CSDJ - F11001110200020090220001ADJUNTA20120814075511-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090220001ADJUNTA20120814075511-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL N° 4
Bogotá. D.C., dos de agosto de dos mil doce Registro de proyecto: Treinta y uno de julio de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 080 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Radicación No. 110011102000200902200 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le sancionó con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente: doctora Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia así: “Mediante escrito radicado el 01 de abril de 2009, la señora RITA SOTO presenta queja formal en contra del abogado FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, para que se investigue la conducta reprochable de este profesional de derecho, en razón de los siguientes cuestionamientos fácticos: Cuenta la quejosa que en el año 2005 dio en arrendamiento el bien inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 21 No. 7-62
a la señora MARÍA DEL CARMEN VIASUS, quien posteriormente incurrió en mora en el pago del canon de arrendamiento pactado. Lo anterior la llevó a iniciar el respectivo proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2007-0615, donde la arrendataria contestó la demanda a través del abogado disciplinable, quien a su vez ha dilatado el trámite del proceso en forma reiterada, procediendo a interponer recursos extemporáneos, o desistiendo de ellos cuando arriban ante el superior para ser resueltos; de igual forma, ha procedido a solicitar, sin ningún fundamento jurídico, un amparo de pobreza a favor de su poderdante, que aun cuando el Despacho se lo concedió, la demandada continúa ejerciendo su derecho de defensa a través del letrado inculpado.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la calidad de abogado. Se acreditó que el doctor FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, es portador de la Tarjeta Profesional No. 70300 – vigentey la cédula de ciudadanía No. 193477462. También se certificó la carencia de antecedentes disciplinarios de dicho profesional del derecho3. 2 Folio 2C. O 3 Folio 7 C. O Cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 19 de marzo de 2010, se abrió el proceso disciplinario y se fijó el 8 de junio siguiente, para la audiencia de que trata el
artículo 105 ibídem. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en 6 sesiones, los días 8 de junio, 21 de julio, 16 de noviembre de 2010, 10 de marzo, 11 de agosto y 9 de noviembre de 2011. En esta etapa procesal, se hizo lectura de la queja, y a continuación el abogado ARTEAGA BENAVIDES, quien manifestó que asumiría su propia defensa, rindió versión libre, manifestando que actúa como defensor de la parte demandada dentro del proceso abreviado adelantado por la señora Rita Soto contra María del Carmen Viasus, al interior del cual ha instaurado algunos recursos, pero por haber sido concedidos en el efecto diferido, no han afectado el normal desarrollo del proceso. Puso de presente que la quejosa acudió a las vías de hecho, pues violó las guardas de las puertas del inmueble arrendado y “sacó” a su cliente del mismo, motivo por el cual acudió a una acción de tutela, la cual prosperó y en tal virtud logró que le fuera entregada la tenencia del bien a ésta. La Juez 65 Civil Municipal de Bogotá, consideró que estaba dilatando el proceso y ordenó compulsar copias en su contra, pero el Juez 25 Civil del Circuito del mismo lugar, revocó esa decisión. Considera que sus actuaciones procesales han sido conforme a derecho, aclaró que por razones de salud renunció al poder, y a su cliente le fue reconocido amparo de pobreza, pero la señora Juez lo nombró a él como abogado de oficio, designación que no aceptó, motivo por el cual, le
nombraron una abogada de oficio quien asumió la defensa, pero dejó vencer unos términos. En consecuencia, la señora María del Carmen Viasus le volvió a otorgar nuevo poder en el año 2007, gestión que asumió por solidaridad dada la mala situación económica de su cliente. Expuso que el proceso se encuentra en segunda instancia, surtiendo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, así mismo, aclaró que actualmente no se encuentra designada la defensora de oficio, pues él viene actuando como apoderado de la demandada. Ampliación de queja. La señora Rito Soto manifestó su inconformidad con el comportamiento del disciplinado, puesto que en varias ocasiones afirmó que no continuaría con el impulso del proceso, pero de nuevo lo asumió, además, apelaba constantemente. Reprocha que el aquejado hubiera instaurado una acción de tutela contentiva de aseveraciones contra los integrantes de su familia, causándoles perjuicios a sus hijos pues en virtud de ella fueron despedidas de sus cargos laborales. Además reprocha que con ocasión del fallo de ese amparo tutelar se le hubiera expulsado de su propio inmueble, pese a que la señora María del Carmen Viasus le adeuda cánones de arrendamiento correspondientes a 4 años. Acto seguido se decretaron pruebas4. 4 Oficiar a los Juzgados 65 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito de Bogotá para que remitieran copia del proceso No. 2007-0615, testimonio de las señoras María del Carmen Viasus, Luisa Fernanda Osma Robayo y Gloria Rodríguez, oficiar al Juzgado 32 Civil Municipal para que remita
copia del proceso de tutela de María del Carmen Viasus contra Rita Soto, oficiar al Juzgado 26 Civil Testimonio de María del Carmen Viasus. Expuso que la señora María Gloria Rodríguez Soto le arrendó una vivienda de propiedad de la señora Rita Soto, y cuando le informaron que el inmueble sería vendido, no alcanzó a encontrar otro lugar para cambiar de residencia, sin embargo, la quejosa con ayuda de un cerrajero violó las guardas de las puertas e ingresó a la casa, motivo por el cual duró 4 meses “pidiendo posada”, y en consecuencia, instauró una acción de tutela. Aclaró que hasta septiembre de 2010 estuvo residiendo en el inmueble arrendado, puesto que debió hacer entrega del mismo, por orden judicial emitida dentro de un proceso de tradente al adquirente. Reconoció que ante el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, se adelantó en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual actuó como su apoderado el doctor FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, pese a que no le ha pagado honorarios, pues la abogada de oficio designada no realizó ninguna actuación. Afirmó que cuando fue expulsada arbitrariamente del inmueble arrendado, todas sus pertenencias y la mercancía que comercializaba se quedaron atrapadas al interior de la vivienda, motivo por el cual no tenía dinero para pagar honorarios profesionales a un abogado, y esa fue la razón para solicitar el amparo de pobreza. Municipal para que remitiera copia del proceso No. 2008-0604, oficiar a la Fiscalía 162 Local para
que remitiera copia del proceso donde fue denunciante María del Carmen Viasus contra Rita Soto, oficiar al Juzgado Séptimo de Paz de Kennedy para que remitiera copia de la acción instaurada por Rita Soto contras María del Carmen Viasus. Respecto a los contratos de prestación de servicios onerosos, suscritos con el disciplinado, afirmó que los habían celebrado porque si bien el abogado era su amigo, tenían que consignar en un medio probatorio los honorarios profesionales de éste. Aseveró que lo acontecido con el proceso de restitución de inmueble arrendado, les causó problemas psicológicos tanto a ella como al profesional del derecho. Testimonio de la señora Luisa Fernanda Osma Robayo. En su condición de cónyuge del abogado aquejado, dijo que tiene conocimiento que la señora María del Carmen Viasus le encargó una gestión profesional, pero no le ha podido pagar sus servicios puesto que carece de recursos económicos. Afirmó que el disciplinado ha recibido tratamiento psiquiátrico, porque fue víctima de actos violentos por parte de grupos de autodefensas y de la FARC, adicionalmente, estuvo secuestrado. Testimonio la señora María Gloria Rodríguez Soto. Manifestó que es la hija de la quejosa, y dijo haberle dado en arrendamiento una vivienda a la señora María del Carmen Viasus, a quien debieron demandar la restitución del inmueble arrendado. Afirmó que a la señora María del Carmen no la despojaron de los bienes que se encontraban dentro del inmueble arrendado, pues se entregó por orden de un Juez de tutela, con todos los enseres que estaban en su interior.
Calificación jurídica provisional. Fue emitida en la sesión del 9 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se le imputó al abogado FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, la presunta incursión en la falta de que trata el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por haber desconocido el deber del artículo 28, numeral 6 de esa misma norma, al tiempo que se declaró la terminación de la actuación disciplinaria por no encontrar que hubiera cometido la falta del numeral 8 del artículo 33 ibídem, esto último, al concluirse que las actuaciones procesales realizadas por el profesional del derecho fueron producto de la gestión encargada, sin que pudieran constituir falta disciplinaria por no estar manifiestamente orientadas a obstruir el normal desarrollo del proceso. Para proferir pliego de cargos se consideró lo siguiente: Por solicitud del disciplinado, el 14 de septiembre de 2007 concedió el amparo de pobreza a la señora María del Carmen Viasus, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, y se designó como abogado de oficio, al doctor FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, quien el día 20 de los mismos, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, exponiendo que si bien recibió poder de la señora María del Carmen Viasus, lo hizo por solidaridad, pero el objeto de la solicitud de amparo de pobreza, es que le fuera designado un defensor público de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, mediante auto del 30 de noviembre de 2007, el Juez 65 Civil Municipal de Bogotá, designó a la abogada Luz Marina Espinoza
Álvarez, como defensora de oficio. Sin embargo, el Contador Hugo Rivera Amador, certificó el estado de pérdidas y ganancias de los años 2005 y 2006 de la señora María del Carmen Viasus, y que para enero de 2007 ella obtenía ingresos mensuales de $2.400.000.oo, producto de su actividad como independiente. Así mismo, que dicha señora, en el año 2006 suscribió con el abogado ARTEAGA BENAVIDES contratos de prestación de servicios de naturaleza onerosa. Quedó demostrado que el amparo de pobreza fue solicitado por el disciplinado, en el mismo escrito donde dio contestación a la demanda, y luego de haberse concedido y designado una defensora pública, reasumió la representación de su cliente con quien lo vinculaban unos contratos de prestación de servicios profesionales onerosos suscritos previamente. Acto seguido se decretaron algunas pruebas5. Audiencia de juzgamiento. Fue realizada en dos sesiones, correspondientes a los días 5 de diciembre de 2011 y 13 de abril de 2012, oportunidad en la cual, tanto el disciplinado, como su defensor de oficio6, presentaron alegatos de conclusión. El disciplinado, expuso que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los contratos de prestación de servicios profesionales con su cliente no son las mismas de la medida de amparo de pobreza. Además, los bienes de su cliente, corresponden a aquellos enseres propios de la normal subsistencia, y los $29.000.000.oo de mercancía a los que se refiere el balance contable,
equivalen a bolsas plásticas que son comercializadas por ella, pero son “de difícil salida”, y que estuvieron represadas durante más de 4 meses, mientras duró el desalojo del inmueble, motivo por el cual perdió a los compradores de sus productos. 5 Oficiar al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá para que certifique sí dentro del proceso 2007.- 0615aparece memorial donde la señora María del Carmen Viasus o el disciplinado en el que se hubiera renunciado al amparo de pobreza, tener como pruebas las documentales allegadas al expediente, testimonio de Hugo Hernando Rivera Amador y oficiar al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá para que certifique si ya se profirió sentencia en el proceso No. 2007-0615. 6 Se designó como defensor de oficio al abogado José Ismael Moreno Auzaque a través de auto del 30 de enero de 2012 Manifestó que fue víctima de secuestro, dada su labor de defensa de derechos humanos, e insistió en que para el momento de solicitar el amparo de pobreza, su cliente no contaba con los recursos económicos para pagar honorarios profesionales, pues incluso para esa fecha no se los había cancelado. Insistió en que le creyó a su cliente que carecía de recursos económicos, puesto que así se lo afirmaba, incluso recurriendo al llanto. El defensor del disciplinado, se adhirió a los argumentos de aquel y de igual forma solicitó su absolución. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 27 de abril de 20127, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al
abogado FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, con censura, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Para el efecto señaló el A-quo: “… lo que se le cuestiona al disciplinable es que a sabiendas de la verdadera situación económica de su poderdante la señora MARÍA DEL CARMEN VIASUS, que si bien no era la más prospera y solvente, tampoco era la más precaria de tal manera que le impidiera asumir el costo de las expensas procesales que se generaran en el juicio de lanzamiento, procediera a solicitar el beneficio de asistencia judicial gratuita no obstante la posibilidad de su clienta de poder asumir los mismos, en tanto sus recursos 7 Folios 174 a 190 C.O. económicos le permitían razonablemente acoger dicha carga, sin que fuera menester tener que acudir a una figura que como el amparo de pobreza, que si bien no es ajena al ejercicio judicial cual si se tratara de una herramienta suntuaria del derecho procesal, también lo es que su deseo debe comportar ciertos elementos que permitan su eficacia y concreción en forma coherente y ajena a todo tipo de abusos y práctica indiscriminada cuyo único propósito sea el de evadir una eventual condena en costas de quien la utiliza.
Es por ello que se cuestiona el patrocinio que dispensó el disciplinable al provocar la realización de un amparo de pobreza cuando existían elementos de juicio suficientes para concluir que la receptora de dicho beneficio contaba con los recursos
necesarios para afrontar las contingencias pecuniarias del proceso. Para tales efectos resultan muy dicientes las evidencias probatorias concretadas en los balances que a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN VIASUS expidió el contador HUGO HERNANDO RIVERA AMADOR, anejos (sic) al expediente donde se surtió el juicio de restitución 2007-0615 (fls. 212 y 213 anexo 8); destacando la certifición del 20 de enero de 2007 en la que el citado profesional manifiesta que la señora VIASUS percibía unos ingresos mensuales en cuantía de $2.400.000.oo, en su actividad como independiente en la compra y venta de mercancías, al mismo tiempo que entregaba el balance general de la precitada señora durante el ejercicio contable de junio a diciembre de 2006, donde se visualiza un total de pasivo más activo de $40.900.000.oo, con fundamento en la documentación aportada por el contador por la propia MARÍA DEL CARMEN VIASUS. Tales circunstancias significan de manera ineluctable, que la señora María del Carmen viasus, contaba con los recursos necesarios para sufragar los gastos del proceso en el que figuraba como demandada de la señora RITA SOTO DE RODRÍGUEZ, de donde se colige que su petición de amparo de pobreza devenía innecesaria a la luz de los verdaderos propósitos y la filosofía que irradia dicha figura procesal, quebrantada sin duda por el letrado defensor de ésta señora, ahora disciplinable, al ser la persona que en ejercicio de su profesión de abogado,
exoró ante el juez de conocimiento su concesión, siendo sabedor de la realidad económica de su cliente, pues en ningún momento, a lo largo de la presente actuación ha desconocido ni confutado la veracidad de la documental en ciernes. … Y tampoco se desvanece la pontencialidad de la imputación por el hecho de que el letrado hubiese renunciado finalmente, el día 13 de mayo de 2010 al amparo de pobreza (f. 149), o que a la postre el juicio de lanzamiento hubiera decantado en una condena en costas en segunda instancia en contra de la demandada MARÍA DEL CARMEN VIASUS, en virtud de la renuncia del amparo, pues es claro que estas circunstancias sobrevinientes, lo fueron con posterioridad a la presentación de esta querella disciplinaria, y en razón de la misma, que incluso habrían resultado más verosímiles para efectos absolutorios si se hubiera planteado cuando menos al momento de proferirse el primer fallo del a quo del 25 de noviembre de 2009, que en efecto fue declarado nulo posteriormente por el superior.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado impetró recurso de apelación8, al considerar que debía revocarse por no contarse con suficiente soporte probatorio sobre su responsabilidad, además, en el recurso de reposición y subsidio de apelación que instauró contra la providencia por medio de la cual el Juez 65 Civil Municipal de Bogotá, concedió el amparo de pobreza a la señora María Del Carmen Viasus, no solicitó que se eximiera de la condena en costas, pues tenía mucho optimismo en que el fallo iba a ser
favorable. Adicionalmente, indicó que los contratos de prestación de servicios profesionales que celebró con la señora fueron realizados entre agosto y noviembre de 2006, es decir, antes del inicio del proceso de restitución de inmueble arrendado, y el dinero que allí se pactó por honorarios, no fue pagado pues su cliente no contaba con los recursos económicos para hacerlo. 8 Folios 199 a 202 del C.O. Respecto al balance contable, señaló que este corresponde al periodo comprendido entre el 1° de junio y hasta el 31 de diciembre de 2006, en tanto que el amparo de pobreza se solicitó el 30 de agosto de 2007 y fue concedido el 14 de septiembre de esa anualidad, al cual se renunció cuando de nuevo la señora Viasus le otorgó poder. Aclaró que la actividad a la que se dedica la señora Viasus, es a la venta de bolsas plásticas, de a 100 unidades en almacenes, actividad que se vio afectada con el hecho del desalojo por vías de hecho de que fue objeto respecto del inmueble arrendado. En memorial del 7 de mayo de 2012, expuso similares argumentos, adicionando que no se tuvo en cuenta para eximirlo de responsabilidad el hecho de que hubiera renunciado al amparo de pobreza. Considera que los testimonios no fueron valorados en debida forma, además no se tuvo en cuenta su labor de defensa de derechos humanos, su solidaridad con la señora María del Carmen, y el hecho de haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues no se le puede responsabilizar objetivamente, pues su
cliente manifestaba no tener recursos económicos pero formalmente acreditaba su solvencia económica con los balances contables. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias apeladas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19969, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710; y a esta Sala Dual le asiste competencia conforme lo dispone el Acuerdo 075 de 2001, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. En efecto, al abogado FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, en sentencia del 27 de abril de 2012, se le impuso sanción de censura por la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente forma: 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 10 Art. 59 Ley 1123 de 2007: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)” “Art. 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
En la presente investigación se encuentra demostrado que el letrado disciplinado actuó como apoderado de la señora María del Carmen Viasus, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido en su contra por la señora Rita Soto ante el Juzgado 65 Civil Municipal del Bogotá, bajo el radicado No. 2007-0615. El efecto, se le reprocha al profesional del derecho, que hubiera solicitado amparo de pobreza en beneficio de su cliente, pese a que ésta no reunía los requisitos para que le fuera reconocido tal derecho, en tanto que sus balances contables daban cuenta de su normal situación económica. Precisamente, el mencionado amparo de pobreza fue reconocido por el
Juzgado 65 Civil Municipal del Bogotá el 14 de septiembre de 2007, designándose al mismo doctor ARTEAGA BENAVIDES como defensor de oficio, pero por haberse recurrido tal providencia, se designó a una defensora pública de la defensoría del pueblo, no obstante lo cual, el aquejado reasumió el poder y tan sólo hasta el 13 de mayo de 2010 presentó renuncia al referido amparo de pobreza, es decir, después de iniciada esta actuación disciplinaria y de haberse proferido la primera sentencia en el referido proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado. Se le reprocha entonces al jurista, que a sabiendas de la situación económica de su cliente, hubiera solicitado el amparo de pobreza en su favor, puesto que los reportes contables de aquella daban cuenta de su solvencia patrimonial, concretamente de un ingreso mensual de $2.400.000.oo, que certificó un Contador Público, con ocasión de una demanda de responsabilidad extracontractual que se pretendía adelantar para la reclamación de perjuicios causados. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria destaca la labor de defensa de Derechos humanos, que ha puesto de presente el jurista de manera reiterada, sin embargo, no puede dejar pasar por alto que pese a su manifestación de conocer a su cliente desde varios años atrás por haber compartido algunos semestres de vida universitaria y por el vínculo de amistad gestado en ellos, hubiera acudido ante un Juez de la República a obtener en nombre de aquella un beneficio previsto legalmente para personas carentes de los medios económicos para asumir los gastos
derivados de un proceso judicial, y no para quien simplemente dice no tener dinero, pero al tiempo, tiene balances contables que acreditan lo contrario a efectos de instaurar una demanda persiguiendo el reconocimiento de perjuicios materiales. El artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.”, este mecanismo previsto por el Estado, está sujeto a que el beneficiado no esté en condiciones de atender tales gastos, sin menoscabo de su congrua subsistencia. Tal precepto normativo, en el caso materia de estudio resulta contradictorio, por ejemplo, con los balances contables de la cliente beneficiada con el amparo que elaboró el Contador Hugo Hernando Rivera Amador, quien además certificó que para el 20 de enero de 2007, la señora Viasus tenía ingresos mensuales por un valor de $2.400.000.oo, y que de acuerdo al balance general del período comprendido entre junio y diciembre de 2006, su pasivo más activo era de $40.900.000.oo. De allí que no obstante, haber sido desalojada temporalmente del inmueble por cuya omisión de pago de cánones de arrendamiento se le demandó en restitución, la señora María del Carmen Viasus, se dedicaba a labor de comerciante, y contaba, tal como ha sido reconocido, con mercancía “bolsas plásticas”, susceptibles de ser vendidas para afrontar las eventuales costas del proceso seguido en su contra, pues no obstante las dificultades
derivadas de tal disputa por la tenencia del inmueble, lo cierto es que tal circunstancia fue una situación temporal, y adicionalmente, su cliente contaba con el respaldo de un capital representado en productos cómo potenciales generadores de ingresos económicos, pues su actividad era la de comercializarlos, más aún sí ni siquiera quedaron al interior del inmueble arrendado tal como ella misma lo aceptó, no en vano, tenía previsto demandar el pago de los perjuicios causados, invocando una acción de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en los documentos contables que ahora sirven de medio probatorio –pero en contra del abogado-, dentro de esta causa disciplinaria. Es más, para el año 2006 entre la cliente y el profesional del derecho se celebraron contratos de prestación de servicios profesionales onerosos, y pese a que lo acaecido con el amparo de pobreza ocurrió en el año 2007, lo cierto es que a tal beneficio sólo renunció en el 2010, es decir, después de haber emitido la primer sentencia que fue declarada nula y de que se iniciara este proceso disciplinario en su contra. La solidaridad que el jurista ha manifestado tener hacía su cliente, no puede traducirse en exoneración de falta disciplinaria, puesto que como profesional del derecho conocía todas las implicaciones y beneficios derivados del amparo de pobreza concedido a favor de su cliente, quien pese a su vínculo de amistad acudido en su ayuda para ser asesorada jurídicamente, debiendo entonces el abogado, actuar conforme a derecho, abstenerse de fraudulentamente hacer creer al Juez 65 Civil Municipal de Bogotá que la señora Viasus era merecedora de tal amparo, aun cuando los reportes
contables acreditaban lo contrario. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007, pregona la antijuridicidad en artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico.
Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que según el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 611 ibídem, sin que sean
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