CSDJ - F11001110200020090229901ADJUNTA20131129180928-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020090229901ADJUNTA20131129180928-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200902299 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciada: Diego Arias Orozco.
Denunciante: María Benavides de Mieles.
Primera Instancia: Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado DIEGO ARIAS OROZCO contra el fallo proferido el 30 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá2, a través del cual lo sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva del escrito radicado el 15 de abril de 2009, suscrito por la señora María Benavides de Mieles contra el abogado DIEGO ARIAS OROZCO 1 Sala N° 33 del 08 de mayo de 2013 2 M.P. Álvaro León Obando Moncayo– Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200902299 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN por cuanto este último era apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo Rad. 2009-4962, que se adelantaba en su contra, con quien suscribió acuerdo extra proceso de pago cumpliéndose con el mismo por parte de esta, comprometiéndose el disciplinado a presentar al Juzgado el acuerdo y hacer la correspondiente solicitud de terminación del proceso. Cumplido el acuerdo, le solicitó la quejosa al abogado que pidiera el desembargo que sobre los bienes de ella recaía, a lo que este puso varias trabas, motivo por el cual esta se dirigió al Juzgado donde se adelantaba la acción, observando que el acuerdo de pago no reposaba en el plenario, como tampoco obraba la solicitud de terminación del proceso. (Fl.1-4 c.o) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°5520 del 22 de julio de 2009, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor DIEGO ARIAS OROZCO, se identifica con la C.C. N°80267359 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°98072, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.30.o.).
Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 10 de agosto de 2009, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DIEGO ARIAS OROZCO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 02 de diciembre de 2009, la que fue reprogramada para el 28 de enero de 2010- (fls.31 c.o.). Pruebas. La quejosa mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2009, allegó al plenario los siguientes documentos: copia auto del 21 de agosto de 2009 del
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá que requiere al doctor ARIAS OROZCO para que realice presentación personal de la solicitud de terminación presentada por este el 2 de septiembre de 2008, escrito dirigido al señor Juez 54 Civil Municipal de Bogotá suscrito por el doctor Jorge Luis Benavides sin fecha de recibido, auto del 1 de Julio de 2009 del mencionado Juzgado el cual ordena remitir copias del proceso ejecutivo rad. 200004962, al Seccional de Bogotá. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, con oficio No. 2310 del 31 de agosto de 2009, remitió en calidad de préstamo el proceso de Radicado
N°110014003002200004962 promovido por Miguel A. Muñoz contra María Benavides. (fl.51 c.o.) Por auto del 25 de mayo de 2010 el Magistrado Sustanciador de la primera instancia ordenó al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá allegar copias auténticas de la tutela No. 2009-0037 adelantada por la señora María Benavides de Miles en contra del Juzgado 54 Civil Municipal, las que fueron allegadas mediante oficio No 547 del 30 de junio de 2010. (fl.76 c.o) Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – octubre 26 de 2010, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del investigado Diego Arias Orozco y de la quejosa señora María Benavides de Mieles. La señora María Benavides de Mieles, ratificó lo indicado en su escrito de queja; sin embargo aclaró que pago la deuda al demandante ejecutivo el 05 de Diciembre de 2007, que luego de ello espero hasta el mes de mayo para que el disciplinado presentara la terminación del proceso pero este no lo hizo, motivo por el cual aún estaba vigente el embargo, considerando entonces como indiligente la actuación del investigado. (CD Audiencia de la fecha).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El abogado Diego Arias Orozco - disciplinado, rindió versión libre, donde después de
