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CSDJ - F11001110200020090170202ADJUNTA20130619131841-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090170202ADJUNTA20130619131841-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ Prescripción de la acción disciplinaria Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha en el cual se evidenció la entrega de los dineros recibidos por el abogado en virtud de la gestión a él encomendada, al momento en el cual se surte la ponencia para ser considerada ha trascurrido el término en el cual el Estado pierde su facultad punitiva por prescripción de la acción disciplinaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No 110011102000200901702 02 (4391-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede esta Superioridad, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado LUIS CARLOS DÍAZ

1 La Sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200901702 02(4391-13)

LUIS CARLOS DIAZ ÁLVAREZ ABOGADO EN APELACIÓN ÁLVAREZ, al hallarlo responsable de la falta prevista en el ARTÍCULO 35

NUMERAL 4° DE LA LEY 1123 DE 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada el 19 de marzo de 2009, por el señor ANDRE GONZÁLEZ OROZCO, para que se investigara al abogado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, a quien le otorgó poder el 21 de Julio de 2003, para que iniciara “proceso en contra del Estado por daños y perjuicios” a fin de obtener una indemnización a ese respecto, en el cual el citado profesional asumiría los gastos del proceso, pero una vez adelantado el trámite del proceso, en el mes de junio de 2007 el disciplinado le informó que el fallo le había resultado favorable, desde el 2 de noviembre de 2007, tal y como consta en la resolución N° 4869 del 2 de noviembre de 2007, proferida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, el togado sólo procedió a entregarle los dineros reconocidos por concepto de indemnización el 11 de marzo de 2008, por valor

de $57.389.000, cuando los mismos como se citó en precedencia le habían sido cancelados con anterioridad. (fls. 1 a 7 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el a quo dictó auto del 12 de mayo de 2009, por medio del cual ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, y programó fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 11 c.1ª Instancia). 2.- La Magistrada Instructora ante las reiteradas inasistencias del inculpado y su defensora de confianza a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazadas de los días 18 de junio, 16 de octubre y 11 de diciembre de 2009, 15 República de Colombia 3 Rama Judicial

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LUIS CARLOS DIAZ ÁLVAREZ ABOGADO EN APELACIÓN de enero y 16 de abril de 2010, mediante auto adiado el 27 de abril de 2010, designó como defensora de oficio del inculpado a la doctora LUCY CAROLINA RODRÍGUEZ MORA, (fls. 72 a 73 c.o. 1ª Instancia), quien se notificó de la designación el 26 de mayo de 2010. (fl. 86 c.o. 1ª Instancia).

3.- El 25 de junio de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia del disciplinado y su defensora de oficio, y luego de darles a conocer el contenido de la queja, el inculpado solicitó la suspensión de las diligencias, a lo cual accedió la a quo fijando como fecha para su continuación el 2 de Julio de 2010. (fls. 87 a 89 c.o. 1ª Instancia). 4.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se continuó con la diligencia, a la cual asistieron el disciplinado, su defensora de confianza y de oficio, la Magistrada de Instancia escuchó en versión libre al inculpado, quien solicitó se aplicara a su favor el principio del indubio pro disciplinado, y en consecuencia se ordenara la terminación del proceso, al considerar que su conducta no constituyó falta disciplinaria, por cuanto contrario a lo expresado en la queja, dijo contar con autorización de su mandante para custodiar los dineros percibidos en virtud de su gestión, los cuales se destinarían para la compra de una vivienda para su cliente, pues debido a las condiciones de salud mental de su prohijado, le había confiado dicho encargo, ante la posibilidad de dilapidarlos; y al desistir de la citada compra, le exigió una autorización de su señora madre para reclamar los dineros, como quiera que a aquella le correspondía una proporción sobre dichas sumas, y cumplida dicha exigencia procedió finalmente a la devolución de los dineros a su mandante. Intervino la defensora de confianza, con la solicitud de pruebas, decretándose

las siguientes: a) Escuchar las declaraciones de los señores Fabián Laverde, Rosa Chávez, Leider Hernández. b) Citar en ampliación de la queja al señor Andre González Orozco c) Tener como pruebas las documentales allegadas por el disciplinado. República de Colombia 4 Rama Judicial

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LUIS CARLOS DIAZ ÁLVAREZ ABOGADO EN APELACIÓN d) Oír las declaraciones de los familiares del quejoso Marco Tulio González Molano, Leonor Orozco de González, William González Orozco, Yan González Orozco y Luis Alberto González Orozco. e) Oficiar al Tribunal Administrativo para que remitiera copia del expediente administrativo, el cual dio lugar a la expedición de la resolución N° 4869 del 2 de noviembre de 2007. f) Oficiar al Ministerio de Defensa Nacional para que informara la fecha en la cual le fueron consignados los dineros contenidos en la resolución N° 4869, y una vez se contara con dicha información oficiar a la entidad financiera en la cual se efectuó el depósito para que remitiera los extractos bancarios. g) Actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. Suspendida la audiencia se fijó como fecha de continuación el 1 de septiembre de 2010. (fls.92 a 94 c.1ª Instancia). 5.- Se incorporaron al infolio las siguiente pruebas: i) Certificación de fecha 10

de agosto de 2010, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional informó que la resolución N° 4869 no fue expedida por esa dependencia. (fl. 124 c.o. 1ª Instancia), ii) El 27 de agosto de 2010, el Coordinador de Grupo de apoyo administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial remitió copia del proceso N° 2003-1293 de Andre González Orozco y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. (fl. 134 c.o. 1ª Instancia), iii) El 17 de septiembre de 2010, y 13 de octubre de 2010, la Tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional certificó el pago realizado a la compañía Estudios Legales Ltda., mediante transferencia electrónica realizada el 19 de noviembre de 2007, en virtud de lo dispuesto en la resolución N° 4869 del 2 de noviembre de 2007. (fl. 163 y 171 c.o. 1ª Instancia). iv) El Banco Helm remitió extractos bancarios del titular Estudios Legales Ltda., desde noviembre de 2007 a marzo de 2008. (fls. 200 a 206 c.o. 1ª Instancia). República de Colombia 5 Rama Judicial

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LUIS CARLOS DIAZ ÁLVAREZ

ABOGADO EN APELACIÓN

6.- Se allegó al infolio copia de la diligencia de notificación personal de la Personería Municipal de Falan (Tolima), realizada el 17 de mayo de 2011, a la cual concurrió el disciplinado en virtud del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho a celebrarse en esa municipalidad. (fl. 233 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 17 de mayo de 2011, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, la Magistrada Instructora luego de la práctica de las pruebas testimoniales decretadas, como fueron las declaraciones del quejoso ANDRE GONZÁLEZ OROZCO, y los testigos LEONOR OROZCO DE GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ OROZCO y YAN GONZÁLEZ OROZCO, los cuales al unísono señalaron que se encontraban a la espera de que el abogado disciplinado procediera a la devolución de los dineros reconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional, dada la precaria situación económica que estaban afrontando y quien en momento alguno estuvo autorizado para administrarlos, ni mucho menos retenerlos, además de valorar las documentales allegadas legalmente al cartulario, consideró contaba con elementos suficientes para formular pliego de cargos en contra del abogado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, por su posible transgresión a la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad dolosa. Arguyó la a quo haberse probado que en efecto, el profesional del derecho

quien fungió como apoderado del quejoso y recibió por parte del Ministerio de Defensa Nacional la suma de $82.313.762.06, dineros que le fueron depositados en virtud de su gestión el 19 de noviembre de 2007, a la cuenta corriente de titularidad de la firma “Estudios Legales Ltda.,” de la cual hace parte el inculpado, emolumentos los cuales sólo puso a disposición del quejoso en el mes de marzo de 2008, y por valor de $57.389.000, descontando sus honorarios y gastos procesales, sin hallar justificación alguna a tal proceder. 8.- Mediante escrito del 18 de mayo de 2011, el abogado disciplinado promovió “incidente de nulidad por violación al derecho a la defensa del disciplinable y la República de Colombia 6 Rama Judicial

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LUIS CARLOS DIAZ ÁLVAREZ ABOGADO EN APELACIÓN existencia de irregularidades que afectan el debido proceso”, al considerar ante la imposibilidad de asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de mayo de la misma anualidad, la cual se llevó a cabo únicamente con la defensoría oficiosa, no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa respecto de las pruebas practicadas, como tampoco realizar el contrainterrogatorio a los testigos de la querellante, habiendo informado al Magistrado de Instancia su inasistencia con anterioridad.

En la misma calenda, la defensora de confianza del disciplinado solicitó se fijara nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional citada en precedencia, diligencia a la cual no concurrió por atender otro asunto judicial ante la Fiscalía 32 Seccional de Honda (Tolima), advirtió además el hecho de que el inculpado al contar con apoderada de confianza, no era dable el haber adelantado dicha diligencia con la defensora de oficio, por lo cual consideró había lugar a una nulidad en la actuación, pues celebrarla sin su asistencia se tornaba “violatoria del derecho de defensa y debido proceso” de su prohijado. (fls.255 a 265 c.o. 1ª Instancia). 9.- El 24 de junio y 1 de julio de 2011, se celebró la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del inculpado, la defensora de oficio y el nuevo apoderado de confianza a quien se le reconoció personería, luego de evacuadas las pruebas decretadas, la Magistrada Instructora escuchó al disciplinado en alegatos de conclusión, quien solicitó dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, al considerar no haber incurrido falta alguna, por cuanto su único interés era prevenir a su cliente en el despilfarro que podía ocasionar a los dineros que por su labor se le habían reconocido, pues éste no gozaba de plenas facultades para su administración. El defensor de confianza del inculpado, cuestionó el por qué pasados dos años de haber restituido los dineros que se encontraban en custodia de su prohijado,

se procediera a impetrar la queja disciplinaria, cuando dichos emolumentos fueron devueltos una vez el quejoso desistió de adquirir vivienda, proyecto para el cual estarían destinados los citados estipendios; alegó además que no eran República de Colombia 7 Rama Judicial

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LUIS CARLOS DIAZ ÁLVAREZ ABOGADO EN APELACIÓN ciertas las manifestaciones de los declarantes señaladas en el investigativo, cuando afirmaron que su defendido pretendía la retención de los dineros que le pertenecían al señor González Orozco, se itera, por cuanto los mismos fueron devueltos cuando éste último así lo dispuso. La defensora de oficio, coadyuvó lo manifestado por los intervinientes solicitándole a la a quo se tuviera en cuenta a favor del encartado la ausencia de antecedentes disciplinarios y las pruebas obrantes en el proceso a favor de su representado. (fls.267 a 270 y 278 a 279 c.o. 1ª Instancia) 10.- El 19 de julio de 2011, la Sala de Instancia profirió sentencia sancionatoria en contra del disciplinado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al no haber hecho entrega por cerca de cuatro meses de los dineros que recibió por cuenta de su cliente, los

cuales usufructuó por el término antes descrito, desconociendo la precaria situación económica de su cliente, como tampoco se evidenció del inculpado el haber procurado contactar a la madre de éste, bajo el supuesto de no estar en capacidad de administrar sus propios recursos bajo el riesgo de que fueran dilapidados. Para la dosimetría de la sanción, la Sede de Instancia, consideró que al no concurrir ni atenuantes a favor, ni agravantes en contra del inculpado y debido a la trascendencia social de la conducta del investigado quien se aprovechó de la condición de víctima del querellante, el cual luego de haber estado en cautiverio, le confió sus derechos al profesional del derecho, y por ello le impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. 11.- Respecto de la providencia que antecede, el inculpado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ sustentó recurso de apelación, el 8 de agosto de 2011, advirtiendo la existencia de causal de nulidad dentro de las diligencias, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de la a quo en la sentencia, en el cual hiciera referencia a los escritos en los cuales antes de proferida la sentencia había advertido una irregularidad, en donde se vulneraban sus derechos a la República de Colombia 8 Rama Judicial

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LUIS CARLOS DIAZ ÁLVAREZ ABOGADO EN APELACIÓN defensa y debido proceso; bajo los mismos presupuestos, el defensor de confianza del disciplinado sustentó recurso de apelación alegando a favor de su defendido, la inexistencia de elementos probatorios que condujeran a la certeza sobre la comisión de la falta endilgada a su representado, razón por la cual solicitó a la Sede ad quem, se resolviera a favor de su prohijado del cargo por el cual resultó finalmente sancionado. (fls. 316 a 342 c.o. 1ª Instancia). 12.- Esta Colegiatura conoció el recurso de apelación citado en precedencia y mediante providencia del 17 de noviembre de 2011, atendiendo los razonamientos del apelante, declaró la nulidad de la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de julio de la misma anualidad, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al advertir el acaecimiento de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso y derecho a la defensa del enjuiciado, por cuanto en dicha providencia, no hizo pronunciamiento alguno la Magistrada Sustanciadora respecto de los escritos presentados por el abogado inculpado y su defensora de confianza en los

cuales advertían una posible nulidad, respecto de la validez de la actuación procesal acaecida en sede de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de mayo de 2011, y ante tal circunstancia la manera de subsanar dicho yerro era a través de la declaratoria de la nulidad de la Sentencia 13.- En cumplimiento de la decisión que precede, mediante auto adiado el 26 de enero de 2012, la Magistrada de Instancia dispuso agotar los trámites pertinentes en aras de adoptar la decisión conforme a lo ordenado por ésta Sala. (fl. 2 c.o. 2 1ª Instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 28 de marzo de 2012, subsanada la nulidad decretada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, República de Colombia 9 Rama Judicial

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LUIS CARLOS DIAZ ÁLVAREZ ABOGADO EN APELACIÓN impuso al investigado sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para la dosimetría de la sanción atendió como criterio de graduación de la sanción, la trascendencia social, la modalidad de la conducta, y el perjuicio causado

contenidos en el artículo 45 ibídem. Para arribar a la resolutiva de la referencia, la Sala en primer lugar analizó los argumentos que soportaron la petición de nulidad del disciplinado, como de su defensora de confianza, respecto de lo acontecido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de mayo de 2011, diligencia a la cual no asistieron y sólo contó con la presencia de la defensora de oficio designada según la a quo, a consecuencia de haber intentado en tres oportunidades la realización de la misma, y con la cual continuó el trámite disciplinario, pues al respecto, no obró en el plenario prueba alguna de la cual se pudiera colegir que con anterioridad a la celebración de la audiencia cuestionada, tanto el disciplinado como su apoderada, hubieran justificado su inasistencia a las diligencias previamente programadas, razón por la cual no se advertía irregularidad sustancial que afectara el debido proceso o el derecho de defensa del querellado, pues se le brindaron las garantías necesarias, al cumplirse con los postulados del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en sede de audiencia. Además, sostuvo la Magistrada Sustanciadora, que contó con las pruebas legalmente allegadas al cartulario las cuales le brindaban no solo la certeza sobre la falta contra la honradez del abogado imputada, sino la responsabilidad del disciplinado, por cuanto no hizo entrega por el término de casi cuatro meses de los dineros percibidos en nombre y representación de su mandante el señor GONZÁLEZ OROZCO, afectando con tal proceder de manera injustificada el deber a la honradez exigible, el cual correspondía a que

entregara inmediatamente el dinero recibido por cuenta de su cliente. APELACIÓN República de Colombia 10 Rama Judicial

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LUIS CARLOS DIAZ ÁLVAREZ ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinado, mediante memorial visible a folios 61 a 78 del cuaderno original, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia señalada, pues consideraba arbitraria la decisión de la sede de Instancia, al no decretar la nulidad por él invocada, señalando que la misma, se tornaba vulneratoria a sus derechos de defensa y debido proceso, por no haber contado con la oportunidad de controvertir las pruebas testimoniales practicadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de mayo de 2011, ante la imposibilidad de concurrir a la misma como quiera que tanto él como su defensora de confianza se encontraban asumiendo otras diligencias judiciales, sesión de audiencia en donde le formularon cargos por la comisión de la falta contra la honradez, a la cual concurrió la defensora de oficio, cuando con la misma no podía proseguirse las actuaciones, pues ya contaba con defensora de confianza. Frente al cargo por el cual resultó sancionado, cuestionó la valoración de las pruebas realizadas por la Magistrada Sustanciadora, quien pese a contar con el recaudo de las probanzas decretadas en el proceso, no tuvo en cuenta las que

le resultaban favorables, sino aquellas las cuales conllevaron a una sanción, pues no se pronunció frente a la prueba solicitada, por medio de la cual de los dictámenes de medicina legal del quejoso, le diagnosticaron a su cliente la enfermedad mental por la cual resultó finalmente pensionado, y con las cuales se determinaría la capacidad mental del quejoso, generando con tal omisión una nueva causal de nulidad, pues con dicha prueba demostraría que en uso de sus facultades mentales, el quejoso lo autorizó para la compra de una vivienda, la cual pese a no haber quedado estipulado de manera escrita, fue por medio de dicho acuerdo que pretendía darle una destinación especifica a los dineros entregados para la compra venta de vivienda para beneficio de su cliente. Arguyó igualmente que en el fallo de instancia no se tuvieron en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios a su favor, como tampoco el incumplimiento generado por el quejoso quien no le brindó los emolumentos necesarios para sufragar los gastos procesales y aún así cumplió con la gestión encomendada, pero sí analizó en su contra lo contenido en los extractos República de Colombia 11 Rama Judicial

