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CSDJ - F11001110200020090153401ADJUNTA20121001104612-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090153401ADJUNTA20121001104612-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000200901534 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO TITO

ADALVER SANDOVAL MORALES.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación interpuesto por el abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES contra la sentencia emitida el día 3 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, por la que se sancionó al referido profesional del derecho con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tienen origen las presentes diligencias en la queja formulada el día 2 de marzo de 2009 por el señor HILDEBRANDO LONDOÑO RODRÍGUEZ, a través de la cual afirmó que otorgó poder al abogado TITO ADALVER SANDOVAL, con el fin que adelantara el cobro ejecutivo de 11 letras de cambio de las cuales cinco fueron presentadas ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, una la hizo efectiva, de

las 5 restantes no da razón. Narró además que indagó en la Dependencia Judicial por el estado del proceso y le informaron que estaba para decretar el embargo, pero tenía que presentar una póliza, el togado le dijo que ya había hecho esos trámites, situación falsa porque también le comunicaron que ni siquiera había cancelado la notificación. 1 Conformaron la Sala las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (ponente) y

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

Apelación sentencia Radicación 110011102000200901534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al escrito de queja se anexó documento donde consta el recibido de 11 letras de cambio por valor de $ 500.000 cada una, entregadas el 7 de julio de 2007. (fls.5).

Dinero que fue entregado al quejoso. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Obra a folio 14 del cuaderno de segunda instancia, certificado expedido el día 25 de junio de 2009 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, portador de la cédula de ciudadanía No. 19325769 le fue expedida tarjeta profesional de abogado 38721, la cual se encontraba vigente para esa época. De igual manera, a folio 12 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 8 de junio de 2009 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se hace

constar que el abogado SANDOVAL MORALES, registra antecedentes disciplinarios: CENSURA, sentencia 20 de febrero de 2008, falta consagrada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. SUSPENSIÓN de 4 meses, sentencia del 5 de abril de 2006, falta numeral 4 del artículo 54 Decreto 196 de 1971.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja recibida, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, el día 15 de mayo de 2009 decidió abrir indagación preliminar (fl.8).

2. El quejoso en memoriales datados 2 de marzo de 2009 y 8 de mayo de 2010, solicita información sobre el desarrollo del proceso disciplinario, en consideración a que el abogado no ha ejecutado embargo contra el señor ORLANDO LÓPEZ, ni da justificación sobre las 5 letras las cuales están próximas a prescribir (folios 49-50).

3. LUZ STELLA MOLINA HÉRNANDEZ, Personera Delegada para Asuntos Policivos y Civiles, informa al señor HILDEBRANDO LONDOÑO RODRÍGUEZ, que realizaron visita al proceso ejecutivo 1156 de 2008, adelantado en el Juzgado 64 Civil Municipal, encontrando que el proceso presenta una marcada inactividad de la parte interesada, pues no se ha Apelación sentencia Radicación 110011102000200901534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizado la notificación del mandamiento ejecutivo de pago al demandado, ni

se ha prestado la caución ordenada por el despacho, para que se haga efectivo el embargo solicitado. Sugiere ponerse en contacto con el demandante por la escasa gestión (fls 51 a 53 c.o.)

4. El Secretario del Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal, con oficio de 10 de junio de 2009, informó que revisado el expediente radicado en ese despacho con el No. 2008-1156 Ejecutivo Singular de Tito Adalver Sandoval Morales contra Orlando López, se encontró que el mismo fue repartido por la oficina Judicial a este despacho el día 1° de agosto de 2008, entró al despacho para calificar el día 6 de agosto de 2008 y salió del despacho con auto de mandamiento de pago y prestar caución, el día 22 de agosto de 2008, el cual fue notificado mediante estado No 70 de fecha 21 de octubre de 2008, desde ahí no ha vuelto a tener ningún otro movimiento.(fl 15)

5. De conformidad con los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, se convoca a audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de julio de 2009, fijando edicto emplazatorio al doctor TITO ADALVER SANDOVAL

MORALES.

6. El 29 de septiembre de 2010, y como quiera que el doctor TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, dentro del término de emplazamiento no compareció, se procedió a declararlo persona ausente, disponiendo la designación de defensor de oficio.

7. El togado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, el 26 de octubre de 2010, presentó memorial a la Colegiatura de instancia solicitando terminación

anticipada del proceso conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por no haber cometido la conducta disciplinable que el quejoso le imputó en forma temeraria. Sustenta su petición anexando al escrito diez las (10) letras de cambio que le endosó el quejoso y afirmando que instauró la demanda ejecutiva contra ORLANDO LÓPEZ por cuatro letras de cambio, por un valor de $ 500.000 pesos cada una, porque las demás aun no se habían vencido, que no practico las medidas cautelares de embargo y secuestro porque el Apelación sentencia Radicación 110011102000200901534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandado no tiene ningún patrimonio, hecho conocido por el quejoso, además que el barrio donde vivía el deudor era peligroso. En vista de la queja presentada retiró la demanda con sus anexos para hacer entrega formal del total de las letras. Los honorarios fueron pactados a cuota litis el 40%, colocando él los gastos del proceso, la asesoría legal, y el precobro jurídico. (folios 67 a 69)

8. Los 10 títulos valores tienen fecha de emisión el 30 de mayo de 2007, por el valor de $ 500.000., cada uno, exigibles a partir del 30 de septiembre, noviembre, diciembre de 2007. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008.

10. El 28 de mayo del presente año se realiza la audiencia de Pruebas y Calificación, en la que la Magistrada sustanciadora luego de dar lectura a la

queja presentada por el señor HILDEBRANDO LONDOÑO RODRÍGUEZ, relacionar el material probatorio existente en el plenario y de otorgarle el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado, quien expresó la incompetencia de la Sala para conocer el delito de Abuso de Confianza y solicitar se tenga como pruebas las contenidas a folio 68 y ss., adecuó la conducta del abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, como presunto infractor al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que se debe “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la precitada Ley, consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Ello por cuanto se reitera, respecto de los 4 títulos valores presentados al cobro judicial ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, abandonó la gestión y finalmente retiró la demanda después de más de un año, sin haber dado impulso alguno a dicha causa civil; respecto de las otras 6 letras entregadas para su cobro, según las propias manifestaciones del investigado, no inició acción judicial alguna (fls 65 y 66 c.o.). La imputación a título de culpa por omisión. Con tales fundamentos formula cargos por la conducta señalada en Apelación sentencia Radicación 110011102000200901534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precedencia, esto es artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como culposa por omisión por faltar al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.

Específicamente la imputación fáctica, fue expuesta por la Sala a quo, así: “Verificadas las copias aportadas al proceso se encontró que al abogado SANDOVAL MORALES fue contratado para que adelantara una demanda ejecutiva, habiéndose endosado 11 letras de cabio por valor de $500.000 c/u dadas el 17 de julio de 2007, sin que hasta la fecha de radicación de la queja el profesional haya ejercido esta labor, pues si bien es cierto, inició el cobro jurídico de cuatro de los títulos correspondiéndole la ejecución al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, el propio investigado reconoce que procedió a retirar la demanda sin que practicaran medidas cautelares, ante la queja de la referencia formulada por su endosatario, expresando además, que logró el pago de una de las letras, pero que le valor de ese título le fue dado al quejoso. (fls 66 y 67 c.o.) Ahora bien del informe presentado por el Juzgado 64 Civil Municipal el 10 de junio de 2009, se establece claramente que le abogado investigado presentó demanda ejecutiva la que fue repartida el 1 de agosto de 2008, librándose mandamiento de pago y ordenando prestar caución para las medidas cautelares el 22 de agosto siguiente, providencias que fueron notificadas el 21 de octubre de 2008, pero

desde esa fecha el proceso ejecutivo no había tenido movimiento alguno, es decir resulta palpable el abandono del asunto por parte del profesional. Por otro lado, no son de recibo las manifestaciones escritas del disciplinado, donde indica que retiró la demanda cuando se enteró de esta investigación para hacer devolución de las letras de cambio y que no solicitó medidas cautelares por el hecho de desconocer el patrimonio del demandado ORLANDO LÓPEZ, pues debió intentar, como era su obligación profesional, alguna gestión tendiente a obtener un resultado favorable dentro de la ejecución, procediendo siquiera a intentar notificar al extremo ejecutado o, por lo menos, mantener informado al quejoso de las actuaciones por él realizadas (fls 15 y 25 c.o) El doctor ÁLVARO MORENO MORENO, defensor de oficio, presentó alegatos de conclusión aduciendo que de acuerdo a las pruebas recaudadas, se le endilgaba al investigado la retención de 11 títulos valores, de los cuales el disciplinable devolvió 10, pues adujo haber hecho efectivo uno de ellos; por tanto, aunque los aportó tardíamente, esto no comporta falta disciplinaria. Con respecto a las demás situaciones contenidas en la queja se atiene a lo probado en el expediente, solicitando que no se sancione a su defendido. El disciplinado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, presentó escrito en el que expresó que notificó al ejecutado conforme con lo establecido en el Apelación sentencia Radicación 110011102000200901534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

artículo 315 del C. de P.C., y como no tenía bienes para embargar no compró la póliza judicial, para no incurrir en gastos inoficiosos que el quejoso no pagaría. Con la notificación aportada, dice, demuestra que no se puede adecuar la formulación de cargos, de los artículos 28 numeral 10, y del artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de2007. Agrega que instauró demanda ejecutiva por 4 letras de cambio porque las demás no se habían vencido. Retiró la demanda porque no podía seguir regalando su trabajo, a una persona inescrupulosa, lo que va en contra sus principios y la ética profesional. Por lo anterior solicita se absuelva de los cargos formulados conforme al artículo 106 numeral 4 Ley 1123 de 2007. Anexó la certificación de la notificación del artículo 315 del C. de P. C., al demandado ORLANDO LÓPEZ, emitida por la empresa COLPOSTAL y copias de la demanda y de las letras. (f. 180 a 185 c.o) LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 3 de julio de 2012 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, al abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Aplicando en este caso los verbos rectores demorar, pues quedó claramente

determinado que el abogado tuvo en su poder 6 letras de cambio que fueron entregadas por el señor Hilbebrando Londoño Rodríguez, para su cobro ejecutivo, y sin embargo, vencidas estas entre el 28 de febrero y el 30 de julio de 2008, el togado no inició gestión, situación que es reconocida por aquél, al momento de portar los títulos valores a este disciplinario, esto es, el 26 de octubre de 2010. Igualmente aplica el verbo rector ABANDONAR, pues el Dr. Sandoval Morales recibió 4 letras de cambio para su cobro jurídico, y si bien inició la acción ejecutiva respecto de ellas, una vez dictado el mandamiento de pago el 6 de agosto de 2008, abandonó por completo las diligencias, tal como se desprende del oficio 2290 de 10 de junio de 2009, remitido por el Juez 64 Civil Municipal, obrante a folio 15 del cuaderno original. Posteriormente el a quo en la sentencia, y sobre la responsabilidad, refirió que los mecanismos defensivos de no haber solicitado la medida cautelar, no tiene fundamento “por cuanto en el proceso ejecutivo la imposibilidad de embargar bienes no es un obstáculo para que el proceso siga adelante, pues éstas pueden solicitarse Apelación sentencia Radicación 110011102000200901534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en cualquier momento, cuando aparezca que el demandado ha adquirido algún bien susceptible de ser afectado con embargo o secuestro. Mientras se tiene obtiene la evidencia, es obligación del abogado continuar con la gestión, procurar la

notificación, solicitar se dicte sentencia, presentar las liquidaciones del crédito a que haya lugar, etc.” Consideró la instancia que “independientemente de que se graven o no bienes del demandado, el proceso no puede paralizarse, y, en tratándose de un proceso civil cuyas características demandan de la actuación de la parte actora, por tratarse de justicia rogada, no puede aceptarse la excusa del abogado, pues su falta de actividad podía conducir a que el juzgado declarara el desistimiento tácito – art. 346 del C. de P.P.-, aplicable a este tipo de procesos, y que establece la terminación del proceso y levantamiento de una actuación, omite hacerlo.” Respecto del escrito que presentó el disciplinado con las certificaciones de notificación consideró el Juez Colegiado “que lo cierto es que este acto procesal solo se llevó a efecto el 9 de diciembre de 2009, es decir, aproximadamente 9 meses después de presentada la queja disciplinaria en su contra”. Con todo lo anterior, dijo, no surge duda en cuanto a que el abogado mantuvo el proceso en el más completo abandono luego de presentada la demanda, viéndose obligado a reactivarlo, ante el apremio de la queja formulada en su contra, pues fue después de esta que procedió a presentar el aviso de notificación del mandamiento ejecutivo, lo que demuestra la conducta omisiva y negligente. Sobre el no inicio del cobro por las restantes letras porque no se habían vencido, este hecho fue desvirtuado a través de los documentos mencionados de cuya simple revisión se evidencia que estas vencieron entre el 28 de febrero y el 30 de

julio de 2008, mucho antes que el quejoso formulara la denuncia disciplinaria. Con estos argumentos llegó la instancia a la conclusión que se hallaba probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado. Igualmente la antijuridicidad, pues como se afirmó sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, determinó sancionarlo. Apelación sentencia Radicación 110011102000200901534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente en cuanto a la sanción, la Sala a quo consideró que teniendo en cuenta las establecidas en el Código Disciplinario del Abogado y al considerar que lo justo y proporcionado es imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. (fls. 187 a 199 c.o).

LA APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinable presentó escrito en el cual dijo que la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, no tiene prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia, ya que la presentación de la demanda no fue su única actuación porque hubo asesoría legal al cliente, gastos de movilidad, investigación sobre bienes del demando, personalmente averiguó la nomenclatura del demando en USME sur de Bogotá, que no correspondió a la dirección que le dio el quejoso. La notificación del artículo 315 la realizó sin conocer la existencia de la

investigación en su contra. Se mantiene en su posición que no siguió adelantando el proceso porque no había bienes para embargar que es el objetivo principal del proceso ejecutivo. Además que el demandado es una persona muy pobre, situación que informó a su cliente, por lo que no valía la pena seguir con el caso, debido a que se tenía que incurrir en gastos que no se compensarían en el futuro. Se pregunta que si el denunciante hubiera estado interesado en seguir el ejecutivo por qué no contrato otro abogado, si sabía en qué juzgado se encontraba? Igualmente plantea el interrogante de cómo iba seguir adelantando un proceso ejecutivo, sin bienes para embargar?, y su trabajo y gastos no iban a ser remunerados? Además el quejoso desapareció, solo apareció dos años después, por medio de la investigación disciplinaria. Por las anteriores razones, dijo, no se continúo con el proceso, ni se demandaron las letras restantes. Por lo anterior solicita revocar la sentencia proferida en primera instancian, absolviéndolo de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Apelación sentencia Radicación 110011102000200901534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, se procede a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 3 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá. DEL PROBLEMA JURÍDICO La controversia objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar

si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto si el abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES injustificadamente demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Pues bien, según las voces del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Reflejada la norma anterior al caso que nos ocupa, es claro para esta Sala la existencia de la conducta reprochable, independientemente de las posibilidades económicas del demandado, era un deber insoslayable del jurista no solo adelantar el proceso, sino llevarlo hasta su culminación, por cuanto a eso fue que se comprometió con su cliente. La asesoría legal, que menciona el disciplinado como otra actividad realizada, es inherente al cargo y no puede tomarse como independiente, la prueba reina en este caso es la constancia que expide el secretario del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá quien informa que emitido el mandamiento ejecutivo y ordenada la prestación de la caución, mediante auto de 6 de agosto de 2008 y notificado el mismo, no se reporto más actuaciones. Esto relacionado con los títulos valores (4 letras de cambio), que se presentaron para su cobro. Demuestra lo anterior la palmaria inercia del togado en el cumplimiento de su

gestión, hecho que lo corrobora la no presentación de las restantes 6 letras de Apelación sentencia Radicación 110011102000200901534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cambio, con la justificación de que estas no estaban vencidas, circunstancia desmentida con la prueba física de los títulos valores, de los cuales se colige su exigibilidad para el 30 de julio de 2008.

Entonces, que no hubiera bienes que embargar no constituye justificación para omitir el mandato, precisamente es a través de la presentación de la demanda como se puede hacer efectivo el pago de la acreencia representada en el título valor, puede que no se materialice en el momento pero si es la única forma por mantener la expectativa del pago. Expectativa que por omisión del disciplinado claudicó frente a la posible prescripción del título valor. Por ello si no estaba en condiciones de llevar el proceso, o si veía que este iba en contra de sus principios frente a la especial situación del ejecutado, debió manifestarlo en su oportunidad al cliente y no esperar a estar sub judice para renunciar al encargo con las consecuencias adversas al acreedor. Los interrogantes que plantea el disciplinado en la sustentación del recurso sobre el por qué el interesado no contrato otro abogado sabiendo en que juzgado se encontraba, no es materia del resorte de la Sala, la prueba indica que a quien eligió y contrató para el mandato fue al doctor SANDOVAL MORALES, y era él quien tenía que renunciar a la postulación, pero de hacerlo, era dentro de un término prudencial y no cuando la circunstancias lo apremiaron, dejando en el limbo los intereses del señor HILDEBRANDO LONDOÑO RODRÍGUEZ. Por otra parte, que si

el proceso estaba abandonado por qué no se declaró el desistimiento tácito, es una situación propia del proceso que debe valorar el funcionario judicial en su momento procesal, pero si no dio, no significa que la conducta no haya existido, el abandono del proceso es una realidad que la misma Personería Delegada para asuntos Policivos y Civiles sugirió al quejoso “ponerse en contacto, con el demandante ya que la gestión ha sido escasa” (fl 52-53). Ahora, que como iba a seguir adelantando un proceso ejecutivo, sin bienes que embargar, y sin remuneración y cuando el quejoso desapareció. Esa reflexión la debió haber hecho el togado, al momento que hizo la investigación sobre los bienes del deudor y no cuando se enteró de la investigación disciplinaria y como reacción a la misma. Apelación sentencia Radicación 110011102000200901534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este sentido compartimos los argumentos de la instancia en el sentido “que en el proceso ejecutivo la imposibilidad de embargar bienes no es obstáculo para que el proceso siga adelante” Por la potísima razón que estas pueden solicitarse en cualquier momento, cuando el demandado ha adquirido bienes susceptibles de la medida. Pero es más, en el proceso no existe, ni el disciplinado presentó prueba sobre tal circunstancia, por ello el compromiso del togado era solicitar sentencia y presentar las liquidaciones del crédito y demás peticiones inherentes al desarrollo del proceso.

Pero no puede esta Sala pasar por alto la manifestación del abogado en el tema relacionado con las 6 letras que no presentó por cuanto según él no estaban

vencidas, cuando de los títulos valores se infiere que el 30 de julio de 2008 se hizo exigible la última de la ellas. Además, le asiste razón a la Sala a quo cuando afirmó en el fallo apelado, que las conductas típicas que se endilgaron son de naturaleza culposas, en la medida de que lo que se reprochó es haber demorado la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Por lo anterior, y siendo que la Sala encuentra la sentencia ajustada a derecho, le impartirá su confirmación, pues tal como lo estableció la Sala a quo, objetivamente se encuentra probada la conducta reprochada, en concurso homogéneo, así como la responsabilidad del encartado, por cuanto las exculpaciones que dio, no son de recibo, y por ende no lograron desvirtuar los cargos. Tal confirmación incluye la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, la cual la encuentra proporcional a la conducta reprochada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Apelación sentencia Radicación 110011102000200901534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 3 de julio de 2012 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el

que se sancionó al abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dichos registro, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.

QUINTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial Ad hoc Apelación sentencia Radicación 110011102000200901534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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