CSDJ - F11001110200020090182501ADJUNTA20131101120339-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090182501ADJUNTA20131101120339-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200901825 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciados: Álvaro Guerrero Maldonado.
Denunciante: De oficioJuzgado 48 Civil
Municipal de Bogotá.
Primera Instancia: Sanción con 6 meses de suspensión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Por haber sido negado en Sala Plena No. 024 del 10 de abril de dos mil trece (2013) el proyecto presentado por el H. Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA defensor de oficio, contra el fallo del 31 de julio de 2012 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al doctor ÁLVARO GUERRERO MALDONADO con 6 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 112 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P.: Dr. Alberto Vergara Molano, Sala Dual con la H.M. María Lourdes Hernández Mindiola.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200901825 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
Hechos. Fueron reseñados en el fallo apelado de la siguiente manera: “…Mediante auto del 27 de noviembre de 2008, el Juez 48 civil municipal de Bogotá, doctor OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ, ordenó compulsar copias al abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, en su calidad de apoderado de la pasiva dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2007-1444, de FRANCISCO TORRES RODRIGUEZ contra WILSON MAURICIO IREGUI MATEUS, por interponer recursos y peticiones de forma indiscriminada contra las providencias del despacho. Al respecto, adujo en su proveído el informante que “Finalmente, en varios autos anteriores se le ha advertido al apoderado del ejecutante que de seguir interponiendo impugnaciones indiscriminadas contra todas las providencias del despacho, conducta desplegada desde abril de 2008 (Fl 104 cdno 1) se compulsara copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue su conducta dentro de este proceso, admonición que ha de ser cumplida ante el caso omiso que la pasiva hizo de la misma, no sin antes advertirle que de seguir dilatando el proceso injustificadamente se le impondrá multas patrimoniales por faltar a los derechos que le impone el
artículo 71 del C. de P. C. con fundamento en los artículos 73 y 74 ibídem” (fls. 170-171 c.o.). A la compulsa fue aportada diferentes documentos relativos a los hechos expuestos (Anexo 1 y 2.). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se allegó al diligenciamiento los certificados del 16 de Junio de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se informó que el doctor ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, identificado con la C.C.N°17.044.440, se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°1.429, vigente, igualmente fueron informadas las direcciones de oficina y residencia (fl. 7 c.o.). Apertura de investigación. Acreditada la calidad de disciplinable del profesional querellado, mediante auto del 13 de Julio de 2009 se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la Apertura de Investigación Disciplinaria contra
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. el abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, y a la vez se señaló el 13 de agosto ibídem, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.
11 c.o.), no pudiéndose realizar por cuanto el abogado investigado no se presentó, ordenándose por auto del 13 de agosto de 2009 fijar el edicto correspondiente, nombrándose como defensora de oficio a la doctora BRENDA RODRIGUEZ GÓMEZ mediante auto del 09 de septiembre de 2010, siendo notificada el 10 ibídem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día programado – junio 20 de 2011fue instalada dicha diligencia con la asistencia de la doctora BRENDA RODRÍGUEZ GÓMEZ, en calidad de defensora de oficio. Instalada la diligencia el H. Magistrado de la primera instancia indicó a la defensa de oficio que la citación realizada al abogado investigación no pudo ser materializada, y al considerar que existen elementos suficientes para calificar fijó como fecha el 09 de agosto de 2011, la que no se realizó con motivo de la incomparecencia de la defensora de oficio, programando entonces como nueva fecha el 22 de noviembre de 2011. (CD audiencia de la fecha). Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada –noviembre 22 de 2011prosiguió dicha audiencia con la asistencia de la defensora de oficio. Acto seguido el Magistrado instructor, luego de realizar un recuento del acontecer fáctico-procesal surtido dentro este investigativo, procedió a calificar jurídicamente, la actuación, residenciando en juicio disciplinario – entiéndase formulación de cargos, al abogado Álvaro Guerrero Maldonado, como presunto responsable de la comisión de
la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida bajo la modalidad de dolo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
LEY 1123 DE 2007 “Articulo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Para el efecto precisó que al parecer el investigado pues de manera certera observó la actitud activista de dentro del proceso pues de forma reiteradamente y obstinada formuló una serie de recurso y proposiciones dirigidas a la dilación injustificada de la Litis y de contera retrasar la materialización de la diligencia. Enseñó un comportamiento desmesurado en los términos y condiciones en que debe ejercer el mandato otorgado sin que en esta etapa obre justificación valida que legitime dicho proceder profesional por parte del abogado investigado. (fl 118 c.o).
