CSDJ - F11001110200020090135901ADJUNTA20120727080506-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090135901ADJUNTA20120727080506-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Prescripción Primera Instancia. TERMINÓ anticipadamente el investigativo por prescripción de la acción disciplinaria y atipicidad en la conducta del investigado. Segunda Instancia. Modificó, como ha transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se materializaron las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria, se modificó la decisión apelada en el sentido de decretar la cesación de procedimiento a favor del abogado encartado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110011102000200901359-01 (4281-13) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO Negado el impedimento exteriorizado por quien funge como ponente1, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional 1 Decisión proferida por la Sala Dual de Decisión No. 3 integrada por los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, aprobada mediante acta No. 54 del 24 de mayo de 2012. Folios 8 a 11 cuaderno original 2ª Instancia.
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 8 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor REYNALDO PRIETO MENDOZA, el 23 de febrero de 2009, para que se investigara la conducta del abogado CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, conforme a los hechos que a continuación se describen: Informó el quejoso que en calidad de “fiador” acordó el pago total de 2 obligaciones adelantadas en los Juzgados 10 y 38 Civil del Circuito de Bogotá; para tal efecto celebró con los apoderados de los demandantes un acuerdo de transacción, mismo que debía ser presentado ante los Despachos de conocimiento en aras de obtener la terminación de las actuaciones procesales. Adujo igualmente, que el abogado inculpado no allegó al proceso ejecutivo seguido en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el referido acuerdo de transacción y por el contrario si le cobró varias sumas de dinero fuera de las acordadas inicialmente, además inició un incidente de regulación de honorarios, afirmó que a
pesar del pago de algunas sumas de dinero por concepto de honorarios el profesional del derecho descuidó el asunto encomendado. Expresó que hubo falta diligencia en el proceso radicado No. 20050488, de conocimiento del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el cual inició otra profesional del derecho, quien le sustituyó el poder al investigado en etapa de pruebas, por lo que el 5 de septiembre de 2006, el disciplinable se notificó del traslado para alegatos de conclusión, oportunidad procesal que dejó fenecer pues las alegaciones finales las presentó el 15 de septiembre de 2006, alegó que en dicho trámite se profirió sentencia el 10 de noviembre hogaño, decisión recurrida hasta que le fue revocado el poder. Así mismo, indicó que en el proceso penal adelantado en la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá confiado al letrado, éste no desplegó actuación alguna, pues terminó con archivo definitivo el 13 de junio de 2006. Anexó con la queja copia de algunas piezas procesales (fls. 1 a 96 c.o. 1ª Instancia). 2-. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1087678 y T.P. 41.499 (fl. 102 c.1ª instancia), en auto del 18 de mayo de 2009, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 105 c.1ª
Instancia). 3.- El 28 de abril de 2011, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó en versión libre al abogado CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó que asumió la representación del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor REYNALDO PRIETO MENDOZA en el cual presentó las excepciones relativas a la idoneidad del titulo fundamento de la actuación procesal. Respecto de la realización del contrato de transacción, indicó que en momento alguno su cliente, hoy quejoso, le comunicó la celebración del contrato de transacción, razón por la cual resultaba imposible que adelantara alguna actuación a su favor en lo que a ello se refiere. Explicó que la sentencia de primera instancia fue fallada en disfavor de los intereses de su poderdante y que en cumplimiento del poder a él conferido sustentó el recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, momento en el cual se enteró que su cliente le había revocado el mandato, sin tener conocimiento del por qué fue removido del cargo, en tal sentido y en aras de garantizar el pago de sus honorarios profesionales procedió a iniciar incidente de regulación de honorarios. El Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas y suspendió la diligencia (fl. 175 c.1ª Instancia. y CD) DE LA DECISIÓN APELADA El 8 de febrero de 2012 en la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable, el Magistrado de primera instancia calificó la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado CIRO
ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta lo siguiente: En relación con la actuación penal declaró la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia la terminación anticipada de la actuación habida cuenta que la oportunidad procesal para que el disciplinable actuara a favor de los intereses del quejoso feneció el 13 de junio de 2006, calenda desde la cual se habrá de contar el fenómeno jurídico de la prescripción. De igual manera, en relación con el trámite de primera instancia en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, declaró la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, toda vez que el momento procesal hasta la cual pudo desplegar actuación jurídica a favor de los intereses de su cliente data del 15 de septiembre de 2006, calenda desde la cual han transcurrido más de 5 años. Respecto del trámite de segunda instancia adujo que no procedía edificar juicio de reproche y en consecuencia decretó la terminación anticipada de la actuación argumentando que el letrado encartado desplegó todos sus conocimientos jurídicos para lograr la sentencia favorable a los intereses de su representado en segunda instancia. Finalmente sobre el incidente de regulación de honorarios iniciado por el letrado, en razón a que no informó al Despacho de conocimiento de los abonos que recibió por tal concepto, por las sumas de $1.600.000, el 16 de noviembre de 2005, $1.000.000, el 6 julio de 2005 y $300.000, el 20 diciembre de 2005, le formuló
cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el señor REINALDO PRIETO MENDOZA en su calidad de quejoso sustentó el recurso de alzada manifestando que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita pues los hechos datan del año 2005 y la queja disciplinaria se interpuso en el año 2009. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de junio de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl.13 c.2ª instancia). El 12 de junio de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 19 c. 2ª instancia). El 9 de julio de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias y no cursó otra investigación disciplinaria en esta Sala (fls. 21 y 22 c.o. 2ª instancia). Mediante constancia del 9 de julio de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 23 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la
Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al
parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
3. Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor REYNALDO PRIETO MENDOZA, en virtud al poder conferido para que lo representara en un proceso penal seguido en la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá, sin que en este trámite procesal hubiera desplegado actuación alguna, pues la investigación terminó con archivo definitivo el 13 de junio de 2006.
