CSDJ - F11001110200020090135902ADJUNTA20131205123102-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090135902ADJUNTA20131205123102-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESION / Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión APELACIÓN / Suspensión EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200901359 02 (8519-17) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, mediante la cual impuso al abogado CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el
numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor REYNALDO PRIETO MENDOZA, mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2009, deprecó se investigara la conducta del abogado CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, conforme a los hechos que a continuación se describen: Informó el quejoso, que en calidad de “fiador” acordó el pago total de 2 obligaciones presentadas a cobro judicial en los Juzgados 10 y 38 Civiles del Circuito de Bogotá; para tal efecto celebró con los apoderados de los demandantes un acuerdo de transacción, el cual debía ser radicado ante los Despachos de conocimiento en aras de obtener la terminación de las actuaciones procesales. Agregó, que el abogado inculpado, su apoderado, no allegó al proceso ejecutivo seguido en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el referido acuerdo de transacción y por el contrario le cobró varias sumas de dinero 1 En Sala con el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. fuera de las acordadas inicialmente por el pago de sus servicios profesionales, además incoó un incidente de regulación de honorarios, cuando no le adeudaba suma alguna; afirmó además, que el profesional del derecho descuidó el asunto encomendado. Consideró evidente la falta de diligencia en el proceso ejecutivo radicado No. 20050488, de conocimiento del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, pues
el disciplinable no obstante haberse notificado del traslado para alegatos de conclusión el 5 de septiembre de 2006, tan sólo presentó, extemporáneamente, las alegaciones finales el 15 de septiembre siguiente, profiriéndose por ende sentencia el 10 de noviembre de 2006. Así mismo, indicó que en el proceso penal adelantado en la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá, el letrado inculpado no desplegó actuación alguna, pues la causa terminó con archivo definitivo el 13 de junio de 2006. Anexó con la queja copia de algunas piezas procesales (fls. 1 a 96 c.o. 1ª Instancia). 2-. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1087678 y T.P. 41.499 (fl. 102 c.1ª instancia), en auto del 18 de mayo de 2009, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 105 c.1ª Instancia). 3.- El 28 de abril de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se escuchó en versión libre al abogado CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó que presentó las excepciones relativas a la idoneidad del titulo fundamento de la actuación procesal, ello en relación con el proceso ejecutivo adelantado contra el señor
REYNALDO PRIETO MENDOZA.
Respecto de la realización del contrato de transacción, indicó que en momento alguno su cliente, hoy quejoso, le comunicó la celebración del contrato de transacción, razón por la cual resultaba imposible haber adelantado alguna actuación a su favor en lo que a ello se refiere. Explicó que la sentencia de primera instancia fue fallada en disfavor de los intereses de su poderdante, por tanto, en cumplimiento del poder a él conferido sustentó el recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, momento en el cual se enteró de la revocatoria de su mandato, sin tener conocimiento del por qué fue removido del cargo, en tal sentido y en aras de garantizar el pago de sus honorarios profesionales procedió a iniciar incidente de regulación de honorarios. El Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas y suspendió la diligencia (fl. 175 c.1ª Instancia. y CD) 4.- El 8 de febrero de 2012, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia del disciplinable, el Magistrado de primera instancia calificó la actuación disciplinaria, resolviendo, en primer lugar, decretar la terminación parcial de procedimiento, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y formular cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En relación con la actuación penal declaró la prescripción de la acción
disciplinaria y en consecuencia la terminación anticipada de la actuación habida cuenta que la oportunidad procesal para que el disciplinable actuara a favor de los intereses del quejoso feneció el 13 de junio de 2006, calenda desde la cual se contará el fenómeno jurídico de la prescripción. De igual manera, en relación con el trámite de primera instancia en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, declaró la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, toda vez que el momento procesal hasta el cual pudo desplegar actuación jurídica a favor de los intereses de su cliente data del 15 de septiembre de 2006, calenda desde la cual transcurrieron más de 5 años. Respecto del trámite de segunda instancia del proceso ejecutivo de marras, adujo que no procedía edificar juicio de reproche y en consecuencia decretó la terminación anticipada de la actuación argumentando que el letrado encartado desplegó todos sus conocimientos jurídicos para lograr la sentencia favorable a los intereses de su representado. Finalmente endilgó al togado la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto al iniciar el incidente de regulación de honorarios, no informó al Despacho de conocimiento los abonos recibidos por tal concepto, las sumas de un millón seiscientos mil pesos ($1600.000), el 16 de noviembre de 2005, un millón de pesos ($1000.000), el 6 julio de 2005 y trescientos mil pesos ($300.000), el
20 diciembre de 2005. (fls. 232 a 235 c.1ª Instancia y CD). 5.- Al dirimir el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la anterior decisión, esta Colegiatura en Sala No. 68 del 23 de julio de 20122, resolvió modificar la providencia recurrida, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 del la Ley 1123 de 2007, por prescripción de la acción disciplinaria, para en su lugar decretar la cesación de procedimiento a favor del abogado CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción (fls. 24 a 34 c.2ª Instancia c.). 6.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, reanudada el 14 de febrero de 2013, se dio por finalizada una vez el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinable (fls.264 a 267 c.1ª Instancia y CD). 7.- A folio 282 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 90568 expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, de fecha 19 de marzo de 2013, en el que informó que el togado no registra sanción alguna. 8.- A través del Oficio No. 1696 del 21 de marzo de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del incidente de regulación de honorarios del proceso No. 110013103038200500488-00 de FREDDY CAÑÓN PINILLA contra
CARLOS BECERRA y otros. (fl.273 c.1ª Instancia). 9.- En el trámite de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 3 de abril de 2013, se surtieron las siguientes actuaciones: 2 En Sala Dual conformada por los Magistrados (M.P.) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA 9.1.- Al rendir declaración la señora PAULINA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, esposa del letrado encartado, señaló que actuó en calidad de apoderada del señor REYNALDO PRIETO MENDOZA, en el proceso ejecutivo de marras, hasta la etapa probatoria, y ahí le sustituyó el poder al letrado encartado. Aseguró además haber pactado por concepto de honorarios el 12% a cuota litis, debiendo atender un proceso penal por el mismo monto. 9.2.- El jurista HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fundó los alegatos de conclusión manifestando, en primer lugar, que al conocer del proceso ejecutivo de marras, advirtió una falsedad en el título ejecutivo presentado a cobro, de lo cual le informó al quejoso. Reiteró lo expuesto por su cónyuge, respecto del monto de los honorarios pactados, el 12% a cuota litis. Agregó, que en el proceso ejecutivo actúo diligentemente, llevándose el litigio a segunda instancia, solicitando en dicha etapa la reducción de las medidas cautelares decretadas contra el señor REYNALDO PRIETO MENDOZA, en más de quinientos millones de pesos ($500000.000); aclaró que si bien el
quejoso le entregó unos dineros por concepto de honorarios, éstos no cubrían la totalidad de los esfuerzos desplegados en tal proceso, más aún cuando le relacionó pagos de personas desconocidas para él. (fls. 274 a 277 c. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 29 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló el a quo, que al revocársele el poder por parte del señor REYNALDO PRIETO MENDOZA, a quien representaba en el trámite del proceso ejecutivo No. 2005-0488, inició incidente de regulación de honorarios, sin embargo, “éste obvio poner en conocimiento el recibo de algunos abonos o emolumentos efectuados por el quejoso, lo que conllevó a que con ello se intentara afectar el patrimonio de su cliente.” (Sic). Resaltó que al abogado HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, le fueron fijados, dentro del incidente de regulación de honorarios, un millón treinta mil pesos ($1 030.000), como contraprestación de los servicios profesionales prestados al quejoso, los cuales ya le habían sido cancelados por su mandante, sin
embargo, al interponer la acción judicial en comento no informó al operador judicial de dicho pago. Finalizó descartando la existencia de justificación alguna respecto de la conducta reprochada el litigante investigado, al considerar evidente “que éste aceptó las sumas de dinero consignadas por el denunciante en escrito del 19 de septiembre de 2007 (ver folio 256 c. incidente), cuando refiere ‘…en cuanto a la relación de sumas entregadas al suscrito, todas ellas de menor y mínima cuantía, deben ser aceptadas de mi parte, máxime si sobre los soportes aparece mi firma de recibo por parte suya…’ Es así, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencias de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable…” (Sic) (fls. 275 a 287 c.1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de agosto de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista para presentarse alegatos por las partes; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 30 de agosto de 2013, fue notificada la Representante del Ministerio Público, quien omitió rendir concepto sobre el tema objeto de debate (fl. 9 c. 2ª instancia). 3.- A través de memorial radicado el 17 de septiembre de 2013, el abogado
CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, presentó alegatos, doliéndose en primer lugar, no haber tenido la oportunidad para apelar la decisión proferida en sede de primera instancia, por cuanto recibió la comunicación para notificarse de la providencia, un día antes de quedar ejecutoriada. Por otro lado, advirtió que quien tenía los recibos de los abonos por pago de honorarios era el señor REYNALDO PRIETO MENDOZA, por tanto, no podía allegar al incidente dicha documental; adujo igualmente, “cuando en Derecho se reclama una obligación total, el obligado puede con plena facultad, exhibir los pagos parciales, para que sean descontados de la obligación pactada. Lo cierto es que al formular el incidente de regulación de honorarios el quejoso exhibió los comprobantes de pagos parciales, pero siempre ocultó cual era el convenio económico contraído con el suscrito sobre el monto de los honorarios por representarlo en la actuación civil y la acción penal.” (Sic) Por último, consideró que de adecuarse su conducta a la falta endilgada por el fallador de primer grado, se encontraba prescrita la acción disciplinaria. Aportó copia de la comunicación enviada para la notificación de la sentencia consultada (fls. 13 a 19 c.2ª Instancia). 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 25 de septiembre de 2013, donde se da cuenta que no registra sanción alguna; así mismo, aportó certificado informando que no cursa otra investigación contra el
litigante HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por los mismos hechos (fls. 20 y 21 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Antes de entrar a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta endilgada en sede de primera instancia, al abogado CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, según se explicara a continuación:
Así pues, tenemos que al letrado HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en la falta contra la dignidad de la profesión, prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por no haber informado al momento de instaurar incidente de regulación de honorarios, por su actuación y la de su cónyuge, abogada PAULINA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, en el proceso ejecutivo radicado No. 20050488, de conocimiento del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, los abonos recibidos por tal concepto por parte del señor REYNALDO
PRIETO MENDOZA.
En efecto, el fallador de primer grado halló responsable al litigante encartado, de actuar de mala fe, al haber dejado de relacionar en el escrito de incidente de regulación de honorarios, radicado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 1 de octubre de 2007, los abonos recibidos de manos del señor REYNALDO PRIETO MENDOZA, como pago de la prestación de servicios profesionales de la togada PAULINA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ. Por lo anterior, se infiere que la conducta reprochable éticamente al disciplinado, se materializó el 1 de octubre de 2007, calenda en la cual radicó el incidente de honorarios en representación de la abogada PAULINA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, solicitando la regulación total de los honorarios
causados en el trámite del proceso ejecutivo radicado No. 20050488, de conocimiento del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, no obstante que el señor REYNALDO PRIETO MENDOZA, ya les había hecho abonos por tal concepto, en consecuencia, y habiendo transcurrido más de 5 años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, obrar con mala fe, al no haber relacionado en el escrito del incidente de regulación de honorarios en referencia, de fecha 1 de octubre de 2007, los abonos recibidos por tal concepto, se encuentra prescrita, pues desde esta fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita.
En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del
procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 30 de septiembre de 2012, el expediente aún no había sido radicado al Despacho de la Magistrada quien funge como ponente, pues la asignación del asunto, para pronunciarse respecto del recurso de alzada incoado contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, se llevó a cabo el 28 de agosto de 20133. OTRAS DETERMINACIONES Ante la demora presentada en el trámite de la presente actuación disciplinaria, lo cual conllevó a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, se torna imperativo compulsar copias a la Presidencia de esta 3 Fls. 4 c. 2ª Instancia Corporación, para que se investigue a los funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación en sede de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, enrostrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al abogado CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas en el acápite de otras
Determinaciones. TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto con la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial