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CSDJ - F11001110200020090141101ADJUNTA20140320185852-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090141101ADJUNTA20140320185852-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / apelación sentencia FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / Decreta prescripción La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 200901411 01 (8823-17) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del 1 Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente), y PAULINA CANOSA SUÁREZ cargo, por la inobservancia del deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 8º del Acuerdo PSAA063585 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se evidencia la existencia de causal de improseguibilidad de la acción, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. SACUNVJ09-0675, de 26 de febrero de 2009, proferido al interior de la Vigilancia Judicial No. 958 de 2008, la doctora Emilia Montañez de Torres, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitó investigar a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto en visita realizada al referido despacho judicial se estableció que se encontraban a despacho 119 procesos para emitir sentencia, de los cuales 23 ingresaron en el año 2006, 30 en el año 2007 y los demás en los años 2008 y 2009, por lo cual consideró que se estaban excediendo los términos para proferir sentencia, y además no se estaban respetando los turnos de ingreso, pues se acreditó que se había emitido decisión de fondo en asuntos ingresados en los años 2008 y 2009; y de otra parte, indicó haber revisado las hojas de vida de los funcionarios del despacho, constatando que el nombramiento del señor Juan Carlos Lesmes Camacho, fue realizado sin que este cumpliera con los requisitos consagrados por el Acuerdo 3560 de 2006 para el cargo de Secretario (fls. 1 a 18 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 21 de abril de 2009,

asumió el conocimiento, ordenando la iniciación de indagación preliminar contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá y algunas pruebas (fls. 20 a 22 c.o. 1ª instancia). 3.- Se acreditó la calidad de Juez de la funcionaria investigada (fls. 32 y 34 a 40 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia de las estadísticas de producción del despacho desde el año 2006 y además copia de la hoja de vida del señor JUAN CARLOS LESMES CAMACHO, quien se desempeñó como Secretario del despacho (fl. 41 c.o. 1ª instancia y c. anexos 1 y 2). 5.- Se allegó por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, copia de las estadísticas de producción del despacho desde el año 2006 (fls. 45 a 82 c.o. 1ª instancia). 6.- Se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, que la funcionaria investigada no registraba antecedentes disciplinarios (fls. 87 a 88 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto de 5 de febrero de 2010 se procedió a evaluar la indagación preliminar, ordenando apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto dejó congestionar el despacho judicial a su cargo, pues al momento de la visita realizada por la Sala Administrativa del

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se encontraban a despacho 119 procesos para emitir sentencia, ingresados 23 en el año 2006, 30 en el año 2007 y los demás en los años 2008 y 2009, además por no respetar los turnos de ingreso de los asuntos para fallo, y finalmente por haber nombrado como secretario al señor Juan Carlos Lesmes Camacho, sin que este cumpliera con los requisitos consagrados por el Acuerdo “3560 de 2006” para el desempeño de dicho cargo, conducta con la cual posiblemente infringió el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y además incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 ibídem (fls. 89 a 94 c.o. 1ª instancia). 8.- El Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal remitió certificado de salarios de la funcionaria investigada para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (fls. 105 a 108 c.o. 1ª instancia). 9.- La Oficial Mayor del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia de la renuncia presentada por el señor JUAN CARLOS LESMES CAMACHO, al cargo de Secretario del Despacho el 24 de abril de 2009, su aceptación y el nombramiento de su reemplazo (fls. 115 a 118 c.o. 1ª instancia). Igualmente allegó copia de los listados correspondientes al “artículo 124 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 161 a 176 c.o. 1ª instancia).

