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CSDJ - F11001110200020090075202ADJUNTA20130523090704-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090075202ADJUNTA20130523090704-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de mayo de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200900752 02

Aprobado en Sala No. 35 de la misma fecha Decisión: Confirmar la sentencia apelada OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor VICTOR MANUEL RODRIGUEZ MURCIA, en su calidad de Apoderado de Confianza del doctor ALEXANDER CRUZ QUIROGA, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , por medio de la cual se le 1 impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado CRUZ QUIROGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.574.983 y Tarjeta Profesional número 118531 del C.S.J. al hallarlo responsable disciplinariamente de la 1 M.P. Alberto Vergara Molano, en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindola. infracción prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogida en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. LA CONDUCTA INVESTIGADA Tuvo su génesis la presente investigación disciplinaria, en la queja presentada el 26 de enero de 2009, por la señora LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ

GUTIÉRREZ en la que pidió se investigara la conducta del Abogado ALEXANDER CRUZ QUIROGA, en razón a que el Profesional del Derecho, en su condición de apoderado de la demandante, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 2005 - 0212 recibió por concepto de abono a la obligación primigenia la suma de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($5.150.000,00), dinero que no reportó al Juzgado de conocimiento de forma oportuna. (Folio 1).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con el certificado del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura número 3362, se acreditó la calidad de Abogado del doctor ALEXANDER CRUZ QUIROGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.574.983 y titular de la tarjeta profesional número 118531 del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 7).

2. Obra a folio 188 del expediente, antecedentes disciplinarios actualizados del Disciplinado, expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual da cuenta de la inexistencia de sanciones en su contra. 2 Ver folio 07 c.o.

3. Con Auto del 02 de junio de 2009, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el Profesional del Derecho, y se fijó el 05 de agosto de 2009, para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

4. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló en varias

sesiones: 13 de enero y 04 de marzo de 2010, 07 de febrero, 19 de mayo y 18 de julio de 2011, en la cual se calificó la actuación terminando las diligencias. Decisión que fue objeto de recurso de apelación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Ponencia del Magistrado, Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, en decisión del 29 de septiembre de 2011 revocó la decisión, para que en su lugar se continuara con la investigación “respecto de la posible falta contra la diligencia, al demorar el reporte de los abonos parciales al juzgado”.

5. Mediante Auto del 11 de noviembre de 2011, folio 122 del averiguatorio, se ordenó estarse a lo dispuesto en la alzada, y se fijó el 16 de febrero de 2012 para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La citada diligencia se surtió en sesiones del 20 de marzo, 07 de septiembre y 22 de octubre de 2012, en la que, se calificó el plenario profiriendo pliego de cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria contemplada por el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196/1971, recogida hoy en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

6. La Audiencia de Juicio, se adelantó el 11 de diciembre de 2012, en la que se escucharon las alegaciones finales del Defensor de Confianza del

Disciplinado, Doctor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MURCIA. (Folio 199).

ACERVO PROBATORIO Acorde con el principio de legalidad de la prueba se allegaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas:

A. Documentales: - Copia del Proceso Ejecutivo Hipotecario, radicado No 2005, 0212, promovido ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, por la señora ELVIRA QUIROGA DE CRUZ contra la señora LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE NOVOA BARAJAS. - Las aportadas por la Quejosa mediante memorial del 29 de abril de 2010, vista a folios 65 a 69 del encuadernamiento. - Oficio No UAEMC.REAND.GE.2012-32520-2918-ER, de la Directora Regional Andina de la Oficina de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores. (Folio 169 a 171). - Oficio de 12 de abril de 2011, enviado por la Auxiliar Departamento 1, de Requerimientos Legales de Bancolombia. (Anexo 1). - Las aportadas por la defensa en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de Febrero de 2011. (Folio 101 a1 03)

B. Testimoniales: LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en ampliación de queja y una vez 3 juramentada, con respecto a los hechos denunciados, expuso en concreto, que su acreedora, la señora ELVIRA QUIROGA DE CRUZ, progenitora del Doctor CRUZ QUIROGA, le prestó a ella y su cónyuge la suma de

