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CSDJ - F11001110200020090137303ADJUNTA20200904112629-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090137303ADJUNTA20200904112629-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre dos de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000200901373 03 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de Rehabilitación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 29 de enero de 2020, mediante la cual NEGÓ la solicitud de REHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN deprecada por el abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, mediante apoderada de confianza. 1 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante apoderada judicial el abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, radicó escrito el 8 de julio de 2019, invocando el artículo 108 y ss. de la Ley 1123 de 2007, para que se decrete la rehabilitación en su favor por haber transcurrido el término de 5 años. Manifestó que al abogado le fueron impuestas cuatro sanciones de exclusión en el ejercicio

de la profesión de abogado, mediante sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y confirmadas en sede de apelación por esta Corporación, mediante providencias del 1 de octubre de 2008, 25 de junio de 2009, 31 de agosto de 2011 y 17 de junio de 2013.2

1. Apertura de Proceso. - El A quo, mediante auto de 21 de agosto de 2019, admitió la solicitud de rehabilitación del profesional excluido, y abrió el proceso a pruebas por el término de cinco (5) días para que los intervinientes solicitaran o aportara las pruebas que consideraran conducentes y pertinentes para su rehabilitación.3 - En auto del 19 de septiembre de 2019, se decretó la práctica de pruebas y se ordenó imprimir los antecedentes disciplinarios del profesional sancionado.4 - En auto del 13 de noviembre de 2019, se amplió el periodo probatorio.5

2. Pruebas.

En esta etapa se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: 2 Folios 298-305 c. original Nº 3 3 Folio 311 c. original Nº 3 4 Folios 323-324 c. original Nº 3 5 Folio 393 c. original Nº 3 - Certificado de antecedentes disciplinarios Nº 134441349 del 1º de octubre de 2019, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en la que indica que el señor LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.123.641 y tarjeta profesional Nº 23345, registra sanción de exclusión de la profesión impuesta por parte de la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 12 de marzo de 2009.6 - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado Nº 910721 del 1º de octubre de 2019, en el que informa que LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ registra las siguientes sanciones de exclusión en el ejercicio de la profesión: a) Nº 2000 3529 01. Sanción impuesta el 12 de mayo de 2008 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971. Fecha de inicio de la sanción 25 de agosto de 2008. b) Nº 2002-5740 01. Sanción impuesta el 25 de junio de 2009, por incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de

1991. Fecha de inicio de la sanción 23 de noviembre de 2009. c) Nº 2004 05068 01. Sanción impuesta el 2 de octubre de 2008 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de

1991. Fecha de inicio de la sanción 12 de marzo de 2009. d) Nº 2008 04380 01. Sanción impuesta el 31 de agosto de 2011 por la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Fecha de inicio de la sanción 24 de noviembre de 2011. e) Nº 2009 01373 01. Sanción de exclusión y multa, impuesta el 17 de julio de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la 6 Folio 328 c. original Nº 3 Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Fecha de inicio de la sanción 3 de octubre de 2013.7 - Oficio Nro. 1400 Del 7 de noviembre de 2019, por medio del cual la Secretaria de esta Corporación remitió copia de las siguientes providencias: a) Proceso Nº 2009-01080, acta de terminación anticipada dentro del disciplinario adelantado contra LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ.8 b) Proceso Nº 2010-10183, acta de terminación anticipada dentro del disciplinario adelantado contra LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ. 9 c) Proceso Nº 2011-0304, providencia de terminación anticipada dentro del disciplinario adelantado contra LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ.10 d) Proceso Nº 2010-04177, providencia de terminación anticipada dentro del disciplinario adelantado contra LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ.11 - Oficio Nro. 46316 del 12 de noviembre de 2019, suscrito por la Secretaría de esta Corporación, en el que remitió el certificado de antecedentes disciplinarios Nro. 46928,

mismo que reporta las siguientes sanciones impuestas a LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ durante los últimos diez (10) años: a) Nº 1988 3759 01. Sanción de amonestación impuesta el 9 de noviembre de 1993 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por incurrir en faltas al tenor del 7 Folios 329-330 c. original Nº 3 8 Folios 339-341 c. original Nº 3 9 Folios 342-349 c. original Nº 3 10 Folios 350-356 c. original Nº 3 11 Folios 357-365 c. original Nº 3 Decreto 196 de 1971. Fecha de inicio de la sanción 2 de diciembre de 1988. b) Nº 1998-0987 01. Sanción de censura impuesta el 15 de septiembre de 1998, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971. Fecha de inicio de la sanción 16 de septiembre de 1998. c) Nº 1999-01729 01. Sanción de suspensión impuesta el 22 de septiembre de 2004, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971. Fecha de inicio de la sanción 16 de diciembre de 2004. d) Nº 2000-00436 01. Sanción de suspensión impuesta el 23 de marzo

