CSDJ - F11001110200020090085002ADJUNTA20130508104335-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090085002ADJUNTA20130508104335-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 2 de mayo de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2009 00850 02
Aprobado en Sala No. 032 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la doctora ASTRID YANETH DÍAZ SÁNCHEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, contenida hoy en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO.
La señora CARMEN LILIA AYALA JIMÉNEZ, mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 20092, elevó queja contra la abogada ASTRID YANETH DÍAZ SÁNCHEZ, bajo los siguientes argumentos: “…me dirijo a ustedes con el fin de presentar una queja o (Demanda) por abuso de confianza y estafa contra la señora ASTRID YANETH DÍAZ SÁNCHEZ, mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía No.
52.185.248 de Bogotá, con t.p. No. 111.875 del C.S. de la J. Cel:
3118277388. A quien le otorgué poder amplio y suficiente para que iniciara el proceso en mención desde el día 15 de diciembre de 2006, donde le entregué los siguientes documentos, contrato de compraventa, 17 letras de cambio la 01 por Vr. de $ 1.500.000 las otras 16 cada una por Vr. de $ 500.000 y un certificado de tradición No. 10092, para iniciar el proceso del cual a la fecha ya se encuentra archivado en el paquete No. 49 de 2007…de acuerdo a lo expuesto solicito muy comedidamente su colaboración para que se investigue e inicie un proceso donde yo pueda recuperar el dinero entregado, para este caso el monto cancelado fue por concepto de gastos procesales por Vr. de $ 250.000.oo (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL M/CTE)…” (Sic a lo transcrito).
ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, el 2 de junio de 2009 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra la doctora ASTRID YANETH DÍAZ SÁNCHEZ, fijando el 16 de julio siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. El día 16 de julio de 2009, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada investigada no se presentó, por lo que el Magistrado
2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de que justificara su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de que no compareciera, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio5. Por lo anterior, el 28 de julio de 2009 se emplazó a la doctora ASTRID YANETH DÍAZ SÁNCHEZ6 y el 16 de febrero de 2010 se posesionó como defensor de oficio de la investigada, el doctor ENRIQUE CALA BOTERO7. Sin embargo, el día 10 de mayo siguiente, la encartada otorgó poder al doctor JUAN CARLOS ROMERO GIRALDO8, quien asumió su defensa. El 25 de octubre de 2010, a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron la disciplinada y su defensor de confianza, diligencia en la que la abogada encartada solicitó como pruebas, recibir el testimonio de JULIO ADAN RODRÍGUEZ CASTILLO; oficiar al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, para que allegara copia del expediente de CARMEN LILIA AYALA JIMÉNEZ, con radicado 2006-1631; y, citar a la quejosa para interrogarla, pruebas que fueron decretadas por el Magistrado Instructor. Mediante memorial de fecha 22 de octubre de 2010, el abogado de confianza
de la encartada, solicitó al Magistrado Instructor declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, para sustentar la petición, expresó el defensor: “La queja que dio origen al expediente disciplinario fue presentada el día 5 de febrero del año 2009 y el curso procesal que fue fijado por parte del 5 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. Consejo Seccional se ubica en los causes de la ley 1123 del 22 de enero del año 2007. Es así que mediante providencia de fecha del 13 de marzo del año 2009 se dispuso comenzar la actuación procesal aplicando la referida ley…a pesar de lo anterior, la defensa considera que el procedimiento a aplicar en el presente asunto no es el correspondiente a la ley 1123 del 22 de enero de 2007 sino que el mismo corresponde al decreto 196 del año 1971 por el cual se dictó el estatuto de la abogacía atendiendo las facultades extraordinarias que fueran otorgadas por la ley 16 de 1968…al respecto, debo precisar que para la fecha en que la señora Ayala dice haber entregado dineros a mí prohijada como gastos procesales, no estaba rigiendo la ley 1123 de 2007, sino el Decreto 196 de 1971 y sus normas reglamentarias…”9. (Sic a lo transcrito). El 21 de enero de 2011, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor negó la solicitud de nulidad.
Para sustentar la decisión, expresó el Seccional: “…es de aclarar que si bien es cierto que los hechos tuvieron ocurrencia en diciembre de 2006, también lo es que la legislación en su artículo 111 expresa lo siguiente: régimen de transición, los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior. En este orden de ideas, se observa que bajo la cuerda que se está llevando el presente proceso es el correcto, teniendo en cuenta que la queja fue presentada el 5 de febrero de 2009, fue acreditada la condición de abogada el 13 de marzo de 2009 y la apertura de investigación se dio el 2 de junio de 2009, por lo que se dará aplicación a lo establecido en la ley 1123 de 2007 y si se llegara a sancionar, se dará aplicación al decreto 196 del 71, por principio de favorabilidad, en todo caso siempre se observará y se respetarán las garantías constitucionales consagradas y las cuales prevalecen sobre cualquier norma que contengan las posibles normas establecidas que tengamos en cuenta, si bien es cierto que le favorece a ella es la del 1123 de 2007, se dará aplicación a esta norma, si la norma de la 196 es la que le favorece a la persona, se dará aplicación a esta norma pero el procedimiento se seguirá se hará procedimiento verbal…”10. (Sic a lo transcrito). 9 Folio 102 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 108 del cuaderno principal del expediente. A continuación, en el curso de la audiencia, el defensor de la inculpada
interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, reiterando la violación del principio de legalidad, en la medida en que los hechos tuvieron ocurrencia bajo la vigencia del Decreto 196 de 1971. Esta Sala, mediante providencia del 27 de abril de 2011, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, resolvió abstenerse de conocer el recurso interpuesto por el defensor de confianza de la doctora ASTRID JANETH DÍAZ SÁNCHEZ, por cuanto “…resulta claro para la Sala que la decisión mediante la cual el A-quo negó la solicitud de nulidad deprecada por la defensa de la disciplinada, no podía ser objeto de apelación, como quiera que no se encuentra contemplado dentro de aquellas que son susceptibles de ser recurridas dentro del proceso, al haber sido proferida en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007…distinto sería el panorama si el disciplinado hubiera recurrido la decisión mediante la cual se hubiese decretado la nulidad al momento de dictar sentencia, lo cual no aconteció en el presente caso…Ello significa que el Seccional de Instancia debió rechazar el referido recurso, en vez de conocer el mismo ante esta Superioridad, como quiera que éste resultaba improcedente, de cara a las normas jurídicas que reglamentan la materia…en ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de resolver el recurso interpuesto por la defensa de la investigada, en atención a los argumentos anteriormente expuestos…”11. PLIEGO DE CARGOS 11 Folios 4 a 9 del cuaderno de anexos 2.
El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos a la doctora ASTRID JANETH DÍAZ SÁNCHEZ por la falta establecida en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, contenida hoy en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2011, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa. Decreto 196 de 1971 ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: […] 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado. Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó: “…existe suficiente material probatorio regularmente allegado a la foliatura y estructurantes elementos de juicio para proferir pliego de cargos contra la investigada. Censuró la quejosa inicialmente a la profesional del derecho por descuidar presuntamente la gestión encomendada para su procuración judicial en calidad de activa, dentro del proceso ejecutivo singular que cursó en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, bajo el número de radicado 2006-1631 aportando como acreditación de su dicho, copia del poder otorgado, el acta de reparto de la oficina judicial, documentos que alude se
entregaron para la gestión, contrato de compraventa, letras de cambio, con su respectiva constancia de recibo por la litigante y un recibo por la suma de doscientos cincuenta mil pesos a título de gastos procesales con fecha de 3 de diciembre del 2006. Dentro de la instrucción disciplinaria fue aportado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio No. 2681 del 3 de noviembre de 2010, copias del expediente contentivo del proceso No. 20061631 correspondiente al proceso ejecutivo singular…los medios de convicción señalados en precedencia, dan cuenta de que el 11 de diciembre del 2006 la señora CARMEN LILIA AYALA JIMÉNEZ otorgó poder especial, amplio y suficiente a la abogada ASTRID YANETH DÍAZ SÁNCHEZ para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de GONZALO PADILLA con el fin de obtener el pago de las letras de cambio…a folio 32 del expediente 2006-1631 registra poder que otorga la señora CARMEN LILIA AYALA JIMÉNEZ al abogado JOSÉ SALOMÓN RODRÍGUEZ para que asuma su representación judicial en condición de ejecutante. Por su parte, da cuenta el cuaderno contentivo de medidas cautelares que la profesional encartada solicitó como cautela previa el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se encuentren ubicados en la calle 40 sur No. 94 – 98 del barrio piña del rio de la ciudad de Bogotá y el secuestro del vehículo identificado con placas LKI
622 modelo 1974, clase camioneta, color rojo…con auto del 12 de enero de 2006 el Juez 31 Civil Municipal dispuso que previo a dictar las medidas cautelares, preste caución por la suma de ochocientos cincuenta mil pesos, fianza que llegó con memorial del 20 de noviembre del 2009, que el nuevo apoderado de la quejosa en su calidad de ejecutante abogado SALOMÓN RODRÍGUEZ…obra en el folio 53 resumen de actividades de la rama en el proceso 2006-1631, que da cuenta de las siguientes actuaciones: 18 de diciembre de 2006 radicación de proceso; 15 de enero de 2007 auto que libra mandamiento de pago; 13 de febrero de 2007 a despacho; 14 de febrero de 2007 auto que pone en conocimiento; 17 de septiembre de 2007 proceso inactivo – paquete 049, suspenso del 2007; 20 de noviembre de 2009 reactiva proceso…lo anterior da fe que efectivamente la abogada ASTRID JANETH DÍAZ SÁNCHEZ promovió demanda ejecutiva de menor cuantía en nombre y representación de la señora CARMEN LILIA AYALA JIMÉNEZ, que conoció el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, foliatura en la cual se constituyó la señora en la presentación de la demanda, solicitud de medidas cautelares y desglose, las únicas actuaciones adelantadas por la profesional del derecho en favor de su mandante, hasta que el 20 de noviembre de 2009 le fue revocado el poder de ahí que se registra desde el 17 de septiembre de 2007 la inactividad del asunto y su archivo en el
paquete 049…hasta ahora la prueba documental apunta a determinar que al parecer la abogada ASTRID YANETH DÍAZ SÁNCHEZ descuidó la representación judicial de la inconforme…” (Sic a lo transcrito del audio).
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Copia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 31 Civil
Municipal de Bogotá por CARMEN LILIA AYALA JIMÉNEZ en contra
de GONZALO PADILLA.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DRA. ASTRID JANETH DÍAZ SÁNCHEZ En audiencia de juzgamiento, la doctora ASTRID JANETH DÍAZ SÁNCHEZ rindió versión libre, señalando que: “…es cierto que la señora CARMEN LILIA AYALA el día 11 de diciembre de 2006 me otorgó poder con el fin de iniciar y adelantar mediante los causes de un proceso ejecutivo el cobro de unos títulos valores, recuerdo perfectamente que en una oportunidad en la cual acordé con la quejosa llevar a cabo la gestión, acudí en compañía de mi colega, el doctor WILIAM ADAM RODRÍGUEZ a un restaurante ubicado en el sector del barrio la estrada dentro de la misma ciudad de Bogotá. Allí me senté en una de las mesas y escuché a la señora AYALA, quien me comentó que efectivamente tenía varios títulos valores a su nombre girados todos por un mismo deudor con ocasión de un contrato de compraventa, a la postre incumplido. Yo le recomendé a la señora AYALA que adelantara el proceso ejecutivo y fue así como recibí los documentos base de la ejecución. Como es lógico le
manifesté que mi gestión tenía un valor y le advertí que en este tipo de procedimientos la movilización del aparato jurisdiccional estaba a cargo de la parte interesada, quien debía proporcionar los recursos mínimos necesarios para impulsar la actuación. Le dije a la señora CARMEN LILIA que me iba a acomodar a sus posibilidades económicas, que tan sólo le cobraría doscientos cincuenta mil pesos de honorarios por la presentación de la demanda, cifra exigua e irrisoria de cara al valor de las pretensiones en juego. La señora aceptó esa condición y convino en entregarme ese dinero. Delante de mi colega el señor RODRÍGUEZ, le pedí a la señora AYALA que imputara esa cifra a gastos procesales, pero le hice la clara advertencia de que era necesario sufragar los gastos de notificación, pólizas y demás emolumentos que fueran necesarios dentro de la actuación y que con creces superaba los doscientos cincuenta mil pesos. La señora CARMEN LILIA jamás podrá decir en esta audiencia que yo decidí llevarle gratis este asunto, mi interés era colaborarle y me pareció justo que por lo menos pudiera yo salvar doscientos cincuenta mil pesos por mi trabajo. Quiero aclarar honorable magistrado que si bien en el documento donde se hace constar el recibo de las letras por la suscrita, aparece que los doscientos cincuenta mil pesos corresponden para gastos procesales. La señora CARMEN LILIA sabe que en realidad era por concepto de honorarios, era para que yo elaborara la demanda…esto incluía que yo elaborara la demanda, solicitara medidas
cautelares, para que radicara también la demanda y en fin, para que cumpliera adecuadamente las gestiones iniciales propias de todo el proceso. En este orden de ideas yo recibí los títulos y me fui de la cafetería con el compromiso profesional adquirido. Así entonces, elaboré la demanda, la solicitud de medidas cautelares y en conjunto la radique en la oficina judicial el 15 de diciembre de 2006, es decir, 3 días después de que ella me hubiera entregado los títulos y el dinero. Tan pronto como conocí el juzgado al cual se le asignó el asunto, el cual fue el 31 Civil Municipal, inmediatamente volví al restaurante de la señora AYALA, esta vez sola y haciéndole entrega de copia de la demanda, haciéndole saber el juzgado y número de radicación del proceso. Le manifesté que era importante que las dos estuviéramos al tanto del asunto, dado que no quería sorpresas en cuanto a eventuales decisiones que se adoptaran y que yo no pudiera conocerlas oportunamente. Siempre me pareció que era importante que el cliente en consuno conmigo vigilara el proceso y estuviera al tanto de su movimiento. Hecho lo anterior me fui y no volví hasta que el juzgado se pronunció admitiendo la demanda. A partir de este momento me comuniqué con la señora CARMEN LILIA AYALA a fin de que me diera el dinero para el pago de la caución, para poder llevar a cabo el embargo y secuestro de los bienes, recursos que a la postre jamás me fueron entregados. Señor magistrado, de acuerdo con la ley procesal el impulso de las actuaciones civiles es por iniciativa de parte, este
caso yo lo recibí por doscientos cincuenta mil pesos, nunca lo descuidé, actué diligentemente, sólo que la señora AYALA no me proporcionó los recursos necesarios para continuar con el trámite y el impulso del proceso y no me parecía justo que la suscrita tuviera que continuar con el impulso procesal con mis recursos, cuando nunca se pactó ninguna otra ganancia para la suscrita. Si alguien abandonó la gestión fue la misma quejosa que se desinteresó por completo por su asunto, estoy segura que si ella me hubiera manifestado que ella no tenía plata para pagar los gastos que se imponían en el proceso en ese momento, de seguro hubiera solicitado el amparo de pobreza a su favor, lo que ocurre es que el restaurante al cual acudí y por la cuantía de la pretensión, siempre vi que la quejosa contaba con los recursos para adelantar la gestión…ya después me puse con la señora para que me girara el dinero para la póliza, pero la señora no se comunicó conmigo…creo que mi gran falla fue no renunciar al poder esperando a que la señora me girara…eran como sesenta y cinco mil pesos…”12. (Sic a lo transcrito de la audiencia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El defensor de confianza de la doctora ASTRID JANETH DÍAZ SÁNCHEZ presentó alegatos13 dentro de la audiencia de juzgamiento, indicando: “…yo le solicito al despacho que por favor proceda con el archivo de las diligencias que se iniciaron en contra de la doctora YANETH ASTRITH DÍAZ SÁNCHEZ, por los siguientes motivos: en primer término se le indilga a mi
prohijada que incurrió en el numeral 1º del artículo 37 a consecuencia de que dejó en inactividad un proceso que al día de hoy se encuentra en archivo, considero que la señora ASTRID YANETH DÍAZ no incurrió en esta falta, dado que como se puede observar a folio 155 del expediente, allí se observa un listado de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ejecutivo que ella adelanto y allí en primera medida podemos encontrar que la señora ASTRID YANETH fue diligente dado que presentó la demanda y adelantó las gestiones hasta donde sus recursos personales y financieros se lo permitían. Allí también se encuentra que el 19 de septiembre de 2007 fue la última actuación de la doctora ASTRID YANETH DÍAZ SÁNCHEZ dado que allí el proceso se encuentra inactivo más no archivado, ya que el proceso se encuentra es suspendido dentro del paquete 049 de 2007, posteriormente a esto, la señora quejosa le otorga poder al doctor JOSÉ SALOMÓN RODRÍGUEZ el 20 de noviembre de 2009 para que proceda o continúe con las actuaciones que la doctora ASTRID YANETH DÍAZ SÁNCHEZ supuestamente había omitido, en efecto el señor JOSÉ SALOMÓN RODRÍGUEZ adelanta las actuaciones y solicita el embargo y secuestro de los bienes de la persona demandada dentro del proceso ejecutivo, última actuación que se surtió dentro del proceso el 8 de febrero de 2010, que es cuando se materializa el embargo por parte de la secretaría de transito sobre un vehículo, en ese orden de ideas, yo quiero decirle que al momento que la señora quejosa interpone la queja ante esta dependencia, ella por un lado
está mintiendo porque en la queja está diciendo que el proceso se encuentra 12 Versión libre rendida el 11 de diciembre de 2012. 13 Ibídem. archivado por parte de la señora ASTRID YANETH DÍAZ SÁNCHEZ, por la inactividad de ella, lo cual no es real, dado que ella presenta la queja en el 2009 y el proceso se archivó definitivamente por causal de la ley 1194 de 2008, el proceso se archiva en efecto, el 14 de diciembre de 2011, o sea, quiere decir que el proceso se archivó el año pasado, bajo el mandato del doctor JOSÉ SALOMÓN RODRÍGUEZ, mas no en el mandato de la doctora ASTRID YANETH DÍAZ SÁNCHEZ…finalmente atendiendo estos ítem, le solicito que se realice un estudio de la prescripción a la doctora ASTRID YANETH DÍAZ SÁNCHEZ, teniendo en cuenta que si su última actuación que es cuando el proceso se pone inactivo por parte del juzgado, que se genera el 19 de septiembre de 2007 al día de hoy han transcurrido efectivamente cinco años, pues le solicito que por favor se haga ese estudio…”. (Sic a lo transcrito de la audiencia). LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 16 de enero de 2013, la Corporación A quo decidió negar la solicitud de prescripción y en su lugar, sancionar con SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora ASTRID YANETH DÍAZ SÁNCHEZ, al encontrarla responsable de infringir el
Estatuto Deontológico de la Abogacía, falta consagrada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, contenido hoy en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que: “… a fin de atender negativamente la petición prescriptiva, es necesario recordar que el comportamiento objeto de reproche a la doctora Díaz Sánchez (abandono de la gestión), son de aquellos que responden a la categoría de tipo disciplinario de ejecución permanente, sucesiva o sistemática para la cual el término prescriptivo se contabiliza cuando de forma material y efectiva ha cesado en el sujeto agente la obligación de actuar o surtir diligencia alguna, evento que tan sólo encuentra ocurrencia ora por renuncia al mandato o revocatoria del poder. Así, tratándose en el asunto sub judice, tenemos que el tiempo en orden a cesar el procedimiento debe computarse a partir del 20 de noviembre de 2009, data en la cual la ahora quejosa confió poder a otro abogado para que la representara, presentándose consecuentemente la revocatoria del mandato a la disciplinada. Por manera que, contabilizado el término para declararse la prescripción de la acción disciplinaria en las condiciones y bajo el marco de razonabilidad expuesto, y que se somete a la naturaleza del tipo disciplinario endilgado, es imperiosa la conclusión de negarse la petición…evidente es que la doctora Díaz Sánchez registró al interior del proceso ejecutivo 2006-1631 como última diligencia, el mencionado escrito de 12 de febrero de 2007, momento a partir del
cual dejó desprovista de representación judicial a su cliente, echándose de menos cualquier gestión tendiente al adelantamiento de la etapa procesal llamada a surtirse, esto es, lograr la vinculación procesal del demandado por conducto de su notificación y el decreto de las medidas cautelares dando cumplimiento a la caución exigida para tales efectos…colorario de lo expuesto, ningún tipo de duda surge en punto de que la doctora Díaz Sánchez abandonó la gestión encomendada por la quejosa, coligiéndose entonces, con sostén en el material probatorio que en líneas precedentes se valoró bajo los criterios de la sana crítica…”. (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el abogado de confianza de la doctora ASTRID YANETH DÍAZ SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación en el que expuso lo siguiente14: “…comedidamente me dirijo con el fin de manifestar que recurro en apelación el fallo de fecha 16 de enero de 2013…si bien la falta por la cual fue convocada a responder mí prohijada es de aquellas denominadas como permanentes o de tracto sucesivo, también lo es que de acuerdo con la ley, es el último acto el que marca el hito o derrotero a partir del cual debe computarse el término prescriptivo. El despacho de primera instancia es 14 Folios 298 a 315 del cuaderno principal del expediente. absolutamente contradictorio porque a lo largo de su exposición sostiene que la última actuación profesional de mí defendida se remonta al 12 de febrero de 2007, pero para evaluar la prescripción se ubica contradictoriamente en
una fecha más reciente que no corresponde al del inicio del término prescriptivo…aclaro que no es una sino varias ocasiones en las que el A quo expresa que el último acto o actuación procesal de mí defendida fue el 12 de febrero de 2007. Por qué entonces se contradice y toma la prescripción a partir del 2009 cuando allí no se muestra ninguna actuación activa o pasiva de mí mandante según su mismo argumento…si se revisan las distintas normatividades, en ellas se acepta que en las acciones de carácter permanente, el inicio se computa desde el último acto. El Código Penal dice en su artículo 83 que “en las conductas punibles de ejecución permanente (…) el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (Estatuto disciplinario) preceptúa que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas (…) las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Por último, el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 señala: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”…aunado a la desafortunada interpretación de la prescripción, la defensa advierte una desafortunada valoración de la prueba que igualmente es suficiente para que el Ad-quem se incline por revocar el fallo atacado…”. (Sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el día 16 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso como sanción a la abogada ASTRID YANETH DÍAZ SÁNCHEZ, SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES en el ejercicio de la profesión. El derecho a recurrir el fallo de primera instancia Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos15, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia es importante observar el procedimiento que lleva a cabo el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, ya que tiene que haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, significa que el acusado tiene
derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana considera que el derecho de recurrir el fallo, es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca 15 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. La Corte Interamericana ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz,
mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requis
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