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CSDJ - F11001110200020090071602ADJUNTA20130927065021-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090071602ADJUNTA20130927065021-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 073 de la misma fecha.

Registro de Proyecto: diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200900716 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver los recursos de APELACIÓN interpuestos contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses al abogado ROBERTO CARLOS NARVÁEZ VERGARA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 y sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al togado LUIS ARMANDO CHACÓN 1 Sala No. 63 del 14 de agosto de 2013. 2 Ponencia de la Magistrada Dra. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la Dra. Paulina Canosa Suárez. GÁMEZ, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas

en los artículos 35 numeral 3º y 32 de la Ley ibídem. HECHOS La queja disciplinaria fundamento de estos trámites3, fue presentada por los señores CARLOS, JULIO CÉSAR y ROCÍO MADERO BERNAL, en contra de los abogados ROBERTO CARLOS NARVÁEZ VERGARA y LUIS ARMANDO CHACÓN GÁMEZ, con el fin que se investigaran las irregularidades en las cuales pudieron incurrir con ocasión de la ejecución de los servicios profesionales para los cuales fueron contratados dentro del proceso penal radicado bajo el número 80382, seguido contra el señor OSCAR MADERO BERNAL, ante la Fiscalía 303 Seccional, por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado. Manifestaron los quejosos que los juristas contratados les cobraron la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), argumentando éstos que tal suma era necesaria para tener conocimiento del escrito de acusación. Dineros que fueron pagados a los abogados. Así, también señalaron que la actitud por parte del letrado LUIS ARMANDO CHACÓN GÁMEZ para con el señor OSCAR MADERO BERNAL fue grosera y amenazante, al llamarlo para solicitar información acerca del proceso y del cobro de la suma referida. Explicaron que recibieron una llamada del doctor ROBERTO CARLOS NARVÁEZ VERGARA, quien les informó que se podía hacer una audiencia única y exclusivamente para el señor OSCAR MADERO BERNAL, pero se 3 Folios 1 a 5. debía pagar nuevamente la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), ya

que tenía el contacto en la Fiscalía para agilizar las diligencias. Entregaron entonces al togado quinientos mil pesos ($500.000) en efectivo el 22 de octubre de 2008 y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) el mismo día, mediante cheque. Expusieron que la mencionada audiencia se realizó el 23 de octubre de 2008, en lo referente al señor OSCAR MADERO; posteriormente se hizo la audiencia para los demás indiciados, logrando entender que no era necesario cancelar más dinero, pues esa es una labor propia de los juristas defensores, como lo eran los doctores NARVAÉZ VERGARA y CHACÓN GÁMEZ. De la misma manera, manifestaron que en el mes de diciembre los disciplinados exigieron más dinero a través de llamadas argumentando que habían efectuado una colaboración plena para con su familiar detenido, adelantando gestiones aún antes de que los juzgados salieran a vacaciones, todo en aras de lograr la libertad del señor OSCAR MADERO BERNAL. Indicaron que recibieron varias llamadas del doctor CARLOS ROBERTO NARVÁEZ VERGARA en donde les llamaba la atención acerca de la falta de compromiso por parte de los mandantes al no haberles entregado más dinero. Concluyeron sentirse estafados por los abogados, aún más cuando al comunicarse con el doctor NARVÁEZ VERGARA, éste siempre tuvo una actitud grosera, pese a que ellos habían cumplido con el pago estipulado en el contrato suscrito; el cual ascendió a diecisiete millones de pesos ($17.000.000), entregándose la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), y el restante al finalizar el proceso.

