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CSDJ - F11001110200020090137401ADJUNTA20120430073209-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090137401ADJUNTA20120430073209-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 25 de abril de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 41 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000200901374 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciada: Luz Pilar Saavedra Saavedra.

Juez 71 Civil Municipal de Bogotá.

Denunciante: Santander Guerrero Cantero

Primera Instancia: Suspensión del Cargo 1 Mes

Decisión: Revoca y Absuelve.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la investigada, contra la sentencia del 19 de agosto de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró disciplinariamente responsable a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, sancionándola con un (1) mes de suspensión del cargo, al haber faltado al deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

1 M.P. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

República de Colombia 2

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000200901374 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - FALLO ABSOLUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante queja presentada por el señor Santander Guerrero Cantero ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dio a conocer su inconformidad frente al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo singular N° 2005-0592, promovido contra la Sociedad Rincón Rincón Ingenieros Asociados Ltda, por lo que se dio inicio a la vigilancia judicial N° 11001-1101-0022008-01058, la cual culminó con el auto del 29 de enero de 2009, teniéndose que en el numeral segundo de dicha decisión se dispuso compulsar copias en disfavor de la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, ante la Sala Homóloga Disciplinaria, a efectos de adelantar la respectiva investigación, tras advertirse inactividad por el lapso aproximado de un año dentro del citado proceso ejecutivo. (fls. 12-16 c.a.1 y 1 c.o.).

Apertura de Investigación. Conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 20 de abril de 2009, se ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria contra la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra, en su condición de Juez

71 Civil Municipal de Bogotá, siendo ordenadas la respectivas pruebas. (fls. 3-5 c.o.) obteniéndose las siguientes: Comunicación del 14 de mayo de 2009, por medio de la cual el Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca remitió copia de la Resolución 0229 del 2 de junio de 2004, donde se actualizó la inscripción en el escalafón de carrera judicial de la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra, en el cargo de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá. (fls. 13-16 c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - FALLO ABSOLUTORIO Oficio del 18 de mayo de 2009, donde el Jefe de Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca certificó sobre los salarios devengados por la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra. (fls. 17-20 c.o.). Antecedentes Disciplinarios.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación del 29 de mayo de 2009, acreditando que la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra no registra sanción alguna en su haber. (fl. 23 c.o.). Oficio del 15 de octubre de 2009, junto con el cual el Juzgado 71 Civil Municipal de

Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo N° 2005-0592 origen de la presente investigación, y además, copia de las estadísticas reportadas por ese despacho entre enero de 2005 y junio de 2009. (fls. 36-83 c.o.). Inspección Judicial realizada al proceso ejecutivo N°2005-0592, adelantado por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, siendo actor el quejoso y demandado RINCÓN RINCÓN INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, lográndose establecer en dicha foliatura que: “El 24 de octubre de 2007 se dictó auto ordenando al demandante si desistía de la medida cautelar que se había practicado el 14 de junio de ese año y, además para que aportara el número de cuenta bancaria para efectos de ordenar la medida cautelar. El 31 siguiente, el apoderado de la demandante formuló recurso de reposición, que pasó al despacho el 20 de noviembre siguiente y se resolvió el 18 de diciembre de 2008, reponiendo parcialmente y revocando el auto de 14 de junio de 2007 que había decretado una media cautelar.” (fl. 84 c.o.). Pliego de Cargos. La Sala de instancia mediante providencia del 30 de octubre de 2009, formuló pliego de cargos a la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituiría falta disciplinaria de acuerdo a las previsiones del artículo 196 de la Ley República de Colombia 4

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - FALLO ABSOLUTORIO 734 de 2002, en concordancia con los artículos 124 y 349 del C. de P.C., calificando la falta como grave a título de culpa.

Se tuvo como soporte de tal decisión lo siguiente:“Si el proceso ingresó al Despacho para decidir el 20 de noviembre de 2007, al tenor de la norma debió resolverse enseguida, o a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes por tratarse de un auto interlocutorio –art. 124 C. De P.C.-; no obstante, conforme quedó establecido en la diligencia de inspección judicial, la decisión se adoptó hasta el 18 de diciembre de 2008 de (sic) más de un (1) año después. Las incidencias señaladas en precedencia permiten vislumbrar la posible incursión en comportamientos que ameritan reproche disciplinario a la Dra. LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, por su negligencia en el trámite del asunto sometido a su cargo, sin que aparezca por ahora cabalmente demostrada hipótesis alguna que justifique su conducta pues la funcionaria no se ha hecho presente ejercer (sic) su derecho constitucional de contradicción y defensa y de las pruebas hasta ahora allegadas no se deduce ninguna excusa para su conducta.” (Sic par alo transcrito). En consecuencia concluyó el A quo, estar reunidos los requisitos para enjuiciar

disciplinariamente a la funcionaria investigada, al tenerse acreditada de manera objetiva la infracción materia de cuestionamiento. (fls. 85-93 c.o.). Notificación del pliego de cargos. Al no ser posible la notificación personal de la anterior providencia a la disciplinable, se dispuso el nombramiento de defensor de oficio mediante auto del 20 de octubre de 2010, recayendo tal designación en el doctor Diego Hernando Arias Ariza, quien se posesionó según constancia del 21 de ese mes y año. (fls. 102, 104 c.o.). Descargos.- Notificado el defensor de oficio del llamamiento a juicio de la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra, en escrito radicado el 5 de noviembre de 2010 el doctor Diego Hernando Arias Ariza procedió a rendir los respectivos descargos, retomando para tales efectos, gran parte de los argumentos expuestos por la disciplinable al República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - FALLO ABSOLUTORIO momento de rendir las explicaciones de rigor frente a los hechos examinados dentro de la vigilancia administrativa origen de la presente actuación.

Expuso en primer orden, que una de las razones para haberse tomado el tiempo cuestionado en resolver el recurso de reposición frente a la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo de marras, fue la aplicación y el respeto por el orden de llegada

de los asuntos al despacho de la encartada, toda vez que los mismos eran resueltos en ese mismo orden cronológico; en tanto, que a la disciplinable le era imperioso darle la celeridad y la prelación debida a las acciones de tutela que eran entre 1 a 3 por día, sumado al hecho que en el Juzgado escenario de los hechos investigados, se tuvo que desarchivar más de 1.000 procesos por desistimiento tácito, generando tal circunstancia un desbordamiento de la capacidad y los recursos del citado despacho judicial. En consecuencia expuso la defensa, que tal situación –que es común a la mayoría de los juzgados del paísresulta una problemática que debe solucionarse con acciones promovidas por el Gobierno Nacional; pero que en tratándose del asunto en examen, ello constituye causales eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor y el cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor importancia al sacrificado, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Acompasado con lo anterior, el libelista trajo a colación diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Procuraduría General de la Nación y de la Corte Constitucional referidos a la mora judicial justificada bajo las dos circunstancias eximentes de responsabilidad disciplinaria. Finalmente el señor defensor solicitó como pruebas: i) adelantar inspección judicial al despacho a cargo de la inculpada, a efectos de verificar la gran carga laboral de la República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - FALLO ABSOLUTORIO cual se ha dado cuenta, y ii) tener como elementos de convicción para esta causa ética los informes estadísticos obrantes a folios 34 a 81 del c.o. (fls. 105-120 c.o.).

Etapa probatoria en el juicio. La instancia al pronunciarse el 24 de noviembre de 2010 sobre el pedimento de probanzas de la defensa, dispuso tener como elementos de convicción la documental allegada a la foliatura; y de otra parte, negó la inspección judicial solicitada, aduciendo que la información que se pretendía obtener ya obraba dentro del expediente, al estar incorporada la información estadística reportada por el Juzgado origen de los hechos y correspondiente a la época de los mismos; finalmente, y de manera oficiosa se ordenó obtener los antecedentes disciplinarios de la encartada, al igual que escuchar en versión libre a la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra (fl. 122 c.o.), de lo cual se recopiló lo siguiente: Antecedentes disciplinarios. Conforme certificación del 19 de mayo de 2011, la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra registra una sanción de suspensión de un (1) mes, con efectos jurídicos a partir del 1 de noviembre de 2010 (fls. 131-132 c.o.). Cierre del ciclo probatorio. Vencido el término para evacuar elementos de

