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CSDJ - F11001110200020090215301ADJUNTA20130228081816-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090215301ADJUNTA20130228081816-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El inculpado no tuvo la oportunidad de intervenir ante el I.C.B.F., en el trámite administrativo de adopción por cuanto no procedía la intervención de abogados en dicha etapa, pues se realizaron entrevistas a los intervinientes en situación de adoptabilidad, como tampoco pudo iniciar proceso alguno ante la Jurisdicción de Familia, por cuanto su cliente le otorgó poder a otro profesional para que lo representara, quedando desligado de las obligaciones y facultades para las cuales se le había contratado en dicho asunto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REVOCA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000200902153 01 (4538-13) Aprobado en según acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de Mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES al abogado CARLOS AUGUSTO JÁCOME ÁLVAREZ, como autor

1 La Sala Dual con la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000200902153 01 (4538-13) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada por la señora EIDA STELLA GARZÓN VERANO, el día 19 de febrero de 2009, contra el abogado CARLOS AUGUSTO JÁCOME ÁLVAREZ, dada su inconformidad por el incumplimiento a los deberes profesionales del inculpado, al conferirle poder al mencionado litigante para representarla en proceso administrativo de ADOPCIÓN, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que el abogado hubiese adelantado algún tipo de actuación en relación a su caso, pues fue ella quien finalmente agotó todos los trámites requeridos para ese cometido ante la citada entidad, optando por contratar a otro abogado quien finalmente se hizo cargo de su proceso, adujo además que se confió de la gestión del inculpado pues éste había sido recomendado por un funcionario del I.C.B.F. (fl. 1 a 4 c.o.1ª Instancia) 2.- Se acreditó en certificado del 27 de Julio de 2009, expedido por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados, la calidad de togado del disciplinable CARLOS AUGUSTO JÁCOME ÁLVAREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72.003.980 y Tarjeta Profesional 161.494 del C.S. de la J. (fl. 23 c.o. 1ª instancia), por lo que en auto de 3 de septiembre de 2009, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la 1123 de 2007 y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional señalando el 14 de Octubre de 2009. (fl.26 c.o. 1ª Instancia), 3.- En la fecha fijada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la inasistencia del inculpado, el Magistrado de Instancia lo declaró persona ausente y República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000200902153 01 (4538-13) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado nombró defensor de oficio al doctor HERNANDO ANTONIO LEYVA PÁEZ, a quien posesionó en el cargo el 18 de Diciembre de 2009. (fl. 33, 43 y 44 c.o. 1ª Instancia) Se fijó nueva fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de abril de 2010. 4.- El 7 de diciembre de 2010, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, aplazada en fecha 15 de abril, 10 de junio, 27 de Julio de 2010, con la asistencia del defensor de oficio a quien se le puso de presente el escrito de queja, solicitando como pruebas se oficiara al I.C.B.F., para que una vez levantada la reserva con la cual cuenta el proceso de adopción, informara sobre las actuaciones realizadas por el abogado disciplinado con base en el poder a él conferido, además del trámite surtido en la Oficina de Control Interno de esa entidad, en razón a la queja interpuesta en contra del defensor de familia WILFREDO ESCOBAR BARRIOS (sic acta de audiencia), pruebas decretadas por la Magistrada de Instancia, disponiendo de oficio se citara a éste último para escucharlo en testimonio. (fls. 85 a 87 c.o. 1ª Instancia) 5.- Se allegó al plenario documental remitida por el I.C.B.F., el 28 de febrero de 2011, suscrita por la doctora RUTH YANED VARGAS, Jefe de la Oficina de Control Interno, donde se discriminan las actuaciones dentro del trámite de adopción adelantado por la señora EIDA STELLA GARZÓN VERANO, refiriendo que “el abogado Carlos Augusto Jácome Álvarez no aparece mencionado en ninguna parte del expediente”, igualmente respecto de la investigación adelantada en contra del defensor de familia el doctor Wilfredo Escobar Barrios adujo que la indagación preliminar en contra del mismo se encontraba pendiente por evaluar. (fls. 94 y 95 c.o. 1ª Instancia). República de Colombia 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000200902153 01 (4538-13) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado 6.- El 10 de Junio de 2011 se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que venía aplazada de fecha 7 de marzo del mismo año, y contó con la asistencia del defensor de oficio y ante la imposibilidad de practicar las pruebas testimoniales, el Magistrado Instructor dispuso insistir en las mismas y suspendió las diligencias. (fl. 121 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 1 de agosto de 2011, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el defensor de oficio y en la cual no se practicaron las pruebas decretadas, disponiendo el Magistrado a quo el aplazamiento de las diligencias a fin de insistir en la comparecencia de la quejosa, el testimoniante y el recaudo de las documentales. (fl. 125 c.o. 1ª Instancia) 8.- El 20 de Septiembre de 2011 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y una vez agotada la etapa probatoria el Magistrado Sustanciador procedió a la calificación de la conducta del disciplinado, considerando que el profesional del derecho al no adelantar ningún tipo de gestión en procura de materializar el mandato otorgado, incurrió en indiligencia al contrariar los postulados orientadores del ejercicio de la profesión, por lo cual le formuló el cargo contra la

debida diligencia profesional contemplado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Razonó el a quo, para la imputación del cargo, la inejecución por parte del letrado de la gestión a él encomendada, para el adelantamiento del proceso de adopción de unos menores, sin advertir causal eximente de la responsabilidad disciplinaria a favor del mismo, dispuso además, insistir en la declaración de la quejosa, la versión libre del inculpado, y el testimonio del defensor de familia el doctor WILFREDO ESCOBAR BARRIOS, aunado a la solicitud realizada a la Oficina de Reparto Judicial CivilFamilia de Bogotá a fin de que informara el despacho judicial donde República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000200902153 01 (4538-13) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado cursó el proceso de adopción promovido por la señora EIDA STELLA GARZÓN VERANO. (fls. 132 a 133 c.o. 1ª Instancia). 9.- Se incorporó al investigativo documental allegada el 11 de enero de 2012, por la señora MARÍA RAQUEL CORREALES PARADA, Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, en la cual da cuenta del registro de un proceso de adopción que conoció el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, en fecha 4 de febrero de 2009, en donde actúa

como parte demandante la señora EIDA STELLA GARZÓN VERANO y como su apoderado el abogado OSCAR FIGUEREDO. (fls. 149 y 150 c.o. 1ª Instancia). 10.- Mediante memorial de fecha 27 de enero de 2012, el defensor de oficio del investigado solicitó al Magistrado Sustanciador se librara despacho comisorio a la Sala homóloga de la ciudad de Barranquilla, como quiera que al parecer su representado había fijado su domicilio en esa ciudad, siendo necesario el aplazamiento de las diligencias. (fl. 163 c.o. 1ª Instancia) 11.- El 15 de febrero de 2012, se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, aplazada en fechas 8 de noviembre de 2011 y 27 de enero de 2012, a la cual asistió el abogado defensor del investigado, procediendo el Magistrado Instructor a librar despacho comisorio a la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a fin de recibir la versión libre del disciplinado y notificarlo del pliego de cargos formulado en su contra, insistiendo en las pruebas testimoniales ya decretadas. (fl. 164 c.o. 1ª Instancia) 12.- Se allegó al plenario oficio N° 8844 remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por medio del cual se hizo devolución del despacho República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000200902153 01 (4538-13)

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado comisorio al Seccional de origen, sin que hubiera sido posible notificar al inculpado.

(fl. 182 a 189 c.o. 1ª Instancia). 13.- El 22 de mayo de 2012 en la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, aplazada el 29 de marzo de los cursantes, el Magistrado de Instancia le corrió traslado del expediente al defensor de oficio para darle a conocer las pruebas allegadas al cartulario, quien sustentó sus alegatos solicitando la exoneración de responsabilidad de su prohijado argumentando que el mismo no podía iniciar proceso de adopción sin que por parte del I.C.B.F., hubiere un pronunciamiento a ese respecto. Alegó el defensor que fue la quejosa quien solicitó la adopción de sus sobrinos, y dicho trámite iniciado en fecha 6 de Junio de 2008 sólo se concluyó hasta el 2 de febrero de 2009, fecha en la cual el I.C.B.F., avaló la adopción de los menores e hizo entrega a la señora EIDA STELLA GARZÓN VERANO de los documentos necesarios para interponer la demanda de adopción ante la jurisdicción de familia. Adujo además el defensor que ante tal situación, no podía el abogado haber iniciado actuación alguna, pues se encontraba a la espera de las resultas de dicho trámite administrativo, para así continuar con el proceso a su cargo, y fue la señora GARZÓN quien en su desespero por la demora en dicho trámite, a motu proprio, le otorgó poder a otro abogado para que la representara en la instancia judicial, por lo

cual consideró operó una causal eximente de responsabilidad, pues su prohijado quedó sometido a la decisión que pudiera tomar en su oportunidad la citada entidad respecto de la viabilidad del trámite de adopción pretendido por su cliente. (fl. 191 c.o. 1aInstancia) República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000200902153 01 (4538-13)

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES, al abogado CARLOS AUGUSTO JÁCOME ÁLVAREZ, como autor responsable de la falta contra la diligencia profesional señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

Para la Sala de decisión a quo, quedó demostrado con las documentales allegadas al investigativo en grado de certeza, que el inculpado dejó de cumplir con la gestión encomendada, pues no realizó trámite alguno, ni administrativo, ni judicial, tendiente al cumplimiento de la labor confiada, como lo fue el proceso de adopción de unos menores ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hecho el cual se avizoró en el historial de adopción adelantado ante el I.C.B.F., en donde no se evidenció

actuación alguna del citado profesional, aunado al hecho de haber percibido por concepto de honorarios el valor de $1.000.000, previa suscripción del contrato, en el cual se obligaba a adelantar el trámite en comento, sin encontrar justificación en su indiligencia, lo cual derivó finalmente en el otorgamiento de poder a otro profesional del derecho quien agotó efectivamente el proceso de adopción. No fueron de recibo para la Sala a quo, los argumentos del defensor de oficio, en los cuales pretendió exculpar a su prohijado de no iniciar ni haber intervenido en actuación alguna, al encontrarse a la espera de las resultas del trámite administrativo cursado ante el I.C.B.F., para así continuar con el proceso de adopción ante la Jurisdicción de Familia, a ese respecto sostiene el Magistrado Investigador que el abogado inculpado se había obligado a asistir a su cliente en el decurso del trámite administrativo ante el I.C.B.F., tal y como consta en el contrato de prestación de servicios, sin evidenciarse actuación alguna por parte del togado, República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000200902153 01 (4538-13) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado y de haber sido cierto, una vez se le entregó la documentación a la señora debió ser él quien iniciara el proceso de adopción ante la Jurisdicción de Familia y no como aconteció, siendo necesario contratar a otro profesional que atendiera su caso.

La Sala de Instancia, consideró para la graduación de la sanción, los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento. (fls. 193 a 208 c.o. 1ª Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor de Oficio presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando en defensa de su prohijado, que aún cuando éste se había comprometido a la luz del contrato suscrito con la quejosa a representar sus intereses ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo es también, el hecho de haberse agotado en la citada entidad ciertas etapas en las cuales no se requería la asistencia del abogado, y aún así éste concurrió a una diligencia en el centro zonal acompañando a la señora GARZÓN a “la recepción de declaración de asentimiento al proceso de adopción” de los menores, tal y como lo manifestó el defensor de familia ESCOBAR BARRIOS, en su declaración dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra ante el I.C.B.F. Igualmente consideró, se evidenciaron una serie de circunstancias que generan dudas frente al verdadero ejercicio del togado y la gestión en comento, pues respecto de la intervención que pudo realizar en el trámite administrativo ante el República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicación No 110011102000200902153 01 (4538-13) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado I.C.B.F, sencillamente no se presentó a las diligencias, por no ser necesaria su asistencia, refirió igualmente, que el proceder de la quejosa dió lugar a una revocatoria tácita al haberle otorgado el 31 de enero de 2009, poder a otro abogado quien efectivamente adelantó el trámite judicial, y bajo ese supuesto su defendido no estaba en situación de ejecutar los actos para los cuales había pactado la prestación de servicios a la querellante, la cual no se pudo concretar por la decisión apresurada de su mandante en revocarle el poder sin contar con decisión favorable de adopción para proseguir con el proceso. Por lo anterior, invocó el defensor oficioso, la necesidad de revocar el fallo recurrido, al no existir prueba suficiente y contundente que conllevara a la certeza de la comisión de la falta, requisito éste necesario para darle aplicación a la sanción disciplinaria por el comportamiento aquí reprochado. (fls. 218 a 222 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 16 de agosto de 2012, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y al disciplinado para alegar de conclusión. (Folio 4 c.o. instancia.) 2.- El 22 de agosto de 2012, se surtió notificación al disciplinado a las direcciones

registradas en el registro nacional de abogados, se notificó al defensor de oficio. (fls. 5 a 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 27 de agosto de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 10 2ª Instancia). 4.- El 10 de septiembre de 2012, se fijó en lista el procedimiento concediendo el República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000200902153 01 (4538-13) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia) 5.- Se allegó certificado No. 29103 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 17 de septiembre de 2012 en donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones, como tampoco cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad. (fl. 14 y 15 c. 2ª instancia). 6.- Constancia secretarial del 17 de septiembre de 2012 en donde informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. ( fl. 16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000200902153 01 (4538-13) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes propios del ejercicio de la abogacía como garantía, de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus

clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado

2. Interponer los recursos de ley. 3.- De la apelación En el presente caso, el defensor de oficio recurrió la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual sancionó a su defendido por falta a la diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, argumentó su defensa, en la imposibilidad en la que se encontró el abogado JÁCOME para cumplir con la gestión a la cual se había comprometido, como fue adelantar los trámites necesarios para la

adopción de unos menores por parte de la querellante. Adujo a ese respecto, en primer lugar, que ante el I.C.B.F., se adelantaron ciertas etapas administrativas en las cuales no era necesario la asistencia del abogado, y aún así éste acompañó a su cliente, la señora GARZÓN, a una diligencia llevada a cabo en las instalaciones de la citada entidad, y en cuanto al trámite judicial arguyó en defensa del inculpado, la decisión apresurada de la quejosa en concederle poder a otro abogado para iniciar el proceso ante la Jurisdicción de Familia, aún cuando no se le había resuelto favorablemente la viabilidad de la adopción, y por ello consideró, se presentó una revocatoria tácita, la cual limitaba la actuación de su defendido. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la a quo, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS AUGUSTO JÁCOME ÁLVAREZ, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación. 3.- Del caso concreto República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000200902153 01 (4538-13) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 31 de Mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al inculpado, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el doctor JÁCOME ÁLVAREZ, no fue diligente en la gestión judicial a él encomendada, específicamente si injustificadamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, conforme la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos.

En efecto, de la revisión del expediente se colige que el abogado CARLOS AUGUSTO JÁCOME ÁLVAREZ, se había obligado tal y como consta en el poder signado en fecha 9 de Junio de 2008 en iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación proceso de adopción de unos menores de edad, el cual pretendía la hoy quejosa, comprometiéndose a brindarle a su cliente asesoría y asistencia jurídica en el citado trámite, como también el agotamiento de la gestión necesaria ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y la representación ante el respectivo Juzgado de Familia al cual le fuera asignado el asunto. República de Colombia 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000200902153 01 (4538-13) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado En virtud de lo anterior, considera la Sala, que no se evidencian elementos sobre los cuales pudiera imprimirle responsabilidad disciplinaria al hoy inculpado, por cuanto tal y como se vislumbró de las probanzas allegadas al cartulario, en el decurso del trámite administrativo agotado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no fue necesaria la intervención del apoderado, pues este iba encaminado a desarrollar por parte del personal multidisciplinario de la citada entidad entrevistas a los menores en situación de adoptabilidad y a la madre adoptante, razón por la cual se acreditó que no tenía cabida en dichas etapas la intervención del togado, pues el mismo tenía como fin primordial determinar aspectos psicosociales y del ámbito familiar de la quejosa, y aún así, se probó que el inculpado acompañó a su cliente a una de las diligencias adelantadas en el I.C.B.F., tal y como lo manifestó el defensor de Familia Ulfredo Escobar. En consecuencia, es entendible que no había lugar a intervención alguna por parte del disciplinado en dicho trámite adelantado ante el I.C.B.F., pues se trataban temas eminentemente personales, familiares y se evaluaba la interacción entre los intervinientes, sin dejar de lado que ésta etapa sólo culminó transcurridos algo más de siete meses, iniciado desde el 6 de Junio de 2008, fecha en la cual la quejosa

presentó la solicitud de adopción hasta el 2 de febrero de 2009, calenda en donde se le realizó la entrega de los documentos y aprobación de adopción por parte del I.C.B.F., requerida para acudir a la instancia judicial, tiempo en el cual el inculpado quedó en imposibilidad de iniciar actuación alguna en representación de su cliente, por cuanto ya no estaba facultado para ello. Ahora bien, en lo que respecta a la obligación de representar judicialmente a su mandante ante la Jurisdicción de Familia, circunstancia por la cual también viene sancionado, frente a este punto de apelación, resulta importante citar lo preceptuado República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000200902153 01 (4538-13) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado frente a la renuncia del poder acaecida en el caso sub exámine, a ese respecto trae a colación el Código General del Proceso en el artículo 76, así: “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. Conforme a lo expuesto en precedencia, y examinadas las probanzas allegadas al dossier se evidenció que la señora EIDA STELLA GARZÓN VERANO, designó a otro apoderado el 31 de enero de 2009 (fl. 1 c. anexo), para que presentara ante la

instancia judicial de familia la demanda de adopción, pero la entrega de la documentación requerida para instaurar la citada demanda, solo se realizó el 2 de febrero de 2009, procediendo el nuevo abogado a radicarla el 4 de febrero de 2009, tal y como consta a folio 25 visible en cuaderno anexo. A ese respecto, para esta Superioridad, se concretó la revocatoria tácita del poder concedido al abogado disciplinado, quedando desligado del mandato realizado por la quejosa, pues fue al nuevo apoderado a quien mediante auto del 24 de febrero de 2009 del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, se le reconoció personería, para actuar dentro de la demanda de adopción en representación de los demandantes, sin que fuera posible intervención alguna del abogado CARLOS AUGUSTO JÁCOME ÁLVAREZ en la Instancia Jurisdiccional con la labor para la cual había sido contratado inicialmente. Así las cosas, no cabe duda que no se concretó la materialización de la falta por la cual viene sancionado el abogado disciplinado, como tampoco se dieron los elementos constitutivos de la misma, pues contrario a lo manifestado por la señora EIDA STELLA GARZÓN VERANO al aseverar que el disciplinado incumplió con la gestión encomendada, no era posible para el disciplinado intervenir en actuación República de Colombia 16 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000200902153 01 (4538-13)

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado alguna cuando ya no estaba facultado para ello, siendo cierto que su cliente de manera apresurada sin haberse finalizado el trámite ante el I.C.B.F., le otorgó poder a otro apoderado quien finalmente adelantó el proceso de adopción por ella pretendido.

Conforme a lo expuesto en precedencia, es clara la decisión a considerar con relación al tema objeto de apelación, pues deberá revocarse la sentencia de la sede de Instancia, al encontrarse debidamente sustentada en el análisis del acervo probatorio, la inexistencia de conducta de la cual se pudiera atribuir responsabilidad disciplinaria al inculpado, en consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia apelada, en la cual sancionó al doctor CARLOS AUGUSTO JÁCOME ÁLVAREZ, con sanción suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, para en su lugar absolverlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

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