$10.000.000; luego de más de dos años pagando los intereses, a raíz de una calamidad, le propuso que le recibiera la suma de $500.000 pesos como abono a capital, a lo que le índico que hablara con su hijo. Refirió, que el Abogado ALEXANDER CRUZ le aceptó recibir la suma de $500.000 y para ello le facilitó su número de cuenta del banco Conavi, sin embargo, luego de consignarle aproximadamente la suma de $4.500.000, el Abogado la citaba en cualquier cafetería para recibir los dineros, quien no le expedía todos los recibos correspondientes. Adujo, que pese a los pagos, su acreedora le promovió proceso ejecutivo, del que se dio cuenta por el embargo a su vivienda, procediendo a requerir a la señora ELVIRA QUIROGA, quien le manifestó que con ella no se tenía ningún acuerdo. Afirmó que indagado el Abogado ALEXANDER CRUZ QUIROGA, éste le manifestó que los dineros recibidos obedecían a otro proceso. De las preguntas realizadas por el Magistrado Ponente, ratificó que la acreedora es progenitora del Abogado CRUZ QUIROGA y nunca haber sido notificada del ejecutivo. (sic). En cuanto el cuestionamiento realizado por la defensa, expuso que con su acreedora y el Abogado acordaron que los $500.000 se imputarían a capital, de igual manera, que cuando aportó los recibos al Juzgado del conocimiento, y 3 Recepcionada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 19 de Mayo de 2011,y luego ampliada en diligencia de 7 de septiembre de 2012.

que en la liquidación aportada por el Abogado CRUZ QUIROGA al proceso, no le fueron reconocidos en su totalidad los aportes. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 07 de septiembre de 2012, indagada por la Instancia respecto de los términos y condiciones del acuerdo de pago ajustado con el Abogado ALEXANDER CRUZ QUIROGA, explicó, que se fundó en la confianza en éste y su progenitora, y fue realizado de forma verbal, señalando que el Profesional le facilitó un número de cuenta siendo testigos de los hechos sus hijas. Indicó, que dada la imposibilidad de pagar el capital adeudado ($10.000.000), propuso a su acreedora le recibiera el valor de $500.000 mensuales a capital, quien la remitió para ello al Abogado ALEXANDER CRUZ. Relató, que éste le proporcionó un número de cuenta bancaria del Banco Conavi, hoy Bancolombia, y en razón a su inestabilidad laboral, le consignaba pequeñas sumas de modo tal que cumpliera con lo pactado mensualmente, pero, afirmó que luego de cancelado un total aproximado de $5.000.000, el Abogado la citaba en cafeterías para la entrega del dinero, de los cuales no le giró recibo por todos. Luego, expuso, que perdió el paradero del Abogado hasta que advirtió el embargo de la casa, y que, requerida al respecto su acreedora, ésta le manifestó no conocer del acuerdo de pago. Finalmente, reveló que antes de realizar la consignación le informaba al Disciplinado, quien incluso, al inicio de cada mes la llamaba para exigirle el pago, concluye la Instancia.

CARGOS O IMPUTACIONES El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio allegado al informativo, decidió formular cargos al Abogado ALEXANDER CRUZ QUIROGA. En efecto, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el veintidós 22 de octubre de 2012, se le imputó al Abogado CRUZ QUIROGA, la presunta transgresión al deber previsto en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, la posible comisión de la falta tipificada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196/1971, tipificada hoy en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, cuyo tenor literal reza: "Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y (. . .) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas….”.

El injusto disciplinario se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa, y se derivó “…por no informar al despacho de conocimiento de los abonos que la señora LUZ ADRIANA RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, se encontraba efectuando

en cumplimiento del acuerdo extra proceso celebrado con el disciplinable…”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En Audiencia de Juzgamiento adelantada el 11 de diciembre de 2012, el Defensor de Confianza del Disciplinado, Doctor Víctor Manuel Rodríguez Murcia, presentó alegatos de conclusión, aduciendo que respecto de la falta a la debida diligencia profesional imputada a su representado por la demora en el reporte de los abonos parciales al Juzgado, expuso el Consejo Superior de la Judicatura que la carga de los abonos se encontraba en cabeza de su representado, situación que no puede soportar directamente el Disciplinado toda vez, que a la parte contraria del proceso ejecutivo se le corrió traslado para que la demandada o su apoderado hiciera efectivo su derecho. Explicó, que de aplicarse lo referido por el Superior, se verían los abogados a estar siempre pendientes de las actuaciones que realice la contraparte, siendo que, para ello se otorgan los respectivos términos y traslados en orden a que cada parte cumpla con su carga procesal, como lo debió realizar la ahora Quejosa. Expuso, que las consignaciones efectuadas por la inconforme nunca fueron autorizadas por su prohijado, y al contrario, realizadas de forma subrepticia por la Quejosa con el fin de detener el proceso ejecutivo, y por ello fue la señora LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ quien allegó al ejecutivo las consignaciones, luego entonces, no es posible calificar de indiligente al Abogado CRUZ QUIROGA de no aportar una prueba que no se encontraba en su poder, y de todas formas, nadie está obligado a lo imposible.

