CSDJ - F11001110200020090083601ADJUNTA20130419095100-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090083601ADJUNTA20130419095100-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000200900836 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN APELACIÓN EDGAR EDUARDO
CORTÉS PRIETO.
ASUNTO Negado1 el proyecto a la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO2, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 En Sala 105 del 12 de diciembre de 2012. 2 Conformando Sala con la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el señor GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS, en la cual solicitó se investigara al abogado ÉDGAR
EDUARDO CORTÉS PRIETO, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir, al interior del proceso administrativo de Reparación Directa seguido en contra de la Rama Judicial, adelantado ante la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado bajo el número 200501627, en el cual fungió como su apoderado. Relató el quejoso, que por indiligencia del letrado inculpado, pues luego de ser admitida la demanda, no volvió a adelantar actuación alguna en dicho litigio, se decretó, el 29 de noviembre de 2007, la perención del proceso en referencia3. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.436.023 y T.P. 29.781, y carece de antecedentes disciplinarios4. Se arrimó al expediente certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 23 de abril de 20125, en el que consta la carencia de los mismos. SÍNTESIS PROCESAL 3 Visible a folios. 1 y 2 c.1ª Instancia. 4 Visible a folios. 8 y 9 c. 1ª Instancia. 5 Visible a folio 215 c.1ª Instancia. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En auto de 2 de junio de 20096, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso
disciplinario, para lo cual ordenó fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del abogado encartado a la audiencia, el instructor de instancia dispuso por auto de 4 de agosto de 20097, la fijación de edicto por el término de 3 días de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. .- Mediante escrito adiado 23 de septiembre de 20098, el letrado encartado allegó copia de actuaciones adelantadas en su condición de apoderado del quejoso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el citado Juez Colegiado. Adujo el disciplinable, que tal y como la documental lo demostraba, agotó todas y cada una de las etapas procesales correspondientes tratando de proteger los derechos de su otrora cliente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 1.- El 21 de octubre de 20099, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación del investigado, en la cual el Magistrado instructor dio lectura al escrito de queja y otorgó el uso de la palabra al investigado quien en ejercicio del derecho a la defensa aseveró: 6 Visible a folio 11 c.o. 1ª Instancia. 7 Visible a folio 21 c,o 1ª Instancia 8 Visible a folios 28 a 49 c. 1ª Instancia. 9 Acta visible a folio 59 c.1ª Instancia. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Versión libre del abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO: Manifestó haber recibido poder de parte del señor GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS, para adelantar dos procesos judiciales: de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y otro
de Reparación Directa. Explicó que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual omitió mencionarse en el escrito de queja, adelantó todas las actuaciones necesarias para procurar la defensa de los intereses de su cliente, más sin embargo el resultado no les favoreció, por tanto, y como quiera que el mismo influía directamente en el de Reparación Directa, y al no aportarse las pruebas prometidas por el quejoso, esta última gestión tampoco tuvo prosperidad. Resaltó, como elemento a tener en cuenta, la complejidad del asunto tratado en la demanda de Reparación Directa, pues su cliente se desempeñó como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, y posteriormente le fue impuesta una condena penal al ser hallado responsable del delito de prevaricato por acción. Admitió, haber suscrito contrato de prestación de servicios con el quejoso, y en virtud del mismo, le fueron otorgados dos poderes para iniciar las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y de Reparación Directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación. Manifestó igualmente, que al no tener éxito en la primera de las actuaciones judiciales, era muy difícil obtenerlo en la segunda demanda, pues se pretendía una condena indemnizatoria, respecto de los efectos
de unos actos administrativos de los cuales no se logró desvirtuar su legalidad. Concluyó indicando, que informó a su cliente sobre las decisiones proferidas al interior de las causas a él encomendadas. Solicitudes Probatorias. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado sustanciador decretó las pruebas peticionadas por el investigado tales como: Solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secretaría de la Sección Segunda el expediente No. 2004-6933, obteniéndose de acuerdo con oficio número SC-143/AJA del 11 de noviembre de 200910. 3.- A través de escrito radicado el 26 de octubre de 201011, el quejoso allegó copia de la constancia de pago de honorarios al disciplinable, por el monto de un millón de pesos ($1000.000). 4.- Ante la inasistencia del letrado encartado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para los días, 20 de abril, 29 de junio, y 26 de octubre de 2010, el Magistrado sustanciador en auto del 13 de diciembre de 201012, previo emplazamiento, declaró persona ausente al disciplinable y le designó defensora de oficio. 5.- El 15 de junio de 201113, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez relacionados los elementos de convicción allegados al infolio.
El Seccional de instancia procedió a decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de oficio del inculpado; en ese estado, se suspendió la actuación.
Solicitud Probatoria de Oficio. 6.- El Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en Oficio número 0433 del 2 de septiembre de 201114, remitió copias de la Acción de Reparación Directa, radicada 10 Visible a folios. 64 c. 1ª Instancia y c. anexo. 11 Visible a folios. 102 a 104 c. 1ª Instancia. 12 Visible a folios. 112 a 115 c. 1ª Instancia. 13 Visible a folios. 132 y 133 c. 1ª Instancia y CD. 14 Visible a folios. 146 c. 1ª Instancia y 2 c. anexos. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bajo el número 2005-1627, de GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS contra la Nación - Rama Judicial, donde el apoderado del accionante fue el abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO. 7.- En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de octubre de 201115, el Magistrado instructor procedió a formular cargos al abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, por su presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para arribar a la resolutiva consideró: “el abogado tenía la carga de darle impulso procesal a la actuación para la
cual había recibido poder, y los argumentos exculpativos no son de recibo por ahora pues los dos procesos judiciales no guardan incidencia recíproca”. Puntualizó que el letrado encartado, actuando como apoderado del señor GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS, al interior del proceso de Reparación Directa seguido contra la Rama Judicial, radicado bajo el número 2005-1627, dejó de pagar las correspondientes expensas procesales, en el término concedido por el Despacho de conocimiento, lo cual conllevó a la declaratoria de perención del proceso, mediante auto del 29 de noviembre de 2007. Una vez se decretó la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 8.- El 10 de abril de 201216, se llevó a cabo Audiencia Juzgamiento en la cual presentó alegatos de conclusión el disciplinable, quien señaló haber recibido 15 Acta visible a folio 158 c. 1ª Instancia. 16 Acta visible a folios 211 c.o. 1ª Instancia y CD. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes para iniciar dos actuaciones judiciales en nombre y representación del señor GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y Reparación Directa, las cuales estaban directamente relacionadas, pues sin declararse la nulidad del acto administrativo atacado con la primera actuación mencionada, no era viable obtener una reparación del daño, siendo lo pretendido
con la citada Acción de Reparación Directa. Por lo anterior, advirtió sobre la no procedencia de un juicio disciplinario en su contra, por un perjuicio hipotético, siendo éste “una reparación del daño que no existió, porque no hubo nunca pronunciamiento del Consejo de Estado, del Tribunal si lo hubo, y negó la nulidad del acto administrativo que era lo que le abría la posibilidad jurídica para la reparación del daño” (Sic), por tanto, al no declararse por el Consejo de Estado la nulidad del acto administrativo, no existía posibilidad alguna de la reparación del daño. Resaltó el litigante encartado, sobre la complejidad del caso de autos, en tanto fue condenado su cliente por la Corte Suprema de Justicia con pena privativa de la libertad; así mismo, fue enfático en advertir respecto de la omisión del querellante de informar en el escrito de queja sobre la existencia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, del cual dependía la Acción de la Reparación Directa. Al punto, reseñó el togado, que al no prosperar la primera de las mencionadas actuaciones judiciales, no se causó ningún daño al señor GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS, pues si bien el proceso de Reparación Directa fue archivado, éste no tenía vocación de prosperar por cuanto no se decretó la nulidad del acto administrativo atacado con la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 10.- En escrito que obra a folios 212 a 214 del cuaderno de primera instancia, el abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, allegó algunos precedentes
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisprudenciales, que en su criterio denotan la exigencia de decretarse la nulidad de los actos administrativos como requisito de procedencia de la acción indemnizatoria.
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 26 de abril de 201217, sancionó con CENSURA al abogado ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que las pruebas allegadas al dossier, demostraban en grado de certeza la indiligencia en la cual incurrió el profesional del derecho encartado, pues actuando como apoderado del señor GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS, al interior del proceso de Reparación Directa, seguido contra Nación - Rama Judicial, si bien presentó la demanda, la subsanó y obtuvo su admisión, no realizó gestión alguna respecto del pago de los gastos procesales ordenados por el Despacho de conocimiento, a pesar del término concedido para tal fin, lo cual conllevó a la declaratoria de la perención del proceso, en auto del 29 de noviembre de 2007. Adujo además el fallador de instancia, no ser de recibo las exculpaciones presentadas por el disciplinado, en tanto no se advertía una relación entre la Acción
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la Acción de Reparación Directa, pues la primera de las acciones, la impetró el togado como apoderado del quejoso, en contra de la Fiscalía General de la Nación, mientras la segunda, la imprecó contra la Rama Judicial. 17 Visible a folios 216 y ss c.o. 1ª Instancia. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como la más clara materialidad objetiva de la indiligencia profesional endilgada al letrado inculpado, advirtió el Seccional de instancia, la constituía el hecho de ordenarse la terminación del proceso de marras, de forma anormal, por falta de impulso procesal, por más de 6 meses, por quien tenía interés en el mismo.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, interpuso y sustentó en término, recurso de apelación18, señalando, en primer lugar, la carencia de antijuricidad en la conducta por él desplegada, en tanto el a quo de manera equivocada desconoció la relación directa existente entre las demandas incoadas en representación del quejoso, la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual impetró contra la Fiscalía General de la Nación, y la Acción de Reparación Directa, dirigida en contra la Nación - Rama Judicial, pues sin la prosperidad de la primera demanda, teniendo como finalidad obtener la nulidad del acto administrativo, no era posible ni siquiera instaurar la
segunda. Al incurrir el Seccional de instancia, en el presunto error de interpretación de la naturaleza de las acciones del derecho, indicó el apelante, desconoció sus argumentos excluyentes de culpabilidad, pues cada demanda tenía su razón de ser, y del éxito de la primera si dependía la prosperidad de la segunda a pesar de tratarse de diferentes entidades públicas las demandadas, en tanto, con la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se denegó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales al quejoso, por ende, obteniéndose dicha declaratoria, se abría paso al reconocimiento del error judicial en que había incurrido el Fiscalía General de la Nación. 18 Visible folios. 241 a 243 c. 1ª Instancia. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, manifestó el disciplinado, optó por esperar el resultado del citado proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y no continuar con el de reparación, dejando de pagar los gastos del proceso, máxime que la perención decretada al mismo, no afectaba la posibilidad de volver a intentar la acción una vez obtuviera la nulidad del acto administrativo.
Por lo expuesto, consideró el recurrente, existir una clara vulneración de los artículos 5, 7 y 8 de la ley 1123 de 2007, correspondientes a la culpabilidad, y los principios de favorabilidad y presunción de inocencia. Concluyó deprecando se decretara la nulidad de lo actuado, por cuanto se aplicó
retroactivamente la Ley 1123 de 2007, a hechos ocurridos desde el año 2005.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 17 de julio de 201219, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad.
2. Mediante concepto rendido el 3 de agosto de 201220, la señora Viceprocuradora General de la Nación, deprecó se confirmara el fallo apelado, en atención a que en el plenario no obraba respaldo probatorio respecto de las exculpaciones del litigante encartado, pues no era de recibo, el justificar su indiligencia en el asunto de marras, por haber esperado las resultas del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuando le fue otorgado un poder especial para adelantar el citado proceso 19 folio. 4 c. 2ª instancia. 20 Visible a folios. 13 a 16 vueltos 2ª instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinario de Reparación Directa, el cual le impelía actuar en procura de los intereses de su cliente, por tanto, si consideró conveniente no continuar con el mismo, debió proceder a renunciar al mandato.
