CSDJ - F11001110200020090163701ADJUNTA20131118104126-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090163701ADJUNTA20131118104126-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200901637 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado.
Denunciado: Santiago Carvajal Vargas.
Denunciante: Manuel Lisandro Córtés Roncería.
Primera Sanción de Suspensión de tres (3) Instancia: meses por la incursión en la Falta descrita en el numeral 1 del Art. 37 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado SANTIAGO CARVAJAL VARGAS, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez quien conformó Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200901637 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria en la queja elevada por el señor MANUEL LISANDRO CORTÉS RONCERÍA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), contra el abogado SANTIAGO CARVAJAL VARGAS, aduciendo que “el abogado antes mencionado le solicite sus servicios como defensor con el fin me solucionara los conflictos de tenencia y cuidado personal que tengo con la señora MARÍA AURORA MARIA ALICIA CARDOZO SIERRA abuela materna de mis menores hijas, proceso que esta siendo llevado por el juzgado séptimo de familia, dicha señora tras la muerte de su hija la señora grey Katherine López Cardozo q.e.p.d. desde el año 2006, se apodero de manera ilegal y arbitraria de mis menores hijas, por esta razón contrate los servicios del Dr Santiago Carvajal Vargas, pero este no ha realizado ninguna gestión que me beneficie, sus honorarios empezaron a ser pagados desde el 11 de julio del año 2007 y hasta la fecha 18 meses después, solo ha realizado una contrademanda, le solicite que realizara un derecho de petición y se negó, jamás ha verificado el estado del proceso, no se acerca al juzgado a ver fechas de citaciones”2 (Sic a lo trascrito). Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del señor SANTIAGO
CARVAJAL VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 6.767.171 y tarjeta profesional vigente No. 111.968, la Magistrada instructora mediante auto del 3 de febrero de 20103, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 2 de febrero de 2010 para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no fue posible realizar, por inasistencia del encartado. No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarlo y nombrarle defensor de oficio, quien una vez notificado4, se procedió nuevamente a señalar fecha para surtirse la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 3 y 4 Cdno. principal. 3 Folio 38 Cdno. primera instancia. 4 Folio 90 Cdno. primera instancia.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200901637 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El día 12 de julio de 2011 se adelantó la citada audiencia5, en la que se hizo presente el defensor de oficio designado al encartado; se dio lectura de la queja instaurada , concediéndosele luego el uso de la palabra al auxiliar de la justicia quien procedió a
solicitar pruebas. A continuación la Magistrada decretó las pedidas y además ordenó algunas de oficio, suspendiéndose la audiencia. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, allegó al dossier a través de oficio No. 3263 del 19 de octubre de 2011, en calidad de préstamo el proceso de cuidado y tenencia personal No. 2007-00220 de María Aurora Alicia Cardozo Sierra contra Manuel Lisandro CORTÉS RONCERÍA6. El día 10 de mayo de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado7, la Magistrada Instructora procedió a formular cargos al encartado SANTIAGO CARVAJAL VARGAS, por la eventual realización de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada a título de culpa, por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la citada ley. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular endilgado al profesional del derecho, radicó en el hecho que el disciplinado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional confiado por el quejoso, toda vez que luego de contestar la demanda, proponiendo excepciones de mérito, no adelantó gestión alguna en pro de los intereses del señor MANUEL LISANDRO CORTÉS
RONCERÍA.
5 C.d. No. 1, acta vista a folios 102 y 103 Cdno. principal. 6 Folios 113 Cdno. primera instancia. 7 C.d. No. 2, acta vista a folios 196 y 197 Cdno. principal.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El día 28 de mayo de 2013 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del defensor de oficio8, a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión, quien en defensa de su prohijado señaló que no fue posible contactar a su defendido, pese a los múltiples esfuerzos realizados, aduciendo además, que contrario a lo señalado por el quejoso, el material probatorio demuestra que el investigado realizó una gestión idónea, diligente y oportuna, encuadrada dentro del marco jurídico, indicando que la labor de los abogados son de medio y no de resultado. SENTENCIA CONSULTADA El 14 de junio de 20139, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor SANTIAGO CARVAJAL VARGAS de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión. Sustentó la Sala a quo, que “en este caso el abogado SANTIAGO CARVAJAL VARGAS
abandonó las gestiones propias de su actuación profesional porque a partir de la contestación de la demanda y desde el momento en que fueron decretadas las pruebas, fijándose fecha para ello, el abogado no asistió a ninguna de las diligencias programadas en que habrían de practicarse las pruebas, ni siquiera al interrogatorio de la demandante que él mismo había solicitado, ni siquiera hizo comparecer a los testigos, no informó a su cliente de la fecha del interrogatorio de parte para el que estaba citado, tampoco alegó de conclusión y menos aún impugnó la sentencia, de tal suerte que el asunto quedó abandonado, perdiéndose la oportunidad de actuar, y fue por eso que el negocio se despacha de manera desfavorable a su cliente.” (Sic a lo transcrito). 8 C.d. No. 3, acta vista a folio 210 Cdno. principal 9 Folios 212 a 235 Cdno. principal.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 26 de julio de 201310, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 5 de agosto de 201311 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó
que contra el doctor SANTIAGO CARVAJAL VARGAS no cursan otras investigaciones por los mismos hechos12 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 239953 expedido el 29 de agosto de 201313, puso de presente que el encartado no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la sentencia sancionatoria proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que el disciplinado dejó huérfano de representación a su poderdante en estadios procesales tan importantes, como lo son el probatorio y de alegaciones finales, además que permaneció en silencio ante el fallo del 23 de marzo de 2010 que declaró no probadas las excepciones que propuso y decretó la tenencia y cuidado personal de las menores en cabeza de la contraparte14. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 11 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 22 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 21 Cdno. segunda instancia. 14 Folios 14 a 17 Cdno. consulta.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112
numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 14 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionarlo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007. “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La presente actuación contra el abogado SANTIAGO CARVAJAL VARGAS, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor MANUEL LISANDRO CORTÉS RONCERÍA, quien arguyó que le confirió poder al citado abogado para que lo representara dentro del proceso de custodia y cuidado personal que adelantó la señora MARÍA AURORA ALICIA CARDOZO SIERRA en su contra y del cual conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en donde después de contestar la
demanda no adelantó ninguna otra gestión.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional del abogado tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por el cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Ahora bien, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz,
cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué:
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO De las copias del proceso de Cuidado y Custodia No. 2007-00220 de MARÍA AURORA ALICIA CARDOZO SIERRA contra MANUEL LISANDRO CORTÉS RONCERÍA tramitado en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, se evidenció que el profesional del derecho como apoderado judicial del demandado contestó la demanda y presentó excepciones de mérito oponiéndose a las pretensiones del libelo, la cual fue tenida en cuenta en auto del 22 de enero de 2008 por haber sido presentada de manera oportuna. (fls 175 y s.s. c.a.) Con posterioridad el Juzgado de conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento señaló el día 2 de abril de 2008 para
adelantar la audiencia donde se tramitaría la conciliación, se fijarían los hechos y pretensiones de la demanda, a la cual no asistió el disciplinado. Los días 12 de mayo y 19 de junio de 2008 se continuó con la respectiva audiencia en donde se practicarían pruebas testimoniales e interrogatorio de parte a la demandante, conforme se solicitó en el escrito de excepciones, a la cual tampoco asistió el investigado. Se observó que por auto del 11 de mayo de 2009 se corrió traslado del dictamen pericial presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual no fue objetado por el disciplinado, por lo que mediante auto del 1 de junio de 2009 se ordenó tenerlo como prueba. Por su parte, el día 24 de febrero de 2010 se adelantó la audiencia de juzgamiento en donde las partes debían presentar alegatos de conclusión a la cual no asistió el investigado y finalmente el 23 de marzo de 2010 el juzgado de conocimiento dictó sentencia desfavorable al quejoso, donde igualmente se observó que el investigado no hizo uso del recurso de apelación. Así las cosas, bajo tales elementos de convicción, resultan alejadas de la realidad las aseveraciones expuestas en su oportunidad por el defensor de oficio como justificante
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de la conducta desidiosa del investigado frente a la gestión encomendada, puesto que no se discute que el investigado contestó la demanda en tiempo y presentó excepciones de mérito, sino lo reprochado fue el hecho que después de ello no adelantó ninguna gestión en favor de su representado, pues bien podía estar presente en cada una de las audiencias para interrogar a los testigos, así como contrainterrogar a la parte demandante, que dicho sea de paso, fue una prueba solicitada por el encartado en la correspondiente contestación, por lo que dichas argumentaciones no resultan de recibo para la Sala. Así las cosas, la falta atribuída al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho a cumplir de acuerdo a la siguiente cita:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien
era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO indiligente; opción acogida por el encartado y por ello le permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad de la abogada, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que le permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte del abogado de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe recordarse que el cliente confió en la profesional del derecho para que lo representara en el proceso en mención, utilizando todos los medios legales que le confiere la ley. Sanción a imponer. Encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los
motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO torno a determinados intereses jurídicos y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario.
Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, sus modalidades y el hecho que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor SANTIAGO CARVAJAL VARGAS, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues falto a su deber de diligencia, tal y como lo prevé el numeral 10 del artículo 28 ibídem. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 14 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado SANTIAGO CARVAJAL VARGAS con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Disciplinario contra el abogado Manuel Lisandro Cortes Ronceria
Aprobado en Sala N° 088 del 14 de noviembre de 2013
Radicado: 110011102000200901637 01
M.P.: Dr. Angelino Lizcano Rivera.
De manera muy respetuosa, la suscrita ve necesario apartarse parcialmente de la decisión adoptada por la H. Sala. Se participa, sí, de la decisión de sancionar al investigado al haberlo hallado responsable disciplinariamente de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, se observó que algunas conductas detalladas en la providencia a folio 8, ocurrieron en abril y mayo de 2008, de allí la imposibilidad del Estado para efectuar un reproche disciplinario sobre las mismas, pues a perdido la facultad para ello ante la existencia del fenómeno prescriptivo, el cual que debió haberse decretado a favor del investigado y por tanto debió haber quedado consignado de manera clara en la parte resolutiva de la sentencia aprobada por esta Honorable Sala.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté parcialmente de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada