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA figura informe de gestión del año 2008 de la doctora NATALIA CAROLINA NAVARRO

CARDEÑO20.

12. Por auto del 30 de agosto de 201121, la Magistrada A quo22 corrió traslado a la funcionaria disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, por el término de diez días, conforme a la señalado por el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, término durante el cual la funcionaria guardó silencio.

LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora NATALIA CAROLINA NAVARRO CARDEÑO, en su condición de Juez Primera Promiscuo Municipal de Descongestión de Bogotá –para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 2591 de 199123. Sustentó la Sala A quo su decisión, en el hecho de encontrarse demostrado probatoriamente que la funcionaria investigada sí incurrió en la omisión censurada, ya que pese a haber estudiado el expediente en dos ocasiones, la primera para inadmitir y la segunda para admitir la acción de tutela, no se pronunció respecto a la medida preventiva solicitada, como en derecho le correspondía, conforme a lo señalado en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991; aclaró que si bien la juez de manera oficiosa podía adoptar cualquier medida que estimara pertinente para que cesara una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, “en este caso, no se trataba de que

la funcionaria realizara un pronunciamiento oficioso sino que debía proceder a decidir la petición 20 Folio 219 Cdno. principal. 21 Folio 221 Cdno. primera instancia. 22 Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. 23 Folios 231 a 250 Cdno. primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA invocada por la accionante, ora concediéndola ora denegándola, pero no limitarse a guardar silencio”.

Expuso la Colegiatura de instancia, que corresponde al deber funcional de la aquejada, “contestar todas y cada una de las peticiones que las partes formulen, máxime cuando en este caso se trataba de una medida provisional, ante la eventual vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida, lo que ameritaba la respuesta afirmativa o negativa de la funcionaria”, más aún, cuando no es potestativo del funcionario judicial dar respuesta a las peticiones planteadas por los sujetos procesales, ya que le asiste el deber de explicar las razones jurídicas, fácticas y probatorias, por las cuales conceden o no las solicitudes realizadas por los mismos. Infirió la Sala de primer grado, que la funcionaria incurrió en falta grave, “por el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, por la trascendencia social de la falta, al haber lesionado los intereses de la sociedad que exigen de una rápida y pronta justicia con calidad”, por

cuanto la justicia está señalada por la ley como un servicio público esencial; así mismo manifestó, que la incursión en la ilicitud fue a título de culpa, ya que la funcionaria pese a tener conocimiento de la relevancia del trámite de una acción de tutela y la observación de las normas que la regulan, omitió de manera negligente pronunciarse respecto a la medida preventiva solicitada, y remitió la acción constitucional a reparto, a pesar de la proximidad de la vacancia judicial. Para la graduación de la sanción, la Sala a quo consideró que tratándose de una falta grave culposa y conforme con el numeral 3 del artículo 44 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 2 del artículo 45 Ibídem, así como el artículo 46 de la misma normativa, atendiendo los parámetros consagrados en el artículo 47, literal g y h de la misma obra, la sanción que impuso fue la de UN (1) MES DE SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DEL CARGO.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA Remitidas las diligencias el día 27 de febrero de 2014 al Despacho de quien ahora funge como ponente24, mediante auto calendado 7 de marzo de 201425, se avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria, ordenando correr traslado al Ministerio Público, quien se notificó el 21 de marzo de 2014 y dentro del término de traslado no

emitió concepto alguno; a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la funcionaria investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios de la inculpada. Así, la Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de marzo de 2014, certificó que sobre la doctora NATALIA CAROLINA NAVARRO CARDEÑO, no pesa sanción disciplinaria alguna26. Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Sala, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursa otros procesos en esta Colegiatura contra la funcionaria aquí disciplinada27. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. 24 Folio 18 Cdno. Consulta. 25 Folio 19 Cdno. Consulta. 26 Folios 24 y 25 Cdno. segunda instancia. 27 Folio 12 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Ahora, tal y como se advirtió, sería del caso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia emitida el 28 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá28, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, a la doctora NATALIA CAROLINA NAVARRO CARDEÑO, en su condición de Juez Primera Promiscuo Municipal de Descongestión de Bogotá –para la época de los hechos, por incurrir en falta al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, sino fuera porque el Estado perdió su potestad para hacerlo, como quiera que ha

operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Del caso concreto.- La imputación efectuada a la doctora NATALIA CAROLINA NAVARRO CARDEÑO en su condición de Juez Primera Promiscuo Municipal de Descongestión de Bogotá –para la época de los hechos, se contrae en que “la investigada no atendió la medida provisional solicitada por la ahora quejosa dentro de una acción constitucional de amparo, cuando “tenía el deber de pronunciarse al respecto y no dejar en vilo los derechos de la accionante”, siendo que “el término para decidir no se encontraba vencido para el 18 de diciembre de 2008”, calenda para la cual la funcionara encartada se desprendió del asunto, ordenando su remisión “a la oficina judicial de reparto, para que sea sometido a reparto, a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá” (Sic), atendiendo que la medida de descongestión por medio de la cual se creó ese Despacho, tenía vigencia solo hasta el 19 de diciembre de 2009, resultando “sorprendente la indolencia de la investigada que a 28 Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA sabiendas de que la vacancia judicial se iniciaba el 20 de diciembre y se prolongaba hasta el 11 de

enero, no resolviera la medida sin que hubiera posibilidad de que llegara al conocimiento de otro funcionario antes del nuevo reparto, haciendo nugatorios sus derechos” (Sic). Por lo expuesto anteriormente, se entiende que la última actuación judicial desplegada por la funcionaria investigada, dentro de la acción de amparo constitucional puesta bajo su conocimiento, fue el 18 de diciembre de 2008, al suscribir el auto por medio del cual ordenó como ya antes se trajo, la remisión de la acción de tutela de marras, “a la oficina judicial de reparto, para que sea sometido a reparto, a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá” (Sic), siendo solo hasta esa calenda en que tuvo oportunidad la disciplinada para haber actuado como su deber funcional le exigía, por lo que entonces, es desde esa fecha que se hace procedente iniciar el conteo de los 5 años para efectos de determinar la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual quiere decir que en este momento procesal el Estado ha perdido la potestad sancionatoria sobre la citada operadora judicial, pues evidentemente, inclusive a la fecha de ingreso a este Despacho del Magistrado Ponente, 27 de febrero de 2014, dicho lapso ya se encontraba superado. Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 29 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, que a la letra versa: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria”.

Y a su vez, en virtud de lo señalado por el inciso primero del artículo 30 ibídem, el cual

establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, tal como textualmente se cita a continuación: “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.

Disponiendo entonces la citada norma que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, observándose igualmente lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”

Se hace preciso reconocer la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia se impone declarar extinta la misma y ordenar el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra la Juez encartada dentro del presente asunto, toda vez que ese término de 5 años debe contarse, entre el 18 de diciembre de 2008 al 17 de diciembre de 2013, circunstancia esta que da como resultado el generar la pérdida del poder punitivo del Estado para investigar y juzgar a la doctora NATALIA CAROLINA NAVARRO

CARDEÑO.

De modo, que examinada la actuación procesal, encuentra esta Sala, que no es posible pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta en la presente investigación disciplinaria en torno a la providencia proferida el 28 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso sancionar a la doctora NATALIA CAROLINA NAVARRO CARDEÑO en su calidad Juez Primera Promiscuo Municipal de Descongestión de Bogotá –para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA EJERCICIO DEL CARGO, por incurrir en falta al deber previsto en el numeral 1 del

artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN y su consecuente archivo a favor de la doctora NATALIA CAROLINA NAVARRO CARDEÑO en su calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal de Descongestión de Bogotá –para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000200900623 02

Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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