CSDJ - F11001110200020090185201ADJUNTA20130902142641-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090185201ADJUNTA20130902142641-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 14 de agosto de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2009 01852 01
Aprobado en Sala No. 063 de la misma fecha. I.ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 20 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 54.3 y 55.1 del decreto 196 de 1971, faltas contenidas hoy en la ley 1123 de 2007 en los artículos 35.4 y 37.1 respectivamente.
II. HECHOS
1 M.P. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ.
En escrito radicado el 1 de marzo de 2010, la señora CLARA EDITH MARTÍNEZ RAMÍREZ, solicitó se adelantara investigación disciplinaria en contra del abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, por incurrir, según la queja, en falta a la debida diligencia profesional, en cuanto a que fue
contratado para que iniciara el proceso de sucesión por el fallecimiento de la señora ELIZABETH RAMÍREZ DE MARTÍNEZ, no realizando actuación alguna. Indicó, le pagó la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales. Agregó la quejosa, le entregó al aquí disciplinado los originales de las escrituras de un inmueble ubicado en la Carrera 109 Nro. 151C25 de la ciudad de Bogotá, y las copias de otro inmueble de Pasca, Cundinamarca y que en varias oportunidades solicitó la devolución de los mismos, sin que hasta la fecha de presentación de la queja los haya devuelto para iniciar la sucesión con otro togado.
III. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 3 de junio de 2010, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, fijando el 16 de noviembre siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2.
El día 16 de noviembre de 2010, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de justificar su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de no comparecer el encartado, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio3. 2 Folio 10 del cuaderno principal del expediente.
3 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. Por lo anterior, el 19 de noviembre de 2010 se emplazó al doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA4, se le declaró persona ausente mediante auto del 11 de febrero de 20115 y se le designó como defensor de oficio a la doctora JENNIFER PINILLA JEAN, quien tomó posesión del cargo el día 18 de febrero del mismo año6. A la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 21 de junio de 2011, se presentó la defensora de oficio del encartado, quien una vez leída la queja en contra del doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, solicitó como prueba, la ampliación de la queja de la señora CLARA EDITH MARTÍNEZ RAMÍREZ; y, solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho aquí investigado. El 21 de noviembre de 2011, la doctora JENNIFER PINILLA JEAN, defensora de oficio del doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, indicó su imposibilidad de continuar con la defensa del abogado investigado, pues fue nombrada como profesional especializada grado 33 en el Tribunal Superior de Bogotá7. Por lo anterior, mediante auto del 22 de agosto de 2012 se designó como defensora de oficio del investigado, a la doctora ASTRID DEL SOCORRO MARTÍNEZ FANDIÑO8. 4 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 58 del cuaderno principal del expediente.
8 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. El 18 de septiembre de 2012, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio lectura al certificado de antecedentes disciplinarios, solicitado como prueba por la defensa de oficio del doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA en la audiencia del 21 de junio de 2011, en el que se indica que el togado investigado registra dos sanciones disciplinarias, la primera de fecha 4 de febrero de 2009, donde ésta Superioridad con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, proceso radicado 110011102000 2007 05044 01, decidió suspender al profesional del derecho por el término de 3 meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera, ésta Sala el 10 de septiembre de 2009, con ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en el radicado 110011102000 2006 03968 01, decidió sancionar al abogado aquí investigado con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 55.1 del decreto 196 de 1971. En la misma diligencia, se solicitó por parte de la defensa de oficio del abogado investigado, oficiar al centro de servicios para los juzgados Civil y de Familia, para que informen si el abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO, presentó demanda o solicitud de sucesión de ELIZABETH RAMÍREZ DE
MARTÍNEZ en representación de CLARA EDITH MARTÍNEZ, y de ser así, en qué despacho cursa dicho proceso. Mediante comunicación del 8 de octubre de 2012, la doctora SANDRA SIRLEY TRUJILLO ESPITIA, Coordinadora de reparto del distrito judicial de Bogotá, informó que una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial en la Jurisdicción Civil (municipal y Circuito), de Familia y Laborales, a la fecha de la comunicación no se encontró información9. 9 Folio 84 del cuaderno principal del expediente. El 7 de febrero de 2013, a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente el abogado investigado, su defensora de oficio y la quejosa. En la diligencia, la señora CLARA EDITH MARTÍNEZ RAMÍREZ amplió la queja, indicando que conoció al doctor RAÚL ERNESTO FOLTALVO, pues requería sus servicios para hacer la sucesión por la muerte de su madre. Indicó, en el mes de octubre de 2006, el abogado le cobró por concepto de honorarios profesionales, la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000,oo), se dirigieron a una notaría y le otorgó poder. Señaló, el togado investigado no realizó la sucesión para la que había sido contratado y que los documentos que le entregó para realizar la gestión contratada, no se los devolvió sino transcurridos cuatro años. Finalizó la quejosa, indicando que a mediados del año 2010, el togado se enteró de la queja disciplinaria y le
regresó los documentos y los dineros cancelados por concepto de honorarios. En la misma diligencia, esto es, el 7 de febrero de 2013, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos contra el doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO, al incurrir presuntamente en las faltas establecida en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa la primera, y culposa la segunda. No obstante lo anterior, mediante providencia del 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos de fecha 7 de febrero de 2013, al considerar que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al investigado, pues las faltas imputadas al togado solamente se hicieron bajo la normatividad contenida en la ley 1123 de 2007, “cuando es lo cierto que iniciaron en su ejecución en plena vigencia del decreto 196 de 1971, esto es, para el mes de octubre de 2006”. Así, indicó el Seccional que “si bien se acusan dos procederes indecorosos en el togado acusado que comenzaron a ejecutarse en el año 2006 y se mantuvieron por lo menos hasta mediados del año 2010, la formulación de cargos debió hacerse en términos de las faltas consagradas en el decreto 196 de 1971,
concordadas con las ahora previstas como tal en la ley 1123 de 2007 y no como se hizo solamente con fundamento en la segunda disposición citada”10. (Sic a lo transcrito).
IV. PLIEGO DE CARGOS Por lo anterior, el día 28 de mayo de 2013, se reanudaron las diligencias y el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos contra el doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO, al incurrir presuntamente en las faltas establecida en los artículos 54.3 y 55.1 del decreto 196 de 1971, faltas contenidas en la ley 1123 de 2007 en los artículos 35.4 y 37.1 respectivamente, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa la primera, y culposa la segunda: Decreto 196 de 1971
ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.
ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 10 Folio 136 del cuaderno principal del expediente.
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, Ley 1123 de 2007
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado presuntamente incurrió en la falta a la debida diligencia, pues demoró la iniciación o prosecución de la gestión encomendada, “en efecto la quejosa en su escrito inicial aseguró que para el mes de octubre de 2006 contrató los servicios profesionales del abogado FONTALVO GAMARRA para que promoviera sucesión de su señora madre ELIZABETH RAMÍREZ DE MARTÍNEZ, entregando para ello documentos así como la suma de un millón de pesos por concepto de honorarios tal y como obra en el recibo expedido por el investigado, visible a folio 3”. Señaló el Seccional, que la informante requirió al abogado en múltiples oportunidades a fin de que aquel aclarara la situación y le informara el trámite de la sucesión, pero no fue posible hacerlo, hecho que motivó el disciplinario que hoy nos ocupa. Indicó el Seccional, que ofició al centro administrativo para los juzgados civiles de ésta ciudad, para que informaran si en efecto el abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA presentó demanda de sucesión de quien en vida se identificara como ELIZABETH RAMÍREZ DE MARTÍNEZ en representación de la señora
CLARA EDITH MARTÍNEZ RAMÍREZ, pero se informó que no se encontró registro alguno. “pues bien, de lo hasta aquí relatado se observa que el profesional del derecho acusado nunca promovió demanda de sucesión de la señora ELIZABETH RAMÍREZ DE MARTÍNEZ conforme a lo acordado con la hija de ésta última y de la cual recibió como pago de honorarios la suma de un millón de pesos para el mes de octubre de 2006”. Señaló, el togado no realizó la gestión para la cual fue contratado y a mediados del año 2010, le regresó los dineros que había cobrado y los documentos para realizar la sucesión. Respecto de la presunta falta contra la honradez, indicó el Seccional que el investigado recibió el original de las escrituras del inmueble ubicado en la Carrera 109 Nro. 151C – 25 de ésta ciudad, considerando el Seccional que el togado incurrió en la falta de retener documentos en virtud de la gestión profesional, pues no obstante los múltiples requerimientos de la quejosa para que le devolviera los documentos para realizar la sucesión con otro profesional del derecho, éste no los devolvió sino hasta mediados del año 2010, esto es, cuatro años después de haber sido contratado.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 13 de junio de 2013, dentro de la audiencia de juzgamiento, la doctora ASTRID DEL SOCORRO MARTÍNEZ FANDIÑO, defensora del abogado investigado, indicó que el doctor FONTALVO GAMARRA devolvió los dineros y los documentos que tenía para la sucesión hacía más de tres años, esto
es, para mediados del año 2010 y una vez notificado del inicio del proceso disciplinario. Así, señaló la defensora, el dinero que le fue entregado al togado inculpado fue devuelto a la quejosa junto con las escrituras de los predios objeto de sucesión e indicó, la sucesión no se pudo realizar por circunstancias ajenas a la voluntad del abogado. Por lo anterior, solicitó absolver a su defendido de todos y cada uno de los cargos que se le imputaron.
VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS MESES, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 54.3 y 55.1 del decreto 196 de 1971, faltas establecidas en la ley 1123 de 2007 en los artículos 35.4 y 37.1 respectivamente. Sustentó el Seccional su determinación, expresando que de acuerdo con las pruebas documentales allegadas entre ellas el recibo de pago de honorarios suscrito por el togado acusado, se establece que el litigante encausado se comprometió con la aquí quejosa a adelantar trámite de sucesión de su progenitora ELIZABETH DEL CARMEN RAMÍREZ DE MARTÍNEZ. No obstante lo anterior, se indicó por parte del Seccional, pasados varios años desde el momento de la entrega de los
documentos y los recursos, el togado no ejecutó la labor litigiosa a la que se comprometió. Señaló que después de transcurridos cuatro años, el togado decidió devolverle los documentos y el dinero cancelado a la aquí quejosa, una vez se enteró del inicio del proceso disciplinario. Así las cosas, manifestó el Seccional, el togado incurrió en la falta de indiligencia, pues el profesional dejó de ejecutar la actividad profesional a que se comprometió. Respecto a la falta disciplinaria del numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, indicó el Seccional que entre octubre de 2006, cuando recibió los documentos para adelantar la sucesión y mediados del año 2010, cuando hizo la devolución de ellos, el profesional del derecho retuvo documentos que le fueron entregados para la ejecución de una labor litigiosa y que no desarrolló, documentos que no regresó sino hasta el mes de junio de 2010 y cuando estaba enterado del inicio del proceso disciplinario en su contra, no obstante los requerimientos de su cliente, obrar con el cual contrarió el deber de honradez profesional previsto en el Estatuto Deontológico del Abogado.
VII. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007.
Procedencia de la Consulta
Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.11 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de
las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, 11 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales
constitucionales......". Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.12 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta
profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales 12 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no realizar actuación alguna para la cual se le había contratado, esto es, obligarse contractualmente con su cliente a realizar la sucesión por el fallecimiento de la señora ELIZABETH RAMÍREZ DE MARTÍNEZ y no hacer absolutamente nada frente a la gestión encomendada, además de no devolver los documentos que se le entregaron para realizar la sucesión, en sentir de esta Sala dicha conducta es objeto de reproche disciplinario. Para arribar a la anterior conclusión, procede la Sala a analizar los cargos endilgados con el acervo probatorio legalmente arrimado al proceso.
Primer Cargo: Indiligencia. ARTICULO 55 del decreto 196 de 1971. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
En el folio 3 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el contrato de prestación de servicios suscrito por el doctor RAÑUL ERNESTO FONTALVO, en el que se indica que recibió la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000,oo)
por concepto de honorarios profesionales y en virtud del cual el abogado investigado se obligó a realizar la sucesión por el fallecimiento de la señora ELIZABETH RAMÍREZ MARTÍNEZ, en la notaría 14 del circulo notarial de Bogotá. Según la queja presentada por la señora CLARA EDITH MARTÍNEZ RAMÍREZ, el doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, no obstante su compromiso y obligación de realizar la sucesión, no volvió a contestar el teléfono de la oficina ni de los celulares y cuando se logró comunicar con él, éste le manifestó que le devolvería los documentos y el dinero, situación que hasta la fecha de presentación de la queja, 1 de marzo de 2010, no había sucedido, no obstante que habían transcurrido ya aproximadamente tres años y cinco meses desde el compromiso adquirido por el profesional. En el folio 186 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la comunicación de fecha 6 de junio de 2013, emitida por el doctor JORGE LUIS BUELVAS HOYOS, Notario 14 de Bogotá, en la que indica que revisado el archivo no se encontró proceso alguno de sucesión de la señora ELIZABETH RAMÍREZ DE MARTÍNEZ: “En atención a su oficio número 2330-2010-1852 del 4 de los corrientes, comedidamente me permito comunicarle que revisado el archivo de este despacho no se encuentra en curso el proceso de sucesión intestada de la
causante ELIZABETH RAMÍREZ DE MARTÍNEZ”.
Así, no obstante que el togado le manifestó a su cliente que la sucesión se realizaría en la notaría 14 de Bogotá y que a eso se obligó, el Magistrado
Instructor del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó oficiar a la coordinación de reparto de los Juzgados Civiles de esta ciudad, para verificar si probablemente el togado pudo realizar la sucesión en alguno de los despachos judiciales de ese distrito judicial. En el folio 84 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la comunicación de fecha 8 de octubre de 2012, expedida por la doctora SANDRA SIRLEY TRUJILLO ESPITIA, en la que indica que no se encontró proceso alguno: “En atención a la solicitud del asunto, mediante la cual requiere se informe si el abogado RAUL ERNESTO FONTALVO GAMARRA presentó juicio de sucesión de ELIZABETH RAMÍREZ DE MARTÍNEZ en representación de CLARA EDITH MARTÍNEZ, de manera atenta me permito informarle que una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial en la Jurisdicción Civil, Municipal y Circuito, Familia y Laborales, a la fecha con los datos aportados no se encontró información”. Hasta allí, de la prueba recaudada, emerge con claridad que el togado aquí investigado no realizó la gestión para la cual fue contratado y por la que recibió la suma de un millón de pesos por concepto de honorarios profesionales. Para corroborar lo anterior, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 7 de febrero de 2013, la señora CLARA EDITH MARTÍNEZ RAMÍREZ suministró al Seccional, copia de las tres consignaciones realizadas por el doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO a la quejosa, con las cuales le reintegra el valor cancelado por concepto de
honorarios profesionales, pues no realizó actuación alguna para lo que fue contratado13. Así, como acertadamente lo indicó el Seccional, que pasados aproximadamente cuatro años desde el momento de recibo de los dineros y documentos necesarios para la ejecución del mandato, el profesional RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA efectuó la devolución de los documentos originales y las copias a su cliente, necesario es concluir que no ejecutó la labor encomendada, ni siquiera ante la notaría 14 del circulo de esta ciudad, donde se obligó a realizar la sucesión, despacho notarial que certificó que allí no se tramitó el asunto. 13 Folios 118 – 120 del cuaderno principal del expediente. Por lo anterior, de las actuaciones relacionadas, esta Sala concluye que está plenamente demostrado que el profesional del derecho aquí investigado incurrió en el comportamiento indiligente que ameritó su llamado a juicio ético, porque surge diáfano que aun cuando en octubre de 2006 se comprometió a llevar el trámite de sucesión de la señora ELIZABETH DEL CARMEN RAMÍREZ DE MARTÍNEZ, para mediados de 2010, efectuó la devolución de los documentos a su cliente, lo que permite inferir nunca ejecutó el encargo encomendado; actitud omisiva que no encuentra justificación y si da clara muestra de falta de compromiso y responsabilidad. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes14 y que en el sub examine, al doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el
mismo, procurando la realización de la sucesión. Con el actuar omisivo del doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, se ve claramente afectada su cliente, pues no pudo realizar la sucesión por el fallecimiento de su señora madre, de manera oportuna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido o negligencia frente a su encargo profesional. 14 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia, en lo relacionado con la falta establecida en el artículo 55.1 del decreto 196 de 1971, consagrado hoy en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
Segundo Cargo: Honradez, ARTICULO 54 del decreto 196 de 1971.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la
comunicación de este reci
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