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CSDJ - F11001110200020090229501ADJUNTA20121011110753-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090229501ADJUNTA20121011110753-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200902295 01 / 2414 F Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Conoce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en grado de CONSULTA de la decisión proferida el 30 de abril de los cursantes, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió declarar responsable y en consecuencia sancionar con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la doctora JUDITH AMAYA REY, en su calidad de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, al encontrarla responsable de por transgredir los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1 y 15 y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154, numeral 3, de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MAYA, quien denunció la violación de los términos previstos

en la Ley, al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 20090072, tramitada en el JUZGADO 57 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, cuya titular era la doctora

JUDITH AMAYA REY.2

ACONTECER PROCESAL El Magistrado de primera instancia, a través del auto del 10 de junio de 2009, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar Indagación Preliminar, decretando la práctica de pruebas.3 1 Sala conformada por los H.M. José Albino Ibagué y Rafael Vélez Fernández 2 Folios 1 a 7 del c.o. de primera instancia. 3 Folios 10 a 11 del c.o. de primera instancia. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902295 01 / 2414 F Referencia: Funcionario en Consulta El 21 de septiembre de ese año, se dispuso abrir investigación formal contra la Juez4. El 31 de mayo de 2010, se aprobó mediante Acta de Sala No. 013 el pliego de cargos proferido contra la doctora JUDITH AMAYA REY, en su calidad de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por su presunta transgresión de los deberes consagrados en el artículo 153, numerales 1 y 15, y presunta incursión en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 154 de la Ley 270

de 1996, en concordancia con los dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 29 del Decreto Ley 2591 de 19991, por cuanto recibió por reparto una acción de tutela el día 16 de marzo de 2009 y la falló el 30 de abril del mismo año, desbordando el término constitucional de 10 días. Con el Oficio No. 2575 del 19 de agosto de 2010, la doctora Diana Patricia Mojica Ortiz, Juez 57 Penal Municipal de esta ciudad, informó que la doctora JUDITH AMAYA REY, no laboraba en dicho estrado judicial desde el 6 de julio de 2009, y había presentado escrito en el cual solicitó no remitirle correspondencia alguna de los Consejos Seccionales a la casa de sus padres, pues no permanecía en la ciudad, señalando además que cualquier documento debía ser devuelto a la entidad de origen5 Así las cosas, y como quiera que la disciplinada no compareció se le designó defensor de oficio en auto del 1º de septiembre de 2010, quien se posesionó el 14 de septiembre de 2010, y aceptó ejercer la representación de la Juez investigada.6 En escrito radicado el 27 de septiembre de 2010, el defensor de oficio arguyó la posible existencia de un error excusable, debido al cúmulo de trabajo que pudo tener la investigada, lo que posiblemente le imposibilitó responder en tiempo. Señaló que la eficacia de la administración de justicia no podía quedarse sólo en el cumplimiento 4 Folios 26 a 28 del c.o. de primera instancia. 5 Folios 55 a 56 del c.o. de primera instancia.

6 Folios 57 a 59 del c.o. de primera instancia. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902295 01 / 2414 F Referencia: Funcionario en Consulta de los términos. Resaltó que en el caso examinado el exceso de diez días para fallar, obedeció a la necesidad de emitir un fallo lo suficientemente fortalecido. Adicionalmente, enunció que la administración de justicia no se había visto afectada, pues se llegó a una decisión de fondo que resultó favorable para el quejoso y su núcleo familiar. Seguidamente peticionó la práctica de pruebas.7 El 29 de octubre de 2010, se profirió auto interlocutorio denegando y decretando la práctica de pruebas, mismo del que se notificó personalmente el defensor de oficio, sin que atacara la decisión.8 Una vez vencido el término probatorio, en auto del 13 de marzo de 2012 se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, razón por la que mediante escrito radicado el 11 de abril de 2012, el Ministerio Público solicitó emitir sentencia de carácter sancionatorio; por su parte, el defensor de oficio solicitó que no se sancionara a la Juez, pues evidentemente ella trató de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal.9 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 30 de abril de los cursantes, la Sala Dual Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la doctora JUDITH AMAYA REY, en su calidad de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, al encontrarla responsable de por transgredir los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1 y 15 y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154, numeral 3, de la ley 270 de 1996. 7 Folios 60 a 62 del c.o. de primera instancia. 8 Folios 64 a 72 (anverso) del c.o. de primera instancia. 9 Folios 116, 121 a 126 del c.o. de primera instancia. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902295 01 / 2414 F

