CSDJ - F11001110200020090137302ADJUNTA20130802112748-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090137302ADJUNTA20130802112748-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 17 de julio de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200901373 02
Aprobado en Sala No. 54 de la misma fecha Asunto: Abogado en Apelación Decisión: Confirma la decisión apelada ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado doctor LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ. contra la providencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual se dispuso SANCIONAR CON EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, concurrente con MULTA DE SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, por violación al régimen de incompatibilidades de que trata el numeral 4 artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado. 1 Magistrada Ponente, Dra. María Lourdes Hernández Mindiola I.- HECHOS Tuvo origen la presente actuación disciplinaria en compulsa por auto oral del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor Germán Londoño Carvajal, en el marco de la audiencia del 11 de marzo de 2009, celebrada en desarrollo del
procedimiento disciplinario radicado bajo el No. 11001110200020008044457, dentro de la c00ual se advierte la existencia de conducta presuntamente irregular del togado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, relacionada con actos que implican ejercicio ilegal de la Abogacía, en tanto, no obstante encontrarse vigente una sanción de suspensión, continuó su ejercicio, incurriendo en violación del Régimen de incompatibilidades. II.- ACTUACION PROCESAL Asignado por reparto el conocimiento de las diligencias disciplinarias, el 20 de abril de 2009, se ordenó indagar la dirección del doctor LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.123.641 de Bogotá y tarjeta profesional No. 23345, asentada en la Unidad Nacional de Registro de Abogados, se dispuso por secretaría acreditar la condición de abogado del disciplinable. El 11 de mayo de 2010, el Seccional mediante auto de la misma fecha, abrió investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, y fijó para el 16 de junio de 2009, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día y la hora no se llevó a cabo la diligencia en mención, por inasistencia del disciplinable, razón por la cual se procedió conforme al inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, esto es, se emplazó, declaró persona ausente, y se nombró como defensor de oficio al Dr. IVAN MAURICIO FIGUEREDO CLAVIJO, identificado con la cédula de ciudadanía
No.16.840.142 titular de la T.P. No.161876. del C.S. de la J. y se fijó fecha de audiencia para el 16 de abril de 2010, nuevamente para pruebas y calificación provisional, diligencia a la cual tampoco asistió el investigado. El 16 de 2010, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de oficio doctor IVAN MAURICIO FIGUEREDO CARRILLO, quien no solicitó pruebas, en cambio si lo hizo de oficio la Magistrada. En octubre 19 de de 2010, en desarrollo de la calificación de la actuación, se formuló pliego de cargos al doctor Vargas Álvarez, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, en tanto que, conocía la existencia de una sanción de suspensión en su contra, e inclusive para la época de los hechos, ya había sido excluido de la profesión, y sin embargo, continuó litigando a nombre propio y en representación de sus mandantes, como si nada hubiera ocurrido. El 31 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada ELKA VANEGAS AHUMADA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó al doctor LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, providencia apelada en tiempo oportuno por el disciplinado, siendo resuelta por esta Colegiatura el mayo 11 de 2011, con ponencia del
Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de abril de 2010. bajo el argumento de encontrarse viciada toda la actuación, por violación del derecho de defensa, por ausencia de una defensa técnica. Recibido el expediente en cumplimiento de lo ordenado por el superior, se citó nuevamente a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de octubre de 2011, diligencia que no se realizó en razón a la imposibilidad de asistencia por parte de la Magistrada por encontrarse en comisión de servicios junto a otros colegas de la magistratura; luego de varios intentos de la corporación en obtener la defensa oficiosa del Investigado, finalmente la Dra. ROSSANA MILAGROS MEJIA FUENTES, aceptó la representación del Dr. LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, y en audiencia del 2 de diciembre de 2011, solicitó se ordenara como pruebas, el testimonio de la doctora NIDIA GARRIDO GARCIA , y la inspección judicial a los procesos donde actuó el abogado investigado; practicadas y recopiladas en conjunto las pruebas, procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria A quo, a proferir sentencia de fondo, y una vez analizadas el acervo probatorio junto a los antecedentes del disciplinado, determinó la EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION, del doctor LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, concurrente con MULTA DE SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSULAES VIGENTES, por incurrir en ejercicio ilegal
de la profesión teniendo en cuenta que continuó litigando en representación propia en algunos casos, otros como mandatario de sus clientes, a sabiendas que pesaban sobre él, varias sanciones entre las que se encontraban la suspensión y la exclusión de la profesión.
III.- PRUEBAS RECAUDADAS
1. Certificado No. 18895 dimanado del Consejo Superior de la Judicatura, contiene los antecedentes del doctor LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, al tenor de once (11) sanciones impuestas, por diferentes conductas descritas en el estatuto del Abogado.