De la condición de abogados: Se acreditó la condición de abogado de ROBERTO CARLOS NARVÁEZ VERGARA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.855.222, y tarjeta profesional No. 67.007, la cual se encuentra vigente.4

El abogado LUIS ARMANDO CHACÓN GÁMEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.271.350, y tarjeta profesional No. 150.839, la cual se encuentra vigente.5 ACONTECER PROCESAL -. Luego de acreditar la condición de disciplinables de los denunciados, mediante auto del 11 de agosto de 2009, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.6 -. La Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en sesiones de fechas 10 de noviembre de 2009, 25 de febrero, 22 de abril, 23 de junio, 6 de septiembre, y 9 de noviembre de 2010. Versión Libre. El doctor ROBERTO CARLOS NARVÁEZ VERGARA sostuvo que él y el doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GÁMEZ, celebraron contrato de prestación de servicios profesionales con los señores MADERO 4 Folio 6. 5 Folio 7. 6 Folio 17. BERNAL, consistente en asumir la defensa del señor OSCAR MADERO BERNAL, investigado en un asunto penal, resaltando la conducta de los poderdantes, quienes desde el primer momento, según el disciplinado, difamaron de la anterior profesional del derecho que los representaba.

Manifestó que la gestión se llevó conforme a lo pactado, asistiendo al procesado en todas las audiencias programadas y etapas del juicio, desplegando su labor hasta la última audiencia en donde se emitió el fallo e inexplicablemente sus mandantes decidieron relevarlos de seguir con el asunto, bajo el argumento que el señor OSCAR MADERO BERNAL no quería ser representado por ellos, sino por otro abogado, quien los asistió ante el Tribunal Superior. Sostuvo el disciplinado que estando a punto de cumplir a cabalidad con el asunto encomendado, requirieron a sus clientes para que cancelaran el saldo pendiente por honorarios, tal y como se había pactado en el contrato, ante lo cual los quejosos decidieron cambiar de abogado y los atropellaban con manifestaciones inadecuadas, tales como que eran de bajo perfil. Indicó que los dineros cobrados respondían a los honorarios, expidiendo los respectivos recibos; sin embargo, en virtud de esa diferencia en el pago de honorarios, se vieron avocados a interponer una acción judicial con miras a obtener su reconocimiento; ante lo cual, los mandantes exigieron el paz y salvo, aun cuando ya habían encomendado la gestión a otro profesional, dejando de lado que quedaba un saldo pendiente. Aceptó el pago efectuado por los señores MADERO BERNAL por valor de diez millones de pesos ($10.000.000), expidiendo los recibos correspondientes, aclarando además, que si bien los clientes lo contrataron a él y al doctor CHACÓN GÁMEZ, quien desempeñó la defensa referida fue él, pues su colega no tuvo ninguna intervención dentro del asunto.

Resaltó la carencia de certeza de la acusación efectuada por los quejosos, al asegurar que él les exigió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para programar una audiencia. Refirió haber sostenido conversaciones con la señora ROCÍO MADERO BERNAL en las que alguna vez se hizo uso de palabras inadecuadas, sin embargo argumentó que en una ocasión le dijo al señor CARLOS MADERO que ya habían cumplido con la finalidad del contrato, teniendo con el doctor CHACÓN GÁMEZ alguna discusión respecto a las pruebas aportadas en el proceso, sin dar lugar a mayores contrariedades. El disciplinado reconoció haber recibido de parte de sus mandantes cheques por valores de $5.000.000 y $1.500.000. Frente a la última suma, señaló que él fue quien adelantó el trámite de recuperación del rodante en el que fue capturado el señor OSCAR MADERO BERNAL por lo que aparece su nombre en el documento puesto de presente.

Indicó que: "el concepto del dinero que yo recibí lo recibí por concepto del contrato que hice con la señora GLORIA ¿cuál fue ese dinero?, yo dije hacemos un contrato para recibir por un valor de $2.500.000.00, y como se presente de que no quieren pagar después de la audiencia nosotros terminamos acordando $2.000.000.00, al final de cuenta se termina pagando por lo que tiene que ver con el proceso del vehículo $1.600.000.00, y no era lo pactado que eran $2.500.000.00. La audiencia que se pidió a nombre de OSCAR MADERO BERNAL se pidió para la libertad del señor MADERO pero

esta audiencia se señaló bajo el criterio profesional, pero ahí no se pidió ningún dinero lo hice como lo he hecho durante mis 20 años de profesión". Versión Libre. El doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GÁMEZ arguyó que, junto al doctor NARVÁEZ VERGARA suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales con los quejosos, por un valor total de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), recibiendo el 23 de abril de 2008 cinco millones de pesos ($5.000.000), y una suma igual el 10 de mayo del mismo año. Indicó que en una reunión con el indiciado, él mismo les dio una versión de los hechos que luego fue cambiada, y cuando fue tal situación puesta de presente por los disciplinados, el señor MADERO BERNAL reaccionó de una manera violenta y grosera. Resaltó que posterior a tales hechos, procedió, junto al doctor NARVÁEZ VERGARA a preparar la defensa, logrando se retiraran dos cargos que le habían sido imputados. Manifestó que pese a que el poder le fue conferido junto al doctor NARVÁEZ VERGARA, quien asumió la defensa total en el asunto fue el mencionado abogado, pues sostuvo manifestó no necesitar ayuda alguna. Resaltó que nunca recibieron ningún llamado de atención por parte de los quejosos. Ampliación y Ratificación de Queja. La señora ROCÍO MADERO BERNAL manifestó que luego de contratar a los abogados disciplinados, el doctor CHACÓN GÁMEZ le indicó que para poder acceder al escrito de acusación,

era necesario pagar dos millones de pesos ($2.000.000), los que finalmente le fueron entregados. Señaló que ante algunas reclamaciones hechas por su hermano, el señor OSCAR MADERO BERNAL, al doctor CHACÓN GÁMEZ, este último respondió con palabras soeces y amenazas en su contra. Explicó que tiempo después, el doctor NARVÁEZ VERGARA le solicitó nuevamente la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para adelantar una audiencia en la que solicitarían la libertad del sindicado. Explicó que pagó a los togados quinientos mil pesos ($500.000) en efectivo el 22 de octubre de 2008, y el restante a través de un cheque por valor de ($1.500.000), perteneciente a una cuenta corriente de su esposo. Adujo que ante las irregularidades en la conducta desarrollada por los abogados, debieron prescindir de sus servicios, dando por terminado el contrato, insistiendo en la actitud grosera del doctor CHACÓN GÁMEZ. Finalmente señaló que los cuatro millones de pesos ($4.000.000) entregados a los abogados, fueron parte de lo pactado en el contrato celebrado. Refirió que los dos millones de pesos ($2.000.000), exigidos para la obtención del escrito de acusación, fueron entregados en efectivo al doctor CHACÓN GÁMEZ, lo cual se demuestra con el recibido plasmado en una hoja de cuaderno de fecha 28 de mayo de 2008. De la misma manera, resaltó que a los abogados se les entregó la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), por concepto de honorarios; cinco millones de pesos

($5.000.000), se recibieron en la oficina del doctor CHACÓN GÁMEZ, y los otros cinco millones de pesos ($5.000.000) fueron entregados por su hermano CARLOS CHACÓN, si no está mal, también en su oficina. Ampliación y Ratificación de Queja. El señor JULIO CÉSAR MADERO BERNAL, otro de los quejosos, se ratificó de la queja manifestando que contrataron a los abogados disciplinados para adelantar la gestión en defensa de los intereses de su hermano en un asunto penal. Señaló que los abogados requirieron dos millones de pesos ($2.000.000) para tener conocimiento del escrito de acusación, y tiempo después una suma igual para solicitar la libertad del sindicado en la audiencia. Indicó que al enterarse su hermano OSCAR MADERO BERNAL sobre el escrito de acusación, al cual tenían acceso los sujetos procesales, el mismo requirió al abogado CHACÓN GÁMEZ, actuando este entonces de manera descortés e inadecuada. Ampliación y Ratificación de Queja. El quejoso CARLOS EDUARDO MADERO BERNAL manifestó que después de pactarse los términos del contrato, fue su hermano OSCAR MADERO quien les otorgó el poder a los abogados, pactándose como honorarios la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000.00). De lo anterior se adelantaron setecientos mil pesos ($700.000), que iban incluidos en los cinco millones de pesos ($5.000.000) entregados posteriormente al celebrar el contrato de prestación de servicios

profesionales, y al mes siguiente cinco millones de pesos más ($5.000.000), dejando siete millones de pesos ($7.000.000) que serían reconocidos cuando finalizara el proceso. Refirió igualmente que, además de lo anterior, los abogados exigieron dos millones de pesos ($2.000.000) para obtener el escrito de acusación, y otros dos millones de pesos ($2.000.000) para una audiencia en la cual se iba a solicitar la libertad de su hermano por lo que tales dineros les fueron entregados un día de visita en la cárcel. Sin embargo, explicó, que verificando el Código de Procedimiento Penal se percataron, en compañía de su hermano, que lo pedido por el doctor Chacón era un documento que no tenía costo y se podía entregar a su abogado o a él mismo, razón por la cual su hermano OSCAR MADERO llamó al doctor CHACÓN GÁMEZ para reclamarle por este aspecto, y éste comenzó a tratarlo con amenazas y palabras groseras. Declaración. El señor CARLOS ALFONSO CABRA GUTIERREZ señaló ser el profesional del derecho que asumiera la defensa del señor MADERO BERNAL luego de que tal mandato fuera revocado a los disciplinados. Manifestó que luego de la audiencia de Juzgamiento, los señores MADERO BERNAL le explicaron estar inconformes con la gestión llevada a cabo por los investigados, por lo que habían acudido a los servicios de una defensora pública, la cual les informó el trámite de una nulidad por falta de defensa técnica. Pliego de Cargos. En sesión de audiencia de pruebas y calificación

provisional celebrada el 9 de noviembre de 2012, con la presencia de los disciplinados, y el defensor de confianza del doctor CHACÓN GÁMEZ, se estableció que los doctores ROBERTO CARLOS NARVÁEZ VERGARA y LUIS ARMANDO CHACÓN GÁMEZ, podían haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia presuntamente adecuaron su conducta a la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 3º ibídem a título de dolo, por cuanto los juristas pidieron inicialmente una suma de dinero que ascendía a dos millones de pesos ($2.000.000), a efectos de obtener el escrito de acusación, cuando al tenor del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, no era necesario, pues la misma Fiscalía lo entregaría para información con destino al acusado, las víctimas y el Ministerio Público, bastando la solicitud de los investigados ante la Fiscalía. De igual manera, se observó que el doctor NARVAÉZ VERGARA recibió de sus mandantes la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), a través de un cheque, más la suma de $500.000 en efectivo, con el fin de que obtuviera ante la Fiscalía una audiencia en la cual solicitaría la libertad del indiciado, suma que en ningún momento desconoció el jurista NARVÁEZ VERGARA, convirtiéndose tal cobro en un gasto irreal, por cuanto, tanto la audiencia como la petición del escrito de acusación era un derecho al cual los litigantes podían acudir sin necesidad de cobrar rubros para ellos.

Del mismo modo, se le imputaron cargos al abogado LUIS ARMANDO CHACÓN GÁMEZ, por haber infringido posiblemente el deber previsto en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, y así incurrir al perecer en la falta disciplinaria contra el debido respeto a la administración de justicia tipificada en el artículo 32 ibídem a título de dolo, por cuanto del material probatorio existente, se puede determinar que fue irrespetuoso en el trato con sus clientes, utilizando palabras soeces, intimidatorias y groseras, resultando inadmisible tal proceder, más cuando era de su conocimiento que debía guardar compostura y mesura. Ante la formulación de cargos anterior, se decretaron las siguientes pruebas: - Declaraciones de las señoras Ana Ligia González, Diana Galindo Martínez y a los señores David Valderrama, Alberto Escobar y Omar Arsenio Muñoz Suárez. (Solicitada por el apoderado del doctor CHACÓN GÁMEZ. - Ampliación de queja de los señores MADERO BERNAL. - Ampliación de Versión Libre de los disciplinados. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Celebrada el 24 de mayo de 2012, en la que se llevaron a cabo las siguientes diligencias: Declaración. La señora DIANA PATRICIA GALINDO MARTÍNEZ manifestó conocer al doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GÁMEZ desde aproximadamente 15 años en la universidad. Sostuvo ignorar la relación profesional entre los disciplinados y los quejosos y la poca información que tiene, solo proviene de lo dicho por el abogado, al contarle que se trataba de

un asunto penal, en el que se expidió un recibo dando cuenta del pago de unos dineros, registrando una firma no correspondiente a la de su colega. Declaración. El señor LUIS ALBERTO ESCOBAR GODOY, manifestó conocer al doctor CHACÓN GÁMEZ desde el año 1999, en la Universidad Incca, compartiendo con el mismo oficina desde el año 2009. Refirió que el citado abogado siempre trata con respeto a sus clientes. Indicó no haber presenciado nunca ninguna reunión entre el togado CHACÓN GÁMEZ y los señores MADERO BERNAL, desconociendo también los detalles de la relación profesional entre los mismos. Resaltó que el mencionado profesional siempre ha sido una persona respetuosa. Señaló no tener conocimiento alguno para que el letrado dejara constancia de los dineros recibidos. Declaración. Por otro lado, el señor DAVID ORLANDO VALDERRAMA RAMÍREZ, sostuvo conocer al doctor CHACÓN GÁMEZ desde hacía como unos 15 años por ser compañero de estudios. Señaló que el mencionado abogado era estricto, disciplinado y respetuoso en el trato con sus clientes. Refirió no tener conocimiento de que el doctor CHACÓN, en el pasado, hubiese estado involucrado en algún asunto de tipo penal, administrativo o disciplinario, del mismo modo, desconoce si su colega en alguna ocasión hubiese tratado mal, ultrajado o irrespetado a alguno de sus clientes. Declaración. La señora ANA LIGIA GONZÁLEZ RAMÍREZ mencionó conocer al doctor CHACÓN GÁMEZ hacía 20 años aproximadamente en aspectos académicos y profesionales, evidenciando que trata a sus clientes

con respeto. Sin embargo, resaltó no haber presenciado alguna reunión entre el abogado y los quejosos, a quienes además no conoce. Alegatos de Conclusión. La doctora Gladys Pulgarín, defensora de confianza del doctor CHACÓN GÁMEZ invocó las causales de nulidad consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, alegando que el cargo endilgado a su cliente por la falta de honradez era impreciso, al no detallarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos. Resaltó que la imputación no es clara, pues de la misma deviene que los dos abogados disciplinados obtuvieron los cuatro millones de pesos ($4.000.000), cuando los quejosos afirmaron que cada uno de los profesionales del derecho había requerido la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Por otro lado, el doctor ROBERTO CARLOS NARVÁEZ VERGARA resaltó que no se había demostrado la certeza del dinero que supuestamente exigió a la familia MADERO BERNAL. El doctor SILVIO QUIÑONEZ RAMOS, defensor de confianza del disciplinable, doctor NARVÁEZ VERGARA, señaló que frente a la falta a la honradez que se le imputó a su cliente, atendiendo el material probatorio recaudado, se podía deducir que no tuvo nada que ver con los supuestos dineros que se exigieron para obtener el escrito de acusación emitido dentro del proceso penal adelantado en contra del señor OSCAR MADERO

BERNAL.

Pruebas. - Carpeta radicada bajo el No. 2008-80382 NI 65744, adelantada

en contra de OSCAR MADERO BERNAL y OTRO7 (fi. 59 y 60 y anexo 1). - Copia contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los disciplinables y los quejosos, de fecha 23 de abril de 2008.8 (fls. 72 y 73). - Copias del expediente No. 2008-80382 NI 85944 correspondiente al cumplimiento de la pena del señor OSCAR MADERO BERNAL9 (fi. 104 y anexo 3). - Dos CD aportados por los quejosos en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de abril de 2010, en la que se registran reuniones sostenidas por ellos con los disciplinables.10 (fls. 75 y 74). - Recibo expedido el 10 de mayo de 2008, por el doctor NARVÁEZ VERGARA, dando cuenta del pago de cinco millones de pesos ($5.000.000), a través del cheque No. 6011327-4 del Banco de Crédito, por concepto de honorarios de la defensa del señor OSCAR 7 Folios 59 y 60 Cuaderno Anexo No. 1 8 Folios 72 y 73. 9 Cuaderno Anexo No. 3 10 Folios 74 y 75. MADERO.11 - Recibo expedido por el doctor NARVÁEZ VERGARA, certificando el pago de cinco millones de pesos ($5.000.000), en efectivo, por concepto de honorarios de la defensa del señor OSCAR MADERO, de fecha 24 de abril de 2008.12 - Escrito de fecha 29 de enero de 2009, dirigido a los disciplinables, informando sobre la decisión de otorgar poder a otro

abogado.13 Así como la terminación de mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios profesionales.14 - Copia cheque No. 582675 del CITIBANK de fecha 22 de octubre de 2007, al doctor NARVÁEZ VERGARA, por la suma de un millón quinientos mil pesos $1.500.000.00.15 SENTENCIA APELADA A través de proveído del 19 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado ROBERTO CARLOS NARVAÉZ VERGARA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al haber incurrido en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; y al abogado LUIS ARMANDO CHACÓN GÁMEZ con SUSPENSIÓN de tres (3) 11 Folio 215. 12 Folio 216. 13 Folio 217 y 218. 14 Folio 219. 15 Folio 220. meses por haber incurrido en la faltas disciplinarias contempladas en el artículo 32 y artículo 35 numeral 3°, bajo modalidad dolosa. Además de ello, negó la nulidad impetrada por la defensora de confianza del doctor CHACÓN GÁMEZ al establecer que la abogada no identificó de manera clara las supuestas anomalías irrogadas en la decisión de cargos. No resaltó en que forma las supuestas irregularidades afectaban el derecho de defensa de su prohijado. El A quo consideró que “…obra prueba necesaria y suficiente para endilgar,

en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria y en contra de los abogados ROBERTO CARLOS NARVÁEZ y LUIS ARMANDO CHACÓN GÁMEZ, al hallarlos responsables de la falta a la honradez prevista en el art. 35 no. 3 de la Ley 1123 de 2007, pues es indudable que los letrados exigieron de sus poderdantes MADERO BERNAL una suma de dinero destinada a cubrir expensas irreales, como eran obtener el escrito de acusación dictado contra el señor OSCAR MADERO BERNAL, como a solicitar la libertad de éste por vencimiento de términos, cuando procesalmente se sabe que esas actuaciones no comportan ninguna erogación…” Frente al segundo de los cargos estableció “…considera la Sala que el trato irrespetuoso y descortés endilgado al disciplinable CHACÓN GÁMEZ, y que quedara verificado a través de las distintas declaraciones … constituye una afrenta indisoluble a esos deberes de mesura, seriedad, ponderación y respeto que debe observar todo abogado en ejercicio de la profesión; pues aún cuando las aseveraciones irrespetuosas despedidas dentro del entorno profesional, ostenten cierta justificación como respuesta a las posibles ofensas de terceros, ello no exime a quien así actúa, de guardar…el respeto debido dentro del medio laboral en el que se desenvuelve, toda vez que, el bien jurídico tutelado en la conducta descrita en el art. 32…corresponde a la vulneración que se haga de estos deberes… en el caso bajo examen, poco importa, si las afirmaciones que le hizo el disciplinable al señora MADERO

BERNAL tenían alguna justificación….aquí lo que se cuestiona y se protege, es la falta de mesura, seriedad y respeto…” DE LA APELACIÓN Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2012, el apoderado del doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GÁMEZ presentó recurso de apelación en contra de la decisión en cita, argumentando que no existía prueba fehaciente acerca de la exigencia por parte del mencionado abogado, de la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para supuestamente obtener el escrito de acusación, pues el documento que respalda tal entrega no fue desvirtuado por el disciplinado, pues solamente se le dio a conocer a la señora ROCÍO

MADERO BERNAL.

