CSDJ - F11001110200020090219001ADJUNTA20140213090241-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090219001ADJUNTA20140213090241-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2009 02190 01 Aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007.
HECHOS
1 M.P. PAULINA CANOSA SUÁREZ.
El señor JUAN BERNARDO BERNAL PALACIOS, elevó queja contra el profesional del derecho, teniendo como presupuesto fáctico, los siguientes elementos. Indicó que su reproche o inconformidad con el abogado, radica en el hecho que el profesional investigado inició proceso de prescripción adquisitiva de dominio en contra de la INMOBILIARIA LOS SAUCES S.A., a fin de obtener la calidad de propietario de una extensión de terreno cercana a los 300 metros cuadrados, proceso que se inició en el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Sin embargo, agregó el quejoso, el profesional del derecho
sin su consentimiento ni conocimiento, suscribió con la demandada contrato de transacción, en la cual se obligaba el togado a desistir de la demanda y a cambió se le entregaría al abogado la suma de quince millones de pesos “de honorarios”, sin recibir el demandante retribución o beneficio alguno, antes por el contrario, señaló que dicha transacción cerraba las puertas a lo que consideró un derecho. Informó, el abogado inculpado lo presionó para que hiciera entrega del bien a la inmobiliaria. Así, el abogado con la intención de recibir quince millones de pesos “de honorarios” de la contraparte, desistió de la demanda, teniendo claridad del grave perjuicio para su cliente, pues no recibiría absolutamente nada con el desistimiento. Finalizó indicando, que el disciplinado presentó escrito de desistimiento del proceso de pertenencia que se estaba llevando en el Juzgado Civil del Circuito de Funza; y, manifestó que el togado mantuvo negociaciones con la demandada en contra de sus intereses, cuando su deber era salvaguardarlos, “sin embargo, como consecuencia de su mala actuación, he sido despojado junto con mi familia del inmueble”. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, el Seccional de Instancia constató que el señor ARMANDO LOZANO PLAZAS, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional 49804, la cual se encontraba “no vigente2. Mediante proveído del 3 de febrero de 2010, el A quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el día 6 de abril siguiente, como fecha para
llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.3 El 6 de abril de 2013, fecha señalada para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que la Magistrada Instructor ordenó enviar el expediente a la secretaría de la Sala, a efectos de que en el término de 3 días justificara su inasistencia a la diligencia judicial y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa, se le designara defensor de oficio4. Por lo anterior, el 16 de abril de 2010, se fijó edicto emplazatorio5; mediante auto del 22 del mismo mes y año se le declaró persona ausente6; y, en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso, se designó al doctor FABIÁN TÉLLEZ PINEDA como defensor de oficio7. El 12 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la doctora MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TELLEZ a quien le sustituyera el abogado FABIÁN TÉLLEZ PINEDA. Así, la 2 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 63 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 68 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 70 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 92 del cuaderno principal del expediente. Magistrada de Instancia procedió a reconocerle personería jurídica para representar al profesional del derecho investigado. En la diligencia judicial, se
le concedió la palabra a la defensa, quien expresó que el inculpado se encontraba con prisión domiciliaria por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por su parte, la Magistrada decretó como pruebas: 1. Se libre solicitud al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, a efectos de que el investigado pueda rendir versión libre en la próxima diligencia; 2. Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para que remitiera copia íntegra de todo el proceso de pertenencia impetrado por el señor JUAN BERNARDO BERNAL PALACIOS contra la inmobiliaria Los Sauces S.A.; 3. Acreditar los antecedentes disciplinarios; y, 4. Citar al quejoso para ampliar su denuncia. Así, se arrimó al expediente, los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigando, encontrándose los siguientes:
1. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia del 28 de julio de 2010, dentro del proceso radicado 110011102000 2005 02517 01, con ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
2. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008, dentro del proceso radicado 110011102000 2005
02519 01, con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
3. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, dentro del proceso radicado 110011102000 2005 05473 01, con ponencia del doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
4. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, dentro del proceso radicado 110011102000 2006 03011 01, con ponencia del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
5. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia del 21 de septiembre de 2009, dentro del proceso radicado 110011102000 2006 04946 01, con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ.
6. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, impuesta dentro del proceso radicado 110011102000 2007 00392 01, con ponencia del doctor HENRY
VILLARRAGA OLIVEROS.
7. Sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, impuesta dentro del proceso radicado 110011102000 2009 06121 01, con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Mediante comunicación del 21 de octubre de 2011, la doctora JOHANA ALEJANDRA CISNEROS PÉREZ, Secretaria del Juzgado Civil del Circuito, remitió copia de todo el expediente correspondiente al proceso de prescripción adquisitiva de dominio. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 10 de octubre de 2012, la Magistrada de Instancia procedió a informar que el profesional del derecho investigado, de conformidad con la información suministrada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas, está privado de la libertad y tiene orden de captura de otros despachos. Así, se ordenó por parte de la Magistrada, oficiar al Juzgado 4 de Ejecución de Penas, para que autorice la salida del togado para el 18 del mismo mes y año, fecha señalada para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, se postergó para el 4 de diciembre de 2012. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 4 de diciembre de 2012, el doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS rindió versión libre, indicando que obró dentro de su leal saber y entender “y todo está probado dentro en este proceso”. En la misma diligencia, audiencia de pruebas y calificación provisional,
llevada a cabo el 4 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS por la posible incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta dolosa: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. El 8 de marzo de 2013, el Seccional de Instancia, con ponencia de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 4 de diciembre de 2012, al indicar que en aquella diligencia judicial, se profirió auto de cargos contra el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el literal c del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, al haberse comprometido a realizar la entrega real y material del bien objeto del litigio, pactando honorarios pagaderos por su contraparte por la suma de quince millones de pesos, en contravía de los intereses de su mandante, sin su consentimiento ni conocimiento, e incluso
se comprometió a desistir de la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio que se estaba adelantando en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, falta que se atribuyó a título de dolo, “toda vez que la intención denotada por el abogado era la de lograr a toda costa la entrega del bien objeto de litigio, en detrimento de los intereses del quejoso, realizando maniobras sin el conocimiento de éste para que accediera a sus pretensiones y la forma de realización de la conducta fue por omisión al no informar a su cliente los trámites por él realizados…”. Indicó el Seccional, que al analizarse los hechos que ocupan la presente investigación, “se observa que al momento de realizar la calificación de la actuación, no se tuvo en cuenta por el Magistrado de conocimiento que dicha conducta podría constituir una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, pues las pruebas documentales allegadas dejan ver que al parecer el profesional del derecho celebró el referido contrato de transacción con su contraparte y sin conocimiento ni consentimiento de su cliente, comprometiéndose a la entrega real y material del inmueble, al tiempo que desistió de la demanda de pertenencia que había interpuesto respecto del mismo bien y en nombre y representación del quejoso, con un fin económico personal a toda luces en detrimento de los intereses jurídicos y económicos de su mandante y olvidando que el querer de su poderdante era el de obtener judicialmente el reconocimiento en calidad de propietario de una extensión de terreno…” Así, concluyó el Seccional, la falta de que trata el literal c del artículo 34 de la
ley 1123 de 2007, no se ajusta a la situación fáctica expuesta, pues no se trató de callar hechos ni implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión, por cuanto no era el ánimo del abogado desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, sino que realizó una serie de actuaciones con un fin económico personal, actuando en contravía de los intereses de su mandante. Por lo anterior, declaró la nulidad al encontrar una adecuación típica distinta a la que procedía. Mediante memorial del 3 de mayo de 2013, la defensora de oficio del profesional del derecho investigado, renunció al cargo, al indicar que se vinculó mediante contrato laboral a término indefinido con el Consorcio Bureau Veritas Tecnicontrol. Así, mediante auto del 31 del mismo mes y año, la Magistrada de Instancia la relevó del cargo y designó en su reemplazo al doctor YEISSON JAVIER LÓPEZ MERCHAN8, al igual que fijó el 17 de junio siguiente, como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. PLIEGO DE CARGOS 8 Folio 334 del cuaderno principal del expediente. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 17 de junio de 2013, la Magistrada Instructor, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS por la posible incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de
conducta dolosa: Ley 1123 de 2007 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007, pues el abogado realizó un contrato de transacción con el apoderado de la demandada, comprometiéndose a realizar la entrega real y material del bien objeto del litigio, pactando honorarios por la suma de quince millones de pesos, acusándosele de que actuó en contravía de los intereses de su mandante, sin su consentimiento, ni su conocimiento, toda vez que se comprometió a desistir de la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio que estaba adelantándose ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza con tal de cumplir con ese fin. “y se dice que inclusive el profesional del derecho le solicitó a su mandante, que hiciera la entrega del bien inmueble, indicando que los trámites judiciales seguirían su curso, no obstante por su conocimiento en el ejercicio de las leyes, el abogado disciplinable era consciente de que esas oportunidades para lograr salir avante en las pretensiones del quejoso se encontraban precluidas y que en el transcurrir del procesos se había tomado ya decisión sobre el particular”. Así, indicó el Seccional, el quejoso contrató al profesional del derecho para adelantar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo,
una vez presenta la demanda, llegó a un acuerdo abiertamente fraudulento, pues se obligaba a entregar el bien y desistir de la demanda, recibiendo en contraprestación la suma de quince millones de pesos por concepto de honorarios, acuerdo que en nada beneficiaba a su cliente, pues además de perder definitivamente el bien, no recibiría dinero alguno, ya que el dinero entregado por la demandada era “por honorarios” para el abogado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 2 de julio de 2013, fecha señalada para realizar la audiencia de juzgamiento, el defensor de oficio, presentó alegatos, indicando que, no se probó la violación a los deberes profesionales del abogado por parte de su defendido, pues para probarse esta actuación dolosa, debió demostrarse que el desistimiento se hizo en contra del quejoso, es decir, en este caso, ha debido probarse por cuales razones le están investigando, ya que en el expediente no reposa esa evidencia. Manifestó que no debe existir duda de la causalidad entre la acción y el daño, es decir, desmostrar que sí desistió de dicho proceso por única y exclusiva voluntad de su defendido, causalidad que no existe, teniendo en cuenta que lo único que reposa en el proceso es un contrato que no es claro. Aduce que el disciplinable no violó el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007, toda vez que tenía la faculta para desistir y no se demostró que se hiciera en contra de la voluntad del quejoso. Por lo tanto, consideró que existía duda razonable que debe declararse a favor de su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá9, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el abogado disciplinado realizó un contrato de transacción con el apoderado de la demandada, comprometiéndose a realizar la entrega real y material del bien objeto del litigio, pactando honorarios por la suma de quince millones de pesos, acusándole de que actuó en contravía de los intereses de su demandante sin su consentimiento, ni su conocimiento, toda vez que se comprometió a desistir de la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio que estaba adelantándose ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza con tal de cumplir este fin. Además, se probó que inclusive el profesional del derecho le solicitó a su mandante, que hiciera la entrega provisional del bien inmueble a la demandada, indicando que los trámites judiciales seguirían su curso. Indicó el Seccional, que el contrato de transacción se realizó entre el abogado disciplinado y el abogado de la empresa inmobiliaria el 8 de febrero de 2008, comprometiéndose el disciplinado a entregar el inmueble y a desistir de la demanda, lo que se materializó el 20 de febrero de 2009, 9 M.P. PAULINA CANOSA SUÁREZ. negocio del cual no tenía conocimiento su mandante, quien le había otorgado poder con el fin último de no perder el inmueble que era de su propiedad.
En el referido contrato, señaló el Seccional de Instancia, se comprometió el profesional del derecho a desistir de la demanda presentada en el municipio de Funza, lo que efectivamente cumplió coadyuvado por el apoderado de la parte demandada. Agregó, que se pactó en el contrato de transacción para el profesional del derecho, una retribución económica de quince millones de pesos, del cual se le pagó al disciplinable el 50% al momento de firmar el negocio jurídico y el saldo restante se le pagaría el día en que se diera cumplimiento al contrato. “Aquí comienza el abogado LOZANO PLAZAS su actuación fraudulenta por la que fue llamado a responder al incurrir en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso a su propio cliente…y continúa con su falta, cuando en efecto en el proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio que el abogado LOZANO PLAZAS había presentado el 11 de abril de 2007, cumple con lo pactado en la transacción fraudulenta a favor de la contraparte de su cliente, la cual había sido admitida el 18 de abril de 2007 y estando dentro de la oportunidad para notificar, cuando se presentó por el abogado el memorial de desistimiento. El Juzgado dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 324 del CPC el 20 de febrero de 2009 aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y en consecuencia se levantaron las medidas cautelares, cumpliéndose el 26 de febrero de 2009, concretando definitivamente la
maniobra fraudulenta por parte del abogado…el abogado adujo que si firmó pero que finalmente su cliente no entregó el lote, lo que indica con mayor claridad, que su actuación era realmente fraudulenta, es decir, en contra de los intereses de su cliente y que no podía por lo tanto, estar el señor quejoso satisfecho con la gestion y por ello, es que formuló la queja disciplinaria…” (Sic a lo transcrito) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor YEISSON JAVIER LÓPEZ MERCHAN, presentó recurso de apelación, indicando que se presenta una nulidad de la actuación, pues el profesional del derecho investigado, no fue notificado de que estaba siendo investigado por el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Agregó, que no se probó que su defendido violó los deberes profesionales del abogado, pues para probar ésta actuación dolosa, debió mostrarse que el desistimiento se hizo en contra de la voluntad del quejoso, “además es de resaltar que es muy importante para el sistema normativo colombiano que al endilgar algún tipo de responsabilidad no debe existir ninguna duda de la causalidad entre la acción y el daño. Causalidad que no existe, ya que lo único que reposa en el expediente, es un contrato…” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos10, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de
recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso 10 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad
individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. CASO CONCRETO Al solicitarse por parte del defensor de oficio del profesional del derecho investigado la declarartoria de nulidad, procede la Sala metodológicamente a resolver, en primera medida, la solicitud de nulidad y, posteriormente, en el evento que no prespere, se continuara con el estudio de los cargos y del acervo probatorio. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Según el defensor de oficio del profesional del derecho investigado, en el caso bajo examen, se presenta una causal que invalida parte de la actuación, argumentando que el togado, no fue notificado de que estaba siendo investigado por el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Frente a lo anterior, esta Superioridad no accederá a la solicitud del defensor de oficio del inculpado, puesto que no se advierte causal alguna de nulidad. Según la queja presentada por el señor JUAN BERNARDO BERNAL PALACIOS, el reproche disciplinario o su inconformidad, radicaba en el hecho
de que el profesional investigado inició proceso de prescripción adquisitiva de dominio en contra de la INMOBILIARIA LOS SAUCES S.A., a fin de obtener la calidad de propietario de una extensión de terreno cercana a los 300 metros cuadrados, proceso que se inició en el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Sin embargo, agregó el quejoso, el profesional del derecho sin su consentimiento ni conocimiento, suscribió con la demandada contrato de transacción, en la cual se obligaba el togado a entregar el bien inmueble y a cambió se le entregaría al abogado la suma de quince millones de pesos “de honorarios”, sin recibir el demandante retribución o beneficio alguno, antes por el contrario, señaló que dicha transacción cerraba las puertas a lo que consideró un derecho. Así, informó, el abogado inculpado lo presionó para que hiciera entrega del bien a la inmobiliaria. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 4 de diciembre de 2012, el doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS compareció al proceso disciplinario, se le enteró de la queja y rindió versión libre, indicando que obró dentro de su leal saber y entender “y todo está probado dentro en este proceso”. Así, de lo anterior, claramente se concluye que el profesional del derecho investigado, estaba enterado de la noticia disciplinaria, esto es, de los hechos objeto de investigación y específicamente de sus posibles faltas disciplinarias por el proceso que adelantó de prescripción de adquisitiva de dominio en el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Posteriormente, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada
a cabo el 17 de junio de 2013, la Magistrada Instructor, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS por la posible incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta dolosa y no obstante que no estuvo presente el togado en la diligencia, si lo hizo su defensor, esto es, quien velaba por sus intereses dentro del proceso disciplinario. De la relación factual anteriormente descrita, queda establecido en grado de certeza que no hubo violacion del debido proceso o del derecho de defensa del investigado, al igual que no se comparte lo dicho por el defensor de oficio, cuando indicó en el recurso de apelación que se estaba en presencia de una causal de nulidad, pues su defendido no fue notificado que estaba siendo investigado en relación con el proceso adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Por lo anterior, concluye esta Superioridad que el profesional del derecho investigado si tenía conocimiento de los hechos por los cuales se le estaba investigando y en ese orden, no accederá a declarar la nulidad de las actuaciones judiciales al interior de este proceso. ANÁLISIS DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del investigado es reprochable disciplinariamente. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja
presentada por el señor JUAN BERNARDO BERNAL PALACIOS, indicando que su reproche o su inconformidad con el abogado, radicaba en el hecho que el profesional investigado inició proceso de prescripción adquisitiva de dominio en contra de la INMOBILIARIA LOS SAUCES S.A., a fin de obtener la calidad de propietario de una extensión de terreno cercana a los 300 metros cuadrados, proceso que se inició en el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Sin embargo, agregó el quejoso, el profesional del derecho sin su consentimiento ni conocimiento, suscribió con la demandada contrato de transacción, en la cual se obligaba el togado a entregar el bien inmueble y a cambio le entregarían al abogado la suma de quince millon
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