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LUIS CARLOS DIAZ ÁLVAREZ ABOGADO EN APELACIÓN bancarios donde le fueron consignados dichos estipendios, los cuales demostraban movimientos financieros de la sociedad estudios legales, de cuya actividad consideraba normal la variación en sus cuentas, pues consistía en

“una sociedad limitada que tiene dentro del giro ordinario de sus actividades sociales muchas funciones no siendo los saldos iguales todos los meses, unos menos y en otros casos con muchísimos recursos” Finalmente, en cuanto a la culpabilidad enrostrada señaló que su único interés era ver materializadas las pretensiones de su cliente de adquirir vivienda, cuestionando el proceder del quejoso, por cuanto pasados dos años de haber recibido los dineros producto de su gestión y al no contar con recurso alguno en su haber patrimonial, pretenda mediante queja disciplinaria le retribuyera nuevamente los dineros ya reconocidos y los cuales “derrochó en su totalidad”, solicitando así la revocatoria de la sentencia en apelación en aplicación del in dubio pro disciplinable y en consecuencia se absolviera, al cumplirse las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que su conducta no estaba prevista en la ley como falta disciplinaria, que el hecho atribuido no existió e igualmente al no haber cometido el hecho denunciado, concurriendo con ello las causales de exclusión de responsabilidad las cuales debían resolverse a su favor. (fls. 61 a 78 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de julio 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, de allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 16 de julio de 2012, se surtió notificación al disciplinado y su defensor de

confianza. (fls. 5 a 10 c.o. 2ª Instancia). República de Colombia 12 Rama Judicial

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LUIS CARLOS DIAZ ÁLVAREZ ABOGADO EN APELACIÓN 3.- El 18 de julio de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 11 c. 2ª instancia). 4.- El 27 de julio de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 13 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 3 de agosto de 2012, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 14 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 13 de agosto de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes (fl. 15 c. o.).En la misma fecha la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 16 c. 2ª instancia). 7.- El 14 de agosto de 2012, mediante constancia secretarial se informa que el ministerio público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 14 c. 2ª instancia) 8.- Mediante constancia secretarial adiada, se incorporaron a las diligencias los

alegatos presentados por el disciplinado, en los cuales bajo los mismos argumentos de la apelación expuso su inconformidad frente a los motivos por los cuales la sede de Instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido República de Colombia 13 Rama Judicial

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LUIS CARLOS DIAZ ÁLVAREZ ABOGADO EN APELACIÓN en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la prescripción. Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada, sino advirtiera causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria por lo cual resulta imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la cesación del procedimiento en el caso sub examine. De la falta contra la honradez del abogado, descrita en el artículo 35 numeral 4º

de la Ley 1123 de 2007: “4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.(subrayado fuera de texto). En este caso, para la Sala es importante dilucidar que pese a tratarse de una conducta, por regla general de carácter permanente, el término de prescripción se interrumpe, una vez el inculpado procede a la devolución de los emolumentos recibidos en virtud de su gestión; tal y como ocurrió en el caso sub examine; el inculpado estando en la obligación de devolverlos, procedió a ello de manera demorada y tardía, pues luego de haber recibido los dineros reconocidos a su cliente desde el mes de noviembre de 2007, sólo procedió a devolverlos el día 11 de marzo de 2008, data a partir de la cual empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, así las cosas, aún habiéndose probado la comisión de la conducta transgresora al Estatuto Deontológico de los abogados, por medio del cual el disciplinado, desconociendo los postulados que rigen el ejercicio de la profesión los cuales República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200901702 02(4391-13)

LUIS CARLOS DIAZ ÁLVAREZ ABOGADO EN APELACIÓN estaba llamado a observar, al retener en su peculio, por el término de casi

cuatro meses, unos emolumentos que por derecho le correspondían a su cliente, conforme a las probanzas allegadas al cartulario, para esta Colegiatura, acaecida la causal de extinción de la acción disciplinaria, lo que procede es su declaratoria. Con fundamento en lo anterior, esta Superioridad, procederá a decretar la cesación del procedimiento a favor del abogado investigado, al probarse que al 10 de marzo de 2013, transcurrió el término con el cual el Estado pierde su facultad punitiva, al haber acaecido causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En efecto, los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción di

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