2. Versión libre rendida por la doctora NIDIA GARRIDO, en proceso disciplinario radicado No.2008-04457 seguido en su contra.
3. Ampliación y ratificación de la queja, de la togada MARTHA
MAGDALENA TORRES GÓNGORA, radicado No. 2008-04457.
4. Testimonio de ALVARO PENAGOS PARRA.
5. Declaración de señor LUIS FELIPE NAVARRO,
6. Contenido de los diferentes correos electrónico entre el disciplinado y la
doctora Martha Magdalena Torres Góngora.
7. Radicado No. 2007-00385 Juzgado 10º Laboral del Circuito.
8. Radicado No. 2008-00908 Juzgado 14º Laboral del Circuito.
9. Radicado No.2006-01084 Juzgado 2o Laboral del Circuito.
10. Radicado 2007-00311 Juzgado 15º Laboral del Circuito.
IV.- PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, el A quo, sancionó con
EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, e impuso además, multa de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, fundamentada en la certeza y el compromiso disciplinario e ilicitud sustancial por parte del abogado investigado, es decir, “Certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”, como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, pues con su actuar, el disciplinado violó flagrantemente los artículos 39 y numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, toda vez que teniendo conocimiento de la existencia de una sanción de suspensión en su contra, continuó su ejercicio, haciendolo incurso en ejercicio ilegal de la profesión, por violación al régimen de incompatibilidades. V.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El 22 de octubre de 2012, el investigado doctor, LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, radicó dentro del término legal, escrito de apelación y afirmó, que a raíz de las sanciones que han sido impuestas (pena de muerte profesional) se vió precisado a valerse de la doctora ANA NIDIA GARRIDO GARCIA, para que se hiciera cargo de los procesos bajo su responsabilidad, en razón a que desde el mismo momento en que le impusieron las sanciones, dejó de atender la oficina y de presentar poderes. Manifestó, que todo ha sido una feroz persecución de la Corporación, al endilgarle cargos
por supuesto ejercicio de la profesión, a quien no le importó, que la doctora MARTHA MAGDALENA TORRES GÓNGORA, se alzara con el dinero que le correspondía, toda vez que cuando le sustituyó los procesos, él, ya había trabajado. Reseñó, que el procedimiento esta viciado, se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa a más de estar huérfano de pruebas, toda vez que no se puede interpretar como autoincriminación, el testimonio rendido en el proceso contra la doctora TORRES GONGORA. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación, es competente para dirimir los recursos de apelación formulados dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2 Problema jurídico Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a desatar el recurso de apelación incoado por el disciplinado doctor LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, contra la providencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso EXCLUIRLO
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO.
En la solución del conflicto jurídico planteado, se hace necesario la aplicación de normas constitucionales y legales reguladoras del caso en particular,
dentro del esquema, que ubica las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos presuntamente constitutivos de la falta atribuida; veamos: El Articulo 26 de la Constitución Política, establece la libertad que ostenta toda persona de escoger libremente su profesión u oficio, indicando que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilaran el ejercicio de las profesiones. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una
regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”2 Ese riesgo social justifica la existencia de una normativa expedida por el legislador3 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino 2 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 3 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, mediante un juicio que reprocha el desconocimiento de las normas de conducta en la actividad impuesta, exigiendo procederes y comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión, para salvaguardar el interés general inmerso en su ejercicio; es la razón de ser de la ley 1123 de 2007, o Estatuto Disciplinario de Abogado. La Ley 1123 de 2007, que regula el ejercicio de la profesión del Abogado. La Jurisprudencia Constitucional, que interpreta el marco legal de aplicación de la Ley disciplinaria, cuando se incurre en alguno de sus preceptos. 6.3 Ubicación de los Hechos y antecedentes en el tiempo. Se inició la investigación objeto del proveído incoado, por la de Advertencia que hace el Magistrado Sustanciador, al interior del proceso disciplinario , radicado No. 1100111020002008047457, de la existencia de una conducta presuntamente irregular por parte del disciplinado, relacionada con actos que implican el ejercicio ilegal de la abogacía, con ocasión de la versión libre el 11 de marzo de 2009, depuesta por la investigada, doctora ANA
NIDIA GARRIDO, quién indicó haber laborado con el profesional LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, y por encontrarse inhabilitado, no pudo tramitar el proceso del señor Luis Felipe Navarro, quien lo había contratado.
Seguidamente señaló: “el mencionado profesional elaboraba demandas, alegatos y realizaba el agotamiento de vía gubernativa, para que otra persona los presentara”…(sic).
En la misma fecha declaró el señor LUIS FELIPE NAVARRO, en la que afirmó, haberle otorgado poder al doctor LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, “quien a su vez repartía los poderes a sus diferentes abogados” , seguidamente indicó haber pactado con el hoy investigado, el pago del 30% del total de las resultas del proceso; de igual forma, en el curso de la audiencia, rindió testimonio el señor ALVARO PENAGOS PARRA, y allí aseguró que el abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, era quien elaboraba los memoriales y su colega ANA NIDIA GARRIDO los suscribía. Por otra parte, son varios los procesos ante la Jurisdicción Laboral, conforme al acervo recopilado, que certifican la actividad del doctor VARGAS ÁLVAREZ, como apoderado de la parte demandante, y en otros, litigando en causa propia, así por ejemplo: radicado No. 2007-00852 del Juzgado 7º Laboral del Circuito, conforme a certificación del despacho, fungió como apoderado del demandante (i); dentro del radicado No. 2007-00385, actuó como apoderado (ii); radicado No. 2008-00908, el disciplinado, litigó en
causa propia (iii): radicado No. 2006-01084 del Juzgado 2º. Laboral del Circuito, la certificación es clara en manifestar que, revisado el expediente se determinó que el doctor VARGAS ÁLVAREZ, realizó algunas actuaciones en el agotamiento de la vía gubernativa (iv), en el proceso ordinario laboral, radicado No. 2007-0031, los apoderados del demandante, fueron los
doctores, LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, MARTHA MAGDALENA
TORRES GONGORA Y ANA NIDIA GARRIDO GARCIA.
De otro lado, los antecedentes disciplinarios del encartado incorporados a la actuación dan cuenta de los siguientes registros: SANCIÓN INICIO TERMINACIÓN Suspensión 11 de octubre de 2006 10 de diciembre de 2006 Suspensión 31 de octubre de 2006 30 de diciembre de 2006 Suspensión 19 de junio de 2007 18 de octubre de 2007 Suspensión 21 de junio de 2009 20 de agosto de 2007 Suspensión 4 de julio de 2007 3 de julio del 2009 Suspensión 4 de octubre de 2007 3 de octubre de 2009 Suspensión 23 de noviembre de 2009 22 de mayo 2010 Suspensión 18 de enero de 2010 17 de enero de 2012 Exclusión 25 de agosto 2008 Exclusión 12 de marzo de 2009 Exclusión 23 de noviembre 2009 Lo anterior, demuestra que el dossier, no sólo esta compuesto de elementos de convicción relativos a la existencia de actos característicos, y directos,
que inconfundiblemente son ejercitados por el disciplinado VARGAS ÁLVAREZ; en todo el transcurso del tiempo y con ocasión de su profesión. Nótese que la noticia motora en el sub examine, se encuentra en la compulsa de copias ordenadas en auto oral por el Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, cuando en el desarrollo de audiencia dentro del proceso disciplinario No.11001110200200804457 advirtió la existencia de una conducta irregular del profesional del derecho LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, relacionada con actos que implican el posible ejercicio ilegal de la profesión, conclusión a la que llegó el Colegiado, después de oír en versión libre a la allí investigada, doctora ANA NIDIA GARRIDO, quien precisó haber laborado con el aquí implicado, y por estar inhabilitado no pudo tramitar el proceso del señor Luis Felipe Navarro, no obstante haber celebrado el respectivo contrato, pero el mencionado profesional era quien elaboraba demandas, alegatos y realizaba el agotamiento de la vía gubernativa, para que otras personas los presentaran, precisión que fue ratificada totalmente, en testimonio rendido por el señor ALVARO PENAGOS PARRA, y corroborada por el señor Luis Felipe Navarro, en memorial de su autoría, el 23 de febrero de 2009, en el que manifestó:” JAMAS, celebré contrato de prestación de servicios con la doctora MARTHA MAGDALENA, sino con la oficina del abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, quien manifestó que por estar inhabilitado le firmara el poder a la mencionada abogada quien
SE LIMITÓ A FIRMAR LA DEMANDA ELABORADA POR EL DOCTOR VARGAS ÁLVAREZ, quien es el que redacto todo, vías gubernativas, recursos etc.”(sic..) Obran al plenario, sendos correos electrónicos, entre los abogados socios LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ y MARTHA MAGDALENA TORRES GÓNGORA, como por ejemplo la comunicación del 2 de agosto de 2008, en la que la doctora Torres Góngora, le anuncia al Dr. Vargas Alvarez la devolución de 27 procesos con indicación general del estado de las actuaciones, que demuestran claramente el estrecho vínculo existente entre los dos profesionales, conforme a las actividades realizadas por cada uno de ellos, (i) el togado LUIS ANTONIO VARGAS, contrataba, pactaba los honorarios, proyectaba las demandas, los recursos, es decir, llevaba el control del desarrollo de cada proceso, (ii) su colega MARTHA MAGDALENA se limitaba a presentar tales escritos y asistir a las audiencias; bajo tales premisas, no cabe la mínima duda, que quien estaba litigando a través de estos actos, era el doctor VARGAS ÁLVAREZ. De otro lado, el doctor VARGAS ÁLVAREZ, ejerció su profesión como apoderado en múltiples procesos para la época de los hechos materia de este pronunciamiento, como se constató a través de un simple cotejo realizado a los expedientes radicado No.007-0385 del Juzgado 10 Laboral del Circuito, radicado No. 2008-00908, Juzgado 14 Laboral del Circuito, donde actúa en causa propia; radicado No. 2007-00311, procesos
adelantados por el disciplinado dentro del tiempo en que se encontraba sancionado con suspensión por la comisión de otras faltas al ejercicio y ética de la profesión, teniendo en cuenta que el doctor LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, no podía ejercer la profesión desde el año 2006 hasta la fecha, por la innumerable cantidad de sanciones impuestas, incluida la exclusión de la profesión en varias oportunidades, que datan a partir de 25 de agosto de 2008, hasta la última exclusión impuesta a partir del 24 de noviembre de 2012. No en vano resulta el enorme esfuerzo del A quo, en la recopilación probatoria, que la llevó a la certeza en determinar la EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al aquí apelante doctor LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, que teniendo pleno conocimiento de la vigencia de las sanciones que pesaban en su contra, hizo caso omiso, y siguió ejerciendo su profesión, demostrando con ello un total desprecio por el cumplimiento de las determinaciones judiciales, que inclusive se ven reflejadas a lo largo de esta investigación disciplinaria, toda vez que fue citado por la Corporación Seccional Investigadora, en once (11) oportunidades para que rindiera versión libre en audiencia de pruebas y calificación Provisional, y jamás tuvo la delicadeza de suscribir un memorial justificando su inasistencia, razón por la cual en su oportunidad, fue declarado ausente y nombrado su defensor de oficio, que dicho sea de paso fueron muchos los designados. Por lo anterior, para esta Colegiatura, no son de recibo los argumentos
esbozados por el apelante en su escrito fundamentatorio, que depréca una absolución, con el argumento de ser una victima de la Judicatura, que sin prueba alguna, le ha impuesto doce sanciones ininterrumpidas condenándolo a la muerte como abogado, que lo han llevado a no interpretar, el noble ejercicio de la profesión de abogado que cumple una función social, garantizadora de un derecho enmarcado en la defensa técnica de su mandante, que supone la remoción de los obstáculos que entorpezcan la posibilidad de contar las personas con un profesional de la abogacía que presente su caso ante el aparato judicial y obre con la debida diligencia y ética, para hacer garantizar la efectividad del debido proceso; incluye, en ese orden, el que las personas puedan aproximarse de forma libre y en condiciones de igualdad a la justicia con el fín de obtener por parte de las y de los jueces decisiones motivadas y engloba, de igual modo, el derecho de impugnar tales decisiones cuando se está en desacuerdo con ellas bien sea ante el funcionario que emitió la decisión o ante un juez de superior jerarquía, así como el derecho a que se de cumplimiento a los fallos. Pensar que por el hecho de redactar y elaborar las demandas, fundamentar con particular manera de escribir como abogado, los recursos, agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad en los procedimientos que lo requieren, no es ejercer la profesión, en la creencia equivocada de que tal ejercicio se materializa con la presentación personal del poder frente al operador de justicia, es un argumento que carece de fuerza suasoria total, pues todos estos actos son sino exclusivos, si propios del ejercicio
profesional de la abogacía, aún estando suspendido y mas, excluido de la profesión, sencillamente por que el legislador previó tal comportamiento y lo plasmó en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en cuyo libelo se observa: Articulo 19.-“Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar, y asistir a las personas naturales o jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión”. Ahora bien, como se dijo en acápite anterior, obra al plenario abundante prueba sobre que el disciplinado, no sólo se dedicó a este tipo de práctica, sino que además, fungió como apoderado, en diferentes procesos laborales, no obstante estar sancionado reiterativamente sin solución de continuidad, desde el 11 de octubre de 2006, hasta la fecha, inclusive con exclusión del ejercicio profesional, en sucesiva violación del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que trata del ejercicio ilegal de la profesión, en concordancia con artículo 29 numeral 4 del mismo Estatuto, por infringir el régimen compatibilidades, como que así se desprende de su tenor literal.} Artículo 29. 4.- “INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos….Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. Corolario de lo anterior, no existe duda alguna respecto de las resultas de la
providencia apelada, razón mas que suficiente para que esta Corporación ratifique integralmente, el fallo atacado, y así lo hará saber en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE. el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante cual dispuso la EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, concurrente con multa de SETENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado, LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial