CSDJ - F11001110200020090186101ADJUNTA20130809091507-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090186101ADJUNTA20130809091507-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONSULTA / Sentencia condenatoria NULIDAD / Incongruencia entre pliego de cargos y la sentencia Se decretó la Nulidad parcial de la actuación, hasta el auto de formulación de cargos, inclusive, en razón que el a quo varió la imputación jurídica en la sentencia respecto de la contenida en la formulación del cargo, con lo cual cercenó el derecho de defensa del investigado y por ende el debido proceso, pues la alteración en el fallo de los presupuestos de la adecuación típica señalados previamente en el pliego de cargos, conlleva al menoscabo de la congruencia entre la acusación y la sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200901861 01 (5098-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado 1 Negado en Sala 029 del 17 de abril de 2013 RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ2, a través de la cual se sancionó a la doctora LUZ PILAR
SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo por haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, y desconocido lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria. HECHOS 1.- Se originó la presente investigación en la queja presentada el día 9 de marzo de 2009, por la señora STELLA VALBUENA DE FIERRO, quien acusó a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, de no resolver en términos el recurso interpuesto el 17 de octubre de 2007, en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 482-2007. Indicó, que en el proceso de autos, pesa una medida cautelar en su contra, la cual le ha ocasionado graves consecuencias laborales, económicas y familiares. (fl. 1 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado a quo, mediante auto del 23 de junio de 2009 ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, por la supuesta mora en resolver un recurso, negación de justicia al no atender las solicitudes de las partes y la afectación injustificada con una medida cautelar a la quejosa, “lo que implicaría desatención al deber previsto
en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996” (fls. 3 y 4 c. 1ª Instancia). 3.- A través del oficio No. 333 del 27 de julio de 2009, la Secretaría de Gobierno de Bogotá, informó del nombramiento de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, como Juez 71 Civil Municipal de Bogotá. (fl. 11 c. 1ª Instancia). 4.- A folio 16 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 23 de julio de 2009, donde consta que ésta no registra antecedente alguno. 2 En Sala Dual con el Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ. 5.- En oficio No. ST – 415 del 4 de mayo de 2009, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, remitió certificación del salario devengado por la funcionaria investigada. (fls. 17 y 18 c. 1ª Instancia). 6.- A folios 20 a 23, obra memorial radicado por la abogada GLORIA ESPERANZA SACRISTÁN CARVAJAL, y proveído del 17 de marzo de 2009, emitido por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, dentro del radicado 2007-0482. 7.- La Colegiatura de instancia, a través de proveído del 14 de agosto de 2009, formuló pliego de cargos a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, por su presunta incursión en “la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 153 de
la Ley 270 de 1996, así como por desatender el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al desatender la facultad disciplinaria que le asiste respecto a los empleados de su despacho, acorde con lo previsto en el numeral 2 de la Ley 734 de 2002” (Sic para lo transcrito). Frente a la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, señaló el a quo, que la documental allegada al dossier, demostraba como la funcionaria inculpada, al interior del proceso ejecutivo de autos, resolvió el recurso de interés para la quejosa en el mes de marzo de 2009, es decir, 16 meses después de su presentación, no obstante lo preceptuado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Al punto, señaló la Sala Dual de instancia, que la disciplinable retardó la adopción de una determinación respecto del recurso de reposición radicado en su despacho desde el mes de octubre de 2007, pues emitió el pronunciamiento pertinente luego de trascurrir aproximadamente 16 meses. En segundo orden, adujo el Seccional de instancia, que la Juez encartada desató el recurso incoado por la quejosa, sin percatarse de la eventual responsabilidad de los empleados de su Despacho, en razón a la dilación presentada en el asunto de marras, con lo cual estaría inmersa en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 ibídem, al dejar de dar aplicación al artículo 2 de la Ley 734 de 2002. (fls. 25 a 31 c. 1ª
Instancia). 8.- Se aportó al infolio, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por la apoderada judicial de la señora STELLA VALBUENA DE FIERRO, contra el numeral 5 de la providencia que puso fin al proceso ejecutivo No. 2007-0482, adelantado ante el el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá. (fl. 32 c. 1ª Instancia). 9.- En auto del 27 de noviembre de 2009, el Magistrado Sustanciador de Instancia, le designó defensor de oficio a la disciplinada, en razón a su no comparecencia al presente disciplinario. (fl. 40 c, 1ª Instancia). 10.- Mediante escrito del 25 de febrero de 2010, el defensor de oficio de la investigada, formuló descargos, señalando que su representada no incumplió los mandatos de la Constitución, las leyes o los reglamentos. Adujo, que la investigación disciplinaria, seguida contra su prohijada, se fundó en una carta de cuatro aseveraciones, sin respaldo probatorio alguno, lo cual demostraba por el contrario, junto con las pruebas allegadas al dossier, la diligencia con la cual ha actuado la Juez inculpada. Por otro lado, reseñó que tampoco existían los fundamentos para imputársele reproche disciplinario por no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, pues resultaba autoritario coaccionar a la funcionaria para denunciar a sus colaboradores “sin mirar en contexto el panorama, no se preguntó el Despacho cuando se fundamentó, que a lo mejor la
señora Juez no conocía el funcionario sustanciador que tenía a cargo el proceso? O en aras de la discusión, a lo mejor sus funcionarios no tenían a cargo el proceso, sino que ella lo tenía personalmente?” (Sic). (fls. 44 a 46 c. 1ª. Instancia). 11.- Mediante proveído el 24 de agosto de 2010, la Sala Dual de Instancia, resolvió corregir el pliego de cargos proferido el 14 de agosto de 2009, contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, para endilgarle la presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y no el desconocimiento del deber contenido en el numeral 3 del artículo 153 ejusdem, manteniendo en todo lo demás el pronunciamiento anterior. (fls. 53 a 55 c. 1ª Instancia). 12.- En memorial del 28 de septiembre de 2011, el defensor de oficio de la disciplinable, previo a solicitar la práctica de pruebas, deprecó se tuviera en cuenta que su defendida ha ejercido la función pública con diligencia, eficiencia e imparcialidad, por tanto consideró improcedente endilgársele responsabilidad por ejercicio indebido de su cargo o función. (fl. 64 c. 1ª Instancia). 13.- A folio 70 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 3 de mayo de 2012, en el cual consta que fue sancionada el 26 de mayo de 2010, dentro del radicado No. 200703163 01,
por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con suspensión de un (1) mes, la cual inició el 1 de noviembre y finalizó el día 30 de noviembre de 2010. 14.- Mediante oficio del 17 de mayo de 2012, el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, remitió el expediente No. 2007-0482. (fl. 75 c. 1ª Instancia). SENTENCIA CONSULTADA El 26 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo por haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, y desconocido lo dispuesto en el “artículo 122 del Código de Procedimiento Civil”. Argumentó su decisión, señalando que la funcionaria inculpada superó de manera excesiva el término con el cual contaba para resolver el recurso interpuesto por la quejosa dentro del asunto en mención, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, éste era de diez (10) días, contados desde cuando el expediente ingresó a su Despacho. Lo anterior, reseñó el a quo, por cuanto la Juez encartada demoró aproximadamente 16 meses en resolver el recurso de reposición impetrado por la quejosa, el 4 de octubre de
2007, contra la providencia calendada 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se dispuso la terminación de proceso ejecutivo de autos por pago total de la obligación. Reiteró la Sala Dual, que la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, quien se encontraba a cargo del Despacho cuando ingresó para ser resuelto el recurso interpuesto contra la providencia donde se ordenó la terminación del diligenciamiento por pago total de la obligación, “profirió la decisión hasta el día 19 de marzo de 2009, razón por la que se reprocha ese interregno de inactividad durante el que se acreditó la dilación”. (Sic). Frente a la responsabilidad subjetiva, indicó el fallador de instancia, que el término de mora evidenciado en el trámite a cargo de la encausada, no tenía justificación, pues no demostró interés en explicar, como tampoco lo hizo su defensor, alguna razón concreta para excusar la extensa dilación en resolver el recurso incoado por la quejosa, olvidándose por la inculpada que los términos son perentorios y estaba en sus manos el descongestionar los anaqueles de su Despacho. Agregó, que no se entendía como pudo permanecer el expediente de marras en el Despacho de la funcionaria inculpada, por espacio de 16 meses, sin dignarse la Juez a emitir el auto correspondiente, observándose con tal omisión una ostensible vulneración del derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica. Finalmente, indicó que era evidente la dilación para emitir la decisión correspondiente por parte de la disciplinada, debiéndose la misma a la desatención y descuido en el asunto a su
cargo, no obstante que los parámetros contenidos en el artículo 124 de Código de Procedimiento Civil, le imponían tomar la decisión en un plazo de 10 días. (fls. 83 a 99 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de febrero de 2013, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl.4 c.2ª Instancia). 2.- El 27 de febrero de 2013, se notificó a la Representante del Ministerio Público (fl. 8 c.o.2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 58668, del 1 de marzo de 2013, acreditó antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, quien fue sancionada el 26 de mayo de 2010, dentro del radicado No. 200703163 01, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con suspensión de un (1) mes, la cual inició el 1 de noviembre y finalizó el día 30 de ese mismo mes; Igualmente certificó no estar adelantándose otras investigaciones por los hechos aquí investigados (fls. 9 y 10 c. 2ª Instancia). 4.- En Sala 029 del 17 de abril de 2013, se negó el impedimento incoado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (fls. 16 a 20 c.2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código Disciplinario Único. 2.- De la Nulidad. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de la formulación de pliego de cargos, por afectación al debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria iinvestigada, toda vez que se observa una causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 456 del Código de Procedimiento de Penal, por remisión expresa del parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que de conformidad con el contenido del artículo 144 del citado Código Disciplinario Único, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, al advertirse la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 ibídem, se declarará la misma, de manera oficiosa, así se expuso en la preceptiva:
“ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” Bajo este marco normativo, es oportuno señalar que en el pliego de cargos proferido el día 14 de agosto de 2009, y en la corrección del mismo, en auto del 23 de abril de 2010, el a quo endilgó a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, en primer lugar, presuntamente incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y desconocer los preceptuado en el artículo 349 del Código de procedimiento Civil, por demorar 16 meses en resolver un recurso de reposición incoado por la quejosa al interior del proceso ejecutivo traído en autos. En segundo orden, atribuyó a la Juez encartada el trasgredir el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la Juez inculpada desató el recurso de reposición incoado por la quejosa, sin percatarse de la eventual responsabilidad de los empleados de su Despacho, en razón a la dilación presentada en el asunto de marras. Mientras que en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, el fallador de primer grado, responsabilizó a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de
Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, únicamente, de incurrir efectivamente en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración a que la funcionaria encartada demoró aproximadamente 16 meses en resolver el recurso de reposición impetrado por la quejosa contra la providencia calendada 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se dispuso la terminación de proceso ejecutivo de autos, por pago total de la obligación. Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad, incongruencia entre las conductas imputadas en el pliego de cargos y las conductas por las cuales se profirió sentencia sancionatoria en contra de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, pues nótese que el fallador de instancia, la sancionó por incurrir en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, pero ya no por desconocer lo preceptuado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, sino por no acatar los términos previstos en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, para resolver el recurso impetrado por la quejosa en el asunto de marras. Asimismo, se advierte incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia consultada, en la medida que el a quo no se ocupó en el fallo sancionatorio, del cargo correspondiente a la presunta trasgresión del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual se le imputó a la Juez encartada, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 734 de 2002. Para la Sala, la formulación del pliego de cargos se convierte en un antecedente vinculante frente al fallo de responsabilidad disciplinaria, pues debe guardar estricta correlación la imputación jurídica con la sentencia, de no ser así, se aceptaría de contera que al momento de proferir una decisión final el operador jurídico pudiese variar sin mayor recato, tanto los hechos materiales que dieron la conducta bajo una mera interpretación, como la imputación para reprochar una falta disciplinaria distinta. Lo anterior significa que, tanto el pliego de cargos como la sentencia tienen una estrecha relación vinculante y de inmutabilidad jurídica, salvo las excepciones legales consagradas en el Código Disciplinario Único, las cuales pueden realizarse siempre con la observancia de las garantías sustanciales disciplinarias. En este orden de ideas, el fallador está en la obligación de verificar que la situación fáctica se adecúe a los presupuestos típicos de la falta y viceversa, en tanto los hechos deben versar con identidad frente al juicio de adecuación legal, guardando coherencia y congruencia la imputación de cargos y la correspondiente sentencia de instancia. En consecuencia, al no advertirse la congruencia exigida en la imputación de cargos y el fallo sancionatorio, se aviene sin duda alguna, la existencia de una irregularidad sustancial la cual vulneró el debido proceso, y por lo mismo debe ser decretada en orden a sanear el proceso para evitar resulte posteriormente fallido, encuadrándose en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el
siguiente: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (…)”. (Negrilla y resaltado fuera de texto) Se torna imperativo entonces, nulitar la actuación surtida en sede de primera instancia, a partir del auto de formulación de cargos, de fecha 14 de agosto de 2009, al configurarse una causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa y el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, el cual fue elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispuso: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 734 de 2002, en los artículos 6 y 17, según los cuales: “ART. 6º- DEBIDO PROCESO. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.”. Respecto al derecho de defensa, la Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.
(...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Por lo anotado, se invalidará el auto de pliego de cargos proferido por la Sala de instancia, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de rehacerse la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, garantizándose a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, el debido proceso y su derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto de formulación de cargos, de fecha 14 de agosto de 2009, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual endilgó a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 349 del Código de procedimiento Civil, y trasgredir el deber
contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en correlación con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial remítase la actuación a la Sala de origen, previo a librar las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad – Hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000200901861 01 (5098-15)
Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.
Aprobado Según Acta No. 62 del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial, por cuanto si bien se está de acuerdo con la parte resolutiva en el sentido de decretar la nulidad del pliego de cargos proferido el 14 de agosto de 2009, no lo
estoy respecto de las consideraciones expuestas por cuanto, las mismas van en caminadas a demostrar la falencia del fallo de primera instancia y no del auto de cargos, lo cual derivaría en sana lógica en la declarar la nulidad solo de la decisión de primera instancia; evidenciándose en consecuencia una falencia en la motivación expuesta en la providencia aprobada mayoritariamente. Por lo anterior, en aras de fortalecer los razonamientos expuestos, se pasa a exponer las siguientes consideraciones, las cuales se orientan a determinar que, con el objeto de restablecer el debido proceso conculcado en el presente caso; se debió decretar la nulidad a partir, inclusive, desde el pliego de cargos, tal y como fue resuelto por la providencia que suscribí con salvamento de voto parcial, pero por los siguientes razonamientos por los siguientes motivos: Ahora bien, en cuanto al caso en concreto, se establece que se le acusó a la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra, en su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, en el escrito de queja, de no resolver en los términos establecidos en la normatividad, el recurso interpuesto el 17 de octubre de 2007, propuesto dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 482-2007, el cual fue desatado en el mes de marzo de 2009. En primer lugar en cuanto a los aspectos generales de la nulidad en procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios, se pertinente reseñar que la nulidad es una medida extrema que dispone el administrador de justicia para subsanar una irregularidad trascendente en caso de una tramitación irregular dentro de una actuación procesal, en la medida en que
esa institución desviada quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales; por dicho carácter excepcional las causales que generan su declaratoria están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. En cuanto al aspecto normativo de este tema, se encuentra que en la Ley 734 de 2002, en los artículos 143 a 147 se regula dicho tema, concretamente en el artículo 143 de manera taxativa, se determinan tres causales de nulidad3 y realiza una remisión normativa en su parágrafo para establecer los principios4 que rige la declaratoria de la misma. En 3 “Artículo 143. Causales De Nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.” 4 Según el doctrinante en la materia disciplinaria Esiquio Manuel Sánchez Herrera, al exponer sobre la existencia de estos principios lo siguiente: “La existencia de los principios que rigen las nulidades en sentido general se asienta conforme al Estado Social y Democrático de Derecho en que la declaratoria de las nulidades no pueden fundarse exclusivamente en el quebrantamiento formal de la ley, es indispensable que se afecten las
garantías fundamentales que asisten a los sujetos procesales o que socaven las bases trascendentes del proceso.” Sánchez Herrera Esiqui Manuel. Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario. Ediciones nueva jurídica. Tercera edición. Bogotá D.C. 2012. consecuencia, es necesario realizar un estudio de las normas Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 20045. En este sentido, en la ley 600 del 2000, de manera taxativa estableció dichos principios en su artículo 310, el cual dispuso: “Artículo 310. Principios que Orientan la Declaratoria de Las Nulidades y su Convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si
la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible 5 Se in
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