CSDJ - F11001110200020090152701ADJUNTA20130801112015-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020090152701ADJUNTA20130801112015-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200901527 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Carlos Eduardo Vargas Rojas.
Denunciante: Angélica del Pilar Campos Osorio.
Primera instancia: Suspendió 3 meses del ejercicio profesional. Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual sancionó al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) meses al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS. Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2009, la señora ANGÉLICA DEL PILAR CAMPOS OSORIO solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá investigar la conducta del abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, señalando
1 M. P. PAULINA CANOSA SUÁREZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000200901527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que “me ha estafado y no ha cumplido ni ha hecho nada con lo referido al proceso de mi esposo y para comenzar me cobró $8.000.000”, agregó “hace 3 meses no me contesta el celular”.2 (Sic a lo transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES La queja radicada por la señora ANGÉLICA DEL PILAR CAMPOS OSORIO el 3 de marzo de 2009 contra el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, por reparto del 4 de abril del mismo año, correspondió a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.3
La Magistrada instructora, mediante auto del 4 de mayo de 2009, ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS y las sanciones que pudiera registrar, observándose que registra sanciones disciplinarias:4
1. Suspensión de 12 meses del ejercicio profesional impuesta el 28 de julio de 2010.
No. Expediente: 11001110200020060053801
M.P.: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Inició sanción: 23 de septiembre de 2010.
Finalizó sanción: 22 de septiembre de 2011.
Norma: Artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971.
2. Suspensión de 2 meses del ejercicio profesional impuesta el 12 de mayo de 2010.
No. Expediente: 11001110200020060226301 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 4 c. o. 4 Folios 83 – 84 c. o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000200901527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
M.P.: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.
Inició sanción: 16 de septiembre de 2010.
Finalizó sanción: 15 de noviembre de 2010.
Norma: Artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971.
3. Suspensión de 2 años del ejercicio profesional impuesta el 21 de enero de 2009.
No. Expediente: 11001110200020070505101
M.P.: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Inició sanción: 10 de agosto de 2009.
Finalizó sanción: 9 de agosto de 2011.
Norma: Artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. Artículos 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007.
4. Censura impuesta el 26 de noviembre de 2009.
No. Expediente: 1100111020002007505301
M.P.: ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Inició sanción: 6 de mayo de 2010.
Finalizó sanción: 6 de mayo de 2010.
Norma: Artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
5. Suspensión de 4 meses del ejercicio profesional impuesta el 27 de febrero de
2013.
No. Expediente: 11001110200020090250102
M. P.: JOSÉ OVIDIOS CLAROS POLANCO.
Inició sanción: 21 de mayo de 2013.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000200901527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finaliza sanción: 20 de septiembre de 2013.
Norma: Artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Apertura de investigación disciplinaria. Se ordenó mediante auto del 3 de febrero de 2010, en la que se fijó el 15 de marzo de 2010 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero no compareció el disciplinable en varias oportunidades, por lo que se designó defensor de oficio y se fijó nueva fecha para adelantarla.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 5 de julio de 2011, se llevó a
cabo esta audiencia con presencia de la defensora de oficio del investigado, a quien luego de dar lectura a la queja, se le concedió la palabra y solicitó la suspensión de la diligencia, invocando el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.6 El 13 de julio de 2011 con presencia de la doctora NATALY ANDREA HERNÁNDEZ LÓPEZ, defensora de oficio del disciplinable, se continuó la vista pública, quien allegó prueba documental sobre la decisión de su tutelado de regresar los honorarios recibidos y aportó los recibos por valor de $4.000.000,7 además solicitó escuchar en interrogatorio de parte a la quejosa y citar en versión libre al investigado.8 Así las cosas, la Magistrada Instructora fijó el 24 de noviembre de 2011 para continuar con la diligencia y en su desarrollo practicar las pruebas decretadas, pero no fue posible hacerla en dicha fecha9 y solo se pudo efectuar el 13 de julio de 2012. Pliego de cargos. En la fecha y hora previamente señaladas, se constituyó la audiencia programada con ausencia de la quejosa y del disciplinable pero con 5 Folios 9, 17, 27 y 28 c. o. 6 Folio 61 c. o. CD 1. 7 Folios 69 – 74 c. o. 8 Folio 67 c. o. CD 2. 9 Folio 96 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asistencia de su defensora de oficio, en la que luego de narrar los hechos denunciados se procedió a calificar la actuación del abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS y se profirió pliego de cargos en su contra, por violación al artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la misma disposición en la modalidad dolosa y por omisión, considerando que faltó a la debida diligencia profesional por no haber desplegado la defensa a favor de su prohijado tendiente a conseguir la sustitución de prisión intramural por domiciliaria.10
Advirtió la Magistrada Instructora, que dicha conducta se le atribuía por no hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, además que “con el contrato de prestación de servicios allegado, está claro que el abogado tenía un compromiso profesional que cumplir, no habiendo ninguna prueba que justifique el hecho de no haberlo realizado que es lo que se deduce al parecer de los recibos de regreso parcial de algunos de los honorarios, la forma de realización de la conducta es a título de dolo, pues el abogado deseaba rápidamente sacarle dinero al cliente antes de que confirmaran la sentencia en segunda instancia, para luego abstenerse de actuar de manera consciente y voluntaria”.11 (Sic a lo transcrito) Luego, se concedió la palabra a la defensora de oficio del investigado, quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Tribunal Superior de Bogotá a fin de determinar las actuaciones del
investigado.
2. Escuchar en ampliación y ratificación de la queja a la señora ANGÉLICA DEL
PILAR CAMPOS OSORIO.
3. Escuchar el testimonio del condenado dentro del proceso penal.
Así mismo, de oficio la Magistrada decretó las siguientes: 10 Folio 109 c. o. CD 3. 11 Folios 110 – 115 c. o. CD 3.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
1. Acreditar los antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS EDUARDO VARGAS
ROJAS.
2. Oficiar al INPEC para que informará si el señor MISAEL WUIZA se encontraba privado de la libertad y qué juzgado de ejecución de penas estuvo a cargo de su proceso.
Audiencia de juzgamiento. El 31 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en ausencia del investigado pero con presencia de su defensora de oficio, se dejó constancia de la imposibilidad de arrimar el proceso penal adelantado contra el esposo de la quejosa ya que no fue posible el desarchive del mismo. Así mismo, se le dio la oportunidad para que alegara de conclusión, en los cuales solicitó la absolución de los cargos proferidos en contra de su defendido, al considerar que se había comprometido a obtener el beneficio de prisión domiciliaria de su
poderdante pero dado su traslado al establecimiento carcelario de Garzón – Huila, no había continuado con la gestión. Alegó que, su prohijado dado su estado de salud y avanzada edad, 67 años, que le impedían trasladarse hasta dicho Municipio, decidió regresar las sumas de dinero que le habían sido pagadas por parte de la quejosa, motivo por el cual se observaba su buena fe y el ánimo de no faltar a sus deberes profesionales.12 Sentencia apelada. El 15 de febrero de 2013 se dictó sentencia de primera instancia, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) meses al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS al hallarlo 12 Folios 192 – 193 c. o. CD 4.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señalando que a pesar de no acreditarse el estado de la actuación penal, se observó según el contrato de prestación de servicios,13 que el cliente del investigado se encontraba condenado, y por ende el profesional del derecho había tenido la
oportunidad de intervenir ante el Tribunal Superior de Bogotá o ante los jueces de Ejecución de Penas en aras de defender los intereses de su prohijado.14 Expresamente, señaló el A quo que “no son de recibo las explicaciones dadas por la defensora de oficio del investigado, tendientes a que el mismo no efectuó ninguna actuación dentro del proceso penal, en razón de que al condenarlo lo trasladaron al establecimiento carcelario del Municipio de Garzón Huila, y por motivos de salud no pudo trasladarse a dicha ciudad, además de haberse salido del campo de sus deberes, pues al tener el aludido abogado la calidad de apoderado del cónyuge de la quejosa, le asistía el deber profesional de defender sus intereses, solicitando el beneficio de sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria en razón del contrato de prestación de servicios que suscribió, máxime que en el proceso penal de primera instancia se había condenado al cliente”.15 (Sic a lo transcrito) También, mencionó que no era causal de justificación que el investigado hubiera allegado al plenario recibos de pagos efectuados a la quejosa para acreditar que en vista de su incumplimiento regresó parcialmente los honorarios cancelados, quedando al 15 de junio de 2011 un saldo de $4.000.000,16 ya que de todas maneras había dejado de defender los intereses de su mandante, siendo prueba de ello el regreso de los dineros. Sin embargo, la Sala de instancia tuvo en cuenta el intento de resarcir el daño y compensar el perjuicio causado, tal como lo contempla el artículo 45 literal b numeral
2 de la Ley 1123 de 2007, al regresar parcialmente los honorarios recibidos. 13 Folio 2 c. o. 14 Folios 194 – 210 c. o. 15 Folio 204 c. o. 16 Folios 69 – 74 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Recurso de apelación. El investigado mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2012, presentó recurso de apelación contra el proveído del 15 de febrero de 2013, en la que el A quo lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) meses al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.17
Lo anterior, al considerar que “efectivamente el 27 de febrero de 2009 ANCIZAR WUIZA GÓMEZ, me confirió poder para que me ocupara de mejorar su situación ante el Tribunal Superior de Bogotá y de lo pertinente para lograr sustituto, beneficios post-pena. El proceso confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y allí como quiera que el INPEC traslado a ANCIZAR WUIZA A GARZÓN (HUILA) el proceso también se fue para NEIVA. Entonces llegamos a un acuerdo con ANCIZAR Y ANGELICA en el sentido de que como nada se
podía hacer en Bogotá porque el proceso no estaba acá y el condenado tampoco, ANCIZAR conseguiría un abogado en Huila, que estuviera allá y a quien se le facilitaran las cosas y que yo como no había podido llevar a cabo mi actuación profesional, les devolvería el dinero recibido y que ellos me darían el plazo que yo necesitara para tal fin, y que no tenían mucho afán”.18 (Sic a lo transcrito) Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó revocar la sentencia sancionatoria y en su lugar ser absuelto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.19 17 Folios 220 – 222 c. o. 18 Folios 220 – 222 c. o. 19 Folio 4 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 15 de mayo de 2013, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del auto dictado el 2 de mayo de 2013 pero guardó silencio.20
La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 7 de junio de 2013, acreditó que contra el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación.21 CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, que sancionó al jurista CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 parágrafo primero de la Ley 270 de 1996; en armonía con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. El abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, fue encontrado responsable de incurrir en la falta contra la ética del abogado, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Atendiendo, los fines de la apelación, se tiene en el caso sub examine que no se evidencian irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que se desarrollaron las audiencias con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se 20 Folio 9 c. 2ª Inst.
21 Folio 15 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes; se garantizaron los derechos de defensa y al debido proceso; se respondieron los alegatos de los sujetos procesales; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó de conformidad con la ley.
Así las cosas, es necesario precisar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala, propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de
los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el caso sub examine, y en atención al recaudo probatorio, la Sala comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, la confirmará, al considerar que el investigado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS desatendió la gestión encomendada por la quejosa dentro del proceso penal adelantado en contra de ANCIZAR WUIZA GÓMEZ, y el cual surtía el recurso de apelación en el Tribunal
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Superior de Bogotá, según poder suscrito entre las partes el 29 de febrero de 2009, comprometiéndose con ello a velar por los derechos fundamentales de su prohijado.
La defensa del disciplinado, señaló que si bien era cierto se otorgó el referido mandato, el cumplimiento del mismo no había sido posible porque el mandante fue trasladado a un establecimiento carcelario fuera de Bogotá y el delicado estado de salud del abogado investigado impidió que acudiera hasta el lugar donde se
encontraba el preso. Pero su argumentación se desvirtúa, ya que el jurista cuestionado olvidó tomar las medidas necesarias para sustituir el poder o para renunciar al mismo, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil y por el contrario, dejó a la deriva la tarea encomendada lesionando con ello los intereses de su representado, así luego hubiera llegado a un acuerdo con la quejosa. Por consiguiente, el investigado merece sanción disciplinaria por su conducta contraria a la ética profesional, la cual corresponde a título de culpa y no de dolo, como lo señaló el A quo, considerando que descuidó el asunto confiado, lo que incontestablemente lo hace acreedor de este juicio jurídico. La culpabilidad en el incumplimiento del deber de diligencia, se genera a título de culpa y no de dolo, ya que como lo ha sostenido esta Corporación, el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado con el que se deben atender los asuntos profesionales implica un tipo disciplinario y de contera excluye la adecuación de la conducta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 siempre que esté presente la mala fe. En este caso, el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, obró con descuido al abandonar a su suerte a quien confió en el la gestión de su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra de ANCIZAR WUIZA GÓMEZ, conducta que
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN va en contravía de su deber de diligencia profesional y al dejar de hacer la labor pactada infringió el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. En consideración de lo razonado, esta superioridad encuentra correctamente acreditada la materialización de la falta endilgada y por tanto, se confirmará en su integridad la providencia apelada, al igual que la sanción impuesta por el A quo en torno al asunto bajo estudio, siendo despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por el investigado en su recurso. Siendo oportuno señalar que el 13 de mayo de 2013 cuando radicó su escrito sustentando la apelación se encontraba habilitado para asumir su propia defensa.22 En la realidad procesal obrante, se evidenció que el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS desconoció sus deberes profesionales y que no realizó ninguna actuación dirigida a defender los derechos de su cliente, lo que demuestra sin dubitación alguna la tipicidad de la conducta endilgada por el A quo y encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión objeto de alzada, en cuanto allí se mostró con acierto la realidad probatoria; razón por la cual el recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones del apelante, dada la necesidad de confirmar integralmente la providencia impugnada. Dosimetría de la sanción. En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala
que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria, que se tuvo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes profesionales del infractor, que según el reporte de la Secretaría de esta Sala el doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS registra seis sanciones en su contra, por lo tanto la 22 Folio 220 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN impuesta en el sub examine es la que corresponde, por lo que igualmente se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente la providencia consultada, proferida el 15 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, como responsable de la comisión de la falta tipificada en el
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes. Cuarto.- DEVUELVASE la actuación a la Sala de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS como autor de la falta contemplada en el artículo 37 numeral1º de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).23
En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa,
suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,24 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?25 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. 23 Ley 1123 de 2007 Art. 46 24 Ley 1123 de 2007 Art 40 25 Ley 1123 de 2007 Art 45
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no
fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,26 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa27, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una
regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. 26 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 27 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA 17
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000200901527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación.
Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con
CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar s
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