convicción, el ponente de instancia mediante auto del 9 de junio de 2011 ordenó correr traslado para que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones finales, conforme las previsiones del numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 (fl. 133 c.o.). Alegatos de Conclusión. Corrido el traslado para alegaciones finales la defensa se pronunció en escrito radicado el 7 de julio de 2011, aduciendo que fundamentalmente se remitía a los argumentos expuestos en el libelo de descargos, a efectos de que fueran tenidos en cuenta al momento de emitirse el fallo correspondiente, deprecando República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - FALLO ABSOLUTORIO a la vez que a su prohijada se le cobijara con decisión absolutoria, adicionando como sustento de tal pedimento las cifras sobre la carga laboral padecida por la funcionaria investigada para la época de los hechos; y por último expuso, que la conducta de su asistida resultó inocua y sin relevancia disciplinaria, porque en sentir del petente, al haberse surtido la conciliación entre las partes dentro del proceso ejecutivo origen de la presente instructiva, no se causó perjuicio alguno al proponente de la queja (fls. 148-150 c.o.). Según constancia del 18 de agosto de 2011, se hizo saber que la doctora Luz Pilar

Saavedra Saavedra presentó renuncia al cargo de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, a partir del 11 de enero de dicha anualidad (fl. 152 c.o.). El fallo apelado. Mediante providencia del 19 de agosto de 2010 (sic), la Sala A quo declaró disciplinariamente responsable a la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, sancionándola con un 1 mes de suspensión del cargo, por faltar al deber funcional exigido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, hecho que al decir de la instancia, constituyó falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 124 y 349 del Código de Procedimiento Civil; sanción que fue mutada a multa equivalente a un (1) mes de salario que devengaba la funcionaria para diciembre de 2008. Se tuvo como soporte de dicha sentencia lo siguiente: “En el presente caso, primero, no hay evidencia de que la funcionaria solicitó medidas de descongestión o realizó algún tipo de gestión tendiente a lograr tal fin, y segundo, lo que resulta claro es que mantuvo el asunto al Despacho, pendiente de una sola actuación de su parte, por el término de 1 año y 28 días, configurándose una flagrante vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. No desconoce la Sala que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, han reconocido en la excesiva

carga laboral una causal excluyente de responsabilidad, sin embargo, tal República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - FALLO ABSOLUTORIO situación opera siempre que el funcionario por lo menos procure obtener medidas para morigerar la congestión, situación que ni siquiera fue mencionada por la funcionaria dentro de los descargos rendidos en la Vigilancia Judicial, ni por el defensor, lo que de suyo de muestra que no realizó gestiones tendientes a aliviar el problema del cual se duele al defensor, pues acorde con la sentencia de la Corte arriba reseñada, es necesario, para tener justificada la mora que se demuestren las gestiones adelantadas con la finalidad de aliviar el problema de congestión.

Es más, consultada la página de la Rama Judicial se estableció que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los años 2006 y 2007 implementó medidas de descongestión para los juzgados civiles del circuito y municipales, a través de los acuerdos 3594 y 3938, sin que ninguno de ellos incluye al Juzgado 71, lo cual demuestra que la funcionaria no solicitó dichas medidas. De esta suerte no puede alegar que el motivo de la mora de la resolución del consabido recurso obedeció a la carga procesal que soportaba el Juzgado. Finalmente, en cuanto a que no se ocasionó ningún perjuicio por cuanto las

partes involucradas dentro del proceso ejecutivo llegaron a un acuerdo conciliatorio, resulta una afirmación desacertada, pues mientras estuvo el proceso al Despacho para decidir el recurso, no solo se desconocieron los principios de celeridad y eficiencia, sino que se mantuvo a la expectativa al recurrente, que debió esperar más de un año para que se resolviera de fondo el asunto.” (fls. 153-166 c.o.). Las apelaciones. Tanto la defensa de oficio en escrito radicado el 22 de noviembre de 2011, como la funcionaria investigada mediante libelo presentado el 24 de ese mes y año, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra el fallo de instancia, así: La defensa. Solicitó el doctor Diego Hernando Arias Ariza que la sentencia impugnada fuera revocada, para que en su lugar se diera paso a la absolución de su apadrinada, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en sus diferentes intervenciones surtidas al interior de la presente causa ética, aduciendo que durante el tiempo de la mora cuestionada la funcionaria encartada produjo 2068 interlocutorios, 249 sentencias, y además tuvo que resolver 673 acciones de tutela, en tanto, la carga laboral la componían cerca de 7.500 procesos, lo que constituía un imposible humano que la investigada cumpliera a cabalidad los términos exigidos en el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual insistía, que tal circunstancia fuera tenida en República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - FALLO ABSOLUTORIO cuenta como causal excluyente de responsabilidad, como las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

De otra parte calificó de desacertada la apreciación del fallador de primer grado en cuanto que por el hecho de no haber sido incluido el Juzgado escenario de los hechos en las medidas de descongestión desarrolladas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, no se podía concluir que la disciplinable no hubiese realizado gestión alguna para solicitar tales medidas para ese despacho judicial, por lo que en sentir del defensor, tal situación debía servir como un argumento para favorecer con la absolución a la aquejada, pues tuvo que soportar la abrumadora carga laboral sin las medidas de ayuda extendidas a los demás despachos judiciales. (fls. 173-176 c.o.). La investigada. La doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra en su condición de disciplinable y haciendo uso del derecho de defensa, impetró y sustentó el recurso de alzada contra el fallo que le fue desfavorable, solicitando mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2011 la revocatoria del mismo, y en lugar se proceda a impartir la correspondiente absolución frente a los cargos endilgados. En primer orden, la inculpada solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia impugnada, porque si la providencia estaba fechada del 19 de agosto de 2010,

indicaba que tal pieza procesal fue proferida antes de correrse el traslado para alegar de conclusión, lo que en su sentir, resultaba violatorio del derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto a la defensa y a la disciplinable no se le garantizó la presentación de las respectivas alegaciones finales. Como punto de disenso frente a los argumentos que tuvo el A quo para proferir la sentencia apelada, adujo la libelista que se adhería a la sustentación expuesta por su apoderado de oficio en cuanto a la exceso de carga laboral y su altos índices de República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - FALLO ABSOLUTORIO producción registrados en las estadísticas aportadas a la foliatura, las cuales en manera alguna fueron tenidas en cuenta por el fallador de instancia, toda vez que de tal circunstancia no se hizo el razonamiento respectivo para establecer que de cara a los hechos examinados, su conducta se encuentra justificada, por tanto, solicitó que dichos registros estadísticos sean auscultados a efectos de que sea favorecida en la decisión a tomar por el ad quen como eximentes de responsabilidad disciplinaria.

De otra parte indicó, que el despacho a su cargo para la época de los hechos fue uno de los Juzgados que en todo el país evacuó más procesos -1100 procesospor desistimiento tácito, lo que le significó reconocimiento especial por parte de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el año 2009; igualmente insistió, que fueran tenidos en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional referidos por su defensor, que fueron desconocidos en el fallo de primer grado, como tampoco se dio argumentación para contrarrestar los pronunciamientos fijados por la guardiana de nuestra Carta Magna frente al tema de eximentes de responsabilidad por exceso de carga laboral, sumado al hecho de tener que resolver los asuntos con prioridad legal y constitucional, lo que le hacía imposible cumplir a cabalidad los términos exigidos en el Código de Procedimiento Civil en el asunto de marras. Por último hizo saber, que fueron múltiples las gestiones adelantadas ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener la designación de personal para el juzgado a su cargo, a efectos de obtener la descongestión de ese despacho, indicando que tales gestiones las hizo de manera verbal, obteniendo como respuesta la carencia de presupuesto; pero según la inconforme, los resultados de esas gestiones se vieron materializadas en el hecho que para el año 2009 fue nombrado un juez adjunto de descongestión; en tanto, la situación de congestión no era ajena a sus superiores, porque ello se reflejaba en las estadísticas reportada por el despacho. (fls. 177-194 c.o.). República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - FALLO ABSOLUTORIO Decisión frente a los recursos. El Magistrado A quo a cargo del asunto, al verificar que los recursos impetrados se avenían a las exigencias de los artículos 111 y 112 de la Ley 734 de 2002, dispuso conceder la alzada, ordenando remitir la actuación original para lo pertinente ante esta Superioridad. (fl. 196 c.o.).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de febrero de 2012 se avocó el conocimiento de la presente actuación, y a la vez se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público; como también solicitar a la Secretaría de esta Sala para que informara si contra la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra, existe alguna otra investigación por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª Inst.). Mediante diligencia del 9 de marzo de 2012, se notificó al Agente del Ministerio público (fl. 10 c. 2ª Inst.). Guardó silencio. En esta etapa procesal la defensa allegó alegaciones, las cuales fueron consignadas en escrito radicado el 12 de marzo de 2010, donde expuso similares argumentos a los planteados en el recurso de alzada. (Fls.11-13 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. Fueron incorporadas las certificaciones sobre antecedentes disciplinarios, expedidas por la Secretaría de esta Corporación, donde consta similar información a la registrada en el folio 23 del c.o. (fls. 15-15 c. 2ª Inst.). Conforme constancia del 14 de marzo de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala,