Referencia: Funcionario en Consulta

Consideró el a quo que: “(…) “En el presente caso, se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido la Juez Cincuenta y siete Penal Municipal de Bogotá, doctora JUDITH AMAYA REY, por no resolver dentro de los términos de Ley la acción de tutela No. 20090072 de Carlos Alberto Ramírez Amaya contra EPS Sanitas, por cuanto ésta fue asignada el 16 de marzo de 2009 (según acta de reparto obrante a folios 21 del anexo 1), admitida el mismo día, siendo fallada hasta

el 30 de abril de 2009 (ver folio 32 a 35 del anexo 2)”. (…) “Obran en el expediente como prueba documental: fotocopia del proceso de acción de tutela No. 20090072 de Carlos Alberto Ramírez Maya contra EPS Sanitas (anexo 1); Acta de posesión de la doctora JUDITH AMAYA REY en el cargo de Juez 57 Penal Municipal de Bogotá (folio 36del c.o.); estadísticas de la carga laboral y trabajo realizado por la Juez 57 penal Municipal de Bogotá en el periodo comprendido entre enero y junio de 2009 (anexo 1 folios 11 y ss)”. (…) “De otra parte, se cuenta con prueba documental relacionada con los informes de gestión del juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, que dan cuenta que para el lapso reprochado, en materia de acciones de tutela se produjeron 16.6 fallos, entre marzo y abril de 2009, lo que arroja una productividad de 0.4 decisiones diarias, de esta naturaleza, si se tiene en cuenta que tal lapso, corresponde en promedio a 38 días hábiles”. “8.2.1. Elemento Objetivo”. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902295 01 / 2414 F Referencia: Funcionario en Consulta “Con fundamento en el material probatorio recaudado, más concretamente copia del proceso de tutela No. 20090072, se tiene lo siguiente:” “Que la doctora JUDITH AMAYA REY, ejerció el cargo de Juez 57 Penal Municipal

de Bogotá, desde el 8 de enero de 2008, toda vez que fue nombrada por acuerdo No. 34 del 26 de noviembre de 2007 con carácter de traslado reciproco hasta el 6 de julio de 2009 cuando se posesionó en el cargo la doctora Diana Patricia Mojica Ortiz”. “Que la solicitud de tutela No. 20090072 instaurada por el señor Carlos Alberto Ramírez Maya contra la EPS Sanitas, le correspondió por reparto del 16 de marzo de 2009 al Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá. Habiéndose admitido ese mismo día requiriendo al accionante para que rindiera declaración juramentada”. “Que el 18 de marzo de 2009, el accionante señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MAYA, rindió declaración juramentada, manifestando que la solicitud de tutela se debe a que la entidad accionada le estaba negando la prestación de los servicios de salud…” “Que el 25 de marzo de 2009 el señor José Daniel Alzate Suárez, en su calidad de Representante Legal segundo suplente de la EPS SANITAS, contestó el requerimiento efectuado por el Despacho, manifestando que ya se había reactivado la afiliación a la entidad del accionante y su grupo familiar”. “Finalmente, que el fallo fue proferido el 30 de abril de 2009, oportunidad en la que se tutelo los derechos a la vida, salud, seguridad social y de petición al señor Carlos Alberto Ramírez Maya”. “De acuerdo con lo anterior, se infiere que efectivamente la decisión de tutela sobrepasó en dieciocho (18) días, pues los diez (10) días a que hace alusión a las

normas constitucionales y legales se vencían el 30 de marzo de 2009; no obstante en esa data, la funcionaria no cumplió con los mandatos legales de fallar, pues la norma Constitucional como la Legal conceden un plazo de diez (10) días”. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902295 01 / 2414 F Referencia: Funcionario en Consulta “en este orden ideas, cualquier decisión que se adopte por fuera del citado término ciertamente comporta una violación al deber por parte del Juez de conocimiento, al no resolver los asuntos de su competencia dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. “8.2.2. Elemento subjetivo”. “Frente a tal morosidad para resolver la acción de tutela que dio origen a esta investigación, el defensor de oficio de la funcionaria acusada plantea como causal de justificación la falta de claridad del escrito de solicitud de tutela, sobre lo cual ésta Sala advierte que tales argumentos no pueden ser atendibles, aunque el escrito de solicitud no pudo ser claro, la juez investigada, en el auto que admitió la acción de tutela, dispuso escuchar al accionante en declaración juramentada, la cual fue practicada el 18 de marzo de 2009, oportunidad en la que el accionante manifestó que la EPS SANITAS, le estaba negando los servicios de salud, por encontrase

suspendido; por lo que no se acepta la exculpación dada por el abogado defensor de la funcionaria investigada para justificar la mora en el proferimiento del fallo de tutela dentro del término legal, pues, la Juez acusada dentro del término legal recepcionó la declaración del accionante”. “En segundo lugar, el defensor de oficio de la Juez acusada, argumenta que la demora también se debió a que la Juez, tuvo que analizar y organizar el material probatorio allegado por el accionante, exculpación que tampoco es de recibo para la Sala toda vez que, las pruebas aportadas por el accionante se trataban de simples oficios, que de su mera lectura saltaba a la vista que el accionante se encontraba afiliado a la NUEVA EPS por el régimen contributivo; que por razones personales solicitó su traslado junto con su núcleo familiar a la EPS SANITAS, traslado que fue autorizado y aceptado por la EPS SANITAS, siendo inicialmente autorizado el traslado del accionante y posteriormente, de su núcleo familiar; igualmente, que la EPS SANITAS, suspendió la prestación de servicios por falta de pagos, los cuales fueron cancelados por su empleador a la NUEVA EPS, quien en febrero, le informó a Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta

la EPS SANITAS que abonará dichos pagos, sin que ésta, a la fecha de la solicitud de la tutela los hubiera reactivado, máxime fueron estudiados y analizados al momento de admitir la tutela, por tanto, no pudo retrasar el proferimiento de la sentencia, por lo que tal carga argumentativa queda sin soporte”. “Finalmente, en torno a la carga laboral, se tiene que si bien es cierto que la Juez tenía a su cargo más asuntos por resolver, estos no podían anteponerse a los de la acción de tutela, por mandato expreso de la Constitución Política cuando a su tramitación le asignó un procedimiento preferente y un término improrrogable de 10 días, luego ninguna exculpación relacionada con la prelación de otros casos sobre la acción de tutela puede ser admitida, salvo el habeas corpus”. “Aunado a lo anterior, las estadísticas allegadas al disciplinario dan cuenta que, durante marzo y abril de 2009 la funcionaria acusada, estudio 22 acciones de amparo, de las cuales falló 16, por lo demás no hubo ningún habeas corpus, es decir, que en ese período la doctora JUDITH AMAYA REY, no alcanzó el nivel productivo de los promedios exigidos jurisprudencialmente para establecer la ausencia de responsabilidad disciplinaria, de una (1) providencia diaria; por tanto, la carga laboral, no pudo haber sido limitante para el cumplimiento del término constitucional de 10 días, pues, la justificación por el incumplimiento de un término procesal por parte de los funcionarios judiciales se consigue, con la demostración de producción, diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función,

situación que no se observa en el presente caso, máximo cuando la acción de tutela tiene un procedimiento preferente y sumario y cuanta con plazos perentorios e improrrogables, conforme con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991”. “quedando de esta forma demostrado que el comportamiento de la funcionaria disciplinada dista del principio de celeridad como inherente a la función de administrar justicia, ya que los artículos 86 de la constitución Política y 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 otorgan a los Jueces Constitucionales un término de diez (10) días para resolver la solicitud de tutela, de modo que dicho término procesal debe observarse con diligencia y su incumplimiento acarreara sanción de Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902295 01 / 2414 F Referencia: Funcionario en Consulta conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Carta Política en caso contrario se configura una conducta objetivamente contraria al principio de celeridad y hace evidente la falta, como en el presente caso, ya que al ser admitida la acción de tutela el 16 de marzo de 2009 debió proferir el fallo dentro de los 10 días siguientes (30 de marzo de 2009), lo cual no sucedió”. “De otro lado, el hecho de que la Juez tuteló los derechos al accionante, ante el

imperativo constitucional, que la tutela tiene un procedimiento preferente y sumario, cuenta con plazos perentorios e improrrogables, conforme al artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, sólo le quedaba acatarlos, siendo fiel a sus deberes, es decir, resolviendo dentro del plazo legal, circunstancia que tampoco permite relevarla de la responsabilidad disciplinaria”. “Aunado a lo anterior, tampoco tiene pretexto la afirmación del defensor de oficio consistente en que, no existió ilicitud en la conducta, pues sostuvo, que la funcionaria investigada no afectó el deber funcional pues aunque demorado profirió el fallo, cuando es sabido que el establecimiento de un instrumento jurídico como es la tutela de orden preferente y sumario, no queda a la voluntad del funcionario de turno, porque su acatamiento es perentorio, máxime cuando la violación de ese término constitucional y legal por parte de la funcionaria investigada, trascendió lo razonable, pues fueron varios días sin resolver, por tanto, dicho retardó no amerita exculpación alguna, cuando la misma Ley le permite decidir con lo obtenido en trámite expedito de la primera instancia”. “De esta forma, la Sala encuentra injustificada la omisión de la Juez acusada, consistente en la mora para resolver la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Ramírez Maya contra la EPS Sanitas, dentro del término previsto para el efecto, con pleno desconocimiento de la celeridad y eficacia que el asunto demandaba; resultando en consecuencia estructurada la falta atribuida y señalada por el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 y prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta

9. DE LA SANCIÓN “en cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, resulta suficiente destacar que la conducta merecedora de reproche disciplinario por la cual fue procesada la encartada es grave, dado el grado de perturbación del servicio de administrar justicia y la naturaleza esencial del mismo, que permitió la superación con creces del termino fijado para dirimir el asunto constitucional puesto en su conocimiento de donde surgió la infracción”. “Sumado a lo anterior, obra en el expediente prueba de que cuenta con antecedentes disciplinarios en ejercicio de sus funciones, precisamente por no cumplir con los términos para resolver una acción de tutela (véase folio 87 del c.o.), motivo por el cual dentro de los límites fijados en el artículo 44, numeral 3, y 46 de la Ley 734 de 2002, se le impondrá la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), por el grado de afectación de la administración de justicia que se dio en este evento, pues sin

lugar a dudas, como garante de los derechos fundamentales, el exceso en 7 días para proferir un fallo que no reportaba ninguna complejidad especial, haciéndose incomprensible la tardanza en resolver, generando el natural rechazo del usuario de la administración de justicia”.10 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 208 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. En esta oportunidad corresponde a la Corporación decidir si declara la nulidad, confirma, revoca, o modifica, la sentencia proferida el 30 de abril 10 Folios 128 a 143 del c.o. de primera instancia. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902295 01 / 2414 F Referencia: Funcionario en Consulta de los cursantes, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, a través de la cual resolvió declarar responsable y en consecuencia sancionar con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la doctora

JUDITH AMAYA REY, en su calidad de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, al encontrarla responsable por transgredir los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1 y 15 y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154, numeral 3, de la ley 270 de 1996. Así las cosas, sea lo primero recordar que las causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En efecto, al respecto señalan los artículos 143 y siguientes de la ley 734 de 2002, señalan: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. (…) Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se 11 Sala conformada por los H.M. José Albino Ibagué y Rafael Vélez Fernández Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902295 01 / 2414 F Referencia: Funcionario en Consulta presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.” Pues bien, revisada la actuación surtida por el a quo no se evidencia causal alguna para declarar la nulidad del proceso pues se respetaron los derechos y garantías constitucionales de la investigada, a quien se le nombró defensor de oficio que representara sus intereses. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al mismo, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los

comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902295 01 / 2414 F Referencia: Funcionario en Consulta impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Así las cosas, en el caso concreto, todas las pruebas que obran en el plenario conllevan a la confirmación de la responsabilidad de la doctora JUDITH AMAYA REY, por cuanto recibió un expediente de tutela el 16 de marzo de 2009 y solo fue fallado hasta el 30 de abril de ese mismo año, cuando el plazo máximo vencía el 31 de marzo de ese año. Además, a la fecha de proferirse el fallo contaba con otras cinco (5) sanciones en su contra, conforme se observa en el

certificado de antecedentes disciplinarios que obra a folios 11 a 13 del c.o. de segunda instancia, una de ellas por la transgresión del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 86 de la Carta política y 29 del Decreto 2591 de 1991. Comportamiento que no encontró justificación alguna ni en las estadísticas de rendimiento laboral, pues ni siquiera alcanzó el nivel mínimo de producción exigida, de una providencia diaria, ni ninguna otra circunstancia que eventualmente hubiere podido exculpar a la funcionaria, quien por demás no tenía intención alguna de comparecer a defenderse tal y como se desprende del escrito allegado por la doctora DIANA MOJICA, actual titular del cargo, quien remitió copia del escrito en el que la sancionada le solicitaba no remitir correspondencia alguna de los consejos seccionales a la casa de sus padres, sino devolverla a la entidad de origen. Y es que justificar la negligencia de la funcionaria cuando se trata de acciones constitucionales que gozan de prelación debido a la importancia de los derechos que en ellas se manejan, sería autorizar a los funcionarios judiciales para que en adelante actúen indolentemente en el cumplimiento de las labores que les son propias, aún tratándose de asuntos de derechos fundamentales de orden constitucional. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta

De otra parte, se observa que a la funcionaria se le sanciono por encontrarla responsable de transgredir los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1 y 15 y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154, numeral 3, de la ley 270 de 1996, normas que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados…” Comoquiera que el hecho es uno solo, mora al resolver una acción de tutela, encuentra esta Sala que la conducta descrita en el numeral 15 del artículo 153 de la Lay 270 de 1996, posee una mayor riqueza descriptiva y recoge el desvalor de las demás normas imputadas a la disciplinada, por lo que a la luz del principio de consunción - aplicable al derecho disciplinario, el cual permite que un tipo disciplinario determinado, absorba en si el desvalor de otro, excluyendo a este de su función sancionadora - la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 153

y la prohibición del numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, serán Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902295 01 / 2414 F Referencia: Funcionario en Consulta subsumidas por el numeral 15 del artículo 153 de la misma Ley, pues este tipo disciplinario, como ya quedó dicho, es de una mayor riqueza y amplitud descriptiva, permitiendo recoger los elementos y conductas desplegados por la disciplinada y como tal en el se refleja y configura la conducta disciplinaria objeto del reproche; además estima la Sala que mantener tales imputaciones no sería otra cosa que fracturar el principio de non bis in Ídem, en la medida en que, en realidad, para el caso de la mora en la decisión de la acción de tutela, se evidencia un concurso aparente, puesto que el sustento fáctico de estas trasgresiones es exactamente el mismo, a saber, la omisión culposa en el cumplimiento de la resolución de los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Constitución Política y el Decreto Ley, que, como se dejó visto, se adecua a la falta grave por la que se encontró responsable a la funcionaria, lo cual impone la necesidad de absolverla de los cargos referentes al deber consagrados en el numerales 1 del artículo 153 y la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

En este mismo orden, habrá de disminuir la sanción impuesta por el a quo, consistente en SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para dejar solo la SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio del cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 30 de abril de los cursantes, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió declarar responsable y en consecuencia sancionar con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo y multa de diez (10) salarios míni

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