De igual forma mediante sustitución del poder el abogado asumió la continuación de la representación del hoy quejoso al interior del trámite del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá radicado No. 2005-0488, causa procesal que se encontraba para surtir etapa de alegatos de conclusión siendo corrido el traslado el 5 de septiembre de 2006, oportunidad jurídica que el investigado dejó fenecer pues sólo hasta el 15 de septiembre del mismo año presentó el escrito de alegaciones finales, en dicha actuación jurídica se profirió sentencia el 10 de noviembre de 2006. Y una vez notificado el disciplinado de la sentencia de primera instancia recurrió la decisión por ser adversa a los intereses de su mandante hasta el momento en que le fue revocado el poder. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la acción disciplinaria respecto de la actuación desplegada por el encartado HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,
de un lado operó el fenómeno jurídico de la prescripción toda vez que la oportunidad procesal con la que contaba el profesional para actuar data del año 2006 y de otro no existía mérito para continuar la investigación por haberse probado que el desempeño profesional del encartado respecto del trámite de segunda instancia fue en procura de la consecución de una sentencia favorable a su cliente, por tanto, ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en los artículos 103 y 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía. Con relación al término prescriptivo, esta Superioridad en repetidas ocasiones ha dicho que la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y sus efectos derogatorios sobre el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, deben abordarse desde el ámbito propio del derecho sancionador y por esta vía resolver el conflicto de leyes acogiendo el principio rector de la favorabilidad, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 600 de 2000, al que remite el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 adecuando además la interpretación jurídica del Estatuto del Abogado a los valores, garantías y derechos constitucionales que reconocen la dignidad humana como eje central del Estado social de derecho y que propugnan por la celeridad en los diferentes procesos. En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-693 del 12 de agosto de 2003 con ponencia del Doctor Álvaro Tafur Galvis. Así las cosas, sea lo primero indicar, que escuchada la audiencia de pruebas y
calificación provisional y observadas las pruebas allegadas al dossier, en la documental aportada por el quejoso, se evidencia que en relación con la denuncia penal cierto es que en proveído calendado 13 de junio de 2006 la Fiscalía 76 profirió resolución ordenando el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, momento hasta el cual pudo actuar el abogado investigado y desde el cual habrá de contarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria, decisión que será confirmada por esta Colegiatura. Pese a lo anterior, en relación con el trámite procesal adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá esta Colegiatura habrá de modificar parcialmente la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la actuación desplegada por el querellado en primera y segunda instancia de la causa ejecutiva se encuentra prescrita, habida cuenta que el 21 de junio de 2007, el señor PRIETO MENDOZA le revoca el poder al investigado tal como consta a folio 48 del cuaderno de primera instancia. De lo anterior, se concluye que al disciplinado se le imputaba un hecho consumado el 21 de junio de 2007, por tanto desde esa fecha debe empezar a contarse el término prescriptivo, es decir que de allí a la presente han transcurrido más de cinco años, es decir, la acción disciplinaria prescribió el 20 de junio de 2012, debiendo por tanto declararse la cesación de procedimiento, al haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la
acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario contra abogados, por expresa disposición del artículo 20 de la Ley 20 de 1972. En consecuencia se declarará el cese de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, pues a la fecha han transcurrido más de 5 años desde la comisión de los hechos. Pues bien, causa inconformidad al quejoso la decisión adoptada por la Sala de instancia en cuanto a la declaración de terminación del procedimiento por haber operado el fenónemo prescriptivo de la acción disciplinaria, sin embargo, debe decirse que en efecto, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Contados en este caso, a partir del último momento en el cual el investigado pudo actuar valga decir, el 13 de junio de 2006 (actuación penal) y 21 de junio de 2007 (revocatoria del poder en el proceso civil), razón por la cual la disposición adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que el Estado perdió su poder
sancionatorio, sin que esta Jurisdicción pueda realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra de la querellada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia apelada, proferida el 8 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 del la Ley 1123 de 2007 por prescripción de la acción disciplinaria, para en su lugar DECRETAR la cesación de procedimiento a favor del abogado CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con la parte motiva de esta proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada