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CSDJ - F11001110200020090199901ADJUNTA20140306092814-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090199901ADJUNTA20140306092814-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. cinco (5) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200901999 01

Registro proyecto: 4 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 15 de Marzo 5 de 2014 ASUNTO Procede la Sala a resolver en instancia de apelación la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de junio de 20121, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos años, al abogado ARNULFO DE JESUS CARAZO HURTADO, por hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33.3 de la ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación surgió a partir de la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia de 9 de marzo de 2009 contra el abogado ARNULFO DE JESUS CARAZO HURTADO, por falta contra la recta y leal realización de la justicia, dado que el disciplinado actuando como apoderado de Alba Lidia Espitia y la empresa “KENVITUR” Ltda., habría instaurado dos acciones de tutela por los

mismos hechos, así: la primera el día 12 de diciembre de 2008 contra el Ministerio de Transporte y la Dirección Territorial de Cundinamarca del mismo Ministerio, asunto que por competencia fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiéndole la radicación No. 2009-00025. El día 26 de enero de 2009, el juez de tutela, declaró su improcedencia. El abogado disciplinado, en lugar de presentar impugnación contra dicho fallo, presentó una nueva acción de tutela, presuntamente por los mismos hechos, derechos, pretensiones y partes; acción que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó la condición profesional del abogado denunciado mediante Certificado Nº 6366 del 15 de Agosto de 20092 expedido por la Unidad Nacional de Abogados y 2 Folio 18 C.O Auxiliares de la Justicia. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso mediante auto del 13 de noviembre de 2009, la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ARNULFO DE JESÚS CARAZO HURTADO, para lo cual se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se inició el día 4 de marzo de 20113 y continuó casi once meses después, el día 16 de febrero de 20124, con la presencia del defensor de oficio PEDRO MIGUEL

QUINTERO TRIANA.

Precisamente, en la sesión del 16 de febrero de 2012 se le formularon cargos al denunciado, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 33.3 de la Ley

1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por cuanto el disciplinado promovió dos acciones de tutela con base en los mismos hechos y derechos. El 20 de Abril de 20125 se agotó la audiencia de juzgamiento, se recibieron los alegatos de conclusión en los cuales el defensor de oficio del disciplinado argumentó que al no allegarse el expediente de tutela número 2009-00442 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no puede predicarse la existencia de certeza absoluta sobre el contenido idéntico de las demandas, posteriormente el expediente entró al despacho para emitir la sentencia de primera instancia. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Sentencia 9 de marzo de 2009 radicación 110012204000200944200 M.P Nancy Yanira Muñoz Martínez6. 2) Acción de Tutela de fecha 9 de diciembre de 20087. 3 Folio 56 C.O 4 Folio 130 C.O 5 Folio 162 a 163 C.O 6 Folio 2 a 12 C.O 7 Folio 1 a 6 Anexo 3) Poder especial para presentar acción de Tutela en contra del Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Cundinamarca otorgado por la señora Alba Lidia Espitia al Dr. Arnulfo Carazo8. 4) Poder especial para presentar acción de Tutela en contra del ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Cundinamarca otorgado por el señor José Nemesio Ibáñez Sierra Representante legal de Kevintur al Dr. Arnulfo Carazo9. 5) Sentencia de 26 de enero de 2009 radicación 110012204000200900025 M.P.

Ramiro Riaño Riaño10. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de junio de 201211, se declaró disciplinariamente responsable al abogado ARNULFO DE JESÚS CARAZO HURTADO, por haber cometido, dolosamente, la falta establecida en el artículo 33.3 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia se le suspendió en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. El a quo consideró que el abogado, de manera dolosa, presentó dos acciones de tutela con identidad de hechos, partes, pretensiones y derechos, puesto que a pesar de que en la primera acción constitucional tuvo la oportunidad de impugnar la decisión y se abstuvo de hacerlo, por el contrario presentó una nueva acción de tutela constituyéndose este comportamiento en temeridad. Esta decisión se fundó en el análisis de las dos sentencias, a partir de las cuales se infiere el comportamiento temerario puesto que considera que hay identidad de hechos, pretensiones, partes y derechos mediante la observación del acápite de “situación Fáctica” en cada uno de los dos fallos. Sin embargo, dentro de la sentencia el Magistrado Alberto Vergara Molano salvó voto bajo el argumento de que no obra en el expediente la acción de tutela 8Folios 7 Anexo 9 Folio 8 Anexo 10 Folio 75 a 83 Anexo 11 Folio 166 a 182 C.O correspondiente al radicado 2009-0442 con sentencia del 9 de marzo de 2009 y por lo tanto, no hay certeza de la comisión de la falta.

TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 19 de septiembre de 2012, debido a que la decisión de primera instancia fue apelada el primero de agosto de 201212, apelación concedida mediante auto de fecha de 28 de agosto de 201213. El defensor de oficio del investigado, argumentó que para determinar la temeridad de la conducta que se investiga, es prudente cotejar los escritos que contienen la acciones indicadas, porque con las sentencias lo único que se puede apreciar es la interpretación que el juez de tutela en este caso le dio a la segunda solicitud, generando duda insuperable al no conocer el segundo escrito de tutela, puesto que el juez constitucional pudo, dentro de su interpretación, omitir hechos nuevos que no consideró relevantes al momento de rechazar la acción; por consiguiente, las pruebas no llevan al grado de certeza conducente a la existencia de la falta y responsabilidad del disciplinado, esto generando duda de la responsabilidad del disciplinado, por lo tanto, debe resolverse a favor de esté. Agotado el trámite procesal pertinente, no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. Procede entonces esta Sala a proferir la sentencia de segunda instancia, en trámite de apelación, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ARNULFO DE JESUS CARAZO. 12 Folio 195 a 199 C.O 13 Folio 202 C.O CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de

la ley 1123 de 2007. La Sala destaca que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado y la sanción impuesta. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado ARNULFO DE JESÚS CARAZO HURTADO por la falta descrita en el artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado:

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”.

Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, señala:

“ARTÍCULO 38 DECRETO 2591 DE 1991. “Actuación temeraria cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de Tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Está probado que el abogado recibió un poder para que adelantara acción de tutela contra la Dirección Territorial Cundinamarca y el Ministerio de Transporte14, con el fin de obtener la protección de los derechos al Debido Proceso, La Igualdad, Al Trabajo y Derechos Adquiridos. Esta probado que presentó la acción de tutela el día 9 de diciembre de 2008 obteniendo respuesta mediante sentencia del día 26 de enero de 2009 sin impugnar dicha decisión. También está probado, mediante el fallo de tutela del día 9 de marzo de 2009, que el abogado interpuso acción constitucional, sin embargo dicha prueba no configura con certeza una actuación temeraria, actuación que se encuadra dentro del tipo sancionatorio del artículo 33.3 de la ley 1123 de 2007. 14 Folios 7 y 8 Anexo La falta por la cual se sancionó al abogado no se configuró por cuanto no existe plena prueba que permita determinar con certeza que el disciplinado presentó dos

veces acción de tutela con la misma identidad de partes, los mismos hechos y reclamando los mismos derechos, advirtiendo que en el expediente no se observa la segunda acción de tutela presentada por el disciplinado. Por lo demás, al cotejar la sentencia del segundo fallo de tutela de fecha de 9 de marzo de 200915 con la acción presentada el 9 de diciembre de 200816 cuya sentencia fue emitida el día 26 de enero de 200917 no se puede inferir que en el actuar del disciplinado se presenta una conducta temeraria en virtud de encontrar Identidad fáctica y de derechos invocados, identidad de partes y falta de justificación para interponer la nueva acción, puesto que la manera idónea para determinar con certeza la temeridad de la actuación es cotejando las dos acciones presentadas y en virtud que dentro del expediente no fue allegada como prueba la segunda acción de tutela presentada por el disciplinado se genera incertidumbre de la existencia de hechos y motivaciones que hicieren idénticas las dos acciones constitucionales. Si bien una vez conocida la primera decisión el abogado no la impugnó, sino que procedió a interponer una nueva acción constitucional, esta conducta no es suficiente para determinar con grado de certeza que no existió entre la primera y segunda tutela un hecho o derecho nuevo que las hiciera distintas. Así las cosas, no se puede determinar con certeza que el abogado denunciado incurrió en falta contra la recta y leal realización de justicia, al promover la presentación de varias acciones de tutela respecto a los mismos hechos y derechos. En efecto, no se acreditó que el disciplinado haya incurrido en falta al deber

estipulado en el artículo 28.6 de la ley 1123 de 2007, que consiste en colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, que para el caso concreto 15 M.P Nancy Yanira Muñoz Martínez –Rad 2009-00442-00 Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal. 16 Radicado 110012204000200900025 00 Tribunal Superior Judicial de Bogotá Sala Penal. 17 M.P Ramiro Riaño Riaño. consistía en no interponer dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. Por lo tanto no se aprecia en el expediente ninguna causa que de certeza de la comisión de la conducta. Por el contrario, lo que quedó esclarecido fue que se presentaron dos acciones de tutela, pero no se sabe si variaban en algo la situación que se presentaba para su decisión judicial o si en verdad eran iguales, situación que no determina de por si la conducta temeraria. Así las cosas, No resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de 29 de Junio de 2012, por medio de la cual decidió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS al abogado ARNULFO DE JESÚS CARAZO

HURTADO, titular de la cédula de ciudadanía Nº. 73.083.153 y tarjeta profesional No. 57.495 vigente, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 33 numeral 3º de la ley 1123 de 2007, y en su lugar ABSOLVER al disciplinado, conforme a las motivaciones plasmadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley.

TERCERO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000200901999 01

Aprobado en Sala No. 015 del 05 de marzo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el

asunto de la referencia, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita y así se debió reconocer en el proveído aprobado por la Sala mayoritaria. En efecto, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el momento en el cual el abogado presentó las acciones de tutela y no cuando las mismas fueron resueltas por las autoridades judiciales correspondientes. Por lo tanto, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, no podría esta Superioridad optar por la declaratoria de nulidad por las falencias de la primera instancia, en lugar de terminar las diligencias, precisamente, porque el Estado ha perdido la potestad para sancionar ante el vencimiento de ese lapso. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser

investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.

2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”18.

De los Honorables Magistrados, 18 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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