La defensa no aportó pruebas y se atiene a lo que se encuentra en el plenario.
Igualmente el despacho ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del togado. El 28 de junio de 2012 después de varias designaciones y relevos de defensores de oficio, se le reconoce personería jurídica para actuar dentro del presente disciplinario al doctor Francisco José Caldas Rueda, y con motivo que el poder fue conferido ese mismo día el despacho le difiere la fecha de la audiencia para el 13 de julio de 2012. Audiencia de juzgamiento. En la fecha prevista – Julio 13 de 2012se adelantó el juicio de rigor con la presencia del abogado de confianza Francisco José Caldas Rueda, a quien se le escuchó en alegatos de conclusión dentro de cual solicitó decretar su nulidad a partir la audiencia de pruebas y calificación provisional a efecto
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. se saneara pues el quejoso no presentó la totalidad de la prueba, esto es el expediente completo.
Respecto a los argumentos expuestos en sus alegatos el A quo los resumió así: “(…) Como argumento exculpativo de su prohijado de su prohijado, sostuvo el defensor, que la actuación de su representado dentro del proceso generador de la queja se ajustó a todas las normas legales, contrario a la actuación del Juez aquí quejoso, quien tuvo que ser objeto de medidas de saneamiento por la
segunda instancia y el juez de tutela, quien dejó en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del demandado, representado por el aquí disciplinado, reiterando, que posterior a la orden de compulsa se profirieron decisiones de segunda instancia en orden a los recursos impetrados por su defendido.(…) pese a ello, resaltó el abogado defensor, el demandado debió promover acción de tutela que próspero a su favor.(…) Que las excepciones propuestas desde su inicio fueron rechazadas de entrada por el juez de conocimiento aduciendo una presunta extemporaneidad pese a ser presentada en forma legal, en segundo punto, refiere que el juez realizó el remate del bien hipotecado con clara arbitrariedad, a pesar de las irregularidades advertidas por el disciplinado, diligencia que posteriormente declaró nulo en segunda instancia, el Juez del circuito que conoció en sede de apelación, determinando que su defendido no actuó irregularmente, en tercer lugar, aduce que el Juez de conocimiento ordenó al demandado, representado por el disciplinado pagar unas sumas no adecuadas ni causadas dentro de la causa, razón por la cual acudió a la acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales, la que le fue favorable”. Señaló que de manera inexplicable el quejoso no allegó la decisión que declaró nula la actuación y le dio la razón a su mandante. Finalmente solicitó la absolución de los cargos a su prohijado. (CD audiencia de la fecha). El Magistrado luego de hacer el control de legalidad anunció que dentro del término de ley la emisión del respectivo fallo (fl.169 c.o . CD Audiencia de la fecha). El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Guerreo
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
Maldonado, de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, reproche realizado a título de dolo y le impuso como sanción 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional. Respecto de la nulidad interpuesta indicó que el petente no expresó la causal de nulidad en la que se estaba incurriendo.
Señaló la primera instancia que: “…la conducta del abogado, ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, comporta fenomenológicamente la tipicidad del injusto disciplinario imputado en el pliego de cargos, pues en el término de año promovió dos nulidades, dos solicitudes de complementación y /o adición de decisiones, cuatro recursos de reposición, y pese a concederse la alzada en uno de aquellos que lo deprecó como subsidió, no canceló las expensas para que finalmente se declarara desierto el mismo.
Actos que ciertamente, exponen la necesidad del inculpado en suplir su
diligencia en punto de la no censura al auto que dispuso no considerar las excepciones de mérito, la sentencia, y el silencio ante el avaluó del inmueble presentado ante el extremo actor. (..) de las objeciones a la liquidación del crédito si bien le asistía el derecho como procurador del demandado, cierto es que el ejercicio de la defensa debe fundarse fácticamente sostén de los que adolece tales escritos, en la medida que se limitó el disciplinado, a manifestar una incoherencia entre la liquidación del crédito y el mandamiento de pago sin precisar los puntos de diferencia… ” (Sic para lo trascritos). Respecto de la conducta imputable señaló el A quo que “… en cuanto a la naturaleza de la falta reprochada, es imperioso acotar que exige un comportamiento altivo por parte del sujeto agente, representando en un desbordamiento el ejercicio del mandato que ejecutay de contera el desconocimiento con su conducta los derechos de la contraparte o terceros procesalespara elloel implicado nominalmente discurre en los verbos rectores que describen la falta proponer, interponer o formular, contrayéndose en ingrediente volitivo del tipo en el doloso fin de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales.(...)Del ilícito disciplinario, es la prueba enervada para fundar la certeza en la materialidad de la falta, la que de la misma forma y con igual grado de convencimiento, compromete la culpabilidad del abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. quien como lo enseña la reseña procesal devertida en el acápite anterior, reiteradamente, interpuso una serie sucesiva de recursos y nulidades que despachados favorablemente por el juez de instancia, no solo enseñan la improcedencia argumentativa de la misma, sino, el degaste innecesario de la administración de justicia.(…) efectivamente, el disciplinado como mandatario del demandado dentro del procesos ejecutivo hipotecario 2007-1444 que conoció el juzgado 48 civil municipal de esta ciudad y quien compulsó copias en su contra, inobservando el deber de lealtad que le impone el ejercicio profesional para con su majestad la administración de justicia, militó activamente en la causa memorada con la proposición, de recursos e incidentes que aparejaban el desconocimiento de etapas ya evacuadasprincipio de preclusión –“y la naturaleza jurídica de las herramientas procesales, nulidad, reposición, apelación, aclaración y/o complementacióncontempladas por el estatuto procesal, que contrariando su finalidad, pues se promovían con ausencia de alegato valido, auscultaron el embotamiento del normal desarrollo del pleito ”.
(Sic) (fls. 170-195 c.o.). La apelación. Inconforme con la anterior decisión, el doctor Francisco José Caldas Rueda, en condición de defensor de confianza, la apeló, haciendo énfasis que las
actuaciones de su defendido estuvo sujeta a la ley procedimental que rige la materia; dijo que su prohijado cumplió con lo dispuesto en el artículo 320 de C.P.C., que el juez de conocimiento aquí quejoso infundada e ilegalmente manifestó lo contrario sin que esta grave irregularidad haya merecido ningún pronunciamiento de la Sala Disciplinaria aquí falladora encargada, precisamente, de velar por el cumplimiento de la ley, dicha omisión vulneró el artículo 85 de la ley 1123 de 2007. Expresó que su defendido hizo uso de los recursos ordinario que la ley procedimental le otorga al demandado para la defensa de sus derechos frente a la liquidación del crédito aprobada por el juzgado y que el uso de los citados recursos no puede constituirse en falta disciplinaria para el profesional del derecho. Aseveró que en el presente disciplinario se quebrantó a su prohijado el derecho al debido proceso y a la defensa pues no fueron observados, además en la formulación de cargos carece por completo de la motivación fáctica y jurídica establecida taxativamente en la ley 1123 de 2007 ya que no se especifican los supuestos fácticos
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. de los actos procesales constitutivos de la falta disciplinaria, no indicó el a quo los actos procesales que constituían la falta disciplinaria, ni cuál era la razón de las
mismas, ni el deber que eventualmente afectó, haciendo énfasis en la inexistencia de este último. (fls. 203-207 c.o.). En escrito allegado el 3 de septiembre de 2012 el apoderado de confianza del investigado solicitó corrección del fallo del 31 de julio de 2012 en los siguientes puntos, fundada en el artículo 310 Código de Procedimiento Civil: - En cuanto a la fecha del pliego de cargos plasmada en la providencia. - El inciso 3° del folio 186 donde se relaciona la actuación del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, quien es totalmente ajeno a la actuación. El Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación mediante auto del 26 de Septiembre de 2012, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad a efectos de resolver la alzada (fl. 211 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 15 de abril de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público y la fijación en lista. De otra parte se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del encartado e informara si contra el mismo profesional cursan otras investigaciones por los mismos hechos conocidos dentro de este asunto ético (fl. 6 c. 2ª Inst.). El Ministerio Público, pese a la notificación de ley, no emitió concepto.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
El apoderado de confianza del investigado mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2013 presento recurso de reposición contra este auto aduciendo que el proceso debe ser remitido a la primera instancia para que esta resuelva la solicitud elevada respecto de la corrección o adición de la providencia, pues fue presentada en tiempo oportuno pero no fue resuelta. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó los antecedentes disciplinarios, del 24 de mayo de 2013, correspondiente al abogado disciplinado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, donde dio cuenta que contra dicho profesional se registraban sanción de suspensión de 6 meses ordenada en sentencia del 04 de febrero de 2009 por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 52 del decreto 196 de 1971, por esa misma falta también fue sancionado por el mismo término mediante proveído del 26 de noviembre de 2008, en fallo del 7 de abril de 2010 por el termino de 2 meses, el 6 de marzo de 2009 por el termino de 2 meses, y mediante sentencia del 11 de febrero de 2009 por el termino de 3 meses. (fls.17-18 c.2ª Inst.), e igualmente mediante constancia del día 24 del mismo mes y año, se hizo saber que por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente investigación, no cursan otros procesos en esta Corporación (fl. 19 c.2ª Inst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justicia - al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Asunto a resolver. Determinada la condición de abogados de los inculpados, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de los recursos de apelación impetrados, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO con 6 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Así, sin evidenciarse irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación, se circunscribe el pronunciamiento al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, se pudo establecer de acuerdo al material probatorio aportado al disciplinario, que el abogado investigado interpuso variedad de recursos, impugnaciones y peticiones dentro del ejecutivo hipotecario radicado 2007-1444 tramitado ante el juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, las que serán relacionadas a continuación:
1. El 26 de febrero de 2008 le fue conferido poder para actuar al doctor Álvaro Guerrero Maldonado, quien por fuera del término establecido, presentó escrito de excepciones a la orden ejecutiva hipotecaria proferida en contra de su representado, absteniéndose el despacho de pronunciarse del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
2. El 13 de marzo de 2008 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago, a lo que mediante escrito 11 de abril de 2008, el disciplinado promueve incidente buscando la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado la que se declaró impróspera, promoviendo entonces el recurso de reposición en subsidio apelación manteniéndose la decisión censurada y concedió el recurso de apelación en auto el 8 de julio de 2008.
3. En auto del 4 de abril de 2008 se ordenó correr traslado de la liquidación a la parte actora, siendo esta objetada por el togado, declarándola el despacho como No probada mediante auto del 8 de mayo de 2008.
4. En escrito del 15 de mayo de 2008, el doctor Guerrero Maldonado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto del 8 de mayo de 2008, negándose en auto del 4 de junio de 2008 disponiendo no revocar y concediendo la apelación en efecto diferido.
5. En auto del 4 de junio de 2008, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, corrió traslado al demandado de la certificación catastral del inmueble presentado por la parte actora, la que fue reprochada por vía horizontal con escrito del 17 de junio de 2008, solicitando abstenerse de imprimir el trámite hasta que se
resolviera la nulidad, del que se ordenó no ser revocado.
