CSDJ - F11001110200020090191801ADJUNTA20140306162700-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090191801ADJUNTA20140306162700-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000200901918 01
Aprobada según Acta No. 15 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADO MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA
(Ponente) y ANDREA LILIANA OSPINA BEJARANO.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200901918 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada en data del 11 de
marzo de 2009, por el señor RAFAEL AUGUSTO MANRIQUE MORA, en la cual manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, a fin de que tramitara dos procesos ordinarios uno contra la empresa NISSAN S.A., ante los Juzgados Civiles de Bogotá y otro contra la Cooperativa COOTRANSFUSA que se tramitaría en los Juzgados Civiles del Circuito de Fusagasugá. Manifestó el quejoso que por concepto de honorarios profesionales se pactó el 20% sobre lo que se obtuviere y $2.000.000.oo para iniciar, de los cuales indicó haberle entregado $500.000.oo. Adveró el querellante que para el año 2007 el abogado le entregó la copia de la demanda contra la Cooperativa COOTRANSFUSA, pero sin presentación alguna ante los Juzgados, y en el año 2008 el investigado desapareció de la ciudad de Fusagasugá porque al parecer tenía una orden de captura en su contra por el delito de acceso carnal violento con menor. Concluyó señalando que al averiguar en los Juzgados de Fusagasugá se enteró que el abogado no había iniciado proceso alguno en su favor. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante la búsqueda efectuada en la página web del Registro Nacional de Abogados el 8 de mayo de 2009, se evidencia que el abogado MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.209.442 y Tarjeta Profesional No. 374552 expedida por el Consejo
Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. 2 Visible a folios 9 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado la Secretaria Judicial de esta Sala, certificó que el mencionado abogado registra sanciones disciplinarias a través del certificado No. 297443 de 24 de agosto de 2009. .- Sanción de suspensión de seis (6) meses, sentencia del 13 de abril de 2005, inicio de sanción 2 de septiembre de 2005, fin de la sanción 1 de marzo de 2006, Decreto 196 de 1971, artículo 54 numeral 3°.
Posteriormente, en certificado No. 272874 del 23 de mayo de 2012, concretó las siguientes sanciones: .- Sanción de suspensión de cuatro (4) meses, sentencia del 17 de marzo de 2010, inicio de sanción 9 de agosto de 2010, fin de la sanción 8 de diciembre de 2010, Decreto 196 de 1971, artículo 52 numeral 2°. .- Sanción de suspensión de un (1) año, sentencia del 29 de octubre de 2009, inicio de sanción 25 de marzo de 2010, fin de la sanción 24 de marzo de 2011, Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 4°. 3Visible a folios 110 c,o. 4 Visible a folios 98 a 99 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Sanción de suspensión de cuatro (4) meses, sentencia del 10 de junio de 2010, inicio de sanción 23 de septiembre de 2010, final de sanción 22 de enero de 2011, Decreto 196 de 1971 artículo 51 numeral 2°.
ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 19 de marzo de 2010, se decretó por parte del Seccional de instancia la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día 3 de junio de 2010, la cual no se llevó a cabo debido a la inasistencia del disciplinable, el investigado presentó exculpación las cuales fueron aceptadas en auto del 2 de noviembre de 2010, fijándose nuevamente fecha para la audiencia el 23 de febrero de 2011. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia5, se dio inicio a la audiencia, con participación del disciplinado y el quejoso. La Magistrada sustanciadora dejó constancia que no compareció el Ministerio Público, y dio lectura al escrito de queja y le corrió traslado de la misma al disciplinado para que revise su contenido. Acto seguido el señor RAFAEL AUGUSTO MANRIQUE MORA amplió su queja. 5 23 de febrero de 2011, acta visible a folio 42 y sgts c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ampliación de queja del señor RAFAEL AUGUSTO MANRIQUE MORA: manifestó haberle otorgado poder al investigado para que adelantara proceso contra la empresa NISSAN S.A. por defectos en el motor del vehículo NISSAN URBAN cero kilómetros de placas SMA 203 el cual adquirió en dicha compañía, señaló, que no tiene copia de ninguna demanda presentada por este asunto. Puntualizó que frente a la demanda que debía presentar el abogado encartado contra la empresa COOTRANFUSA, averiguó en los juzgados y en la Cooperativa y advirtió que no se había presentado actuación judicial alguna.
La Magistrada sustanciadora, le otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que formulara preguntas al quejoso cuestionándole si tenía conocimiento que debía evacuarse una audiencia de conciliación para adjuntar a las demandadas ordinarias con las cuales se había comprometido; el quejoso respondió: “no tenía ese conocimiento”. Indicó que el abogado le informó que la demanda le había correspondió al Juzgado 21 Civil Circuito de Bogotá, pero resaltó que el abogado nunca le manifestó que era necesario evacuar una audiencia de conciliación previa a presentar la demanda. Versión libre del doctor MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL: indicó que se comprometió con el quejoso a adelantar dos procesos ordinarios, uno contra NISSAN y otro contra COOTRANFUSA de Fusagasugá,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habiéndole advertido que requería como requisito de procedibilidad una audiencia de conciliación conforme la Ley 640 de 2001 artículo 35. Recordó que él adelantaba el proceso y en ese intervalo evacuaba la audiencia ante un conciliador de Fusagasugá, en la Cámara de Comercio o en la Notaría, pero como dicha diligencia tiene un costo no fue posible hacerla, por lo cual procedió a presentar la demanda sin ese requisito el día 19 de diciembre de 2006, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado 21 Civil Circuito de Bogotá radicado No. 2006-00763.
Señaló que el 28 de febrero de 2007, el Despacho emitió un auto rechazando la demanda, por lo cual la retiró el 8 de marzo de 2007, pero convino con su poderdante volver a presentarla y hacer la conciliación en el “intervalo” y aunque no fue posible nuevamente efectuar la diligencia de conciliación volvió a presentar la demanda correspondiéndole en dicha oportunidad al Juzgado 30 Civil Circuito de Bogotá. Puntualizó que no fue negligente porque presentó la demanda en dos oportunidades, aunque por un inconveniente le tocó huir al campo por miedo de ir a la cárcel toda vez, que sobre él pesaba una orden de captura. Frente al proceso contra COOTRANSFUSA, mencionó que no alcanzó a firmar el poder para esa demanda, porque existía el antecedente de que sin
la colaboración del cliente para desarrollar la audiencia de conciliación no iba a prosperar la demanda. Reconoció, haber elaborado la demanda y haberle entregado al quejoso una copia para que la revisara, pues es su costumbre que hacer eso por si hay algo que cambiar. Concluyó
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exponiendo que aún se podían presentar las demandas por no estar prescritas, e indicó, que no tuvo intención de ser indiligente.
Manifestó que al señor ELMER GONZÁLEZ, le consta que requirió al quejoso para indicarle que era vital evacuar el requisito de procedibilidad de la conciliación, así mismo, que la señora que fue su secretaria en dicho momento ELOISA SÁNCHEZ también le consta ese hecho. Solicitudes Probatorias del Disciplinado. .- La documental allegada a la diligencia. .- Oficiar al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, para que remita copia auténtica de toda la actuación que allí repose respecto del proceso radicado No. 2006-00763 demandante AUGUSTO ENRIQUE MORA, demandado Distribuidora NISSAN S.A. .- Oficiar al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, para que remita copia auténtica de toda la actuación que allí repose respecto del proceso radicado No. 2006-00763 demandante AUGUSTO ENRIQUE MORA, demandado Distribuidora NISSAN S.A. .- Citar al señor ELMER GONZÁLEZ y la señora ELOISA SÁNCHEZ para
que resuelvan el cuestionario en audiencia y bajo la gravedad del juramento absuelvan el interrogatorio que sobre los hechos materia de esta investigación se le formula, serán citados por medio del disciplinado el cual quedó comprometido a su comparecencia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada sustanciadora fijó para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el día 8 de junio de 20116, pero en dicha data no se pudo realizar la diligencia debido a la incomparecencia del disciplinado, quien tampoco justificó su inasistencia, procediendo entonces la Magistrada a designarle como defensor de oficio al doctor MAURICIO GUTIÉRREZ
ROJAS7.
El 14 de febrero de 2012, se continuó la precitada audiencia con la intervención del quejoso y del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la audiencia el despacho corrió traslado a los intervinientes de las respuestas obtenidas a las pruebas decretadas para enterarlos de su contenido. Así las cosas, procedió la instancia a calificar la actuación conforme las pruebas que obran en el expediente, le formuló cargos disciplinarios al abogado MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, como presunto responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy recogida por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputación que se le hizo a título de culpa.
6 Folio 63 c,o. 7Folio 80 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Antes de entrar a exponer sus consideraciones, la Magistrada sustanciadora aclaró “pese a que una de las actuaciones que debía cumplir el investigado era en la ciudad de Fusagasugá, y como quiera que al momento en que se asumió el conocimiento de la presente investigación nos desempeñábamos como Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que cobijaba tanto las actuaciones surtidas en la ciudad de Bogotá como en el departamento de Cundinamarca, en razón a la competencia concurrente y prevalente este Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, seguirá conociendo de las dos actuaciones aquí cuestionadas”.
Posteriormente adujo que con la copia del contrato de prestación de servicios profesionales el cual no fue tachado de falso por el investigado de fecha 10 de noviembre de 2006, se evidencia con claridad el vínculo contractual entre las partes, así mismo en virtud del mismo fueron pactados unos honorarios.
Señaló el A quo: “(…) el doctor CARVAJAL BERNAL no presentó las demandas para lo cual recibió mandato de su cliente, y en consecuencia ha demorado la iniciación de la gestión encomendada, pues no es excusa que previamente haya omitido tramitar la audiencia de conciliación, toda vez que el poder para la presentación de la conciliación debió ser tramitado por el encartado y facilitárselo a su
cliente para la evacuar la diligencia. De otro lado, contra la Cooperativa COOTRANSFUSA, se observa que hasta el momento
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no obra constancia de que el mandato le hubiera sido revocado al abogado disciplinado”.
Adveró la instancia que dicha falta es imputada en la modalidad culposa, por haber vulnerado el deber objetivo de cuidado que le era exigible al encartado en el asunto encomendado. La Magistrada sustanciadora decretó la práctica de las siguientes pruebas: Solicitudes Probatorias de Oficio. .- Requerir a la Cooperativa de Transportes COOTRANSFUSA S.A. en Fusagasugá, para que certifique si fue otorgado cupo, en qué modalidad y si fue expedida la tarjeta de operación al vehículo de placas SUC 173 de propiedad de la Cooperativa de Transportes en la modalidad de microbús, en caso afirmativo cuando se realizó dicha gestión. Así mismo, solicitó certifiquen si al señor RAFAEL AUGUSTO MANRIQUE MORA, se le ha cancelado alguna suma de dinero por concepto de perjuicios compensatorios en razón del no otorgamiento de cupo en la modalidad de expedición de tarjeta de operación del vehículo de placas SUC 173. .- Tenerse en cuenta las pruebas documentales que obran en el expediente. .- Escuchar en versión libre al abogado investigado. .- Recepcionar las declaraciones de los señores ELMER GONZÁLEZ
OROZCO y ELOÍSA SÁNCHEZ SARTA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 23 de mayo de 20128, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la participación del disciplinado, y el Ministerio Público, Dr. JAIME ARTURO
CASTRO JURADO.
Práctica de Pruebas. El Seccional de instancia, dejó constancia que no se hicieron presentes los señores ELMER GONZÁLEZ OROZCO y ELOÍSA SÁNCHEZ SARTA, a fin de recepcionarles la declaración. Alegatos de Conclusión. El doctor JAIME ARTURO CASTRO JURADO, como representante del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. Del disciplinado. El Dr. MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, dentro de sus alegaciones aceptó que el querellante le confirió un poder en el año 2006, para adelantar un proceso ordinario ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, efectivamente presentó la demanda y lastimosamente el querellante no aportó los medios requeridos para realizar una audiencia de 8 Visible a folio 101 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conciliación extrajudicial, la contemplada en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001; indicó que habló en varias oportunidades con el cliente y que éste no
tuvo interés de que la audiencia se celebrara bien en la Notaría o en la Cámara de Comercio, y como tenía un costo el quejoso le indicó que no tenía dinero. Mencionó haber presentado la demanda, siendo rechazada por falta de ese requisito, sin embargo acordó con su poderdante que como el trámite era de “mes y mes y medio”, “que ganaran tiempo presentando la demanda por lo que efectivamente ésta nuevamente se presentó y con el señor HELMER GONZÁLEZ OROZCO se le mandaron varias razones, el señor no suministró los medios que se requerían para llevar a cabo la audiencia de conciliación referida”. Consideró no estar obligado a lo imposible porque primeramente su cliente no suministró el medio económico ni quiso ir a la Notaría y menos a la Cámara de Comercio, razón por la cual no pudo presentar nuevamente la demanda. SENTENCIA IMPUGNADA En proveído de 5 de junio de 2012, el Seccional de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy recogida por el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y con ello imponerle sanción de suspensión EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
A dicha conclusión advino el A quo teniendo en cuenta que: “(…) Si bien el disciplinado presentó la demanda ordinaria ante el Juez Civil del Circuito Reparto, en dos oportunidades correspondiendo el conocimiento, primero al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, ésta fue RECHAZADA DE PLANO, por la misma razón, esto es el no haberse acreditado el requisito de procedibilidad que exige la Ley 640 de 2001 para esta clase de procesos, consistente en la conciliación, sin que por ello se pueda afirmar que el disciplinado no ha incurrido en falta a su deber profesional, como éste lo quiere hacer ver en sus argumentos defensivos, porque si bien presentó la demanda en dos oportunidades ésta fue rechazada por la misma causal, sin que posteriormente haya subsanado la irregularidad, (…) su obligación no era presentar una demanda por presentarla sino lograr que ésta prosperara. (…) Respecto a la demanda ejecutiva de obligación de hacer en contra de la Cooperativa COOTRANSFUSA S.A. gestión que tampoco realizó, pues si bien es cierto el disciplinado le entregó una copia de la demanda dirigida al Juez Civil del Circuito de Fusagasugá (Reparto), lo cierto es que ésta nunca fue presentada por el disciplinado como él mismo lo reconoció en su diligencia de versión…” Puntualizó la instancia, que respecto a la solicitud efectuada por el disciplinado para que se fijara nueva fecha y hora a efectos de que los testigos ELMER GONZÁLEZ OROZCO y ELOÍSA SÁNCHEZ SARTA comparecieran a rendir declaración, le manifestó que a ellos les fueron
enviadas las comunicaciones en su oportunidad, al igual que a la empresa
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COOTRANSFUSA, no siendo esa la oportunidad procesal para insistir en la práctica probatoria, máxime teniendo en cuenta que en la audiencia de juzgamiento a la cual compareció a presentar sus alegaciones, ningún pronunciamiento sobre ese tema exteriorizó.
IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes, el disciplinado presentó recurso de apelación en el cual básicamente expresó que se presentó una vulneración al debido proceso, toda vez que el testigo ELMER GONZÁLEZ OROZCO se excusó por la inasistencia a la audiencia de juzgamiento y la señora ELOISA SÁNCHEZ SORTA, no obstante haberle enviado el citatorio fue renuente y ante “esa grave situación para mí, la Honorable Magistrada, no para MIENTES al artículo 94 de la Ley 1123 de 2007”. Al inculpado en estos casos específicos se le debe rodear de garantías constitucionales del derecho de defensa se debió aplazar el fallo, pues sobraba la excusa del testigo GONZÁLEZ, COOTRANSFUSA tampoco dio respuesta a un oficio librado de una prueba oficiosa, luego tal prueba fue simbólica porque no se hizo cumplir; consideró que tales pruebas cambiarían los argumentos de la sentencia por ello al no practicarlas el Seccional de instancia vulneró su derecho a la defensa. Indicó que en cuanto a la demanda ejecutiva, el quejoso jamás vino a firmar
el poder, lo citó a la oficina para que viniera a recogerlo luego era imposible
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentar una demanda sin poder, era imposible obligarlo a que hiciera presentación.
Solicitó sean practicadas dichas pruebas en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Dr. MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se endilgó al abogado CARVAJAL BERNAL, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la siguiente falta: la contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o
deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
1. Tipicidad.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la debida diligencia profesional, se analizará la conducta concreta del abogado y se abordarán las consideraciones planteadas en la apelación. En cuanto al primer punto, establece esta Sala, que objetivamente está probado que el citado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional del derecho denunciado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el día 10 de noviembre de 2006, con el señor RAFAEL AUGUSTO MANRIQUE a efectos de que el abogado investigado lo representara e iniciara gestión consistente en la presentación de la demanda ordinaria en contra de la Empresa NISSAN S.A., y demanda ejecutiva contra
la Cooperativa de Transportes COOTRANSFUSA S.A. Por concepto de honorarios para el desarrollo de la gestión encomendada pactaron honorarios por el 20% de lo que se obtuviera y se ordenara pagar en la sentencia; como adelanto acordaron el pago de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), de los cuales se entregarían en principio quinientos mil pesos ($500.000.oo) a la firma del contrato y el excedente, es decir, un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) en el transcurso de veinte días. Obra la copia del recibo signado por el disciplinado en el cual se evidencia que en data del 17 de noviembre de 20069, recibió quinientos mil pesos ($500.000.oo). Así las cosas, emerge clara la obligación adquirida por el abogado encartado de desplegar una gestión profesional, para su mandante tendiente a la presentación de unas demandas ante la jurisdicción ordinaria civil, lo que permite inferir sin dubitación alguna la relación profesional entre el abogado CARVAJAL BERNAL y su mandante MANRIQUE MORA. Se advierte por parte de esta Sala, copia de la demanda efectuada y firmada por el disciplinado dirigida al Juez Civil Circuito de Fusagasugá (Reparto10), en contra de la Cooperativa de Transportadores COOTRANSFUSA S.A., 9 Visible a folio 4 c,o. 10 Visible a folio 5 y sgts c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación que desplegó parcialmente el disciplinado pues realizó una
demanda la cual puso de presente a su cliente, pero nunca la presentó ante el Juzgado Civil Circuito de Fusagasugá, hecho que fue reconocido por el mismo investigado en la diligencia de versión libre, al puntualizar que no le entregaron poder para ello. En efecto, del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el inculpado con el quejoso, emerge la obligación de hacer en contra de dicha Cooperativa, luego no justifica el actuar del disciplinado, el simple hecho de efectuar la demanda si esta no fue presentada ante el juez competente para surtir el trámite requerido. Nótese que frente a este puntual aspecto, y en aras de concretar la materialidad de la conducta es pertinente resaltar el dicho del disciplinado, cuando adujo no haber recibido poder porque el quejoso no se lo firmó; dicha afirmación denota contundentemente, la indiligencia del profesional del derecho, a quien le correspondía elaborar el poder y entregarlo a su cliente para que éste lo signara y así proceder a presentar la demanda; ergo, no se explica esta Superioridad, como el togado proyectó la demanda, la entregó a su cliente para “revisión” y omitió entregar el poder para la firma. Obsérvese además, que en la ampliación de queja el señor MANRIQUE MORA señaló, que al no tener prueba alguna de la gestión del abogado, lo conminó a que le indicara en qué iba la gestión y fue en ese momento que le entregó copia de la demanda sin sello de presentación del Juzgado, razón que lo motivó, a averiguar en los Juzgados de Fusagasugá en donde pudo constatar que el
investigado no había presentado la demanda. De cara a las argumentaciones expuestas, refulge la incursión en la falta disciplinaria irrogada al abogado en el pliego de cargos, pues no solamente
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la obligación que le asistía era la de efectuar la demanda, sino concretamente poner en movimiento la jurisdicción ordinaria en aras de sacar avante las pretensiones de su mandante, pues para eso el señor MANRIQUE MORA lo había buscado y depositó su confianza.
Ahora bien, la otra inconformidad del quejoso se centró en que el abogado no llevó a término la gestión encomendada, para demandar a la empresa NISSAN, pues si bien es cierto y conforme a las pruebas adosadas refulge que el investigado presentó en dos oportunidades la demanda en contra de la empresa NISSAN, i) la primera que correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá la cual fue radicada bajo el No. 2006-00763, repartida a ese despacho el 18 de diciembre de 2006, y por auto del 28 de febrero de 200711, ese Juzgado resolvió rechazarla, como quiera que no cumplía con los requisitos de procedibilidad tal y como lo señala el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, consistente en la audiencia de conciliación que previamente debió ser evacuada antes de presentar la demanda, dicha demanda fue retirada
con sus anexos el día 9 de marzo de 2007 por el disciplinado, ii) y la segunda demanda presentada por el encartado, cursó en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, radicada bajo el No. 2007-286, la cual en auto del 4 de julio de 200712 fue rechazada de plano, porque no se allegó prueba de que se haya realizado la audiencia de conciliación exigida como requisito de procedibilidad. Ello demuestra efectivamente, la indiligencia del profesional del derecho pues no es posible que en dos oportunidades rechacen la demanda por falta 11 Visible a folio 70 c,o. 12 Visible a folios 56 a 58 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del mismo requisito y el investigado afirme que no faltó a su deber porque en efecto presentó las demandas, nótese que a pesar de que las mismas fueron rechazadas, el inculpado nunca renunció al encargo encomendado como tampoco le fue revocado el poder, pues solamente se desapareció debido a la orden de captura que en su contra pesaba. Se infiere entonces, que hasta que el disciplinado no renuncie o le sea revocado el poder, tiene la posibilidad de cumplir con el encargo.
De contera refulge, que lo cuestionable es la incapacidad del abogado para ejercer su función debidamente, ello es, que prosperen las pretensiones de la demanda máxime cuando conocía que faltaba la audiencia de conciliación pues es el trámite procesal requerido por la ley en ese tipo de demandas, y
se sustrajo de efectuar la misma incumpliendo con el objeto del mandato conferido y de esa forma materializar la conducta enrostrada en el pliego de cargos. Se hace forzoso acotar, que de acuerdo a las probanzas adosadas, esta Sala desvirtúa el dicho del disciplinado respecto a que el quejoso se negó a suministrarle lo necesario a efectos de realizar la audiencia de conciliación; con el simple hecho, de que en la ampliación de queja el encartado interrogó al señor MANRIQUE MORA preguntándole: “si tenía conocimiento que debía evacuarse una audiencia de conciliación para adjuntar a las demandas ordinarias con las cuales se había comprometido;” a lo que el quejoso respondió contundentemente que “no tenía ese conocimiento”. En efecto, tal afirmación exteriorizada por el quejoso, es verosímil en el entendido que, le adelantó al togado una suma de dinero por concepto de honorarios, de lo que lógicamente se puede inferir que tenía la esperanza de
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200901918 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que su abogado iniciara la gestión; pudiéndose razonar igualmente, de acuerdo con lo que normalmente ocurre que sí adelantó dinero por honorarios, lo hubiese podido hacer también para gastos procesales, claro está si el disciplinado lo hubiera solicitado. Ahora bien, en el evento de haber sido imposible obtener la mencionada colaboración, el investigado debió proceder, a renunciar al encargo encomendado.
Así las cosas, importante resulta en este punto indicarle al censor, que las
prueb
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