de 2006, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971. Fecha de inicio de la sanción 16 de diciembre de 2004. e) Nº 2003-01727 01. Sanción de suspensión impuesta el 24 de mayo de 2006, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971. Fecha de inicio de la sanción 31 de octubre de 2006. f) Nº 2002-02598 01. Sanción de suspensión impuesta el 21 de febrero de 2007, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971. Fecha de inicio de la sanción 4 de julio de 2007. g) Nº 2002-01539 01. Sanción de suspensión impuesta el 14 de mayo de 2007, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971. Fecha de inicio de la sanción 19 de junio de 2007. h) Nº 1999--02310 01. Sanción de suspensión impuesta el 16 de mayo de 2007, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971. Fecha de inicio de la sanción 21 de junio de 2007. i) Nº 2002-003245 01. Sanción de suspensión impuesta el 4 de julio de 2007, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971. Fecha de inicio de la sanción 4 de octubre de 2007. j) Nº 2000 3529 01. Sanción de exclusión impuesta el 12 de mayo de 2008 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971. Fecha de inicio de la sanción 25 de agosto de 2008. k) Nº 2004 05068 01. Sanción de exclusión impuesta el 2 de octubre de 2008, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Fecha de inicio de la sanción 12 de marzo de 2009. l) Nº 2002-5740 01. Sanción de exclusión impuesta el 25 de junio de 2009, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1991. Fecha de inicio de la sanción 23 de

noviembre de 2009 m) Nº 2005-05404 01. Sanción de suspensión impuesta el 30 de julio de 2009, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por incurrir en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1991. Fecha de inicio de la sanción 23 de noviembre de 2009 n) Nº 1999-02323 03. Sanción de suspensión impuesta el 24 de agosto de 2011, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por incurrir en la falta descrita en el artículo 55 numeral 3º del Decreto 196 de 1991. Fecha de inicio de la sanción 18 de enero de 2010. o) Nº 2008 04380 01. Sanción de exclusión impuesta el 31 de agosto de 2011 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Fecha de inicio de la sanción 24 de noviembre de 2011. p) Nº 2008 0564 01. Sanción de suspensión impuesta el 16 de marzo de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por incurrir en las faltas descritas en el artículo 55 numeral 2º y artículo 37 numeral 1º del Decreto 196 de 1991. Fecha de inicio de la sanción 19 de junio de 2012. q) Nº 2009 01373 02. Sanción de exclusión y multa, impuesta el 17 de

julio de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Fecha de inicio de la sanción 3 de octubre de 2013.12 - Copia simple de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de junio de 2010, dentro del proceso Nro. 2008-4380 adelantado contra el abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÀLVAREZ.13 12 Folios 395-398 c. original Nº 3 13 Folios 400-417 c. original Nº 3 - Oficio del 28 de octubre de 2019, suscrito por el Jefe de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura, en el que remitió la relación de investigaciones disciplinarias seguidas en contra del abogado LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ. 14 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,15 en sentencia adiada 29 de enero de 2020, NEGÓ la solicitud de REHABILITACIÓN, impetrada por LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ a través de apoderada judicial. Argumentó que el profesional del derecho excluido, dentro de los procesos Nº 2004-5068, 2002-5740 y 2008-4380, intervino como contraparte de entidades públicas, en las actuaciones que originaron la sanción de exclusión, motivo por el cual a la luz del inciso

segundo del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, debe transcurrir un término de 10 años para solicitar la rehabilitación en el ejercicio de la profesión, término que se cumplió respecto de los procesos Nº 2004-5068, 2002-5740. En lo atinente al proceso Nº 2008-4380, expuso que la sentencia de segunda instancia emitida dentro del referido expediente data de 31 de agosto de 2011, por lo que no han trascurrido los diez (10) años de que habla la norma para ordenar la rehabilitación; motivo por el cual no satisface el requisito de temporalidad exigido en el inciso segundo del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007.16 DE LA APELACIÓN 14 Folios 418-422 c. original Nº 3 15Folios 423-433 c. original Nº 3 16 Folios 423-433 c. original Nº 3 Inconforme con la decisión, tanto la apoderada de confianza como el disciplinado, apelaron la decisión. Apoderada de confianza. Luego de citar, el artículo 108 y la Sentencia C290 de 2003, expuso que el término de 5 años exigido por la ley ya se encuentra superado y que no existe requisito diferente al paso de tiempo que pueda hacerse exigible; teniendo su cliente derecho a la REHABILITACIÓN PROFESIONAL, toda vez que han transcurrido más de 7 años desde la fecha en que se produjera la sanción en su contra; de conformidad con lo preceptuado por el artículo 108 de la Ley 1123 de 2077, norma que fue declarada parcialmente inexequible mediante Sentencia C290 de 2008, hecho de naturaleza relevante que no fue tenido en cuenta al

momento de proferir la decisión de instancia y por lo que se incurrió en un yerro judicial. Bajo los anteriores argumentos, solicitó la revocatoria de la decisión materia del recurso de alzada. 17 Disciplinado. En argumentos similares a los expuesto por la defensora de confianza, refirió, que la sentencia objeto de recurso es discriminatoria, en tanto no se le concede la rehabilitación en el ejercicio de la profesión, a pesar que han pasado mas de 7 años desde la fecha de ejecutoria de la sanción, desconociendo el a quo que no existen penas imprescriptibles en Colombia.18 CONSIDERACIONES 17 Folios 440-450, 460-476 c. original Nº 3 18 Folios 477-479 c. original Nº 3 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 110 literal d, de la Ley 1123 de 200719, y en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123

de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, 19 Artículo 110. Procedimiento: (…) d) Período probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término no superior a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10) días para decidir, determinación que es susceptible del recurso de apelación…”

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.20 El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos

sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De la solicitud de rehabilitación. Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá21, el 29 de enero de 2020, mediante la cual NEGÓ la solicitud de REHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN deprecada por el abogado

LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ .

Caso concreto. El asunto que ocupa la atención de esta Sala, está referido a la solicitud de REHABILITACIÓN en el ejercicio de la profesión, que mediante apoderado deprecó el abogado LUIS ANTONIO

VARGAS ALVAREZ, argumentando que ya había transcurrido el término de 5 años, previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, establece: …” ARTÍCULO 108. LA REHABILITACIÓN. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia. El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en 21 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente…” (Negrillas fuera de texto). De lo anterior se concluye, que el término para solicitar la rehabilitación en el ejercicio de la profesión es de 5 años en general, y cuando los hechos que originaron la imposición de la sanción de exclusión de la profesión tengan lugar como apoderado o contraparte de una entidad pública, entonces el término para la rehabilitación será de 10 años. De igual manera según la H. Corte Constitucional, respecto del inciso tercero del artículo en cita: …” No obstante, precisa la Corte que los términos de tres (3) y cinco

(5) años que contempla este inciso operan en relación con los plazos de cinco (5) y diez (10) años establecidos en los incisos primero y segundo respectivamente, de donde se infiere que, en ningún caso, puede haber una rehabilitación que sea inferior a tres (3) años…” (negrillas y subrayas propias)22 Es decir, que el término para solicitar la rehabilitación antes de los 5 o 10 años, según el caso, podrá solicitarse de manera anticipada en el término de 3 años para las faltas en las cuales el abogado excluido no actuó como apoderado o contraparte de una entidad pública; y en el término de 5 años cuando los hechos que originaron la imposición de la sanción de exclusión de la profesión tengan lugar como apoderado o contraparte de una entidad 22 Sentencia C-290/08 del 2 de abril de dos mil ocho (2008), M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO pública, siempre que el abogado haya adelantado y aprobado los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas. Para efectos de comenzar a computar el término de inicio de la sanción, el artículo 47 ibídem establece: Artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega

inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. Luego, el término ordinario de 5 y 10 años para solicitud de rehabilitación en el ejercicio de la profesión de abogado, o, de 3 y 5 en caso de solicitud de rehabilitación anticipada, comenzará a contarse a partir del momento en que la sanción sea inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Como lo ha dicho la Corte: 23 “la rehabilitación comporta el restablecimiento jurídico del prestigio social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria. Constituye un derecho de estirpe constitucional derivado de la proscripción de las penas y sanciones imprescriptibles (Art. 28), y una garantía de que el Estado atenderá la función correctiva que orienta el derecho disciplinario.

En efecto, la garantía del artículo 28 de la Carta ampara la prohibición de las 23 Sentencia C-290/08, Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio Sierra Porto sanciones intemporales como podría ser la prohibición perpetua del derecho a ejercer la profesión de abogado, por lo tanto, la rehabilitación se erige así en un derecho que encuentra respaldo constitucional en el mencionado precepto superior”. Es de indicar que la Corte tiene establecida una sólida jurisprudencia en el sentido que: “(…) no puede el legislador autorizar que se limite a una persona, de manera permanente, un derecho fundamental como consecuencia de una medida sancionatoria24. Una disposición que establezca esta clase de situaciones viola la Constitución, pues conforme al artículo 28 de la Carta están proscritas las sanciones imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona

permanezca indefinidamente sometida a una limitación de sus derechos25. (…) la rehabilitación sólo puede estar condicionada al cumplimiento de los plazos previstos por el legislador, sin que por ello se confunda la sanción de exclusión con la de suspensión, ligada ésta también al transcurso del tiempo. Se trata de dos consecuencias sancionatorias que gozan, cada una de ellas, de un ámbito propio y una naturaleza definida. En efecto, la exclusión tiene una connotación de máxima gravedad que comporta la cancelación de la tarjeta profesional, lo que conlleva a que el profesional sancionado deba ser incluido nuevamente en el registro de abogados, para lo cual debe mediar el acto de rehabilitación. En el sistema de la propia Ley se prevé (Art. 109) que el sancionado debe formular solicitud de rehabilitación y se 24 Así en la sentencia C-110 de 2002, M.P., Antonio Barrera Carbonell, la Corte declaró la inexequibilidad del numeral primero del artículo 204 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), que establecía que los comandantes de estación y de subestación podían exigir promesa de residir en otra zona o barrio a quien “en cantina, bares u otros sitios de diversión o de negocios situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice escándalos, riñas o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable”. La Corte, entre otras cosas, constató que la medida correctiva en cuestión no tenía “límite en el tiempo”, por lo que las autoridades podían” imponer la sanción consistente en exigir promesa de residir en otra zona o barrio, en forma

permanente”. La sentencia concluyó entonces que esa disposición violaba el artículo 28 de la Constitución “según el cual no pueden existir medidas de seguridad imprescriptibles, lo que equivale a que no puede el legislador autorizar a que se le limite a una persona en forma permanente alguno de sus derechos fundamentales”. 25 Cfr. C144 de2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. establece su procedimiento (Art. 110). Esa máxima gravedad conlleva a que en virtud del principio de proporcionalidad sea impuesta frente a las faltas con mayor potencialidad lesiva y merecedoras del mayor reproche; puede extenderse hasta cinco (5) y diez (10) años; su severidad justifica así mismo que se haya previsto el mecanismo de la aceleración del término para la rehabilitación (inc. 2° Art. 108) ...” De cara a los contenidos materiales del artículo 44 de la Ley 1123 de 2007, aun cuando la sanción de exclusión consiste en “la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía”, al propio tiempo el artículo 108 ibídem, preceptúa el remedio de la rehabilitación -a título de derecho y no de prerrogativapara el profesional que ha sido objeto de una medida de carácter tan extremo. Al excluido, entonces, se le abre la posibilidad de ejercer, transcurridos -en principiocinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la sanción; el término se amplía a diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones del abogado que se desempeñe como apoderado o contraparte de una entidad

pública y, al propio tiempo, puede reducirse a tres (3) y cinco (5) respectivamente, si el abogado aprueba los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura; razón por la cual, cumplido el tiempo anterior, según el caso, deberá el propio profesional excluido, solicitar ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la respectiva rehabilitación, a fin de ser incluido nuevamente en el registro de abogados. 26 Es claro, entonces, para la Colegiatura que la ya declarada constitucionalidad de una medida sancionatoria de semejante espectro, se sostiene --como lo advierte la Corte Constitucional27-- “sobre la base de la función de control y vigilancia que se asigna a las autoridades (Art. 26 C.P.) respecto de una profesión a la que se atribuye una relevante 26 Artículo 109. Solicitud. El excluido del ejercicio profesional podrá solicitar ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la rehabilitación en los términos consagrados en este código 27 Sentencia C-290 de 2008. función social, cumple un papel en la concreción de importantes fines constitucionales, y genera unos correlativos riesgos social que ameritan un control eficaz”. De cualquier manera, la exclusión, reservada para las hipótesis infraccionarías que comportan mayor nivel de gravedad, no puede asumirse como una respuesta sancionatoria de naturaleza imprescriptible, pues aun cuando implica una muy severa limitación al ejercicio profesional, no es --en todo caso-- intemporal ni absoluta, en la medida en que, por un lado, el propio estatuto regula la posibilidad de removerla, y por otro, la Constitución (artículo 28), impide la existencia de sanciones, sino perpetuas, por lo

menos indeterminadas en el tiempo. Desde ese punto de vista, y así lo puntualiza perentoriamente la Corte Constitucional, el ejercicio de la rehabilitación se yergue como un verdadero derecho, pero, por supuesto, ni automático ni libre de controles, sino condicionado al cumplimiento de muy específicas exigencias. Descendiendo al caso que nos ocupa; de la documental obrante en el expediente en especial los certificados de antecedentes disciplinarios del abogado excluido LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, se tiene que le fueron impuestas las siguientes sanciones de exclusión de la profesión de abogado: a) Nº 2000 3529 01. Sanción impuesta el 12 de mayo de 2008 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Fecha de inicio de la sanción 25 de agosto de 2008. En este proceso se sancionó al abogado al actuar en calidad de representante de la contraparte de la empresa PREVER LTDA. b) Nº 2004 05068 01. Sanción impuesta el 2 de octubre de 2008, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Fecha de inicio de la sanción 12 de marzo de 2009. En este proceso se sancionó al abogado

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