CSDJ - F11001110200020090200501ADJUNTA20121001112355-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090200501ADJUNTA20121001112355-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000200902005 01 Aprobado Según Acta No. 83 de la misma fecha. Rad. Apelación Sentencia. ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO Fiscal 312 Seccional URI de Kennedy (para la época de los hechos). VISTOS Sería del caso por parte de esta Sala, entrar a decidir el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo emitido el 28 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de seis (6) meses, al doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en su condición de Fiscal 312 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata Sede Kennedy de Bogotá, para la época de los hechos, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 44 de la Constitución Política de Colombia, 208 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y la sentencia C-355 de 2004 de la Corte Constitucional –que ratificó lo dicho en la C-1095 de 2003-, todo ello en armonía con la preceptiva contenida en el
artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque ha de declararse la nulidad tal y como se expondrá. 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO
(Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Dio génesis a la presente investigación, la noticia presentada por el doctor JOSÉ GILBERTO CONTRERAS AHUMADA, en su condición de Agente del Ministerio Público de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, remitida a la Secretaría del Seccional de la Judicatura de Bogotá con oficio No. PDPII-473-20092 de la Personería de Bogotá, fechado 19 de marzo de 2009, radicado el día 26 del mismo mes y año.
El motivo de la queja, se circunscribe a establecer si el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en su condición de Fiscal 312 Seccional incurrió posiblemente en falta disciplinaria, dentro del proceso No. 2009-01998 seguido contra JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, al no haber formulado imputación, ni por consiguiente solicitado medida de aseguramiento. Indicó el representante de la sociedad, que el funcionario querellado consideró válido el consentimiento que la menor manifestó frente a la conducta de su padrastro, desechando que por su edad y condición ésta
no entendía la magnitud de la propuesta que su padrastro le formulara y mucho menos las consecuencias de la misma. El disciplinado estimó, que el indiciado incurrió en error del consentimiento, al no saber que incurría en delito, obviando precisamente que al ser una menor de edad (contaba con 11 años para la época de los hechos), no estaba en capacidad de dar su consentimiento, ni de entender las pretensiones del agresor, ni sus consecuencias, a diferencia del indiciado quien era consciente de sus actos, tal como éste lo refirió en la versión que rindió asistido por defensor. 2 Visible folio No. 2 c,o.
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avocó conocimiento el 22 de mayo de 2009, y ordenó la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR3, en contra del titular de la Fiscalía 312 Seccional de Bogotá, para la época de los hechos, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones: 1.1 Mediante oficio DSAFB 23-015455 de 29 de julio de 2009, el Analista Grupo de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá, certificó que el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, a partir del 27 de marzo de 20034, se desempeña como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, tal y como se advierte de la Resolución No.
0647 de esa fecha. 1.2. En oficio de 1 de febrero de 20105, la Asistente de la Fiscalía 73 ante los Jueces Penales del Circuito, remitió por segunda vez copia de la carpeta única de la investigación No. 2009-02005. 3 Visible a folio 6 y 7 c,o. 4 Visible a folio 14 c,o. 5 Visible a folio 28 c,o.
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2. Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, el Magistrado Ponente 6 ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en calidad de Fiscal 312
Seccional, para la época de los hechos denunciado. En dicha etapa se practicaron las siguientes pruebas: 2.1. Se acreditó la calidad de funcionario del doctor GONZÁLEZ NAVARRO, como titular del despacho 312 Seccional período comprendido entre el 1 de enero de 2009 a la fecha de los hechos; se allegó al diligenciamiento acuerdo de nombramiento7, acta de posesión8, certificaciones de prestación de servicios en ese cargo9, especificación del cargo10, direcciones, teléfonos actuales para efectos de las notificaciones que reposen en su hoja de vida. 2.2. Se dispuso la notificación personal, mediante el oficio No. 0909-2009-2005 del 14 de julio de 201011, el investigado no se pronunció sobre los hechos materia de
investigación, como tampoco compareció a rendir versión libre para lo cual fue citado y ejercer su derecho de contradicción y de defensa, artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, fue notificado mediante edicto.12 AUTO DE CARGOS 6 Visible a folio 30 c,o. 7 Visible a folio 56 c,o. 8 Visible a folio 58 c,o. 9Visible a folio 57 c,o. 10 Resolución No. 001281 del 2 de octubre de 2009, por la cual se efectúa la reubicación de unos funcionarios. 11 Visible a folio 63 c,o. 12 Visible a folio 69.
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3. En providencia adiada 30 de septiembre de 201013, el Seccional de instancia, formuló cargos en contra del doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en su condición de Fiscal 312 Seccional de Bogotá, por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 44 de la Constitución Política de Colombia, 208 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y la sentencia C-355 de 2004 de la Corte Constitucional –que ratificó lo dicho en la sentencia C-1095 de 2003y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Para arribar a la resolutiva consideró: “La acusación formulada contra el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ
NAVARRO consiste en que, al parecer, acudiendo a argumentos contrarios a las normas legales que regulan la materia (Código de Procedimiento Penal, Código de Infancia y la Adolescencia y finalmente la Ley 1257 de 2008), se abstuvo dentro de la investigación No. 2009-01998 de formular imputación y solicitar medida de aseguramiento contra el capturado, estimando que la víctima otorgó su consentimiento, obviando que al ser ésta una menor de 11 años no podía darlo, advirtiendo un consentimiento inexistente y, de existir, ignorando que estaría viciado por la edad, máxime cuando la niña jamás manifestó que quiso la relación, por el contrario, dijo que “no quería la relación pero como negarse al papá. Dicha falta es considerada provisionalmente GRAVE, pues al inobservar lo expresamente dispuesto por las normas arriba citadas, incumplió con los deberes que le impone el cargo, por ende pudo haber afectado los derechos del menor. Y cometida con CULPA, por razón del cargo desempeñado Fiscal, tenía el conocimiento pleno de las normas que regulan la materia y por consiguiente debió y pudo evitarla, en aras de garantizar la eficacia”. 3.1. Obra dentro del plenario escrito de fecha 11 de noviembre de 201014, suscrito por el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, mediante el cual solicitó ser escuchado en versión libre, en aras de entregar las explicaciones pertinentes. 13 Visible a folios 71 a 80 c,o. 14 Visible a folio 90 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.2. La anterior decisión15 fue notificada personalmente al funcionario investigado el 29 de noviembre de 2010. 3.3. En proveído de 8 de abril de 201116, el Magistrado instructor declaró agotada la etapa probatoria y dispuso correr el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. 3.4. Antes del vencimiento de dicho término, el funcionario investigado solicitó nulidad17, aduciendo falta de competencia, la cual fue resuelta mediante auto del 30 de junio de 2011.18
LA SENTENCIA APELADA En decisión de 28 de septiembre de 2011, el Seccional de instancia profirió sentencia en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en calidad de Fiscal 312 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata Sede Kennedy de Bogotá, para la época de los hechos, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 44 de la Constitución Política, 208 del Código Penal (Ley 599 de 2000), y 196 del CDU la C-355 de 2004 de la Corte Constitucional – que ratificó lo dicho en la sentencia C1095 de 2003-. En consecuencia, lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO
POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
Consideró entonces: 15 Visible a folio 93 c,o.
16 Visible a folio 100 c,o. 17 Visible a folio 107 a 141 c,o. 18 Visible a folio 143 a 146 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Tras una extensa disertación19 el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO intentó hacer ver que los hechos puestos en su conocimiento no eran de tal entidad como para iniciar formalmente la investigación penal, a través de la formulación de imputación, apoyándose además, en la autonomía de la que es titular. Es más al final de su intervención señaló que era necesario ahondar aún más la investigación para obtener la verdad.
Argumentos que por más coherentes y sugestivos que aparezcan, no son de recibo pues el legislador, en uso de su libertad de configuración de tipos penales, lo que hizo es elevar título de presunción de derecho la inexistencia del consentimiento del menor de 14 años en actos sexuales, por manera que aplicar teorías ajenas a esa presunción implica su vulneración flagrante por parte del operador judicial, así se quiera justificar con el manido pretexto de estar haciendo un ejercicio interpretativo del contenido y alcance de las normas, haciendo uso para ello de la autonomía funcional, pues estando definido el querer del legislador, privilegiando los derechos fundamentales de los niños, a la sazón respaldado por la voluntad del constituyente primario en su artículo 44, no cabe hacer interpretaciones, sino aplicarla con el rigor que la realización de los supuestos de hecho en ella contemplados lo exige. En ese sentido, lo relevante desde el punto de vista subjetivo, es que la
conducta del operador jurídico disciplinado es a todas luces consciente y, por tanto, manifiestamente contraria a derecho, frente a lo cual amerita recordar que la autonomía no es absoluta hasta tenerla como una patente de corso para burlar el deber de aplicar la Ley, así ésta nos parezca absurda o injusta. Siendo consecuentes con lo anterior, indudablemente el Fiscal vinculado a este proceso quebrantó el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en cuanto inaplicó el artículo 208 del Código Penal en su verdadero contenido y alcance para a su vez, justificar su abstención de formular imputación contra el indiciado y de pedir medida de aseguramiento contra éste.” En razón a lo anterior, resolvió sancionar al doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en su calidad de Fiscal 312 Seccional URI sede Kennedy de Bogotá - para el momento de los hechos-, con suspensión por el término de seis (6) meses, falta considerada como grave culposa, pues teniendo pleno conocimiento 19 Visible a folios 107 y 141 del c,o., el disciplinado presentó solicitud de nulidad, y planteó las razones por las cuales no formuló imputación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho, y pudiendo evitarlo, la realizó libre y voluntariamente, apoyándose ligeramente en teorías ajenas a la normativa que regula la materia.
LA APELACIÓN Notificada en debida forma la sentencia de 28 de noviembre de 2011, el
funcionario encartado, dentro del término legal para ello presentó y sustentó recurso de apelación:
“VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR OMISIÓN DE
ESCUCHÁRSEME EN VERSIÓN LIBRE.
En el caso concreto se me ha vulnerado el derecho a la defensa en la medida que he solicitado ser escuchado en versión libre que es un derecho del investigado y después de un año nunca se ha ordenado, siendo que no he renunciado a ese derecho. Al no ser escuchado en versión libre se me coarta el derecho de contradicción pues en este caso desde el punto de vista probatorio NO tengo otra alternativa que dar las explicaciones fácticas y jurídicas frente a la posición de valoración que asumí para no imputar ya que ese acto se cumplió durante una audiencia preliminar, significa esto que la omisión a escuchárseme vulnera el principio de trascendencia (frente al tema de una nulidad) en la medida que el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 garantiza la defensa en todo momento y en todas las etapas. (…) En este proceso disciplinario la versión libre es el medio más trascendente para la defensa material en virtud que se me sanciona debido a que no formulé imputación a una persona sindicada siendo que en la misma audiencia preliminar deje las constancias legales de los motivos para no formular la imputación, por lo tanto es imperioso que se me escuche en versión libre en el proceso disciplinario en la medida que esa es la esencia del derecho de contradicción frente a la queja que se instaura en mi contra por parte del Ministerio Público,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sino me permiten hacer la contradicción, generar mi defensa, en consecuencia se me viola el debido proceso y la mayor garantía constitucional”.
Concluyó solicitando, se le ampare el derecho constitucional de la defensa y se decrete la nulidad de la actuación disciplinaria para salvaguardar el debido proceso (defensa y contradicción) y se garantice ser escuchado en versión libre conforme la solicitud presentada. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002 para pronunciarse frente al recurso de apelación, interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio del cargo al doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en su condición de Fiscal 312 Seccional de Bogotá. Pues bien, tal como se indicó desde el inicio de esta providencia, se habrá de declarar la nulidad. Consideraciones Generales sobre la Nulidad.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, tal y como se advirtió la Sala invalidará la actuación a partir del auto del 24 de enero de 201120 inclusive, ante la existencia de irregularidades sustanciales
con trascendencia en las garantías constitucionales y legales de defensa y debido proceso, acorde con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del CDU, del siguiente tenor: “Art. 143. “ Son causales de nulidad las siguientes: (…)
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (…).
Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado (…)”. Conforme al principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que la “irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio”, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. 20 Visible a folio 96 c,o, auto de cúmplase conforme a los artículos 166 y 168 del CDU.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Superioridad ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es
objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar el hecho de no haberse arrimado al plenario la totalidad de los medios de convicción a los cuales hace referencia el memorialista socava las bases del proceso. Al respecto la Corte Suprema de Justicia21 ha dicho: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.” El A quo a través de sentencia adiada 28 de septiembre de 2011, sancionó con suspensión del cargo por el término de seis (6) meses al doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en su condición de Fiscal 312 Seccional de Bogotá, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 44 de la Constitución Política y 208 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y la sentencia C-355 de 2004 de la Corte Constitucional – que ratificó lo dicho en la sentencia C1095 de 2003-, falta calificada como grave culposa. 21 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, 15 de enero de 1990 Magistrado
Ponente. JORGE CARREÑO LUENGAS.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para una mejor comprensión del asunto, considera prudente la Sala recabar en los elementos del hecho punible disciplinario, así: en primer término la tipicidad que a voces de los artículos 23 y 196 del CDU, se perfecciona cuando el servidor público desacata un deber, incurre en una prohibición, viola el régimen de inhabilidades o incurre en un conflicto de intereses, esto es, que se trata de una tipología abierta que siempre debe recurrir a un precepto constitucional, legal o reglamentario en aras de perfeccionar el tipo disciplinario.
Solo después que la conducta del servidor público se ha podido adecuar conforme viene de señalarse, y como presupuesto del segundo de los elementos, se realiza por el juez disciplinario un juicio de ilicitud sustancial, valga decir, en los términos de la sentencia C-948 de 2002, no basta con la genérica “infracción al deber”, sino que es menester que la conducta del servidor afecte la buena marcha de la administración pública o de justicia a través de la violación de los principios contenidos en el Art. 209 de la C.P., 22 del CDU o, en su caso, de los principios rectores de la LEAJ, valga decir se afecten los principios de moralidad, transparencia, objetividad, legalidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, sólo si alguno de tales principios se afecta, se dirá que la infracción a ese deber (tipicidad), es sustancialmente ilícito, completándose de tal modo el injusto disciplinario. Otro aspecto del hecho punible disciplinario, que cuenta con los dos elementos ya
estudiados como presupuesto, es el de la calificación de la naturaleza de la falta, que comporta determinar la entidad de esa conducta que ya se encontró como típica y sustancialmente ilícita, debiéndose establecer si se trata de una falta de naturaleza gravísima, grave o leve, efecto para el cual se realiza en primer lugar una labor de descarte: si la falta encuentra adecuación en cualquiera de los tipos cerrados contenidos en el artículo 48 del CDU, nos encontraremos frente a una falta
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gravísima, salvo lo dispuesto en el artículo 43 numeral 9° ejusdem caso contrario, deben analizarse en cada caso concreto los distintos criterios de que trata el artículo 43 ibídem, para sopesar si concurren más elementos de agravación o más de atenuación, con lo cual se predicará que la falta es grave o es leve, respectivamente.
En todo caso, es claro que los tipos descritos en el artículo 48 en comento, no constituyen per sé faltas disciplinarias autónomas, sino que se trata ésta de la calificación de la falta que ya debió determinarse en el estudio de la tipicidad y no puede, en el caso de los delitos (Art.48-1) servir para calificar la falta como gravísima, y al mismo tiempo erigirse en el tipo disciplinario que, debió encontrar completa y cabal adecuación en el catálogo de deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses previstos bien en el propio CDU, ora en la LEAJ, según el sujeto disciplinable.
Y el último elemento del hecho punible disciplinario tiene que ver con el factor subjetivo o el elemento de la culpabilidad, consistente en determinar a qué titulo concurrió el sujeto agente a la comisión de un injusto disciplinario, valga decir, con pleno conocimiento y voluntad libre de vicios, y por ende de forma dolosa, o con inobservancia de los deberes objetivos de cuidado, con ignorancia supina, desatención elemental o incumpliendo reglas de obligatorio acatamiento y en consecuencia con culpa gravísima o culpa grave, en los términos del parágrafo del artículo 44 del mismo CDU. Sólo de tal modo, y cuando uno a uno estos elementos en el estricto orden señalado se reúnen, es posible la formulación adecuada de un auto de cargos, así como el proferimiento de un eventual fallo sancionatorio, pues de otra manera, no se brinda la seguridad jurídica que demanda una acción que hace parte del derecho sancionatorio y por ende regulador del poder punitivo del Estado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sentadas estas premisas y descendiendo al caso concreto, recabando en lo que fueron los hechos investigados y el devenir procesal, pero especialmente el auto de cargos que se formuló al Fiscal disciplinado, observa esta Sala cómo el mismo se le endilgó obviando el contenido de lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “Art. 287.- Situaciones que determinan la formulación de la imputación.
El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o de la información legalmente contenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos que este Código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.” En efecto nótese como, en el pliego de cargos se le imputó al encartado la conducta consistente en “acudiendo a argumentos contrarios a las normas legales que regulan la materia Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y la Adolescencia y finalmente la Ley 1257 de 2008, se abstuvo de formular imputación y solicitar medida de aseguramiento contra el capturado. (…) pues el argumento expuesto para abstenerse de formular imputación – consentimiento, error de tipo-, aunque sustentado, desconoció lo previsto en el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Evidentemente la conducta enrostrada en el referido pliego se estructuró cuando el disciplinado omitió formular la imputación en la audiencia realizada el 12 de marzo de 2009; en ese orden de ideas, refulge que dentro de las normas presuntamente infringidas el operador judicial de instancia al efectuar la adecuación de la conducta excluyó el contenido normativo de la Ley 906 de 2004, citado en precedencia, que regula la conducta funcional y específica del servidor público investigado.
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Pues debe recordarse, que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y dado a que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento. Configura lo anterior, a no dudarlo, falencia sustancial en dicha pieza esencial para estructurar el juicio de reproche disciplinario, suficiente para concluir que al elevar cargos por la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, obliga al operador jurídico a realizar una concreción que involucre las normas constitucionales, legales o reglamentarias presuntamente desatendidas por el funcionario llamado a responder disciplinariamente. Esta labor demanda el máximo esfuerzo del juez disciplinario en aras de garantizar una adecuada defensa, como quiera que el carácter abierto del anotado precepto sólo se hará compatible con las exigencias del principio de legalidad, en la medida en que el operador jurídico logre hacer expresas las razones que determinan la antijuridicidad material del comportamiento, su tipicidad, la ilicitud sustancial y, en fin, los demás elementos que un Estado Social y Democrático de Derecho como el proclamado por nuestra Carta Política, exige en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, pues, haber procedido como se hizo en forma contraria a los parámetros
lógicos del debido proceso y afectando la estructura del mismo, imponen a la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala concluir que la imputación hecha al doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO no fue debida, expresa y claramente sustentada, toda vez que el cargo es ambiguo, impidiéndole al disciplinado concurrir a su adecuada defensa, por manera que la afectación al debido proceso del inculpado sólo puede evitarse con la consolidación de la acusación dentro de los estrictos lineamientos de fondo y de forma determinados en la ley para evitar situaciones de inseguridad jurídica al sujeto pasivo de la acción punitiva del
Estado. Estas consideraciones son suficientes para concluir que, como acción remedial frente a la irregularidad advertida, no le queda otro camino a esta Colegiatura que declarar la NULIDAD de la actuación a partir del auto adiado el 30 de septiembre de 2010, por medio del cual se formuló pliego de cargos al disciplinado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en su calidad de fiscal 312 Seccional de Bogotá para la época de los hechos, quedando a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario. La decisión tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 143, numerales 2º y 3º de la Ley 734 de 2002, que consagran como causales de nulidad la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, en armonía con
lo preceptuado en el artículo 144 ejusdem, en cuanto dispone que la nulidad debe ser decretada de manera oficiosa por el funcionario que la advierta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD procesal de lo actuado, desde el auto de 30 de septiembre de 2010 inclusive, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se formuló pliego de cargos al doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en su condición de Fiscal 312 Seccional de Bogotá, para la época de los hechos, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, conforme a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200902005 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad - hoc
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200902005 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO
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