Por último, consideró no existir en el plenario irregularidades para eventualmente nulitar la actuación hasta ahora surtida, pues en su concepto, fue acertada la adecuación de la conducta desplegada por el togado a los tipos disciplinarios
previstos en la Ley 1123 de 2007, al materializarse la conducta en vigencia de dicha norma.
3. El 17 de agosto de 201221, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó la ausencia de antecedentes disciplinarios e indicó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Superioridad por los mismos hechos.
4. Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 201222, el letrado sancionado, replicó los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra.
5. En constancia secretarial de 13 de diciembre de 201223, se advierte: “Siguiendo las instrucciones de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y de acuerdo a la decisión tomada por esta Corporación, en Sala 105 del 12 de diciembre del año en curso, se ordena que por Secretaría Judicial se remita el presente expediente al despacho del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, toda vez que la ponencia presentada fue negada”.
6. En escrito de 15 de enero de 2013, el abogado disciplinado recabó en el hecho 21 Visible a folios. 19 y 20 c. 2ª instancia. 22 Visible a folios. 24 a 27 c. 1ª Instancia. 23 Folio 34 c, 2 instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de que la investigación debió adelantarse por el procedimiento del Decreto 196 de 1971, tal y como lo indicó en el escrito de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Caso Concreto. El asunto sub lite versa sobre la indiligencia profesional del doctor EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, dentro del proceso de reparación directa Rad. 20051627, por el cual recibió poder de parte del quejoso MARTÍNEZ VILLALOBOS para llevar hasta su terminación; proceso seguido en contra de LA NACIÓN. Conducta que se estructuró al omitir cancelar las expensas procesales dentro del referido radicado, situación que confluyó en la declaratoria de perención del proceso y su consecuente archivo, lo anterior mediante auto del 29 de noviembre de 2007. En ese orden de ideas, es necesario para esta Superioridad conforme al material ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatorio allegado al diligenciamiento24, ubicar temporalmente el acaecimiento de la conducta por parte del disciplinado veamos: .- El 12 de julio de 2005, el disciplinado interpuso demanda de reparación directa contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL25. .- Por auto del 1° de septiembre de 200526, fue inadmitida la demanda para que en
el término de 5 días el demandante aportara copia auténtica de la constancia de notificación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que condenó al señor MARTÍNEZ VILLALOBOS. .- El disciplinado interpuso recurso de reposición contra el auto del 1° de septiembre, el cual fue resuelto mediante providencia del 15 de diciembre de 2005, en proveído del 19 de abril de 200727, la demanda fue admitida y se señalaron por concepto de gastos procesales la suma de ($111.000), la cual debió ser consignada por la parte actora dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación de dicha providencia. .- El 24 de abril de 2007, por anotación en estado de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “A”, fue notificado a la parte actora el auto admisorio de la demanda del 19 de abril de 2007, y el agente del Ministerio Público se notificó personalmente de dicho proveído el 23 de abril de ese año28. 24 Cuaderno anexo contentivo de 30 folios, auto del 29 de noviembre de 2007, visible a folio 28. 25 Visible a folio 2 a 14 c,o. 26 Folio 17. 27 Folio 26 c,1. 28 Folio 26, c,1 reverso. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Mediante informe secretarial del 15 de noviembre de 200729, se advierte:
“Habiendo esperado un tiempo prudencial, sin que hasta ahora la parte interesada haya aportado las expensas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 19 de abril de 2007, sin respuesta al oficio reiterado, sírvase proveer”. De cara a lo expuesto en precedencia, refulge que se declaró la terminación del proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la perención, tras haber transcurrido un término mayor a 6 meses, sin que la parte actora representada por el doctor EDGAR EDUARDO CARTÉS PRIETO, haya acreditado el pago de los gastos procesales decisión que fue notificada por edicto publicado el 5 de diciembre de 200730. En ese orden de ideas, cabe precisar: el auto de 29 de noviembre por medio del cual se declaró la perención, cobró ejecutoria el 7 de diciembre de 2007, data en la cual potencialmente podía actuar el abogado disciplinado y no lo hizo, en efecto, tal como se observó al principio de esta providencia la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, circunstancia ésta que se impone sobre cualquier otra consideración, pues debe tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 20 de 1972, y en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. Así las cosas, el presunto comportamiento antitético objeto de la queja y que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias se concretó por el
disciplinado en el hecho de no haber efectuado el pago de los gastos procesales, lo que generó la perención del proceso decisión que quedó en 29 Visible a folio 27 cuaderno principal. 30 Visible en el cuaderno anexo contentivo de 30 folios en el fl 30. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO firme el 7 de diciembre de 2007, en consecuencia como se observa han transcurrido de cinco años desde la comisión de la probable falta.