Alegó, que al contrario del cargo, su defendido actuó de buena fe, pues posteriormente reconoció los recibos y consignaciones allegados por la denunciante sin ningún tipo de objeción, y por ello, afirmó, se acredita que la indiligencia jamás inició. Finalmente, solicitó la defensa, la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la última actuación del Abogado CRUZ QUIROGA data del año 2007 y a la fecha no se ha dictado fallo en contra de su representado, pidiendo la absolución de su representado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de enero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia por medio de la cual le impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado ALEXANDER CRUZ QUIROGA, al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogida en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. Tuvo en cuenta para su decisión de fondo la Colegiatura en Primera Instancia, la queja presentada por la señora LUZ ADRIANA RODRIGUEZ

GUTIÉRREZ.

Inicia el A Quo refiriéndose a la solicitud de prescripción planteada por la defensa. En efecto, alegó el defensor de confianza para argumentar la petición de extinción, que la última actuación de su prohijado data del año 2007 y a la

fecha no se había proferido decisión alguna contra aquél, cumpliéndose ya el término que exige la ley para cesar la acción disciplinaria. La Sala atendió negativamente la petición, señalando que el comportamiento objeto de reproche al doctor CRUZ QUIROGA, es decir, dejar de hacer, es de aquellos que responden a la categoría de ejecución permanente, sucesiva o sistemática, para la cual, la comisión de la falta fenece cuando de forma material y efectiva se ha realizado, y a partir de dicha fecha se impone la contabilización del resorte de la prescripción. Remitió la Instancia al expediente ejecutivo (2005 - 0212) génesis de la presente actuación disciplinaria, para advertir que el reporte de los abonos realizados a la deuda base del recaudo nunca fue realizado por el Disciplinado, siendo la señora LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ, en su calidad de ejecutada y ahora Quejosa, quien mediante memorial de 27 de agosto de 2008 reclamó la imputación de los mismos a la obligación. Indicó que el Doctor CRUZ QUIROGA, ejerció la representación judicial de la ejecutante hasta el 29 de septiembre de 2010, cuando fue proferido auto de reconocimiento de personería adjetiva a favor del Abogado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ como nuevo apoderado de la demandante, sin que enseñe la foliatura del ejecutivo, manifestación alguna por parte del Encartado en cuanto a los pagos extra proceso realizados por la ejecutada. Así las cosas, para la Instancia, desde el cese de la obligación del Inculpado

de hacer su actuación profesional, esto es, reportar los abonos efectuados por la contraparte, a la fecha, no ha transcurrido el lapso que la ley demanda para frenar la potestad punitiva del Estado en su expresión disciplinaria. La Sala de Primera Instancia encontró certeza material de la falta imputada. En efecto, indicó que la imputación objetiva, soporte del sustento calificativo típico consignado en el pliego de cargos, se concretó en la presunta inobservancia del doctor ALEXANDER CRUZ QUIROGA de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por “…haber dejado de hacer 4 oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por no informar al despacho de conocimiento de los abonos que la señora LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, se encontraba efectuando en cumplimiento del acuerdo extraproceso celebrado con el Disciplinable, situación que se encuentra soportada probatoriamente con la copia de los recibos de consignación y unos documentos de aceptación de pago de anticipo suscritos por aquel y que hubiera dejado los intereses de la entonces demandada cercenados, pues recuérdese que fue precisamente ésta quien informó al despacho de conocimiento la cancelación de varios abonos, suma que ascendió aproximadamente a $5.000.000, y aunque los mismos hubieran sido reconocidos en pretérita oportunidad por el letrado, lo cierto es que los primeros abonos data del año 2004 y solo hasta el año 2010 el Abogado aquí investigado reconoce la cancelación de aquellos, es decir, que durante algo más de cinco años omitió informar esa circunstancia al despacho de

