CSDJ - F11001110200020090172302ADJUNTA20130815100448-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090172302ADJUNTA20130815100448-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200901723 02
Registro: 29-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 063 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión de Terminación Anticipada del proceso, tomada en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUE, por medio de la cual resolvió decretar la terminación anticipada del procedimiento a favor del
abogada ANGÉLICA FABIOLA GARCÍA RUÍZ.
I. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente actuación la queja presentada por la doctora Margarita Salas Peña, el 26 de febrero de 2009, solicitando se investigara a la abogada FABIOLA GARCÍA RUÍZ, de conformidad con los hechos que a continuación se describen: Alegó que el Conjunto Residencial Alicante en el año 1999 la contrató para tramitar cobros prejuridicos y jurídicos para el cobro de cuotas de administración adeudas, mas los intereses de mora, para tal efecto, se pactó
cuota litis como honorarios profesionales, mismos que fueron aprobados y ratificados mediante acta No. 001-2001 del 8 de febrero de 2001 del Consejo de Administración de la citada unidad residencial. Adujo que en el año 2007 con el cambio de administración, le fue solicitada la renuncia al mandato, argumentando la existencia de irregularidades en el trámite de las causas ejecutivas a ella encomendadas, pese a ello, y sin estar de acuerdo con el pago de honorarios profesionales propuesto por su cliente, le fue revocado el poder el 24 de julio de 2007 y en su reemplazo se designó a la abogada FABIOLA GARCÍA RUÍZ. Finalmente, aseveró que la denunciada se encuentra incursa las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
II. ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante certificado No. 5716 del 24 de julio de 2009 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogada de ANGÉLICA FABIOLA GARCÍA RUÍZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 5169670 y portadora de la tarjeta profesional No. 117.275
VIGENTE (fl. 10 c.o.).
2. Mediante auto del 2 de julio de 2009 se decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada ANGÉLICA FABIOLA GARCÍA RUÍZ y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 11 c. o.).
3.- A través de proveído adiado 25 de septiembre de 2009, la Sala de primer grado resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la investigación disciplinaria seguida en contra de la profesional del derecho ANGÉLA FABIOLA GARCÍA RUÍZ, argumentando en concreto que la revocatoria del poder a la letrada Margarita Salas Peña se encontraba justificada debido a su mala gestión en el desarrollo del encargo profesional (fls. 26 a 30 c.o.). 4.- Obra a folio 33 del c.o., memorial suscrito por la querellante SALAS DUEÑA, mediante el cual sustentó el recurso de alzada contra la decisión que resolvió terminar la actuación disciplinaria en contra de la abogada GARCÍA RUÍZ. 5.- Surtido el recurso de apelación esta Colegiatura en providencia calendada 23 de febrero de 2011 revocó la decisión proferida por el A quo, ordenando la continuación de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Llegadas las diligencias a la Sala de origen en auto del 22 de julio de 2011 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 44 c.o.) 7.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de enero de 2012, se corrió traslado a la investigada de los términos y condiciones de la queja, se recepcionó ampliación de queja y versión libre. Finalmente se decretaron las pruebas útiles, conducentes y pertinentes a la investigación disciplinaria, al mismo tiempo que programo para el 9 de
febrero de 2012 la continuación de la diligencia (fl. 65 a c.o. y CD). 8.- En las audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas el 9 de febrero y 14 de mayo de 2012, la Sala de instancia instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en cuyo desarrollo se procedió a la práctica de algunos medios de prueba (fls. 102 y 118 c.o. y CDs) 9En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de junio de 2012, el Magistrado instructor formuló pliego de cargos en contra de la abogada por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO (fl. 159 c.o. y CD). 10El 22 de junio de 2012 la audiencia de juzgamiento no se llevó a cabo previa solicitud de reiteración de pruebas exteriorizada por la disciplinable (fl. 174 c.o. y CD). DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, a través de providencia adiada el 24 de agosto de 2012, declaró la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de la abogada ANGÉLICA FABIOLA GARCÍA RUÍZ¸ en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Argumento el A quo que “las pruebas que militan en el informativo observamos que, en el proceso 2005-0677, promovido en el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el que la abogada quejosa fungía como apoderada desde el 23 de febrero de 2005, la abogada denunciada ANGÉLIA
FABIOLA GARCÍA RUÍA aceptó el poder que le otorgó el señor EDGAR JULIO GONZÁLEZ RAMÍREZ, representante legal del Conjunto Residencial Alicante, el 24 de julio de 2007. Por otra parte, está el proceso ejecutivo que se surtió ante el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 1999-1358, el cual fue iniciado por la quejosa el 8 de septiembre de 1999, y, al igual que en proceso anterior, el poder le fue revocado a la quejosa de manera tácita e intempestiva por el representante legal de la copropiedad el 24 de julio de 2007, designando como nueva apoderada a la aquí investigada. Dado lo anterior, y en vista de que a la fecha en comentario a la actualidad ha transcurrido el término de cinco (5) años, fuerza concluir que se ha producido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria; como consecuencia de ello, el Estado ha perdido su facultad para continuar esta actuación, debiendo la Sala, por tanto, cesar todo procedimiento a favor del implicado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo precitado” DE LA APELACIÓN Mediante apoderado judicial el investigado el 10 de septiembre de 2012 sustentó el recurso de alzada contra la decisión proferida por el fallador de primer grado el 24 de agosto de esa anualidad, solicitando de entrada revocar la decisión recurrida para en su lugar se continúe la investigación disciplinaria, alegando “que el Magistrado Ponente, está aplicando indebidamente los artículos 23 y 34 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que la prescripción a la
que dichas disposiciones jurídicas se refieren es a la prescripción de la acción disciplinaria, no a la prescripción de la pena o sanción”. Argumentó que de conformidad con el artículo 2535 del CC la prescripción que extingue las acciones exige solo cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, sobre el particular concluyo que si la acción disciplinaria la hubiera iniciado con posterioridad a los 5 años de la infracción, sí operaria el fenómeno jurídico de la prescripción pluricitada. Concluyó, manifestando “que del análisis de la parte considerativa del auto atacado mediante el presente recurso se deduce que el señor magistrado ponente, autor el mismo, le dio aplicación en forma errada, a los artículos 83 y 84 del Código Penal, esto es, que el fundamento jurídico de su fallo es absolutamente improcedente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y ala procedencia del recurso impetrado frente a la providencia objeto de alzada, la cual efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la
Ley 1123 de 20071, se procede a resolver el mismo, no sin antes advertir, enprimer lugar, que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro 1Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. 2.- Problema jurídico Del estudio del caso, deviene como problema jurídico saber, si¿se incurrió en defecto sustantivo al sancionar al abogado cuando ya se había perdido la facultad disciplinaria para imponer la sanción por la prescripción de la acción? 3.- De la prescripción Antes de abordar los hechos que en el sentir de ésta Corporación conllevan a predicar que en el presente evento la acción disciplinaria no puede proseguirse, cabe llamar la atención, sobre las implicaciones y cuestionamientos que se desprenden si se llega a considerar que el sistema sancionatorio que regla los comportamientos profesionales del abogado, constituye un sistema jurídico de normas imprescriptibles. Adviértase, que la prescripción hablando en sentido lato, no es solo es un modo de extinguir las acciones u obligaciones, también es una forma de adquirir el derecho de propiedad sobre lo que se posee. Luego resulta de tal
trascendencia el concepto, que desarraigarlo del derecho sería tanto como desconocer la acepción de la justicia, entendida esta como una característica del orden social, donde el legislador asume la tarea de catalogar los actos para que se conviva en sociedad, postulándose la ciencia del derecho como la herramienta para dirimir los posibles conflictos de intereses que puedan presentarse, teniéndose como remedio la sanción para prevenir como para castigar, pero también, para limitar poder del Estado, pues si no es así, el Estado Social de Derecho se corrompe y ya no será tal, recaerá en una forma de gobierno diferente. En consecuencia, así como en el campo civil el propietario de un bien inmueble pierde por virtud del tiempo su derecho frente al ejercicio de posesión de un tercero, sin que se pueda entrar a criticar la acción pacifica de ejercer posesión, pues ésta resulta legal en cuanto no se encuentra prohibida por el legislador, ello sin importar el valor real de la cosa, el cual puede ser sorprendente, del mismo modo, debe asentirse, que la facultad sancionatoria del Estado no es infinita en su generalidad (existen excepciones), por tanto, en atención al paso del tiempo, así como se extinguen las obligaciones, en el campo sancionatorio, se extingue la acción. De lo expuesto, debe entenderse, que la prescripción de una acción judicial no acontece, ni surge en el derecho por voluntad del observador objetivo (funcionario judicial), sino por mandato legal y como consecuencia de la inactividad del sujeto interesado; paradigma de un Estado Social de Derecho donde la voluntad del legislador se preocupa por considerar, bajo el principio de justicia rogada, un baremo de conductas y para cada una de ellas la
sanción adecuada, todo dentro de un espacio temporal concebido de acuerdo a los efectos nocivos del resultado y no en dependencia de lo que en determinado momento parezca mejor para el quejoso ó para el modulador de la sanción (juez). Así y como quiera que la pretensión punitiva del Estado se encuentra limitada en el tiempo, no se puede so pretexto a la necesidad de impartir justicia, suponer que el término prescriptivo de las conductas objeto de investigación disciplinaria encuentran su punto de partida en eventos que quizás no acontezcan jamás, como ocurre cuando el abogado que se apodera de los dineros de su mandante resuelve no hacer entrega de los mismos, pues ello torna la conducta imprescriptible. Si existen en nuestro ordenamiento conductas sin prescripción, ello obedece a los resultados altamente deletéreos de las mismas, situación que es propia de la jurisdicción penal donde el ius punendi perdura en el tiempo incluso más allá de la muerte de sus autores, pues la sentencia que se produzca tendrá efectos ejemplarizantes; acontece en los casos de lesa humanidad, donde se tiene en cuenta el derecho que hasta su último momento tiene la víctima y la comunidad en general a saber las circunstancias en que se sucedieron los hechos que determinaron las muertes violentas o las desapariciones de sus seres queridos, situaciones éstas que en todo caso concretan la excepción la regla general. En consecuencia, como en el derecho disciplinario no obra excepción alguna que indique la existencia de sanciones irredimibles, considerase necesario reformular la jurisprudencia a fin de hacerla mas aplicable, como corresponde
cuando se trata de dar solución con acierto a los problemas jurídicos, siendo procedente para el efecto recurrir a la dogmática del derecho, siempre que ésta sea entendida como el estudio del derecho positivo, pues en este sentido resulta dable predicar que el método dogmático no es exclusivo del derecho penal, sino que también debe ser aplicado al derecho disciplinario, afirmación que una vez es aceptada permite trasegar en ambos sentidos entre éstas dos áreas, (derecho penal – derecho disciplinario), consecuencialmente lograr la mejor interpretación jurídica de acuerdo a la coincidencia en la evolución de sus contextos y de paso en el cambio de sus conceptos. Lo anterior, por cuanto el derecho penal cuenta con una amplia gama de discusiones que actualmente y en la misma medida importan al derecho disciplinario como derecho sancionatorio, pues en éste último como en el primero, se estudian las sanciones que se aplican a los sujetos del derecho, sin dejar de lado las causales de justificación, razón por la que podemos entonces utilizar algunos preceptos y conceptos para implantarlos en el derecho disciplinario en aras de desarrollar, con ajuste a la realidad, una mayor y mejor interpretación de sus normas. Se dirá entonces, que así como doctrinariamente los tipos penales se clasifican conforme sus características en tipos según su estructura, su contenido, el sujeto activo y el bien jurídico tutelado, los tipos disciplinarios también pueden tener la misma clasificación. Ahora bien, retomando la situación disciplinaria que nos ocupa, habrá de señalarse, que la acción hace parte integral del tipo disciplinario, aparece como el verbo rector, dicho sea de paso, el cual puede describir una
conducta de carácter omisivo (indiligencia del abogado). De tal suerte, que todas las manifestaciones de la conducta o hechos que se evidencian a partir de la ejecución verbo rector, hacen referencia al tipo objetivo, en tanto que la parte subjetiva del tipo revela los motivos de la conducta como el dolo o la culpa. La anterior precisión nos permite razonar sobre el tipo disciplinario de acuerdo a la presencia de los mencionado elementos objetivos y subjetivos, lo cual cobra importancia para identificar el momento consumativo de la falta y consecuencialmente el tiempo desde el cual debe contarse la prescripción de la acción disciplinaria Así de acuerdo a los elementos objetivos el tipo disciplinario puede ser de mera conducta, de resultado, de conducta instantánea y de conducta permanente (clasificación según su contenido) 1.- De mera conducta Serán de mera conducta los tipos disciplinarios en los que se prescinde del resultado, con la sola realización de la conducta se incurre en la falta, por ejemplo: Ley 1123 de 2007 Artículo 30.
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. 2.- De resultado Cuando existe una consecuencia seguida de la conducta, separable en el tiempo e imputable al abogado disciplinado, verbi gratia: Ley 1123 de 2007 Artículo 35.
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 3.- De Conducta instantánea.
Por faltas disciplinarias de conducta instantánea deben entenderse aquellas cuya acción una vez realizada agotan la descripción típica, como lo es:
Ley 1123 de 2007 Artículo 36.
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 4.- De conducta permanente.
Se dice de aquellas faltas que siguen perfeccionándose en tanto el sujeto activo de la acción insista en mantener en el tiempo las circunstancias que permiten estructurar la conducta, tal como sucede en: Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Del estudio que se puede hacer de la falta disciplinaria, se tiene que la vigencia de la conducta no depende específicamente del bien jurídico tutelado, sino del verbo rector en cuanto hay conductas que no pueden ir más allá del instante de su realización. Para una mayor comprensión, cabe traer como ejemplo el hecho de acusar temerariamente a los servidores públicos, evento en el cual la conducta se agota en el evento mismo de hacer la manifestación acusatoria (Conducta Instantánea). En los tipos de conducta permanente, mientras dura la indiligencia del abogado, se mantiene la falta por voluntad del mismo autor que decide omitir la conducta para la que fue contratado manteniendo así a su poderdante a la expectativa del cumplimiento de su deber. No obstante puede ocurrir, que caduque la acción para la cual fue contratado,
dándose con ello la imposibilidad absoluta de cumplir con el mandato, por lo cual será entonces desde el momento de la caducidad de la acción que debe contarse para estos eventos la prescripción, por cuanto en ese momento puede advertirse que cesó la obligación de actuar del apoderado. Del caso concreto Descendiendo al caso en estudio, es imperante para la Sala revisar la conducta de la disciplinada a efectos de entrar a establecer si operó o no el fenómeno de la prescripción de la acción. A partir del material probatorio obrante en el plenario, se establece como cierto que, la togada ANGÉLICA FABIOLA GARCÍA RUÍZ, aceptó el poder conferido por el señor EDGAR JULIO GONZÁLEZ RAMÍREZ en su calidad de representante legal y administrador del Conjunto Residencial Alicante Propiedad, el 24 de julio de 2007 para que “represente a partir de la fecha y hasta su terminación en el proceso ejecutivo citado en la referencia… por lo anterior, revoco el poder otorgado a la Dra. MARGARITA SALAS PEÑA” (fl. 64 c.a. 1). Por lo expuesto, se establece como fecha de inicio de contabilización del término de prescripción el momento en el cual la acusada asumió la representación judicial del Conjunto Residencial Alicante Propiedad, esto es, 24 de julio de 2007, toda vez que es en este momento en el cual se puede predicar sin asomo de duda la consumación de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y el momento mismo en el cual corre para la administración de justicia el término para adelantar la correspondiente investigación y su eventual culminación con decisión
sancionatoria de cumplirse con los presupuestos legales de rigor, por lo cual a la fecha de la presente decisión han transcurrido un término superior a los cinco años establecidos por la Ley 1123 del 2007, que de acuerdo a que la ley procesal es de aplicación inmediata, característica replicable de esta norma respecto de la prescripción, ha de aplicarse lo preceptuado en su artículo 24. Por las potísimas razones expuestas, se hace imperante para ésta Sala frente a la decisión de declarar la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de la abogada ANGÉLICA FABIOLA GARCÍA RUÍZ, confirmar la misma, en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de agosto de 2012, por medio de la cual se declaro la CESACION DE PROCEDIMIENTO a favor de la abogada ANGÉLA FABIOLA GARCÍA RUÍZ, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso.
TERCERO: REMITIR el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas……………………