Por lo anterior, es necesario proceder a valorar la presencia de causales objetivas que imposibilitan proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo. Existen elementos de juicio que permiten concluir que de la fecha en que el disciplinable, incurrió en la conducta censurada han transcurrido más de cinco años, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación. Pues nótese, que aunque la falta es de carácter permanente luego de haber sido declarada la perención del proceso, el abogado encartado ya no podía desplegar gestión alguna, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa comporta un término de caducidad de 2 años a partir de la configuración de los hechos, lapso que se encuentra más que superado en el caso bajo estudio, máxime cuando la decisión atacada vía acción de reparación directa por parte del disciplinado es la Resolución No. 01620 de septiembre 12 de 2002, la cual fue recurrida
en reposición siendo confirmada en Resolución No. 0-2142 de diciembre de 2002, “la que según lo manifestado por el encartado “fue notificada mediante edicto quedando ejecutoriada la misma el 17 de marzo de 2003”. Es así, que atendiendo lo conceptuado en el artículo 136 numeral 8° del CCA, la acción pretendida se encontraba más que caducada. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la Ley 1123 de 2007, y que expresa: ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada
una de ellas.” En consecuencia y como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza permanente de la falta se tomó la fecha en la cual quedó ejecutoriada la declaratoria de la perención para contar el término prescriptivo y en ese orden de ideas, considera esta Superioridad que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la misma por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y por consiguiente ordenar el archivo definitivo de las diligencias remitidas. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria y, consecuencialmente, ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra el abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aprobado en Sala 29 del 17 de abril de 2013
RAD: 110011102000200900836 01
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago ACLARACIÓN DE VOTO Si bien la suscrita asume --como tiene que asumirse-- el fenómeno prescriptivo de la acción como “el más importante y complejo de los impedimentos de perseguibilidad”31, no pierde de vista sin embargo que se trata de un instituto de esencia 31 ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General, 1ª edición, Buenos Aires, 2000, p. 859 a 864. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesal que comparte sus fundamentos con la prescripción de la sanción.
En esa medida, y de cara por supuesto a la sustancialidad -- que no a la visión puramente adjetiva, jurídico formal-- si respecto de un imputado concurren en un proceso pruebas que demuestran su inocencia y conducen a su absolución, derecho inconculcable tiene a que se le declare ausencia de
responsabilidad, por encima de la prescripción de la acción, pues los costos de la inercia del Estado que se le sancionan con la pérdida de potestad sancionatoria, no pueden serle trasladados a él sin quebrantar el principio de razonabilidad. Considera la suscrita, por consiguiente, que una lógica análoga a la que la Corte Suprema de Justicia aplica para resolver la tensión entre una nulidad del proceso y la absolución del imputado, podría ser considerada por la H. Sala para resolver en términos de justicia material otro tipo de tensión: la que se suscita entre el derecho a la absolución y la prescripción de la acción. Planteamientos como los siguientes podrían tomarse en consideración: La doctrina reciente de la Corte ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que la tensión que pueda llegar a presentarse ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200900836 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre las alternativas de declarar una nulidad por vicios que afectan exclusivamente los derechos del procesado, y la de eximirlo de responsabilidad, debe resolverse a favor de la que le reporte mayor significac
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