conocimiento”. (Sic para lo transcrito). Obra en el encuadernamiento, en copia, endosadas por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No 2005 - 0212, promovido por la señora ELVIRA QUIROGA DE CRUZ, contra la señora ADRIANA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y el señor LUIS ENRIQUE NOVOA BARAJAS, a partir del cual la Instancia compendió las actuaciones procesales necesarias para fundamentar su decisión sancionatoria. 4 Deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123/2007 "Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: ... 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Así las cosas, para la Sala de Primer Grado, valorados los medios de convicción reseñados bajo los parámetros impuestos de la sana crítica, de forma particular la documental allegada y el dicho de la inconforme, ciertamente en grado de certeza estableció que el Abogado CRUZ QUIROGA, en nombre y representación de la señora ELVIRA QUIROGA DE CRUZ promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la señora LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ y otro, cuyo conocimiento jurisdiccional le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.

De igual manera, emerge certeza para la Instancia, en cuanto al acuerdo extraprocesal que previo a promoverse la acción de ejecución, pactaron el Togado con la hoy Quejosa en relación con pagos en instalamentos de la obligación hipotecaria, de otra manera es imposible razonar el conocimiento particular de la señora LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ de los datos bancarios del litigante, aunado al sigilo absoluto que guardó el profesional ante el traslado de los recibos aportados por la ejecutada al interior del ejecutivo 2005 - 0212. Facticidades que fueron ausentes de explicación durante el desarrollo de la instrucción por la defensa o el Disciplinable, quien ni siquiera expuso la versión personal de lo acontecido pese a la insistencia del Despacho. (Sic para lo transcrito). Para el A Quo, efectivamente la inconforme realizó abonos a la cuenta de ahorros personal del doctor CRUZ QUIROGA con soporte en la obligación hipotecaria cuyo recaudo judicial promovía en representación de la señora ELVIRA QUIROGA DE CRUZ, pagos que se cifraron en consignaciones que datan desde el 12 de julio de 2005 hasta el 01 de febrero de 2007, dineros que omitió el inculpado reportar en su oportunidad al Juzgado Cuarenta Civil Municipal como encargado de la ejecución jurisdiccional. Es más, formulada la ejecución desde el 11 de febrero de 2005, se registraron cancelaciones no sólo con destino a morigerar el crédito, sino, adicional, a título de reconocimiento de honorarios, de los cuales recaudó la suma de $1.000.000 conforme lo evidencian los recibos de pago diados el 05 de Mayo y 10 de

Junio de 2007, que se avistan a folios 67 y 69 del plenario, suscritos por el Disciplinable. (Sic para lo transcrito). Resaltó la Sala que notificada personalmente la señora LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ de la ejecución hipotecaria, realizada el 03 de mayo de 2005, ésta continuó realizando los abonos a la cuenta del Abogado CRUZ QUIROGA, acorde con su solvencia económica, y que pese a ello, al contener en memorial de 08 de marzo de 2007 la liquidación del crédito, el Togado la presentó por la suma de $18.000.000, esto es, sin imputar ningún valor como consecuencia de los pagos bancarios tal como lo refleja la ausencia de cualquier débito a lo adeudado. A manera de corolario, destacó que el acervo probatorio provee suficientes elementos de juicio que en grado de certeza conduce a acertar que el Encartado incurrió materialmente en la hipótesis factual del ilícito disciplinario endilgado, en el entendido que abonado a su cuenta personal de ahorros por parte de la señora RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ dineros en razón a la obligación dineraria que judicialmente recaudaba, prescindió de su reporte al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, desconociendo flagrantemente la celosa diligencia que debe guardar en sus actuaciones. En éste orden de ideas, la Instancia negó la petición de prescripción de la acción disciplinaria formulada por el Defensor de Confianza en sus alegatos finales, y sancionó al Doctor ALEXANDER CRUZ QUIROGA, por la comisión

de la falta que se le imputó prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de Abogado. RECURSO DE APELACION Mediante auto del 21 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el efecto suspensivo y ante ésta Sala, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad contra la sentencia de 16 de enero de 2013, por el doctor VICTOR

MANUEL RODRIGUEZ MURCIA.

