CSDJ - F11001110200020090192901ADJUNTA20130221111248-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090192901ADJUNTA20130221111248-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala No. 010 de la misma fecha.
Registro de proyecto: doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Rad. 110011102000200901929 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS ALBERTO OLARTE PEÑA, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al ser hallado responsable de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el artículo 33 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007 y de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas previstas en el 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Crsitancho, integrando la Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. artículo 32 ibídem. HECHOS Los hechos en los cuales se sustenta la presente investigación disciplinaria, fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2009, la señora MARÍA EUGENIA MEJÍA BERNAL presenta queja formal en contra del abogado LUÍS ALBERTO OLARTE PEÑA, por posible falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, en el desarrollo de una gestión profesional. Cuenta para ello la quejosa que el precitado profesional del derecho actuó como apoderado de la parte actora dentro del proceso ejecutivo No. 2008-1167 tramitado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, en el que se embargó y secuestró el rodante de placas BYB-272. Diligencia que fue comisionada por el juez de conocimiento al Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y en la que ella actuó como secuestre. Relata que durante la práctica de la diligencia, el togado OLARTE PEÑA, en compañía de otro señor quien dijo ser el esposo de la demandante, de manera muy personal la estuvieron acosando y hostilizando para que les entregara en forma inmediata el automotor, so pretexto de que no cancelarían el parqueadero donde se encontraba custodiado. Que al finalizar la audiencia y luego de que estos señores se percataran de que ella no les haría entrega del automotor, el disciplinable OLARTE PEÑA "me trató de forma brusca, hosca, vulgar y con palabras soeces hasta el grado de decirme “perra hijueputa, malparida, que ya la conozco y sé que usted no entrega bienes, y en cambio porque sí recibió los
honorarios”. Igual que “me iba a denunciar por los daños y perjuicios que le iba a ocasionar de mala fe a su cliente". Sostiene que para los días 18 y 19 de marzo de 2009, el letrado, en compañía del mismo señor, vuelve y la aborda en la sede de los juzgados de descongestión, y con palabras irrespetuosas vuelve y la amenaza diciéndole además que: "él tenía amigos jueces y magistrados muy influyentes, que me haría retirar del cargo como lo había hecho con otros auxiliares de la justicia, y que absolutamente “todos los auxiliares de la justicia eran ladrones, hampones, deshonestos” y que él era como una especie de paladín de la justicia donde su labor era hacer expulsar a todos los auxiliares precisamente porque “todos son unos bandidos y ladrones” y que él había escrito un tratado al respecto, una tesis que había hecho sobre y en contra de los auxiliares de la justicia". También citó textualmente la quejosa que el abogado le había dicho que: "me estaría haciendo escándalos permanentes los cuales no terminaría hasta que yo no le entregara el vehículo además de que diría en todos los juzgados e inspecciones distritales de policía que soy una persona deshonesta" (fls. 1 al 5). De la calidad de Abogado. De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor LUÍS ALBERTO OLARTE PEÑA identificado con la C.C., No. 3.236.352, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No.
83.808 del C. S. de la J. (fl. 19). Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado LUÍS ALBERTO OLARTE PEÑA no registra antecedentes disciplinarios (fls. 18 y 230).
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de junio de 2011, se recibió la ampliación y ratificación de queja de la señora MARÍA EUGENIA MEJÍA BERNAL, al tiempo que se recepcionó la versión libre y espontánea del disciplinable doctor LUÍS ALBERTO OLARTE PEÑA. (fls. 52 a 56).
De la ratificación de la queja. La señora MARÍA EUGENIA MEJÍA BERNAL se ratificó en el contenido de la queja presentada. Agregó que, el automotor de placas BYB-272, respecto del cual ella fue designada secuestre por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, lo dejó en el parqueadero donde se hallaba, en razón de que no tenía dinero para sufragar los servicios de parqueo, pues tal como lo dijera el togado ascendía a la suma de $1.650.000.oo. Por tal circunstancia, ella le manifestó al disciplinable su decisión de no sacar el vehículo del estacionamiento puesto que corría el riesgo de perderlo, razón por la cual el abogado empezó a tratarla muy mal y amenazarla, incluso delante de sus compañeros. Manifestó que posterior a esos malos tratos, intentó conciliar en una diligencia realizada en la Fiscalía, pero el disciplinado no quiso llegar a
ningún acuerdo argumentando que todo era mentira. Así mismo, indicó que el letrado logró la firma de la propietaria del vehiculo y demandada dentro del proceso, en un documento donde lo autorizaba a retirar el vehículo del parqueadero, pero sin su autorización, por lo cual considera que es de suma importancia establecer por qué la precitada señora firmó ese documento, que autorizó al letrado a retirar el carro sin su aquiescencia, como finalmente lo hizo. Recalcó que entre la fecha de entrega del vehículo y el día en que se termina el proceso, ella prácticamente no pudo ejercer sus funciones de custodia del bien, teniendo en cuenta que el mismo fue retirado del parqueadero por parte del disciplinable, sin que hasta el momento le haya sido notificado por el juzgado la decisión de entregar dicho vehículo a alguna de las partes. Versión libre. El disciplinable doctor LUÍS ALBERTO OLARTE PEÑA, sostuvo que recibió poder por parte de la señora ELVIA RITA ALBA DE VINASCO, con miras a entablar un proceso ejecutivo contra la señora SANDY ROCÍO; proceso en el cual se embargó y capturó el automotor de placas BYB-272, denunciado como de propiedad de la demandada. Dicho vehículo, según el versionado, fue dejado por las autoridades policivas en un parqueadero oficial destinado para ello, en el que las tarifas son bastante onerosas, pues el día está en un promedio de $25.000.oo, razón por la cual se le solicitó a la auxiliar de la justicia (quejosa), le permitiera trasladar el bien a un parqueadero privado, donde no fuera tan costoso el servicio.
En la diligencia la secuestre recibió el vehículo, pero no lo hizo materialmente, pues el bien se dejó en el parqueadero oficial y por cuenta de la autoridad policiva, sin que en ningún momento la auxiliar procediera a manifestar que el mismo quedaba bajo su cuenta y riesgo, suscribiendo para ello el respectivo contrato con los representantes del parqueadero, simplemente se conformó con percibir sus honorarios y olvidarse del tema. Manifestó que como la auxiliar de la justicia no se puso al frente de la administración del vehículo, procedió a buscar una fórmula de arreglo con la ejecutada, a tal punto de convenir el levantamiento del secuestro que pesaba sobre el bien, pero dejando vigente la orden de embargo, contrarrestando con ello, el abandono en que había quedado el automotor y el tener la obligación de cancelar esas tarifas de parqueo tan costosas. Señaló que a raíz de la orden proferida por el Juzgado mediante la cual dispuso el levantamiento del secuestro que pesaba sobre el bien, se expidió un oficio en ese sentido, y además, la demandada emitió un escrito en el cual también autorizó retirar el automotor del parqueadero, en razón a que la señora secuestre no aparecía, ni mucho menos había ejercido ningún acto de administración, ni de custodia sobre el mismo, lo cual en su sentir, es un proceder totalmente legal, y propio de la autonomía de quienes suscriben ese tipo de acuerdos. De esa forma se retiró el carro con el único propósito de custodiarlo en un parqueadero privado donde las tarifas no fueran tan
altas. Insistió en que el automotor se sacó debido a la dificultad de ubicar a la secuestre, pero nunca se llevó a cabo sin contar con la autorización del juzgado como dan fe los memoriales que se radicaron, como el oficio No. 1048 por medio del cual se disponía la entrega, el cual data del 20 o el 22 de abril de 2009, pues no pasaron más de dos días, entre la fecha de la práctica del secuestro y la fecha en la cual se solicitó la entrega. Adujo que retiró el vehículo sin comunicarle en ese momento al Juzgado que no había podido ubicar a la secuestre, por la urgencia que tenía por sacar el auto. Además, si retiró el automotor mediante la exhibición de un oficio que no iba dirigido a él sino a la auxiliar de la justicia, fue porque cuando se acercó al parqueadero y presentó el oficio, allí le manifestaron que la señora Mejía Bernal no tenía ningún convenio con ellos y que el vehículo estaba por cuenta de la policía, razón por la cual le aceptaron tal misiva, circunstancia posteriormente comunicada al juzgado. En relación con las supuestas manifestaciones irrespetuosas, dice ser falso, pues aunque reconoce que probablemente hubo una discusión para tratar de retirar el vehículo del parqueadero costoso donde se encontraba, aclaró que en ningún momento utilizó un lenguaje irrespetuoso o términos groseros para con la secuestre, primero, porque es conocedor de los trámites a seguir para solucionar esas situaciones acontecidas al interior de un proceso, y segundo, porque es la misma acta de la diligencia de secuestro la que demuestra que
él, en ningún momento, fue irrespetuoso con la auxiliar de la justicia. Al respecto también reconoció que en compañía del esposo de su poderdante, le solicitaron a la secuestre que permitiera el retiro del vehículo a un parqueadero privado, pero al no ser atendida su petición, buscaron otra alternativa procesal, pues él no tiene necesidad de ponerse a insultar a nadie, mucho menos a una persona de avanzada edad y que dice, es enferma. Sobre este mismo punto, también refirió que la quejosa lo había denunciado penalmente por los delitos de injuria y calumnia, pero la Fiscalía de conocimiento había ordenado archivar la actuación, a raíz del desinterés de la denunciante.
2. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de septiembre de 2011, se recibieron los testimonios de María Cristina Rojas González, Juan Carlos Olmos Cubillos, Kennedy José Gamez Rodríguez Y Álvaro Sánchez Mosquera. (fls 85 a 88).
Declaración de María Cristina Rojas González. Manifestó que conoce al disciplinable desde hace como 20 años, por cuanto fueron compañeros de universidad, y en la actualidad llevan algunos asuntos profesionales; de igual forma, sostuvo que distingue a la quejosa, por su ejercicio del litigio ya que la ha visto en algunas diligencias pero no ha tenido ningún trato con ella. Indicó que el día 17 de marzo de 2009, ella acompañó a su colega a la diligencia de secuestro del vehículo, trasladándose a un parqueadero cerca de la Superintendencia Bancaria (sic); pero una vez allí, les informaron que el
automotor se encontraba en otro sitio a donde se dirigieron su colega y los demás intervinientes de la diligencia, ella por su parte decidió esperar en el sitio al que inicialmente habían llegado. Al cabo de un tiempo apareció el doctor LUÍS ALBERTO OLARTE PEÑA preguntando por la señora secuestre, pues se requería con urgencia ya que ella no había concertado lo referente a la custodia del bien, ni cómo iba a actuar frente al mismo, en virtud de que a ellos les preocupaban los altos costos del parqueadero; de ahí que se llegara a un acuerdo entre demandante y demandada para poder retirar el vehículo del parqueadero. Respecto a los supuestos malos tratos que se le endilgan al togado, ella no vio nada de eso en la diligencia, ni tampoco en encuentros posteriores en que su colega haya coincidido con la señora secuestre en la sede de los juzgados; además, porque en los 20 años que lleva tratando al doctor LUÍS ALBERTO nunca le ha notado que sea de su talante tratar con irrespeto a las personas con las que confluye en su ejercicio profesional. Agregó que no le consta si en la diligencia su colega le manifestó a la secuestre la necesidad de dejarle el vehículo en depósito o de permitirle su retiro del lugar donde se encontraba para no tener que solventar unas tarifas tan altas. Tampoco le consta si el disciplinable contactó a la secuestre para sugerirle que retirara de ese parqueadero el automotor, para trasladarlo a otro más económico, pues sólo puede referirse a lo dicho por el togado en el sentido de tratar de ubicar a la auxiliar, sin lograrlo, e incluso había enviado
al señor DEJOY a ubicarla en la dirección que tenía registrada y tampoco tuvo noticias de ella, por lo que se llegó a ese arreglo entre demandante y demandada. Afirmó no tener conocimiento sobre si el disciplinable le solicitó al juzgado que requiriera a la secuestre para el retiro del vehículo del parqueadero donde se encontraba, pero, en su criterio profesional, si no lo hizo, fue porque ese tipo de peticiones tardan demasiado en el despacho judicial, y mientras tanto se siguen incrementando los costos de parqueadero lo cual perjudica a ambas partes de la contienda. Y señaló que después de la diligencia de secuestro tampoco presenció ningún encuentro entre el disciplinable y la quejosa. Señaló que el día de la diligencia la secuestre no retiró el vehículo del lugar donde se practicó la misma, y tiene entendido, porque no le consta, que el vehículo fue retirado posteriormente por el disciplinable y el señor ONOFRE RAMÍREZ, esposo de la demandante en el proceso, quien asumió los gastos del parqueadero. Declaración de Álvaro Sánchez Mosquera. Manifestó ser auxiliar de la justicia, y por esa condición conoce a la quejosa desde hace alrededor de 8 años, y al disciplinable lo distingue porque lo ha visto en los despachos judiciales. Rememoró el encuentro que tuvieron el disciplinable y la quejosa alrededor de 2 años atrás, en el mezanine de la sede judicial HERNANDO MORALES MOLINA, el cual presenció junto con otros tres o cuatro compañeros, cuando
el togado le estaba reclamando a la secuestre sobre un tema relacionado con un vehículo, que ésta no le quería entregar, cuyos términos, en concepto del testigo fueron del siguiente tenor: "bueno los términos pues no sé sí el doctor estaría en ese momento enojado o eso son los términos de diálogo de él, la tonalidad si un poquito alta le hizo reclamo que le tenía que entregar el vehículo en el momento de la diligencia y entonces en ese momento pues estaba un poco alejado y MARÍA EUGENIA le dijo que no, que ella no podía hacer entrega de eso y la respuesta del doctor fue que tenía que acabar con los secuestres porque los secuestres éramos unos ladrones, eso sí me lo grabé como si fuera el desayuno de ayer que a mí de dolió esas palabras ". (sic a lo transcrito). Posteriormente, ese mismo día, el doctor OLARTE PEÑA volvió y arremetió contra la quejosa, cuando se encontraban frente al restaurante Antioquia. En esta ocasión el letrado se acercó a la auxiliar junto con la doctora MIRYAM PANTOJA, que según tiene entendido fue quien practicó la diligencia de secuestro del vehículo en discusión, quejándose con la funcionaria de que la secuestre no le quería hacer entrega del bien, y en esta oportunidad y delante de la Juez, el abogado vuelve y le reclama a la quejosa por la entrega del vehículo, puesto que si no lo hacía, se iba a meter en problemas. Declaración del señor Raúl Epaminondas Dejoy Díaz. Manifestó ser el dependiente judicial del abogado disciplinado desde hace 5 años, pero no le
consta nada respecto del proceso ejecutivo que el doctor OLARTE adelantó en representación de la señora ELVIA RITA ALBA DE VASCO, ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Declaración de Kennedy José Gámez Rodríguez. Sostuvo ser auxiliar de la justicia, y por ello, conoce a la quejosa quien tiene la misma condición. En cuanto al abogado disciplinado, lo conoce por las diligencias que alguna vez había practicado con él. Recordó un hecho que había sucedido dos años atrás, cuando él y otros compañeros se encontraban en el mezanine de la sede de los juzgados de descongestión, cuando se percató de un enfrentamiento entre la señora MARÍA EUGENIA MEJÍA BERNAL y el doctor LUÍS ALBERTO OLARTE PEÑA, pues al parecer éste le estaba reclamando a la auxiliar por cuanto tenía que entregarle un vehículo respecto del cual la habían designado secuestre. En esa ocasión el togado había sido muy grosero con la auxiliar, a tal punto de verse obligado a intervenir y reconvenir al abogado diciéndole que ella era una señora muy enferma por lo que algo le podía pasar. Incluso recuerda que ante ese trato grotesco e irrespetuoso del abogado, la misma señora MARÍA EUGENIA lo puso como testigo, diciéndole: "mire KENNEDY que el doctor aquí me está agrediendo". También rememoró que en dicha ocasión, hasta la propia juez con la que se iba a cumplir la diligencia se vio en la obligación de llamarle la atención al
abogado. Sobre este episodio el testigo refirió que fue presenciado por una doctora Pantoja. Declaración de Juan Carlos Olmos Cubillos. Dijo conocer al togado desde hacía como 10 años en razón del ejercicio profesional. Recordó un evento sucedido en los primeros meses del año 2009, cuando acompañó a su esposa a hacer unas averiguaciones en un parqueadero ubicado en el centro de la ciudad como en la carrera 4 con calle 5; en aquella ocasión, estando a la espera de su esposa en la parte externa del recinto, apareció el disciplinable y le preguntó si había visto salir a una mujer de determinadas características, y él le dijo que no, luego se percató de que en ese mismo lugar se encontraban el asistente del letrado y otra abogada que dijo estar acompañando al doctor OLARTE PEÑA, quien le comentó que se encontraban asistiendo a la diligencia de entrega de un vehículo. Indicó que a él realmente no le constaba si en esa diligencia estuvo presente la secuestre MARÍA EUGENIA MEJÍA BERNAL, como tampoco notó alterado al disciplinable, o que allí se hubiera presentado algún altercado.
4. Cargos (fls. 159 a 161). En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de enero de 2012, se formuló pliego de cargos en contra del abogado LUÍS ALBERTO OLARTE PEÑA, el incumplimiento del deber
consagrado en el artículo 28 No. 6° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del Estado consagrada en el artículo 33 No. 7° ídem. Conducta imputada a título de dolo. Lo anterior, por cuanto de conformidad con la diligencia de secuestro del vehículo de placas BYB-272, practicada el 17 de marzo de 2009, el mismo fue entregado en forma real y material a la secuestre, por la juez que llevó a cabo la diligencia. Posteriormente, el día 20 de abril de 2009, el Juzgado de conocimiento expidió el oficio 1048 dirigido a la secuestre a fin de que ésta retirara el vehículo objeto del litigio del parqueadero “La Octava”, no obstante el citado oficio fue entregado al abogado disciplinado, quien tenía el deber de buscar a la secuestre para que ella, en ejercicio de sus funciones, diera cumplimiento a la orden emitida por el despacho a cargo. Finalmente, al día siguiente a las 2:30 p.m., ya el vehículo había sido retirado del parqueadero, sin contar con el concurso de la señora secuestre, conducta que al no ser justificada por parte del profesional disciplinado, en este momento procesal, se considera atentatoria del derecho disciplinario de conformidad con las normas citadas en precedencia. De igual forma, el a quo le endilgó cargo por estar incurso en el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 No. 7° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas consagrada en el artículo 32 ídem. Conducta imputada a título de dolo. Pues definió su voluntad y la encaminó directamente a realizar el acto de
desplazamiento de la auxiliar judicial, pues una vez recibido el oficio de parte del Juzgado, no procedió a la búsqueda de la misma, sino que, en su afán de ahorrase más costos procedió inmediatamente al retiro del automóvil sin contar con el concurso de la secuestre.
5. En audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de abril de 2012, se recibieron las declaraciones de los testigos SANDY ROCÍO SANTAMARÍA GALLEGO, JOSÉ DUBÁN MORALES RUBIANO y ONOFRE RAMÍREZ. (fls 205 a 207).
Declaración de Sandy Rocío Santamaría Gallego. Sostuvo ser la persona a la que le embargaron el vehículo de placas BYB-272, y por consiguiente, la misma demandada dentro el proceso cursado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Relató que el vehículo le fue retenido en el año 2009, y que poco después fue contactada por el abogado disciplinable y el señor ONOFRE RAMÍREZ quienes le manifestaron que la señora secuestre estaba utilizando el vehículo, por lo que debían elaborar un documento autorizando su retiro de los patios, debido a las elevadas tarifas allí cobradas. Además le indicó que luego de retirado el vehículo lo pondrían en custodia en un parqueadero privado, y las llaves le serían entregadas a ella para que nadie más pudiera utilizarlo. De esa forma, se elaboró el documento en la notaría al cual le sacó la respectiva copia; pero al ver que las llaves no le fueron entregadas, llamó al abogado inculpado a reclamarle y este le informó que el
vehículo ya lo habían retirado de donde se encontraba, y al instarlo por las llaves, el abogado respondió con altanería, pues fue bastante grosero, ofensivo, irrespetuoso y patán, cuestionándole sobre presuntas amenazas, o si era que ahora se iba a poner brava, para rematar diciendo "a mi no me joda”; como el abogado fue bien grosero y atrevido decidió colgarle. Indicó que según tuvo conocimiento, el señor ONOFRE RAMÍREZ, se hizo pasar por su esposo en el parqueadero, con el fin de que le entregaran el carro, pero advirtió que ella jamás ha tenido relación de ninguna naturaleza con éste señor. Igualmente señaló que el vehículo finalmente se lo entregaron como a finales del mes de marzo de 2010; eso sí, bastante deteriorado, puesto que estaba estrellado, con una rueda averiada, el panorámico vencido, y los demás vidrios rayados ya que le habían retirado el polarizado que tenía. Declaración de testigo Onofre Ramírez. Indicó que él fue una de las personas que le había prestado el dinero a la señora SANDY ROCÍO SANTAMARIA GALLEGO, que después dio lugar al proceso ejecutivo surtido en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Sostuvo que en el Juzgado de conocimiento le dieron un oficio autorizando retirar el carro del parqueadero donde como ya se dijo cobraban unas tarifas bastante altas por el servicio. En virtud de dicha orden se dirigió a donde la señora secuestre MARÍA EUGENIA MEJÍA BERNAL, pero como no pudo
localizarla se fue al parqueadero. Una vez allí, la única pregunta que le hicieron fue sobre los dineros con que pensaba cancelar el servicio y como les dijo que sí, entonces le entregaron el vehículo, el cual trasladó a otro parqueadero mucho más económico. Dijo que habían transcurrido tres días entre el momento en que el abogado le entregó el oficio con la orden de entrega del vehículo del parqueadero y el día en que efectivamente lo retiró. Luego se contactó con la señora SANDY, quien le manifestó que sí quería quedarse con el carro averiguara cuánto era la obligación y se hiciera cargo de ella; pero luego de hacer las indagaciones del caso se percató de lo alto de la deuda, por lo que decidió entregarle el carro a la señora SANDY. Señaló que el oficio con la orden de entrega del vehículo le fue suministrado por el abogado disciplinado, quien simplemente le dijo que fuera y buscara a la secuestre y por su conducto le fuera devuelto; pero aclaró que el abogado no hizo nada más, ni siquiera lo acompañó a retirar el vehículo del parqueadero. Agregó también que sólo fue una vez a indagar por la secuestre a su residencia y al no localizarala procedió directamente a retirar el carro del lugar donde se hallaba. Por ello recalcó que el disciplinable en ningún momento lo obligó a retirar el vehículo de allí. Aclaró que su interés en la ejecución y en el secuestro del vehículo se debió a su preponderante participación en el préstamo concedido a la señora SANDY, por lo que también estuvo pendiente en todo momento de recuperar
el dinero dado en mutuo. También dijo haber estado presente el día en que se presentó el supuesto altercado entre la quejosa y el disciplinable en el mezanine de la sede de los juzgados de descongestión, sin que en momento alguno se presentara una pelea o altercado entre esas dos personas. Declaración de José Dubán Morales Rubiano. Indicó distinguir al disciplinable desde hacía 7 años, ya que él ha sido abogado de un tío suyo, con quien se dedica al negocio de la finca raíz a través de remates. Sin embargo, dice no haber acompañado al abogado a ninguna diligencia de secuestro de vehículo, como tampoco ha acompañado al letrado a alguna diligencia donde estuviera presente la aquí quejosa. Recordó una ocasión en que coincidió con el inculpado en las horas de la mañana, en el mezanine de la sede de los juzgados de descongestión, pues en aquella ocasión él tenía que asistir a una diligencia de entrega, y el togado le había comentado que por su parte debía cumplir una diligencia de secuestro. Sostiene que en esa ocasión, estuvo con el letrado tanto en el mezanine como en la cafetería Antioquia, y en ningún momento el abogado tuvo un altercado, forcejeo o discusión con nadie.
6. En audiencia de juzgamiento cumplida el 11 de julio de 2012, la Sala recepcionó la declaración de la testigo ELIZABETH GÓNGORA DULCEY. (fls 214 y 215) Declaración de Elizabeth Góngora Dulcey. Afirmó conocer a la quejosa y al disciplinable del ejercicio profesional. Agregó que ella no había atestiguado
nada relacionado con un diligencia de secuestro registrada dentro del proceso 2008-1167 tramitado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, como tampoco le constaba que la quejosa en su condición de secuestre hubiese sido víctima de un trato irrespetuoso por parte del abogado disciplinable.
De las Pruebas: - Oficio No. 203 del 29 de agosto de 2011 del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, allegando el expediente No. 2008-1167 correspondiente al proceso ejecutivo de ELVIA RITA ALBA DE VASCO contra SANDY ROCÍO SANTAMARIA GALLEGO, al cual se le sacó copia integral por parte de esta Sala (fl. 78 y anexos 4 y 5). - Oficio del 09 de septiembre de 2011, del Parqueadero La Octava, informando que el vehículo de placas BYB-272 fue retirado por el señor ONOFRE RAMÍREZ el día 21 de abril de 2009, a las 2:30 PM, cancelando el servicio de bodegaje por el valor de $2.175.000.00, quedando a paz y salvo por todo concepto (fls. 79 y 80). - Oficio DESAJ11-JR-2517 del 07 de septiembre de 2011 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, suministrando información sobre el registro de Oficio DESAJ11-CS-6493 del 26 de noviembre de 2011 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca, informando sobre la condición de auxiliar de la justicia de la señora
MARÍA EUGENIA MEJÍA BERNAL, y el periodo en que ejerció tal calidad (fl. 109). - Escrito presentado por la quejosa señora MARÍA EUGENIA MEJÍA BERNAL, el día 13 de enero de 2012, poniendo de presente algunas irregularidades que se presentaron con el vehículo de placas BYB-272 (fls. 110 al 115). - Escrito presentado por la quejosa señora MARÍA EUGENIA MEJÍA BERNAL, dando explicaciones sobre la sanción de la que fue objeto por parte del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de su función de secuestre dentro de un proceso allí tramitado; igualmente aportando copias de las decisiones penales que la absolvieron por tales conductas (fls. 162 al 177).
- Oficio del 04 de abril de 2012 del Parqueadero Calle 12 FG, informando que, en sus registros no existe ningún contrato de arrendamiento con la señora MARÍA EUGENIA MEJÍA BERNAL respecto del vehículo de placas BYB-272 (fl. 199). - Oficio del 10 de abril de 2012 de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, indicando que no se encontró anotación alguna en relación con la información que se solicitó en nuestro oficio No. 745.2009.1929 del 26 de marzo de 2012 (fl. 201). - Oficio No. 0984/12 del 10 de abril de 2012 del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, allegando copias del cuaderno dos del
expediente No. 2000-0026 correspondiente al proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA contra LEYLA GALVIS SIERRA (fl. 202 y anexo 6). - Documentos aportados por la quejosa en audiencia celebrada el 13 de junio de 2011 (anexo 1). - Documentos aportados el disciplinable en audiencia celebrada el 13 de junio de 2011 (anexo 2).
7. De los alegatos. En audiencia de Juzgamiento celebrada el 11 de julio de 2012, el disciplinable doctor LUÍS ALBERTO OLARTE PEÑA, a título de alegatos finales manifestó respecto de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que cualquier conducta atentatoria c
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