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CSDJ - F11001110200020090066001ADJUNTA20140327184615-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090066001ADJUNTA20140327184615-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de febrero de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110011102000200900660-01

Registro proyecto: 25 de febrero de 2014

Aprobado según Acta N° 12 del 26 de febrero de 2014 ASUNTO Sería del caso que esta Sala se pronunciara frente a la consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 25 de Septiembre de 20131, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de dos meses a JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, por hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se detallará más adelante. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Con ponencia del Magistrado ÀLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta el 15 de enero de 20092 por la señora ESPERANZA CHAVES FONSECA contra el abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, por abandono de la actuación profesional, dado que habiéndole otorgado a éste poder, el 21 de Noviembre

de 2006, para adelantar un proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reintegro a su puesto de trabajo en TELECOM, dicho profesional no habría cumplido con la gestión puesto que su actuación se limitó a interponer la demanda y abandonó las actuaciones posteriores. Debe anotarse que en el expediente reposa prueba de revocatoria del poder de 8 de diciembre de 20083. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la condición profesional del abogado denunciado mediante certificado expedido el 6 de julio de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante auto de 20 de abril de 20095. Con posterioridad fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se inició el día 16 de mayo de 20126 y continuó más de un año después, el 23 de julio de 20137, con la presencia del disciplinado. En la sesión del 23 de julio de 2013 se formularon cargos contra el doctor JORGE ALBERTO JURADO MURILLO por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa grave, con fundamento básicamente en que el disciplinado presentó la demanda a favor de su poderdante pero no realizó ninguna otra actuación procesal. 2 Folio 2 a 3 C.O 1 3 Folio 6 C.O. 1 4 Folio 1 C.O. 2 5 Folio 15 C.O. 1 6 Folio 289 C.O. 2 7 Folio 149 C.O. 2 El 24 de septiembre de 20138 se agotó la audiencia de juzgamiento y en esa

ocasión se recibieron los alegatos de conclusión. En estos la abogada MARGARITA SUÁREZ TIRADO, defensora de oficio del disciplinado, manifestó que la actuación de su defendido no constituyó ninguna falta disciplinaria puesto que en la versión libre que rindió el investigado se pudo constatar que, dado que para la época de los hechos la empresa TELECOM era de carácter estatal, el abogado había iniciado una reclamación en la vía gubernativa para salvaguardar los intereses de su poderdante, y luego una acción de tutela que se decidió por el Consejo de Estado, y en esa sede se había logrado la protección de los derechos de aquella, lo que había tornado innecesario continuar con la demanda judicial. La defensora hizo énfasis en que gracias a la actividad del abogado se había logrado la inaplicación del decreto 4781 de 2005 (que había decretado el despido) y por tanto solicitó la absolución de su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO al considerar que el asunto por el cuál se investigaba al disciplinado radicaba en el proceso laboral ordinario abandonado por éste, y por tal razón no tuvo en cuenta las labores realizadas por el disciplinado ante la vía gubernativa y le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses por haber cometido, a título de culpa grave, la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007. El fallo no fue apelado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 248 C.O. 2

Sería el caso que esta colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de consulta, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, nótese que dentro del presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado en cuestión por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La falta se configuró por cuanto el abogado, después de interponer una demanda con la que se pretendía el reintegro laboral de su clienta, abandonó el proceso puesto que en el expediente obra como última actuación en el proceso laboral la solicitud de notificación del auto admisorio de la demanda, solicitud que fue realizada por el disciplinado el 2 de marzo de 2007.

Así las cosas, habría incurrido en la falta de abandono de la actuación profesional, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que en sentir del a quo mereció sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el poder para actuar en el proceso le fue revocado por su clienta el 10 de diciembre de 2008,9 es menester concluir que ese fue el último día en el que él podía actuar dentro del proceso, razón por la cual a partir de allí debe contarse el término de prescripción de la acción disciplinaria, de cinco años, que vencieron, en consecuencia, el día 9 de diciembre de 2013. Cabe mencionar, eso sí, que el expediente arribó ante esta sala del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite de consulta, apenas el día 24 de octubre de 2013 y que el trámite de primera instancia abarcó más de cuatro años de duración, debido a que se presentaron varios aplazamientos de audiencias, además dos nulidades, todo esto con el fin de garantizarle al disciplinado el Derecho Fundamental al Debido Proceso. Así mismo, es pertinente anotar lo siguiente sobre el trámite de segunda instancia: - El expediente fue repartido a este despacho el 24 de octubre de 2013, cuando estaba a cargo del Magistrado Villarraga Oliveros, a quien le fue aceptada la renuncia al cargo el día 5 de noviembre de 2013. - No se registra ninguna actuación en el expediente desde el momento en que se recibió en el despacho hasta el día de aceptación de la renuncia del Magistrado, ni de reasignación del caso a otro despacho con

ocasión de dicha vacante. - El suscrito se posesionó como magistrado de esta Sala el pasado 28 de enero de 2014, y en la labor de inventario de expedientes se advirtió que en este caso había operado el fenómeno de la prescripción en una fecha anterior a la posesión. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folio 6 C.O 1 Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al Dr. JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, sujeto disciplinado en esta investigación, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la ley 1123 de 2007. CUARTO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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