El recurrente pidió la revocatoria total de la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, argumentando que el Despacho de decisión, se basó en las apreciaciones y decires de la parte denunciante, sin más medios de prueba que lo llevara a obtener dentro del proceso una verdad verdadera. Considera el apelante: “…En efecto, el honorable despacho esgrime hipotéticas tesis, bajo premisas forzadas que conlleva a inculpar al doctor Cruz Quiroga; la única tesis que no planteó pero que si hizo desde un comienzo esta parte, es el hecho que dentro del tránsito normal de los negocios que puede ejercer el indiciado, puede recibir consignaciones de una y otra persona, por lo que le es muy difícil saber quién le realiza una consignación a su cuenta bancaria, si no es avisado por

aquella persona que la realizó. No pocas veces se ha tratado de hacer ver como culpable a alguien con consignaciones bancarias que el cuentahabiente principal desconoce. La forma subrepticia en que la denunciante realizaba las consignaciones y guardaba los recibos, solo tenía el propósito de presionar la no ejecución de la deuda. Ante la negativa de aceptar acuerdos de pago después de iniciada la ejecución por parte del Abogado Cruz Quiroga, la demandada dentro de su pensar presumió que si consignaba en la cuenta del apoderado, podría menguar o retardar el proceso. En ninguna de las actuaciones desplegadas dentro de este proceso, se ha negado que las consignaciones hayan sido realizadas a la cuenta bancaria de mi defendido. Tampoco se ha negado que se le haya dado a conocer la cuenta del Disciplinado, lo que siempre se ha negado es que se conocían las consignaciones realizadas por la aquí Quejosa. El honorable despacho de conocimiento, bajo premisas no verdaderas llegó a la conclusión de que por el hecho que la Quejosa había consignado unos valores a la cuenta del denunciado, éste sabía de la existencia de las mismas, es más, dedujo que tendría que saberlo y haberlo informado al despacho. Téngase en cuenta que los formatos de consignación siempre estuvieron en manos de la Quejosa (Demandada en el proceso ejecutivo) y en los extractos bancarios no aparecen los nombres de los consignantes y las consignaciones, eran frecuentes en el ámbito normal de los negocios de mi poderdante. De igual forma, los recibos aportados por la Quejosa, no guardan nexo con el

proceso por el cual se le apunta la falta disciplinaria a mi poderdante, pero que por querer no tener inconvenientes con la Quejosa se reconocieron para el proceso y ahora resultan prueba para ser merecedor de una sanción. El despacho de conocimiento creyó en las manifestaciones y acusaciones de la denunciante sin reparo alguno, a pesar de que en la ampliación de la queja manifestó situaciones como el hecho de no haber sido notificada de la demanda ejecutiva, cuando en el proceso aparecía que si lo había hecho y otras situaciones que hubieran podido tener fuerza, para que al momento de la valoración de las manifestaciones de la Quejosa, pudieran haberse dado por no ciertas y hubieran podido poner en duda la certeza de la queja, y que por presunción de inocencia hubiera tenido que despachar desfavorablemente la queja y ordenar el la terminación del procedimiento, situación que no contempló el señor magistrado de primera instancia. Se debe tener claro que si mi poderdante no se presentó a rendir versión sobre los hechos, es porque está radicado en el extranjero, no como quiere hacerlo ver el despacho, como si no hubiera querido asistir. Debemos insistir en que el denunciado no podía aportar recibos o consignaciones que no estaban en su poder, sin embargo, el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le endilga el desconocimiento de la celosa diligencia profesional por esta causa, para declararlo culpable y merecedor de una sanción de suspensión que para un profesional del derecho implica casi que la muerte laboral, pues es de conocimiento que cada que se va a consultar a un abogado lo primero que se mira es si tiene alguna sanción;

situación que compartimos siempre y cuando las sanciones se impartan probadamente y bajo la certeza, principios que no están dados en este proceso…”. (Sic para todo lo transcrito). Conforme a lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia calendada el día 16 de enero de 2013, por medio de la cual se impuso la sanción a su poderdante, para que en su lugar se resuelva que no hay lugar a la imposición de ninguna sanción al doctor CRUZ QUIROGA. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia del recurso de apelación Para el caso bajo examen, procede el recurso de alzada respecto de la sentencia proferida el 16 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se le impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado CRUZ QUIROGA, al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogida en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007.

En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la

profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo. 5 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro

de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando se

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