CSDJ - F11001110200020090150701ADJUNTA20150407091015-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090150701ADJUNTA20150407091015-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADO EN APELACION / FALLO CONDENATORIO FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo Considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el letrado no ha entregado el dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada por la entidad quejosa, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200901507 01 (8726-17) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor de oficio y por el disciplinado contra la sentencia 1 Sala No. 80 del 21 de octubre de 2013. proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la
Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ2, mediante la cual fue sancionado con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al doctor RAFAEL URIBE PERALTA, por su incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4º del literal c) del artículo 45 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 4 de marzo de 2009 por el apoderado de la sociedad TRANSPORTES CHINCHILLA MORA y CIA LTDA., en liquidación, en la cual denunció al abogado RAFAEL URIBE PERALTA, a quien le otorgó poder para que en nombre y representación de la sociedad quejosa, formalizara la venta del lote segregado del predio denominado “CAMELOT”. Indicó el denunciante que el inmueble fue vendido por el litigante al
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, EMPRESA DE TRANSPORTE
DEL TERCER MILENIO TRANSMILIENIO S.A., con escritura No. 1.272 del 22 de mayo de 2006, expedida por la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, constituida por valor de $83.513.100, suma consignada a la cuenta No. 234300207914 del banco BBVA siendo titular el jurista. Según el quejoso, el doctor URIBE PERALTA le informó que la cuenta había sido embargada por la DIAN, mientras no justificara la procedencia del dinero, pero, “han trascurridos más de dos años sin que hasta la fecha de cuenta el doctor RAFAEL URIBE PERALTA del dinero recibido, a pesar de los múltiples
2 En Sala Dual con el Magistrado LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. cobros que le han hecho la familia CHINCHILLA MORA, la secretaría de esta y el suscrito abogado” (sic) además, señaló que canceló al disciplinado la suma de $2.000.000 a título de honorarios. Por último, aportó las copias de la escritura No. 1.272 del 22 de mayo de 2006 otorgada por la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, el poder otorgado al disciplinado y el certificado expedido por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá (fls. 1 - 38 c.o. No. 1 de primera instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó certificado expedido por la la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se acreditó la calidad de abogado del doctor RAFAEL URIBE PERALTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.064.442 y Tarjeta Profesional No. 43457 (fl. 42 c.o. No. 1 de primera instancia). 3.- La Magistrada Sustanciadora con auto del 3 de febrero de 2010, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL URIBE PERALTA, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ordenando algunas pruebas (fl. 44 c.o. No. 1 de primera instancia). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 15 de marzo de 2010, la
Magistrada de Instancia mediante auto del 15 de marzo de 2010 emplazó al disciplinado, asimismo, lo declaró persona ausente y nombró al doctor RICARDO LAZARO FRANCISCO ZULETA PARDO defensor de oficio del encartado (fls. 52 – 55 y 108 c.o. No. 1 de primera instancia). 5.- El 6 septiembre de 2011, la Magistrada Sustanciadora adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el defensor de oficio, la quejosa y su apoderado judicial, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- La Directora del proceso dio lectura a la queja. 5.2.- En su intervención el defensor de oficio procedió a solicitar pruebas al fallador de instancia quien las decretó (cd 2 record 00:11:40, fls. 122 - 124 c.o. No. 1 de primera instancia). 5.3.- Acto seguido, la Juez Disciplinaria decretó las siguientes pruebas: - Acreditar los antecedentes disciplinarios del encartado. - Oficiar al banco BBVA para que certificara el nombre e identificación del titular de la cuenta No. 234300207917, así mismo, remitiera copias de los extractos bancarios de ésta en los años 2006 y 2007 e indicara sí se ha realizado consignación por la suma de $83.513.100 a está cuenta, identificando fecha y nombre del depositante. - Solicitar a la DIAN que certificara sí ha practicado u ordenado embargo de la suma de $83.513.100 depositados en la cuenta No. 234300207917 a nombre del doctor RAFAEL URIBE PERALTA.
- Recibir el testimonio de los ciudadanos ALIDA CONSUELO DAZA,
MARTHA CECILIA, ALBERTO, JOSÉ RAÚL y FRANCISCO JAVIER CHINCHILLA. - Oficiar al INSTITUTO de DESARROLLO URBANO para que remitiera copia de todos los soportes que se relacionen con la venta realizada por la SOCIEDAD TRANSPORTE CHINCHILLA MORA y CIA LTDA., representada por Francisco Javier Chinchilla, a través de apoderado RAFAEL URIBE PERALTA del inmueble ubicado en la transversal No. 84 137 – 67 de la ciudad de Bogotá por la suma de $83.513.100, la cual fue protocolizada ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, además de suministrar todos los datos, precisar la fecha, el medio de pago y el nombre de la persona de quien canceló dicha suma de dinero al litigante (cd 2 record 00:14:40, fls. 122 - 124 c.o. No. 1 de primera instancia). 6.- La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado No. 25857 del 17 de noviembre de 2011, donde constó que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios (fls. 143 c.o. No. 1 de primera instancia). 7.- La DIAN mediante oficio No. 1-32-244-439-6321 informó que no se registra en su sistema procesos adelantados contra el doctor RAFAEL URIBE PERALTA, ni tampoco datos de haber sido embargado la suma de $83.513.100 en la cuenta No. No. 034-207910 (fls. 145 c.o. No. 1 de primera
instancia). 8.- El IDU con oficio No. 20113250843861 allegó copias de los siguientes documentos: Resolución No. 2895 de1º de junio de 2005, mediante la cual se ordenó la expropiación por Vía Administrativa de la zona segregada del inmueble ubicado en la transversal 84 No. 13767 de la ciudad de Bogotá; acta de recibo No. DTDP-8000-220 del 10 de junio de 2005, certificado de libertad y tradición con número de matrícula inmobiliaria 50N-20346414. Asimismo remitió copia de la orden de pago No. 2682 girada en fecha 23 de junio de 2005, con número de cheque 04205-6 del Banco Davivienda, en favor de Transportes Chinchilla Mora y Cia, Ltda en liquidación, por valor de $110.525.900, dineros recibidos por el señor FRANCISCO CHINCHILLA, representante legal de la de Transportes Chinchilla Mora y Cia, Ltda en liquidación de otro trámite de expropiación adelantado por éste (fls. 146 - 158 c.o. No. 1 de primera instancia). 9.- El Banco BBVA con oficio No. DSEG 1268 informó que el doctor RAFAEL URIBE PERALTA es titular de la cuenta No. 034-207910, registrándose una consignación el 20 de diciembre de 2006, por la suma de $83.513.100 de la Empresa de Transportes del Tercer Milenio S.A, “Transmilenio”, asimismo, comunicó que “en los archivos del Banco no reposa ningún registro de medida
cautelar” finalmente, aportó los extractos de la cuenta referida en los cuales registró los movimientos financieros desde el 1 de septiembre de 2006 a 31 de diciembre de 2007 (sic) (fls. 184 - 201 c.o. No. 1 de primera instancia). 10.- La Magistrada de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de febrero de 2012, contándose con la asistencia del defensor de oficio, la representa legal de entidad quejosa y su abogado de confianza, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 10.1.- En declaración la señora MARTHA CECILIA CHINCHILLA DE CARRISOZA, indicó que la sociedad le otorgó poder al disciplinado con el fin de adelantar la venta de un predio de propiedad de la Sociedad Transportes Chinchilla Mora y Cia, Ltda en liquidación, en desarrollo de su gestión, el disciplinado negoció el inmueble con el IDU, quien giro un cheque por la suma de $83.513.100 en favor de litigante, el cual fue consignado a la cuenta del encartado, sin que a la fecha, el dinero haya sido entregado por parte de disciplinado. Así mismo, la señora CHINCHILLA DE CARRISOZA señaló que asistió a una conciliación al interior de un proceso penal adelantado contra el jurista, pero en dicha gestión no se llegó a ningún acuerdo con el litigante, desde ese momento no ha tenido contacto con el encartado (cd 3 record 00:10:10, fls. 265 - 271 c.o. No. 1 de primera instancia). 10.2.- En su testimonio la señora ALIDA DAZA, precisó trabajar para la
empresa quejosa desde hace 20 años, asimismo, señaló que el abogado disciplinado prestó sus servicios profesional a la “familia Chinchilla” desde el año 2006, representado a la empresa “Chinchilla Mora” en los trámites realizados ante el IDU, por la venta de un predio para la construcción de la Troncal de Suba, de esta gestión, el litigante recibió un “cheque” por parte de la mencionada entidad, el cual fue consignado por el encartado a su cuenta personal. Asimismo, mencionó la deponente que había requerido varias veces al disciplinado para gestionar la entrega del dinero, pero éste, se excusaba en el embargado realizado por la DIAN a su cuenta, y en consecuencia, no podía devolver los $83.513.100 (cd 3 record 00:14:50, fls. 265 - 271 c.o. No. 1 de primera instancia). 10.3.- En declaración el señor JÓSE RAÚL CHINCHILLA, precisó que la empresa quejosa otorgó poder al disciplinado con el fin de efectuar la venta ante el IDU, de un inmueble situado en Suba, en virtud de esta gestión recibió un “pago”, el cual fue consignado por el abogado investigado su propia cuenta. Señaló el deponente que en varias ocasiones solicitó la entrega del dinero al disciplinado, pero éste, siempre manifestaba la imposibilidad de devolverlos porque su cuenta había sido embargada por la DIAN. De otro lado, adujó el testigo que habían intentado recuperar los $83.513.100, ante la Fiscalía General de República, pero la acción penal ya había “fenecido” , por tanto, en dicha jurisdicción no se podía adelantar
ninguna investigación (cd 3 record 00:31:00, fls. 265 - 271 c.o. No. 1 de primera instancia). 10.4.- Acto seguido, la Magistrada Instructora procedió a calificar el mérito de la actuación, concluyendo que el doctor RAFAEL URIBE PERALTA se encontraba incurso en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 Ley 1123 de 2007 a título de dolo, agravada por el numeral 4º del literal c) del artículo 45 ibídem., transgrediendo con su actuar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Consideró el Juez Disciplinario, que si bien es cierto, la conducta inició el 20 el de diciembre de 2006, es decir en vigencia del Decreto 196 de 1971, la misma es calificada como una conducta permanente, aún más cuando no se ha devuelto el dinero, por tanto, la viabilidad de la imputación se realizó baja el régimen establecido por la Ley 1123 de 2007, lo anterior, siguiendo el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 31.407 del 25 de agosto de 2010, por cuanto, en virtud de la unificación de la Jurisprudencia, la postura de la Corte respecto a los delitos de conducta permanente, cuando la misma es cometida en el tránsito de la vigencia de dos normas, “siendo la primera más benévola y la segunda más gravosa”, se debe aplicar la última legislación, pues el principio de favorabilidad por ultraactivada de la ley no operaba en éste tipo de conductas. Indicó, la Magistrada de Instancia que se evidenció de los testimonios
rendidos que el dinero fue consignado en la cuanta del profesional del derecho, lo cual también se puede constatar con los extractos bancarios remitidos por el banco BBVA (fl. 190 del cuaderno original No 1 de primera instancia). Asimismo, precisó la Magistrada Sustanciadora que según lo informado por la DIAN, ésta en ningún momento embargó la cuenta del disciplinado, por el contrario, de acuerdo a los extractos bancarios de la cuenta del litigante, el encartado pago la expedición del cheque de gerencia con el fin de recibir la suma de dinero, utilizando dolosamente el capital de su prohijado, sin que a la fecha los haya entregado a su representado (cd 3 record 00:42:00, fls. 265
- 271 c.o. No. 1 de primera instancia). 10.5.- Así las cosas, la Juez Disciplinaria decretó las siguientes pruebas: - Actualizar los antecedentes disciplinarios - Oficiar al INPEC, al correo electrónico www.inpec.gov.co y al policía.juridical@inpec.gov.co para pedir antecedentes carcelarios y penitenciarios del litigante. - Oficiar a la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, para que informara si el disciplinado ha presentado demandas. - Solicitar a la Coordinadora del Grupo de Registro de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al correo electrónico cnsc@cnsc.gov.co , para que informara sí el encartado ésta desempeñando algún cargo público. - Requerir al Departamento de la Función Pública, si consultado el sistema Único de Información Personal – SUIP, el litigante ha tenido alguna vinculación con alguna de las entidades que allí enviaban información.
- Oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Dirección Ejecutiva Seccional para que informara sí el profesional del derecho ha estado vinculado con dichas instituciones. - Revisar la página del Fosyga para establecer sí el disciplinado está afiliado a una EPS. - Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos del centro y norte de Bogotá para que informara si hay inmuebles a nombre del investigado. - Solicitar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ley 906/04 y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de brindar información sí ha iniciado investigaciones a que haya dado lugar denuncias presentadas por el disciplinado. 11.- El Fosyga informó que el disciplinado se encuentra afiliado desde el 3 de marzo de 1997 a la entidad CAFE SALUD E.P.S. S.A., como beneficiario
(fls. 302 c.o. No. 1 de primera instancia). 12.- La Fiscalía General de la Nación con oficio No. DFN 04677 del 1 de marzo de 2013, comunicó que se encontraron seis proceso donde el doctor RAFAEL URIBE PERALTA ofició como abogado, los cuales están inactivos (fls. 303 - 304 c.o. No. 1 de primera instancia). 13.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Bogotá y Cundinamarca, mediante oficio No. DESAJ13-TH-416, manifestó que no se encontró ningún registro de vinculación a la Rama Judicial del profesional del derecho (fls. 306 c.o. No. 1 de primera instancia). 14.- El Departamento Administrativo de la Función Pública a través de oficio
No. 2013-206-003231-2 informó que el disciplinado no ésta vinculado a entidades del Estado (fl. 308 c.o. No. 2 de primera instancia). 15.- La Secretaría de esta Corporación allegó certificado No. 76417 donde se evidenció que el profesional del derecho carece de antecedentes disciplinarios (fl. 309 c.o. No. 2 de primera instancia). 16.- CAFESALUD E.P.S. con oficio No. REQVCO-CS-13-443 de fecha 7 de marzo de 2013, informó que el doctor RAFAEL URIBE PERALTA se encuentra afiliado en calidad de beneficiario – compañero de la señora María Teresa González de Uribe, asimismo, señaló dirección, teléfono de residencia y número de celular (fl. 310 c.o. No. 2 de primera instancia). 17.- La Superintendencia de Notariado y Registro a través de oficio No. GOPS -164 del 7 de marzo de 2013, remitió copia de la Matricula Inmobiliaria No. 50S-209750, la cual figura como propietario el disciplinado (fl. 311 - 313 c.o. No. 2 de primera instancia). 18.- El 13 marzo de 2013, la Juez Disciplinario realizó la Audiencia de Juzgamiento, a la cual comparecieron la quejosa y su apoderado judicial y el defensor de oficio, quien en los alegatos de conclusión indicó que de acuerdo a la conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el legislador describió dos conductas en éste tipo disciplinario, la primera es devolver a la menor brevedad posible el dinero, bienes o
documentos, y la segunda demorar la comunicación de este recibo, “por lo etérea que resulta o absurda de la redacción de la norma podría llegar alegar que la falta no se ha consolidado, que es la menor brevedad posible, cuanto tiempo es la menor brevedad posible” (sic) en ese orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de Código de Procedimiento Civil, estableciendo una interpretación gramatical de las normas, la falta endilgada se estaría hablando de “diez, veinte o cincuenta años, en tal sentido, la descripción la menor o mayor brevedad posible estaría en contra del principio de legalidad siendo una conducta de carácter instantáneo, consumándose en el último retiro de dinero realizado por el disciplinado para completar la suma de $83.513.100 consignada por Transmilenio S.A” (sic para lo transcrito). Así mismo, precisó que la conducta probada es “demorar la comunicación de este recibo” (sic), la cual estaría prescrita desde el año 2012, por lo anterior, solicitó reconocer el carácter instantáneo de la conducta y en consecuencia terminar la investigación, pues se configuró causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. De otro lado, precisó que sí la Magistrada de Instancia desatendía sus alegaciones debía tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado (cd 4 record 00:21:20, fls. 315 - 316 c.o. No. 2 de primera instancia). 19.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con oficio DESAJ13-844 informó que una vez revisado el Sistema de Administración de
Reparto Judicial (SARJ), aparecieron seis procesos rechazados y veintisiete procesos donde el disciplinado funge como demandante y apoderado (fls. 317 – 322 c.o. No. 2 de primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL URIBE PERALTA de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem, imponiéndole como sanción la exclusión de la profesión. Precisó la Sala a quo que al abogado encartado le otorgaron poder el 16 de diciembre de 2005, en virtud de ese mandato, el 22 de mayo de 2006 firmó escritura No. 1272 ante la Notaria 49 de Círculo de Bogotá, en la cual registro la compraventa realizada por parte de la empresa TRANSPORTES CHICHILLÁ MORA Y COMPAÑÍA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, y donde aparece la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO, en calidad de pagador, señalando como precio el valor de $83.513.100, pactándose como forma de pago un único contado del 100%, los cuales fueron trasferidos a la cuenta de ahorros No. 00130034200200207910 de banco BBVA, de propiedad del litigante. Además, señaló la Colegiatura de Primer Grado que el deposito del dinero en
la cuenta del disciplinado fue realizado mediante abono domiciliario por la Empresa Transmilenio S.A., el 20 de diciembre de 2006, siendo retirado por el encartado a través de múltiples retiros sucesivos hasta el 26 de abril de 2007, fecha a partir de la cual no registro más valores relacionados con la consignación realizada por la compraventa del inmueble. En cuanto a la justificación de la aplicación de la Ley 1123 de 2007 y no del Decreto 196 de 1971, considero lo siguiente:“De otro parte, huelga recordar que al momento de proferirse los cargos se señaló que en tratándose de una conducta que empezó a consumarse en vigencia del Decreto 196 de 1971, pero que continuaba en el tiempo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1123 de 2007, se hacía necesario atribuirle ésta última normatividad y no a la primera, pues en tratándose de una falta de carácter permanente, no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo coexisten se ocupan de regular de manera diferente entre otros casos las consecuencias de un mismo comportamiento, pero está visto, en nuestro caso, la falta a la honradez se mantiene en ambas legislaciones”, en tal sentido, acogió “el precedente horizontal” de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 31.407 del 25 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Doctora MARÍA DEL ROSARÍO GONZÁLEZ DE LEMUS. Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de exclusión de la
profesional al doctor RAFAEL URIBE PERALTA, teniendo en cuenta la transcendencia y modalidad de la conducta y el perjuicio causado a su prohijado, asimismo, no aceptó la petición del defensor de oficio, respecto a la ausencia de antecedentes disciplinarios como atenuación de la conducta, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 323 – 352 c.o. No. 2 de primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Sala de conocimiento, el apoderado de oficio y el disciplinado, con escritos adiados el 22 de abril y 8 de mayo de 2013, interpusieron y sustentaron el recurso de alzada, para lo cual señalaron como argumentos relevantes, los siguientes: I) Precisaron los recurrentes que la conducta endilgada “(…) ya no es merecedora de sanción por el paso del tiempo, que necesariamente, ha contribuido a la consolidación del fenómeno de la prescripción (…)” (sic), consumándose la conducta el 20 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual debe contarse el término de la prescripción, siendo desfasado el criterio del a quo al pretender mantener viva la conducta en el tiempo.
- Indicaron los apelantes que desde el inicio de la investigación no se notificó en debida forma, vulnerándole el derecho de defensa, pues si bien “existe remisión formal de algunos telegramas, no aparece su destino y sin cumplirse con las formalidades legales” (sic), por tanto, solicitaron la nulidad de lo actuado para ejercer el derecho de contradicción.
- Manifestaron que la conducta cometida en tránsito de la vigencia de dos normas, debe aplicarse la más favorable, atendiendo lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política y al bloque de constitucionalidad, pues el Decreto 196 de 1971, es más “favorable” que la Ley 1123 de 2007, por cuanto, la Sala de Instancia realizó la calificación de la conducta de acuerdo a lo establecido en la segunda norma.
- Señalaron los apelantes que la interpretación de la menor brevedad es el excesivo paso del tiempo, por tanto, la conducta no se ha consolidado “pues mi defendido podría decir válidamente que como la norma habla de la menor brevedad, él pensaba devolverlo los dineros a los 20 o 30 años después”(sic).
- Indicó el disciplinado que el dinero consignado en la cuenta del disciplinado fue por concepto de honorarios, así mismo “porque siendo vendedor una empresa debidamente constituida, permite que el dinero de la venta se cancele a mi favor, porque no es cancelada a la cuenta de la misma empresa y de alguno de los socios, pues resulta natural que siendo mi dinero se cancele a mi favor, máxime cuando el comprador igualmente es una entidad, esto es,
TRANSMILENIO S.A.” (sic)”.
Por anteriormente expuesto, solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y se revoque el fallo de primera instancia (fls. 363 – 367 y 370 - 374 c.o. No. 2 de primera instancia). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Negada la Ponencia al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en Sala
No. 80 del 21 de octubre de 2013, mediante auto de la misma fecha remitió las diligencias al Despacho de quien funge como Magistrada Sustanciadora (fl. 4 c.o 2ª instancia). 2.- La Magistrada Ponente asume el conocimiento de las presentes diligencias, según sorteo realizado en Sala No. 80 del 21 de octubre de 2013 (fl. 5 c.o 2ª instancia). 3.- En fecha 23 de octubre de 2013, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 6 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala, el 25 de octubre de 2013, notificó al disciplinado y a su apoderado de oficio (fls. 7 – 13 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 24 c.o. 2ª Instancia). 5.- Al rendir concepto el Agente del Ministerio Público mencionó “como en el presente evento el abogado RAFAEL URIBE PERALTA recibió el 20 de diciembre de 2006 en virtud de la gestión encomendada el valor de $83.513.100 y a la fecha de pronunciamiento de primera instancia, 22 de marzo del 2013, ya había
transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, se tiene que operó el fenómeno de la prescripción, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción”, por lo anterior, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctor RAFAEL URIBE PERALTA (fls. 18 - 34 c.o. 2ª Instancia). 6.- El disciplinado presentó escrito mediante el cual se ratificó en los argumentos defensivos incoados en su escrito de apelación el 8 de mayo de 2013 (fls. 36 - 34 c.o. 2ª Instancia). 7.- El defensor de oficio en memorial adiado 19 de noviembre de 2013, indicó que se reiteraba en lo alegado en el documento presentado el 22 de abril de 2013, asimismo, “trayendo la necesidad de insertar una petición PRINCIPAL, que no es otra que la de decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO ante la evidencia que indica que en 1ª instancia NO se agotaron OPORTUNAMENTE todos los mecanismos al alcance de la Sala, para lograr la ubicación real del colega investigado” (sic) (fls. 38 - 43 c.o. 2ª Instancia). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación No. 315009 del 22 de noviembre de 2013, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios y de otras investigaciones seguidas en esta Superioridad por estos mismos hechos (fs.47 – 48 c. 2ª Inst.). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la Calidad del Disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares del Justicia, en la cual enunció que RAFAEL URIBE PERALTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.064442 está inscrito como profesional del derecho con tarjeta profesional
No. 43457, vigente. (fl. 44 c. o. No. 1 primera instancia) 4.- De las Faltas endilgadas El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, agravado por el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem, los cuales disponen:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)” ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
(…)”
5. De la Prescripción.
El Ministerio Público solicitó la prescripción de la acción disciplinaria debido a que la supuesta retención de dineros acaeció el 20 de diciembre de 2006 y a la fecha de la sentencia de primera instancia 22 de marzo del 2013, transcurrieron más de 5 años, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción. En igual sentido los apelantes en la sustentación del recurso de alzada, invocaron la misma causal de extinción de la acción disciplinaria, veamos: Precisaron los recurrentes que la conducta endilgada “(…) ya no es merecedora de sanción por el paso del tiempo, que necesariamente, ha
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