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CSDJ - F11001110200020090193901ADJUNTA20120530091229-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090193901ADJUNTA20120530091229-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ Radicación No. 110011102000200901939 01 Aprobado Según Acta No. 45 de la misma fecha Referencia: apelación sentencia sancionatoria Decisión: declara nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Dual Quinta de Decisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA al abogado EDGAR OSORIO HERNÁNDEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 52 del Decreto Ley 196 de 1971, actualmente consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque advierte una causal de nulidad que debe declararse. CONDUCTA INVESTIGADA La génesis de la presente investigación se contrae a la compulsa de copias ordenada por el Juez 19 de Familia del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008 con el fin de que se investigara la conducta del abogado EDGAR OSORIO HERNÁNDEZ, dentro del tramite del proceso

radicado bajo el No. 1995-5916, sucesión de TRINIDAD LARA DE

CAMACHO.

En efecto en la citada providencia se dispuso: “NIÉGASE la apelación interpuesta por improcedente y dilatoria, teniendo en cuenta que el incidente de nulidad propuesto por el abogado, en el asunto en referencia, fue decidido por el Superior, en consecuencia se encuentra terminado. RECHÁZANSE las solicitudes presentadas por el apoderado del señor Luis Azael Camacho Lara, dentro del incidente de nulidad del proceso de sucesión, presentada en forma continua, improcedente y dilatoria, conforme lo consagra el art. 38.2 del C.P.C. 1 La Sala A Quo estuvo integrada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quien actuó como ponente y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. COMPÚLSENSE copias auténticas del trámite incidental (1° y 2°), adelantado por el abogado EDGAR OSORIO HERNÁNDEZ, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue y se le sancione por su conducta en este proceso....” (sic a todo lo transcrito).2 ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa de copias correspondió por reparto al despacho de la Doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá-, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 3 de febrero de 20103, dispuso la apertura de investigación y señaló

fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación programada para el día 17 de marzo de 2010, no se efectuó por la no comparecencia del disciplinado, ordenándose en la misma el emplazamiento dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual se publicó en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá -, el 19 de abril de 20104. En decisión del 28 de abril de 20105 se declaró persona ausente al abogado disciplinado y se le designó defensor de oficio, luego de ocho nombramientos, se posesionó el abogado MARCO ANTONIO SUÁREZ RIVEROS, fijándose fecha para la practica de la audiencia de pruebas y 2 Folio 72 C. Anexo 3 Folios 17 C.O 4 Folio 24 C.O 5 Folio 38 y ss C.O. calificación provisional para el 9 de septiembre de 2011, la cual fue suspendida por solicitud del defensor de oficio, para poder conocer integralmente el expediente, petición aceptada, señalando para su continuación el 15 del mismo mes y año. El defensor de oficio, presentó descargos manifestando que si bien su prohijado presentó dos incidentes, ello se debió a que estaba representando a dos personas en el tramite de sucesión, aunado a ello está que debido a que sus peticiones fueron negadas, se presentaron los recursos de ley, actuación debidamente soportada en el ordenamiento legal. Solicitó la

versión libre de su representado y que se tuvieran como pruebas primordialmente los folios 73 a 75, mediante el cual el investigado expuso las razones por las cuales no se le debía compulsar copias para esta investigación disciplinaria6, pruebas que fueron concedidas por el Seccional de Instancia, y a su vez se fijó fecha para la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la diligencia, al momento de valorar las pruebas allegadas al plenario, la Magistrada Sustanciadora del Seccional de instancia procedió a formular cargos al abogado disciplinado por encontrarlo presuntamente incurso en la falta disciplinaria descrita por el numeral 1º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, actualmente consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual faltó al deber previsto en el numeral 2° del artículo 47 del decreto 196, el cual se encuentra en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tal conducta realizada es a titulo de dolo. 6 Cd. Audicencia del 15 de septiembre de 2011 Folio 94 C.O. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó el Seccional de origen que: “… si bien es cierto, le es dable a las partes ejercer su derecho a la impugnación de decisiones, o presentar incidente de nulidad dado que se trata de una justicia rogada, tal ejercicio no puede resultar abusivo, y dicho abuso solo puede establecerse con fundamento en los limites que impone, razonabilidad y racionalidad del ejercicio del derecho aludido y en caso en

estudio dichos limites se han superado ostensiblemente, como quiera que no ostenta observar que los fundamentos de peticiones y recursos se han negado mediante decisiones legalmente fundamentadas el disciplinable ha persistido sucesiva y abundantemente en los mismos, entorpeciendo el norma desarrollo procesal, aunque para el Despacho es evidente que no puede evaluar la pericia de los profesionales del derecho y mucho menos coartar su derecho a la defensa y contradicción, resulta ostensible que el disciplinable transgredió principios procesales fundamentales que realmente resultan de estudio obligatorio a la hora de formulación de peticiones y recursos, pues evidente resulta el animo dilatorio cuando en forma reiterada se presenta la petición de tramite de incidente de nulidad que tenia el mismo fundamento de aquel presentado a nombre de otro poderdante y ya denegado, estando ejecutoriada tal decisión, así mismo con los constantes recursos frente a cada auto con el mismo argumento ya denegado en oportunidades anteriores”. “De la documental allegada salta a la vista que el disciplinado acudió en forma reitera e infundada ante el juzgado 19 de Familia de Bogotá, con la única intensión de dilatar el asunto para evitar seguir adelante con la sucesión, asunto que requiere celeridad y que estaba afectando la definición de los derechos por parte de los demás herederos acudiendo a la presentación de memoriales y recursos infundados e improcedentes de manera reiterada, sobre esta falta la sala homologa del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 26 de mayo de 2004 afirmó textualmente:, (“no son las peticiones elevadas por la procesada, aisladamente

consideradas las que llevan a determinar que su proceder fue dilatorio, sino una vista en conjunto de su actuar, aunado a la demora que ya presentaba el proceso para cuando está asumió el encargo y si bien algunas de las peticiones que solicitó fueron atendidas ante el Juez de conocimiento, otras estaban notoriamente a entorpecer la ejecución en curso”) hasta aquí la cita textual de la jurisprudencia; siendo palmario su deseo de entorpecer el curso normal del proceso y sin que existe prueba en el paginarío que justifiqué el proceder del aquí disciplinado por lo que este despacho considera que el abogado EDGAR OSORIO HERNÁNDEZ, incurrió en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 y como la conducta continúo en el tiempo en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, faltando al deber previsto en el numeral 2° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 el cual esta previsto actualmente en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007…” Concluyó el Seccional de instancia que: “esta conducta se le atribuye a título de acción toda vez que el disciplinable presentaba constantemente memoriales y recursos en aras de dilatar la actuación y en la modalidad de dolo, dado que a pesar de las explicaciones dadas por el juzgado en torno a la improcedencia de sus peticiones, incluso por unos de los herederos, en los escritos que presentaba insistía en su conducta…”7 Una vez proferido el pliego de cargos, el defensor de oficio, manifestó que su prohijado actuó conforme a su deber legal de representar a sus poderdante y

reiteró como prueba la versión libre del investigado, procediendo el despacho 7 Cd audiencia fl. 99 C.O. de instancia a decretar como pruebas la actualización de los antecedentes disciplinarios y escuchar en versión libre al investigado, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 14 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia inicial del defensor de oficio, posteriormente a la misma se hizo presente el abogado investigado. El defensor de oficio en su intervención, indicó que al momento de proferir el respectivo fallo se debía tener en cuenta los folios 73 a 75 del cuaderno anexos, toda vez que allí el abogado investigado explicó de forma exhaustiva lo ocurrido en el Juzgado 19 de familia, y lo que es objeto hoy de investigación disciplinaria; añadió que el disciplinado fue apoderado de dos de los herederos en el proceso de sucesión, que si bien se presentaron dos incidentes de nulidad, se debe tener en cuenta que fueron presentados como apoderado de cada uno de los poderdantes, en circunstancia de tiempo diferentes, que el primero fue resuelto y contra el mismo se interpusieron los recursos respectivos o de ley, con relación al segundo este no fue resuelto, ya que al revisar el expediente fue incorporado en otro cuaderno del proceso, además el juzgado asumió que se trataba del mismo incidente ya resuelto con anterioridad y no se revisó a fondo. Agregó igualmente que el disciplinado estaba ejerciendo el derecho de defensa de sus poderdantes, ello implicaba agotar todos los mecanismos de

defensa, tendientes a proteger los intereses de sus prohijados y las garantías propias del proceso, por lo tanto el actuar del togado esta ajustado a la legalidad y a su vez cumplía con sus funciones. A su vez, en los alegatos de conclusión el abogado investigado, solicitó inicialmente la nulidad de toda la actuación por indebida notificación, toda vez que nunca se enteró de la existencia del proceso y a las direcciones que le remitieron las comunicaciones, una no es la dirección de su oficina y la otra es de un inmueble en el cual vivió hace mas de doce años, por lo tanto, no se encuentra debidamente notificado. Ante la anterior petición el despacho le indicó que no era el momento procesal para exponerla, por lo tanto le solicitaba que continuara con los alegatos, concediéndole un término prudencial para prepararlos. Una vez reiniciada la audiencia el disciplinado realizó un recuento del proceso de sucesión y los motivos que le llevaron a presentar los incidentes de nulidad, igualmente agregó que se debió investigar disciplinaria y penalmente al abogado que dio inició a la sucesión, toda vez que existen muchas irregularidades, como iniciar el proceso por uno de los herederos sin mencionar a los otros hermanos, también se debe investigar a los funcionarios del Juzgado 19 de Familia, ya que considera que allí pasa algo muy extraño. Concluyó que la presentación de los incidentes y recursos, se debieron a que nunca fue escuchado en el proceso, además que al disciplinario no se allegaron copias integras de la sucesión, por lo tanto no se puede verificar

las razones de su dicho y de su actuar8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Cd. Audiencia 14 de febrero de 2012 fl. 118 Mediante proveído del 28 de febrero de 2012 el a quo dispuso: “SANCIONAR con CENSURA, como autor responsable de la falta establecida en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 – contra la lealtad debida a la administración de justiciahoy contemplada como falta contra la recta y leal realización de justicia y fines del Estado en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual faltó al deber previsto en el numeral 2° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, el cual se encuentra en el numeral 6° del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de Instancia, luego de recapitular la situación fáctica que nos ocupa: “… de la revisión de las piezas procesales y tal como lo refiere el defensor de oficio en los alegatos de conclusión, es evidente que el disciplinable presentó dos incidentes de nulidad, cada uno a nombre de un poderdante, pero con el mismo fundamento, a saber, el error en el nombre de la causante y al momento de estudio, el Juzgado de conocimiento, denegó uno por carencia de requisitos formales, decisión contra la cual el abogado EDGAR OSORIO HERNÁNDEZ no presentó recurso alguno, por lo cual quedó ejecutoriada. Y respecto al otro incidente, se adelanto en legal forma, siendo denegado el 19 de octubre de 2007 y ante la declaratoria de desierto del recurso de apelación por parte del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., esta decisión quedo ejecutoriada.” “Y es así que aunque la defensa insista en que a uno de los incidentes de nulidad no se les dio trámite, tal afirmación carece de fundamento pues uno fue terminado por carencia de requisitos formales y el otro denegado por el Juzgado, sin que sea que por diversas vías judiciales el disciplinable insistiera en que se tramitara uno de los incidentes presentados, cuando ni siquiera era posible iniciar uno nuevo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil…” (…) “Nótese como tal situación no obedece a una confusión en el Juzgado, respecto a los cuadernos de cada incidente o a que no se diera trámite a las peticiones del disciplinable o al incidente presentado por uno de los poderdante del disciplinable, sino que ambos incidentes de nulidad fueron tramitados y debidamente decididos por el Juzgado de Conocimiento, razón por la cual resultan infundados los continuos recursos y memoriales, hasta que su pretensión sea despachada favorablemente” (sic a todo lo transcrito) Indicó el seccional de instancia, que si bien es cierto a las partes les es dable ejercer el derecho a impugnar las decisiones o presentar incidentes, teniendo en cuenta que la justicia es rogada, tal situación no puede ser abusiva y dicha facultad solo puede ejercerse con fundamento en los limites de razonabilidad y racionalidad del ejercicio del derecho y en el caso en estudio se evidenció que el disciplinado acudió de forma reiterada e infundada ante el Juzgado 19 de Familia con la intensión de dilatar el asunto, para evitar

seguir adelante con la sucesión. Concluyó el A-quo que acreditada como se encuentra la responsabilidad del abogado en relación con los cargos atribuidos, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por la constante presentación de memoriales y recursos, en aras de dilatar la actuación, conducta activa e injustificada. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, aduciendo que la conducta endilgada al abogado es dolosa desde el momento en que se presentaron los memoriales, incidentes y recursos, a su vez que es inexcusable, por insistir en ella pese a las explicaciones dadas por el Juzgado, pero teniendo en cuenta que se trata de un profesional que no registra antecedentes disciplinarios concluyó que la sanción a imponer es de CENSURA.9 La anterior decisión fue notificada personalmente el defensor de oficio y por edicto a los demás sujetos procesales fijado en la Secretaría del Seccional el 16 de marzo de 2012, tanto defensor de oficio como abogado investigado interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Superioridad, según auto de fecha 11 de abril de 2012. APELACIÓN El defensor de oficio, inicialmente solicitó la nulidad de la todo lo actuado, teniendo en cuenta que su prohijado no fue notificado debidamente, toda vez y como se observa en el expediente existió un error de digitación por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, al indicar que la dirección

del domicilio profesional del investigado es K 8 3 16 88 of. 402 y al compararla con la informada por el disciplinado en la audiencia de juzgamiento que es Carrera 8 No. 16 - 88 of. 402 de Bogotá, son similares, y no se puede decir que el abogado debía actualizarla cuando desde el 9 Folios 119 A 142 C.O. momento en que se inscribió en el registro de abogados no ha cambiado su domicilio profesional, haciendo claridad que lleva ejerciendo su profesión allí hace mas de 16 años, por lo que al existir este error no se está garantizando el derecho de defensa del abogado. De otra parte, indicó el defensor de oficio que con relación a la responsabilidad del disciplinado, disienta de la sanción, toda vez que la actuación del abogado estuvo conforme al ordenamiento legal, por cuanto con la presentación de los incidentes, memoriales y recursos, lo que quería era que se corrigieran los yerros en que había incurrido el Juzgado al haber adelantado la sucesión de una persona diferente a la causante. Reiteró lo dicho en los alegatos con relación a que el juzgado confundió los dos incidentes presentados, sin resolver de fondo, por lo que considera que no se puede endilgar una conducta dolosa y además afirmar que la pretensión era entorpecer el normal desarrollo del proceso. Por su parte, el abogado investigado, en el escrito de apelación, solicitó la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que no fue notificado, ni enterado en debida forma del proceso, debido a que la Unidad del Registro Nacional de Abogados, indicó erróneamente la dirección de su domicilio

profesional, agregando que dicha Unidad si tiene bien su dirección, toda vez que en el proceso No. 2007 – 3016 fue citado correctamente, por lo que no esta de acuerdo con lo indicado por la Magistrada, con relación a que debía de actualizar los datos en el registro, toda vez que desde su inscripción sigue siendo la mismo desde hace mas de 16 años, por lo tanto se debe declarar la nulidad. Con relación a la conducta por él desplegada al interior del proceso de sucesión y por cual es motivo de sanción disciplinaria, indicó que en ese proceso recibió poder de dos herederos en épocas diferentes y el hecho de que hubiese presentado un incidente por uno de los poderdantes no significaba que debía dejar desamparada la defensa de su otro poderdante, pues su obligación profesional es velar por los intereses de sus prohijados; reiteró igualmente que si bien presentó dos incidentes de nulidad, solo uno de ellos fue resuelto, con relación al otro nunca se pronunció el Juzgado, situación que lo obligaba a insistir en su pronunciamiento. Por último agregó que no le asiste razón a la Magistrada al indicar que los dos incidentes fueron resueltos, toda vez que como se observa en el expediente ello no ocurrió, pues el Juzgado no le dio tramite al segundo, por lo que solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral

3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011.

II. Marco Normativo y Conceptual: Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al

profesional investigado establece: Decreto 196 de 1971: “Artículo 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de Justicia: 1.- La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Lo anterior, teniendo en cuenta que por expresa disposición del Estatuto Deontológico, la abogacía está llamada a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida

administración de justicia, tal como lo previene el artículo 1º del Decreto 196 de 1971, siendo a su vez este segundo cometido, el de colaborar en la recta administración de justicia, uno de sus deberes principales, de conformidad con lo preceptuado por el art. 47 numeral 2 Ibídem, el cual se encuentra en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Si ello es así, hacer uso de los conocimientos jurídicos especializados para abusar de las vías de derecho y no para colaborar con la justicia que es precisamente el compromiso ético y moral adquirido por el abogado, sin duda afecta sustancialmente la lealtad que este debe a la administración de justicia en el ejercicio de la profesión. En ese sentido, existe un equilibrio entre las conductas erigidas como faltas disciplinarias en las normas referidas y el bien jurídico que intentan proteger.

III. Del caso concreto.

En el recurso de apelación presentado, tanto por el defensor de oficio como por el abogado investigado invocaron la nulidad del tramite del proceso, toda vez que no se garantizó el derecho de defensa del disciplinado, al no haberle comunicado la existencia del proceso, agregando que la dirección informada por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, no es la registrada en su inscripción, la cual no ha actualizado debido a que sigue siendo la misma desde hace más de 16 años, por lo que con ello consideran que se esta vulnerando el debido proceso y sus garantías constitucionales. Conforme la anterior petición y la competencia aludida, al analizar el caso que ocupa la atención de la Sala, tal y como se advirtió al inicio de esta

providencia, sería del caso que la Corporación entrara a estudiar la sentencia de primera instancia, de no ser porque se encuentra que la actuación está viciada de nulidad por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Así, lo primero a lo que habrá de referirse este Colegiatura será a los fines esenciales del Estado Colombiano que han sido validamente incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y de los cuales para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el previsto en el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto constituye un preclaro sustento del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. En atención a lo expuesto, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas, técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Abordando el caso concreto, encuentra la Sala que a folio 6 del cuaderno de 1ª instancia, obra certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, donde se indica como dirección de oficina K 8 3 16 – 88 PF 402 y de residencia K 20 # 33 – 27 ambas de Bogotá, por lo que las comunicaciones fueron remitidas a la K 83 # 16 – 88 Of. 402 y Carrera 20 No. 33 – 27 (fls. 19, 26, 34, 43, 52, 60, 68, 77, 85, 87, 91, 97, 99,

107, 109 y 141 del C. de 1 Instancia). En la audiencia de juzgamiento de fecha 14 de febrero de 2012, a la cual asistió el abogado investigado, cuando fue indagado por la Magistrada sobre sus generales de ley y las direcciones donde recibe notificación, este manifestó que su dirección de oficina es la Carrera 8 # 16 – 88 OF. 402 de esta ciudad, aclarando que allí lleva ejerciendo su profesión desde hace mas de 16 años y es la que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados, por lo que no entiende la razón para que allí se indique otra diferente, con relación a la dirección de residencia afirmó que esa si cambio, toda vez que hace mas de 12 años no vive allí. Aunado a lo anterior, se observa en el expediente que pese a que el abogado en la audiencia de juzgamiento informó la dirección de notificación, la Secretaría del Seccional, continuó enviando las comunicaciones a las direcciones señaladas por el Registro, no obstante que la de la oficina era errada, sin tener en cuenta la informada por el abogado, al punto que el disciplinado no compareció a notificarse de la sentencia, sino que fue notificado por edicto. Ahora bien, el abogado investigado sostiene que si bien es cierto es una obligación de los abogados actualizar sus datos ante el Registro Nacional, también lo es que si la misma no ha cambiado, como es su caso que lleva ejerciendo su profesión por mas de 16 años en la misma dirección, es decir Carrera 8 # 16 – 88 of. 402, no tenía por que actualizarla y que el error fue de

la mencionada Unidad que digitó mal un signo por un numero, haciendo incurrir en error al despacho al citarlo a una dirección diferente, argumento que es valido, toda vez que al confrontar ambas direcciones, K 8 3 16 – 88 PF. 402 y Carrera 8 # 16 – 88 of. 402, se observa que la única diferencia es el digito 3 por el signo #, situación que cambió radicalmente la dirección de notificaciones perjudicando al investigado para ejercer su derecho de defensa al adelantarse un proceso sin su presencia, quedando demostrado el error cometido en la forma de citar al disciplinado. Así las cosas, al evidenciarse una indebida notificación, no le queda a la Sala una posibilidad distinta a decretar la nulidad de lo actuado, a fin de no vulnerar el núcleo esencial del debido proceso y especialmente el principio de legalidad, el cual resulta determinante en la dogmática disciplinaria como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica para el sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Ahora bien, a pesar que lo procedente sería nulitar a partir de la formulación de cargos llevada a cabo en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 21 de octubre de 2011, esta Colegiatura considera que en aras de salvaguardar las garantías procesales del inculpado, se ordenará decretar la nulidad de la actuación a partir de la notificación del auto de apertura del 3 de febrero de 2010. En consecuencia, al comprobarse la existencia de irregularidad sustancial, así como la vulneración del derecho de defensa que afectan la estructura misma del proceso y repercuten negativamente en la validez del rito llevado

a cabo, resulta imperioso decretar la nulidad a partir de la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Subrayas de la Sala.) No obstante lo anterior, se advierte que las pruebas recaudadas quedaran a salvo, conservando su validez.

La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la nulidad “…es un remedio extremo al cual sólo debe acudirse cuando el vicio sea de tal magnitud y trascendencia que desquicie el proceso en su estructura o eche por tierra sus garantías fundamentales en forma irreparable…”10, situación que se vislumbra en el presente asunto, pues se vulneraron las garantías otorgadas al disciplinado por el Estatuto Deontológico del Abogado, como lo es el derecho de defensa y el debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, se le ordenará al juez de primera instancia que fije una nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y que notifique al abogado investigado a la dirección indicada en precedencia correctamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de apertura de investigación del 3 de febrero de 2010,

dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas a la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de Instancia a fin de que proceda a rehacer la actuación viciada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, notificando lo decidido a los intervinientes y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Julio 12 de 1989. Citada por OSCAR

VILLEGAS GARZÓN en el Proceso Disciplinario, Pág. 397.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMAN

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