Resaltó no entender el por qué, aún cuando el recibo referido es del 28 de mayo de 2008, la queja disciplinaria fue radicada hasta el 29 de enero de 2009. Por otro lado, señaló que el Juez de primera instancia no especificó cuáles fueron los presuntos malos tratos, sin que tales detalles fueran examinados en la formulación de cargos. Reiteró que no se podían tener en cuenta las pruebas en contra de su cliente porque las mismas eran simplemente testimonios de oídas y no presenciales. Manifestó que en su sentir, el proceso está viciado de nulidad pese a que la primera instancia negara tal petición. Señaló que los cargos endilgados son totalmente imprecisos por cuanto el Juez a quo indicó que al firmar los dos disciplinados, el contrato de prestación de servicios, debían responder de

manera solidaria. De la misma manera, el defensor del doctor ROBERTO CARLOS NARVÁEZ VERGARA interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de la actuación, indicando que al momento de proferir cargos se hizo referencia a dos normas, refiriéndose a los deberes y a las faltas, sin concreción, vulnerando así el debido proceso. Señaló además que existe nulidad por falsa motivación toda vez que la primera instancia adujo un recibo obrante a folio 14 del anexo No. 2, sin ser esto real. Resaltó que la única suma recibida por su defendido, dos millones de pesos ($2.000.000), correspondió a sus honorarios por la gestión profesional realizada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El expediente arribó a esta Superioridad el 28 de agosto de 2012, siendo sometido a reparto el día siguiente y correspondiente al doctor Jorge

Armando Otálora Gómez.

2. El 19 de noviembre de 2012, el expediente fue sometido a reparto nuevamente, en cumplimiento de lo decidido en Sala 087 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo al Magistrado José Ovidio Claros Polanco, quien registró proyecto de decisión el 23 de julio de 2013

3. En Sala 063 del 14 de agosto de 2013, la ponencia presentada por el doctor Claros Polanco fue denegada y correspondió por sorteo a quien ahora funge tal función, quien recibió el expediente el 16 de agosto de 2013

(folio 13 c.o. 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver los recursos de apelación

interpuestos contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199616 y 59 de la Ley 1123 de 200717; ahora bien, establecida la calidad de abogados en ejercicio de los disciplinados, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde. Nulidad. En primer lugar, se aclara a la defensa del doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GÁMEZ que la nulidad planteada ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia. Sin embargo, al respecto es necesario indicar que la Ley 1123 de 2007, consagra: ARTÍCULO 9818. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 16“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 17 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

18 Ley 1123 de 2007.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

A partir de lo anterior, no es de recibo para esta Sala lo alegado por la defensa del doctor NARVÁEZ VERGARA al manifestar que los cargos endilgados no fueron específicos, toda vez que precisamente la vulneración al deber consagrado en el articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, se constituye en la antijuridicidad de la conducta, siendo entonces, totalmente ajustada a derecho, aunado a lo anterior, tanto la imputación fáctica como la jurídica realizada a cada uno de los disciplinados es clara completa y precisa, sin que se advierta anfibología en las mismas, reiterando igualmente que, tal solicitud de nulidad ya fue objeto de pronunciamiento en primera instancia. De igual manera, se aclara a los defensores de los profesionales investigados, que en cada una de las sesiones de audiencia realizadas en primera instancia, las partes dentro de las diligencias tuvieron las respectivas oportunidades para acceder al plenario, no siendo de recibo entonces, y menos en esta

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