10.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, remitiendo copia de los Acuerdos correspondientes (fls. 119 a 159 c.o. 1ª instancia). 11.- Mediante proveído del 22 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), formuló pliego de cargos contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, por haber incurrido en falta disciplinaria, de conformidad con lo contemplado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de una parte por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil por la mora presentada en los asuntos a su cargo y por haber alterado los turnos para proferir los fallos; y de otra parte, por su incursión en la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 154 ibídem, en concordancia con el artículo 8º del Acuerdo PSAA06-3585 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el nombramiento de un empleado sin el lleno de los requisitos legales, conductas calificadas con “culpa grave” y “culpabilidad dolosa”,

respectivamente (fls. 177 a 195 vto. c.o. 1ª instancia) 12.- Mediante auto del 17 de mayo de 2011, proferido al interior del proceso disciplinario adelantado contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 200903433 01, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, ordenó la incorporación de esa actuación al presente asunto a fin de que se adelantara bajo una sola cuerda procesal, por versar sobre los mismos supuestos fácticos y el mismo sujeto procesal (c. anexos 3 y 4). 13.- Como quiera que la funcionaria investigada no compareció a notificarse de los cargos proferidos en su contra, la Magistrada sustanciadora mediante autos de 1 de marzo de 2011, 7 de febrero y 21 de marzo de 2012, procedió a realizar las actuaciones necesarias para garantizar su derecho a la defensa mediante el nombramiento de un defensor de oficio, el cual se posesionó el 9 de mayo de 2012 (fls. 200 a 215 c.o. 1ª instancia), y vencido el traslado para ejercer la defensa encomendada, presentó escrito de “alegatos de conclusión” en el cual solicitó reintentar la notificación de su representada a las direcciones obrantes en el expediente (fls. 216 y 217 c.o. 1ª instancia). 14.- Por auto de 4 de junio de 2012, la Magistrada a quo requirió al defensor de oficio para que realizara una debida defensa técnica en nombre de su

representada, decisión que fue comunicada al abogado Cárdenas González, mediante tres llamadas telefónicas, comprometiéndose a presentar los alegados en debida forma, sin proceder a ello (fls. 218 a 224 c.o. 1ª instancia), razón por la cual en proveído de 3 de septiembre de 2012, se le relevó del cargo, designando un nuevo defensor y compulsando copias para su investigación disciplinaria (fl. 225 c.o. 1ª instancia). 15.- El nuevo defensor de oficio una vez notificado, manifestó estarse a lo probado en este asunto, por lo cual en auto de 1 de octubre de 2012 se ordenó por la Magistrada sustanciadora requerirlo para que ejerciera una defensa técnica en debida forma, procediendo en consecuencia a presentar escrito de descargos, en el cual indicó los argumentos de defensa y solicitó pruebas (fls. 230 a 239 c.o. 1ª instancia). 16.- En proveído de 14 de diciembre de 2012, se negaron las pruebas solicitadas por el defensor de oficio y se decretaron oficiosamente algunas probanzas (fls. 240 a 243 vto. c.o. 1ª instancia). 17.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios proferido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual se indicó que la funcionaria investigada registraba una sanción de suspensión de 1 mes, según sentencia de 26 de mayo de 2010 (fls. 248 a 249 c.o. 1ª instancia). 18.- El Coordinador del Area de Talento Humano remitió informe sobre procesos disciplinarios adelantados contra algunos jueces, entre los cuales

se encuentra este asunto y allegó certificación laboral de la funcionaria investigada (fls. 254 a 256 c.o. 1ª instancia). 19.- la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso disciplinario adelantado contra al doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 2009 03574 01 (fl. 257 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 5). 20.- El Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal remitió certificado de salarios de la funcionaria investigada del 1 de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2010 (fls. 260 a 265 c.o. 1ª instancia). 21.- En auto de 26 de junio de 2013, se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público público para rendir concepto y a la funcionaria disciplinable para alegar de conclusión (fl. 266 c.o. 1ª instancia). Como el término venció en silencio, mediante proveído de 5 de septiembre de 2013, se requirió al defensor de oficio para que presentara los correspondientes alegatos, a lo cual procedió el 19 de septiembre del mismo año (fls. 276 a 282 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 11 de octubre de 2013 decidió sancionar con un (1)

mes de suspensión en el ejercicio del cargo, a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, aduciendo que la funcionaria faltó al deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 8º del Acuerdo PSAA063585 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto nombró como secretario del despacho, al señor Juan Carlos Lesmes Camacho, sin que este cumpliera con los requisitos legales para el desempeño de dicho cargo, pues se acreditó que la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, nombró como Secretario del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, al señor LESMES CAMACHO, mediante resolución No. 067 del 1 de octubre de 2008 y le dio posesión del cargo el 24 de octubre de 2008, sin atender que para ese momento éste aún no había obtenido su título de abogado, pues se estableció que en el año 2008 estaba cursando noveno semestre, y que para esta fecha ya había entrado en vigencia el referido acuerdo, que exigía para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal, el título profesional en derecho y 1 año de experiencia relacionada. De otra parte, con relación al primer y segundo cargo endilgados a la funcionaria investigada, los cuales hacían relación a la mora en fallar los asuntos a su cargo dentro de los términos de ley y no respetar los turnos, se ordenó terminar el asunto, en aplicación del principio constitucional del non bis in ídem, pues se acreditó que por esos mismos hechos se había

adelantado proceso disciplinario contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, radicad bajo el número 2009 03574 01, en el cual se profirió decisión de primera y segunda instancia. (fls. 283 a 308 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartido el asunto el 19 de noviembre de 2013, mediante auto de la misma fecha, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 27 de noviembre de 2013 (folio 6 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se indicó que registra sanción de 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, impuesta en sentencia del 26 de mayo de 2010. Además la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 10 y 11 c.o. 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público y el funcionario disciplinado guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, ante la no interposición de recurso de apelación, de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, por encontrarla disciplinariamente responsable del desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 8º del Acuerdo PSAA06 3585 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conducta constitutiva de falta según lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002. 2.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, quien para la época de los hechos fungía como Juez 71 Civil Municipal de Bogotá (fls. 32 y 34 a 40, 105 a 108, 260 a 265 c.o. 1ª Instancia). 3. - Del caso en concreto Como se anunció al inicio de la presente decisión, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Veamos. Establecen el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el artículo

196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 8º del Acuerdo PSAA06 3585 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

LEY 734 DE 2002

ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Acuerdo PSAA06 3585 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ARTICULO OCTAVO.- En consecuencia, los cargos de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos de la Rama Judicial, de conformidad con la denominación y requisitos mínimos que se señalan, se clasifican así: NIVEL ADMINISTRATIVO DENOMINACION GRADO REQUISITOS Secretario de Juzgado de Título profesional en derecho y un (1) año de Nominado Municipal y Equivalentes experiencia relacionada Pues bien, al examinar en conjunto la actuación disciplinaria, se deduce claramente que la Corporación de primera instancia llamó a responder a la

doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, por haber nombrado al señor Juan Carlos Lesmes Camacho, como Secretario del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá mediante resolución No. 067 del 1 de octubre de 2008, posesionado en el cargo el 24 de octubre de 2008, sin que este cumpliera con los requisitos legales para el desempeño de dicho cargo, pues para esta fecha ya había entrado en vigencia el Acuerdo PSAA06 3585 de 2006, que exigía para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal, el título profesional en derecho y 1 año de experiencia relacionada, y según lo acreditado para ese momento el señor Lesmes Camacho aún no había obtenido su título de abogado, pues en el año 2008 estaba cursando noveno semestre. Lo anterior significa, que los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, se consumaron hace más de cinco años, pues el referido nombramiento tuvo lugar el 1 de octubre de 2008, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incursa la servidora judicial investigada, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.”

Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o

la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de

la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia

administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 1º de octubre de 2008 cuando la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, profirió la decisión No. 067 mediante la cual nombró al señor JUAN CARLOS LESMES CAMACHO, como Secretario del referido juzgado, deviniendo en imperativo decretar la cesación del procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. De otra parte, tal y como se advirtió en precedencia, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción por la demora en el trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que se abrió investigación disciplinaria el 21 de abril de 2009 y sólo hasta el 11 de octubre de 2013 se profirió sentencia, se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes conocieron del proceso en primera instancia, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Finalmente, se precisa que las diligencias ingresaron por reparto al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente el 19 de noviembre de 2013 (folios 2 y 3 c.o. 2ª instancia) esto es, cuando ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria, en favor de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSESE ante esta Sala las copias ordenadas en las motivaciones, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudo incurrir la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que tuvo a su cargo el proceso en primera instancia, toda vez que se inició actuación disciplinaria el 21 de abril de 2009 y sólo hasta el 11 de octubre de 2013, se profirió sentencia, TERCERO: La Secretaría Judicial de esta Corporación, notificará a las partes de la presente providencia, y una vez realizada la notificación, remitirá la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., Mayo 12 de 2014

SALVAMENTO DE VOTO

Ref.: FUNCIONARIO EN CONSULTA.

Pronunciamiento Aprobado según acta de Sala N°. 020 del 19 de marzo de 2014. Magistrada Ponente; Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Rad. N° 110011102000200901411 01 (8823-17) Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esa oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente c so la Colegiatura no debió haber declarado la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria, en favor de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, por lo siguiente: Quedó demostrado con las pruebas que aparecen en el plenario que el nombramiento como Secretario del despacho del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, del señor JUAN CARLOS LE MES CAMACHO fue efectuado por la Señora Juez LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, mediante resolución número 067 del 1 de octubre de 2008, y se le dio posesión del cargo el día 24 de octubre de 2008. Así mismo, se observa en el dosier que el señor JUAN CARLOS LESMES

CAMACHO, renunció al cargo que ostentaba de Secretario del despacho del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, el día 24 de abril de 2009. Teniendo en cuenta lo expuesto se concluye que el señor JUAN CARLOS LESMES CAMACHO, ni era abogado, ni tenía la experiencia relacionada, al momento en que se posesionó, ni durante el tiempo en que se desempeñó como Secretario de despacho. Igualmente se estableció que al momento en que el señor JUAN CARLOS LESMES CAMACHO, amó posesión del cargo (Secretario del despacho del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá), no cumplía con los requisitos exigidos para ello, por el Acuerdo PSAA06 358) emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo octavo expone: "En consecuencia, los cargos de carrera de los Tribunales, Juzgados, y Centros de Servicios Administrativos de la Rama Judicial, de conformidad con la denominación y requisitos mínimos que se señalan, se clasifican así:

NIVEL ADMINISTRATIVO

DENOMINACIÓN GRADO REQUISITOS Secretario de Juzgado Nominado Título Profesional en derecho Municipal y Equivalentes. y un (1) año de experiencia relacionada. El mismo acuerdo PSAA06-3585 de 2006 en su artículo Noveno señala unos requisitos generales para poder desempeñar el cargo ya mencionado así: "ARTICULO NOVENO.- Los requisitos generales para desempeñar los cargos mencionados en el artículo anterior son: - Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

  • Tener definida la situación militar, para los varones. - No encontrarse dentro de las causales constitucionales o legales de inhabilidad o incompatibilidad. - Acreditar los requisitos mínimos establecidos para desempeñar cada cargo . (El resaltado es nuestro) Lo anterior os conlleva a decir que la falta que se le endilgó a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, de faltar al deber contenido en el artículo 15 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 8 del Acuerdo PSAA06-358 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no es una falta de ejecución instantánea por el contrario se constituyó en falta de carácter permanente, por presentarse una inobservancia funcional por parte de la Funcionaria Judicial, al desacatar los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 d~ 1996, pues los requisitos mínimos y especiales para acceder V desempeñar el cargo del Nivel Administrativo

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