hizo constar que contra la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos de los cuales se ocupa este diligenciamiento. (fl. 16 c. 2ª Inst.). República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - FALLO ABSOLUTORIO Calidad de disciplinable. Quedó probada conforme a la certificación allegada a la foliatura, la cual se encuentra incluida a folios 13 a 16 del c.o.

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el Acuerdo N° 075 de 2011Reglamento Interno Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De la apelación. En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del

artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad de los apelantes con la providencia recurrida. De la nulidad. Alega la señora Juez investigada, estar viciado el fallo impugnado, pues en su sentir, dicha providencia al estar adiada el 10 de agosto de 2010, se profirió antes de que se diera el traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegaciones finales, toda vez que el auto donde se surtió esta etapa procesal, tiene República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - FALLO ABSOLUTORIO fecha del 9 de junio de 2011, con lo cual se habría vulnerado el debido proceso y consecuentemente el derecho de defensa con la emisión de la sentencia apelada.

Frente a tal pedimento se le precisa a la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra, que no concuerda con la realidad procesal tal afirmación, por la sencilla razón de que si bien el fallo apelado tiene como fecha el 10 de agosto de 2010, ello simplemente constituyó un lapsus, lo cual se establece de la revisión cronológica de la actuación acopiada

dentro de la presente foliatura. Pues bien, al no ser posible la notificación personal del pliego de cargos a la encartada, se procedió por parte de la instancia a la designación de defensor de oficio doctor Diego Hernando Arias Ariza, según auto del 20 de octubre de 2010, posesionándose el día 21 del mismo mes y año (fls.102-104 c.o.) y rindió los respectivos descargos el 5 de noviembre de 2010 (fls. 105-120 c.o.). Consecuentemente se pasó a la etapa probatoria en el juicio, según lo ordenado mediante auto del 24 de noviembre de 2010.(fl. 122 c.o.), para luego darse el cierre del ciclo probatorio el 9 de junio de 2011 (fl.133 c.o.), mediante el cual se corrió el traslado a las partes para la presentación de conclusiones finales, procediendo la defensa a presentar su correspondiente escrito el 7 de julio de 2011(fls.148-150 c.o.) y aún más, el 18 de agosto de 2011 se incorporó al plenario la constancia donde se dio cuenta de la renuncia al cargo por parte de la disciplinable. (fl.152 c.o.). Esa secuencia procesal demuestra incuestionablemente que la sentencia impugnada no pudo proferirse antes de las fechas reseñadas precedentemente, luego la fecha real de dicha pieza procesal es el 19 de agosto de 2011, pues de ser cierto lo afirmado por la inculpada, el señor defensor de oficio habría exteriorizado su respectiva inconformidad y a la vez consignado las consecuentes constancias de rigor, lo que en manera alguna sucedió, siendo entonces un hecho cierto, se itera, que

el fallo cuestionado corresponde a la fecha del 19 de agosto de 2011, como se República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - FALLO ABSOLUTORIO notificó a las partes, luego, no resulta procedente acceder al pedimento de la libelista, por cuanto la razón alegada por ésta no tiene la relevancia para viciar e invalidar la providencia apelada, toda vez que la actuación procesal reseñada de manera cronológica demostró que en este asunto se cumplió con rigor el presupuesto Constitucional del derecho de defensa, e igualmente el debido proceso, por tal razón será despachada en disfavor de la solicitante tal pedimento, toda vez que el hecho alegado por la impugnante no cumple los presupuestos objetivos exigidos por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, entre otras, “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, contra el fallo del 19 de agosto de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la declaró disciplinariamente responsable en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá y la sancionó con 1 mes de suspensión del cargo, al

haber faltado al deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Descripción de las faltas endilgadas.- Conforme a la decisión de primera instancia la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, fue hallada responsable de trasgredir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 124 y 349 del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley 734 de 2002, cuyos textos son: En consecuencia se tiene, que el numeral 15 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por la

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