6. En escrito que obra a folio 146 del anexo, se evidencia petición suscrita por el investigado para complementar el avalúo del inmueble, frente a lo cual el Juez le advirtió que el avalúo presentado no había sido objetado. Frente al cual el abogado investigado presentó recurso, despachado desfavorablemente argumentando que no se puede revivir una oportunidad precluida para aclarar o complementar la tasación del valor del inmueble.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
7. Con auto de 5 de agosto de 2008 se fijó el 15 de septiembre para adelantar diligencia de remate del inmueble secuestrado. A folio 160 del anexo se encontró escrito del disciplinado suplicando complementar y/o adicionar las providencias del 8 y 28 de julio de 2008, ordenándose mediante auto del 05 de agosto de ese año estarse a lo dispuesto en proveído del 28 de julio del mismo, siendo esta atacada con recurso de reposición por el doctor Guerrero Maldonado, siendo esta negada el 21 de agosto de 2008, en el cual el juzgador agregó ”…dado el abundante número de impugnaciones presentadas por el apoderado de la pasiva , las cuales tienen dudoso fundamento, el Despacho, en providencia del 28 de julio
de 2008 le puso de presente que de “persistir en dilatar el presente tramite se compulsaran copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que se castigue la conducta”.
8. Pese a lo anterior, por memorial del 26 de agosto de 2008 el encartado solicitó al juzgad para que adicione y/o complemente las decisiones calendadas 5 y 21 de agosto de 2008, la que nuevamente fuera negada en decisión del 1 de septiembre de 2008, siendo atacada por el disciplinado con memorial del 22 de octubre de 2008, la que se dispuso no reponer en proveído del 2 de noviembre de 2008.
9. En memorial del 22 de octubre de 2008 el investigado solicitó “la nulidad de lo actuado en relación a la diligencia de remate programada para el día 12 de septiembre de 2008”, la que fue desestimada en auto del 12 de noviembre de 2008 pues la diligencia no se realizado con motivo del paro judicial que inició el 3 de septiembre y terminó el 17 de octubre, fijando fecha para el 15 de enero de
2009. Auto que fue objeto de recurso de reposición en subsidio apelación por el aquí investigado con memorial del 20 de noviembre de 2009.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. 10.Por auto del 27 de noviembre de 2009 el despacho dispone no reponer el auto del 12 de noviembre de 2008, concedió el recurso el de alzada, y ordenó la compulsa contra el doctor ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, objeto de esta investigación.
Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el doctor ÁLVARO GUERRERO MALDONADO fue sancionado por la comisión de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y , en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su afinidad…” Antes de cualquier consideración de fondo sobre el particular, válido es precisar que la falta imputada es de carácter doloso, cuyos verbos rectores son alternativos, pues a través de cada uno de ellos es posible incurrir en falta; así se tiene por ejemplo un significado de cada uno de ellos, veamos: proponer, Manifestar con razones algo para conocimiento de alguien, o para inducirle a adoptarlo.; interponer, se define como formalizar por medio de un pedimento alguno de los recursos, e formular, que es
expresar, manifestar, a más que el tipo cuenta con ese ingrediente normativo determinado por el término de entorpecer o demorar, esto es, esto retardar, dificultar2. Ahora, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las 2 Diccionario de la Real Academia Española.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200901825 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario, tan es así que se establece como deber de los togados, el colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, en todas sus relaciones profesionales, es más les impone la obligación de actuar con extrema honestidad en el desarrollo de sus actividades cotidianas como profesionales, pues son los abogados, como máximos defensores de la justicia y del ordenamiento jurídico, los
llamados a llevar como estandarte de suprema máxima de su conducta, la honestidad; pues solo con ella fortalece la credibilidad que ha depositado en él, de manera general la sociedad. Entrando en el asunto en concreto, se tiene que el señor Wilson Mauricio Iregui Mateus estaba siendo ejecutado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá., encontrándose representado por el doctor ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, aquí investigado, quien en virtud de la gestión conferida interpuso y formuló un sin número de peticiones y recursos que a la postre en su mayoría fueron declarados improcedentes y negados por el titular del Juzgado y que a pesar de haber sido advertido que de perdurar el entorpecimiento del curso normal del procesos ocasionado por sus peticiones e impugnaciones, se compulsarían las copias respectivas, reincidió. Así centrándonos a lo que fue objeto de examen por el A quo y que hoy ocupa la atención de esta Superioridad, se advierte desde ya que la decisión de instancia será confirmada, pues del acervo probatorio se tiene que el abogado disciplinado incursionó en el ámbito disciplinario como se desprende de las copias allegadas del trámite del ejecutivo hipotecario radicación 2007-1444.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUD
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