señalar sus generales de ley, indicó que la queja nace porque él era el apoderado de la parte actora dentro del proceso ejecutivo 200-4962, seguido en el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá, que una vez se dio orden de seguir adelante con la ejecución, su mandante y la quejosa llegaron a un acuerdo, siendo entonces que esta pagó lo adeudado en diciembre de 2007, por lo que procedió a solicitar la terminación del procedimiento, que una vez hecho esto se desentendió del asunto, pero que en abril o mayo la quejosa se presentó en su oficina con un abogado reprochando no haber solicitado la terminación del ejecutivo, que en consecuencia de ello se dirigió al Juzgado donde fue enterado que el proceso había sido enviado por traslado al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, donde le fue dicho que en efecto el proceso aún seguía vigente, por lo que presentó memorial haciendo saber que ya se había solicitado la terminación de proceso y que reiteraba la petición. (Fl.95-96 Cd Audiencia). Como pruebas pidió tener las obrantes dentro de este plenario, pedir al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá copia auténtica de las actuaciones posteriores al mes de septiembre de 2009 correspondiente al proceso ejecutivo No. 2000-4962 de Miguel A. Muñoz contra María Benavides de Mieles, allegar el disciplinario No. 2009-2298 adelantado contra el doctor Carlos Daniel Bustamante Jaimes en condición de Juez 54 Civil Municipal de Bogotá y antecedentes disciplinarios del investigado, las que fueron decretadas, de igual forma fijó como nueva fecha para su continuación el 25
de marzo de 2011, audiencia fallida por la inasistencia del disciplinado y reprogramada para el 28 de julio de 2011. (fls.98 CD Audiencia de la fecha) Pruebas.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Práctica de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo singular No. 2000-4962 de Miguel Muñoz contra María Benavides, adelantado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. (fl.127-130 c.o.) Se continuó la audiencia de pruebas y calificación fijada – julio 28 de 2011, con la asistencia del abogado Diego Arias Osorio, donde luego de hacer un recuento general de la actuación y los orígenes de la misma, el Magistrado instructor procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el profesional del derecho por la presunta incursión en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa grave, al considerar que en efecto el disciplinado incumplió con su deber de informar al Juzgado Civil de la transacción en la que la demandada (quejosa) pagó su obligación y así dar por terminado el procedimiento ejecutivo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Luego el disciplinado solicitó se le concediera el término de cinco (5) días para solicitar y aportar pruebas, a lo que accedió el A quo, ordenando como fecha para la continuación de la audiencia el 9 de agosto de 2011. En audiencia del 9 de agosto de 2011 el doctor ARIAS OROZCO solicitó como pruebas citar a la quejosa y llamar a la señora Fabiola García García, para escucharla en declaración (fl.157 CD de la fecha), las que fueron ordenadas por el funcionario quien a su vez ordenó oficiar al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá a efecto que se allegara certificación del proceso No. 2000-4962 y los antecedentes disciplinarios. Para audiencia de Juzgamiento fijó el 15 de Noviembre de 2011, la que fue aplazada por solicitud del togado para el 16 de enero de 2012- (fl.157 CD ).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento. El 16 de enero de 2012, se dio curso a esta diligencia con la asistencia del abogado Diego Arias Orozco y de la quejosa, quien manifestó haber pagado la deuda que tenía con el poderdante del investigado, en diciembre de
2007, pero solo hasta después de pasados tres años se le hizo el desembargo de un inmueble, indicó que hubo errores por parte del Juzgado conocedor de la acción ejecutiva, que nunca hubo mala intención por parte del investigado y que por el contrario este siempre estuvo presto a colaborarle. El disciplinado alegó de conclusión, donde en términos generales sostuvo que siempre hubo disposición y compromiso con la casa ejecutiva y presto a colaborarle a la quejosa como en efecto lo hizo, señaló que la actora cumplió con el pago de la obligación y él le solicitó estuviera pendiente con el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá respecto de que librara los oficios de desembargo, esto sucedió en diciembre, pero volvió a saber de la quejosa en mayo cuando se presentó en su oficina y por tal motivo fue con ella al Juzgado referido donde le dijeron que el expediente ejecutivo había sido trasladado al Juzgado 54 de la misma especialidad, fue allí donde notó que el memorial de solicitud de terminación del proceso no reposaba en el dossier, en consecuencia solicitó que el documento fuera ubicado y a su vez presentó escrito de reiteración de la terminación del proceso, misiva a la que por error involuntario no se le hizo presentación personal. Considerando entonces no haber incurrido en falta disciplinaria alguna.(fl.186 c.o. CD Audiencia). El fallo apelado. La Sala de instancia, mediante providencia del 30 de enero de 2012, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado DIEGO ARIAS OROZCO, por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, en consecuencia ordenó sancionar al togado con Censura.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria, consideró: “(…) pues bien, de acuerdo con los hechos que quedaron debidamente demostrados, surge de manera incontestable que, el abogado DIEGO ARIAS OROZCO, quien actuó como apoderado de la contraparte de la señora MARIA BENAVIDES DE MIELES, no obstante haberle colaborado, sin que estuviera obligado con la misma, desatendió el deber profesional del escrito mediante el cual había solicitado la terminación del proceso ejecutivo, lo que, a la postre, influyó directamente en la dilación innecesaria del trámite, que ya estaba abocado a su clausura. Si hubiera atendido a tiempo la orden impartida, de seguro el Juez de conocimiento habría evacuado antes el asunto. Así que, en la conducta del togado se configura no solo elemento objetivo, sino también subjetivo, pues su descuido y desatención a una orden judicial fue evidente, sin que valga de excusa el que le haya pedido a la quejosa que estuviera pendiente del proceso, pues, si bien era la interesada, la orden fue dada a ambas partes. Además, el exceso de confianza depositado en una
persona neófita en asuntos jurídicos, como lo era la quejosa, también es manifestación incontestable de la negligencia que ahora se le reprocha, ya que, directamente, estaba llamado a observar la sencilla orden que el despacho impartió; por tanto, los argumentos de la defensa no son de recibo. Por manera que, a juicio de esta Sala, el doctor DIEGO ARIAS OROZCO fue negligente, pues, sin justificación, tardo demasiado tiempo-diecisiete (17) meses-en cumplir una orden judicial.” (fl.188-202 c.o). La apelación. En escrito del 21 de febrero de 2012, el doctor DIEGO ARIAS OROZCO interpuso recurso de apelación sustentado en: “(…) en cuanto al decir a folio 210 de que fui negligente pues, sin justificación, tarde demasiado en cumplir una orden judicial sin causal de inculpabilidad siendo así responsable adecuándose a los preceptos sustantivos del numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa grave. Pero obre con el íntimo convencimiento que había efectuado la terminación del proceso en forma debida adecuándome al numeral sexto del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En audiencia del 28 de julio de 2011 se me condena formuló cargos por la falta consagrada en el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; en fallo que estoy impugnando de fecha 30 de enero de 2011 se me impuso censura por la falta del numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 pero motivado y analizado y estructurado en función del numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123
de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Razones por las cuales solicito se sirva revocar la sanción de CENSURA y en su defecto se sirva declarar que no hay lugar a responsabilidad disciplinaria obrar con la convicción errada e invencible de que mi conducta no constituye falta disciplinaria, de conformidad con el numeral sexto del artículo 22 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia abstenerse de poner sanción. En subsidio de lo anterior se sirva declarar la nulidad del fallo impugnado por falta de motivación que guarde relación con la parte resolutiva de la sentencia por motivación del fallo en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y fallar con el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, constituyéndose error de derecho.” (fls.209-212 c.o). Concesión del recurso de apelación. El Magistrado de instancia, a través de auto del 8 de marzo de 2012, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a la Sala Superior para lo de Ley (fl.217 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, fueron asignadas por reparto del 26 de abril de 2012 al H. Magistrado Henry Villlarraga Oliveros, cuyo proyecto fue negado en
Sala Plena No. 033 del 8 de mayo de 2013, por lo tanto fue remitido por sorteo al Despacho del hoy ponente, quien mediante auto del 14 de mayo de 2013 avocó su conocimiento; corrió traslado al Ministerio Público y ordenó la fijación en lista; finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados. (fl.10 c.2ªInst.). El Ministerio Público fue notificado el 05 de junio de 2013 (fl.15 c2a Inst). Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificados del 18 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Superioridad acreditó que contra el abogado Diego Arias Orozco, no se registraba sanción alguna (fl.19 c.2ªInst.) y no se adelantaban otras
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN investigaciones por los mismos hechos examinados dentro del presente diligenciamiento (fl.20 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO ARIAS OROZCO contra el fallo proferido el 30 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá3, a través del cual se le sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y 3 M.P. Álvaro León Obando Mocayo en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
De la nulidad Invocada: El disciplinado en su escrito de apelación, inciso final solicitó “la nulidad del fallo impugnado por falta de motivación que guarde relación con la parte resolutiva de la sentencia por motivación del fallo en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y fallar con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 constituyéndose error de derecho”.
Esta Corporación una vez analizada la parte considerativa del fallo, encuentra que el A quo, de forma clara, precisa y detallada señaló: “(…) En suma, demostrado como está que el abogado cometió la falta antedicha, y, habida cuenta de que éste tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico del abogado y, por consiguiente, del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en ella a título de culpa grave, cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos sustantivos para imponerle la condigna
sanción: Existencia de la falta y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, por lo demás, una causal de inculpabilidad”. (Sic a lo transcrito). Se concluye que la primera instancia en la providencia de fecha 30 enero de 2012, se pronunció de forma motivada y clara respecto del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiéndose colegir que no existe causal de nulidad por cuanto no se avizora una irregularidad procesal o sustancial al respecto. De esta manera se observa claramente plasmada la motivación aludida en la sentencia apelada, permiten afirmar que la decisión se ajusta a los requisitos con el artículo 29 de la Constitución Política.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En este orden de ideas, en el presente caso se advierte que no hay inconsistencias o irregularidades de carácter sustancial que afectan el debido proceso, razón por la cual no se accederá a la solicitud de nulidad incoada por el el abogado DIEGO ARIAS
OROZCO.
Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado DIEGO ARIAS OROZCO, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa no existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Del asunto en concreto. La señora María Benavides de Mieles, presentó escrito de
queja manifestando que el doctor ARIAS OROZCO apoderado judicial de la parte demandante dentro de proceso ejecutivo Rad. 2009-4962, que se adelantaba en su contra, habiendo suscrito acuerdo extra proceso de pago cumpliéndose con el mismo por parte de esta, el disciplinado se comprometió a presentar al Juzgado dicho acuerdo y hacer la correspondiente solicitud de terminación del proceso, con lo que no cumplió. En contexto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procede esta Superioridad sobre la falta imputada por la Sala A quo al abogado Diego Arias Orozco, para determinar si hay lugar o no a confirmar la decisión primaria. Sobre la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la
oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia4. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación
judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. 4 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas se tiene que conforme a las pruebas arrimadas al infolio se tiene que la quejosa fue demandada ejecutivamente por el disciplinado quien representaba los intereses de su mandante. En virtud de lo anterior el Juzgado Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 28 de Junio de 2000, resolvió librar mandamiento de pago en favor de MIGUEL A. MUÑOZ (poderdante del disciplinado) y contra MARIA BENAVIDES DE MIELES (quejosa) y a
su vez mediante auto del 16 de agosto de 2000, comisionó al Inspector de Policía de la ciudad de Valledupar para el embargo de un bien inmueble de propiedad de la quejosa. (Fl. 118 c.a.No. 4). Así mismo se tiene que la quejosa celebró acuerdo de pago con el disciplinado respecto de la obligación que esta tenía con el señor MIGUEL A. MUÑOZ, en el cual estipuló “CONDICIONES COMPROMISO DE PAGO $4.000.000 pagaderos el 30 de octubre de 2007, y un saldo de $1.000.000, para el 31 de diciembre de 2007 en efectivo. (…). Como consecuencia, del anterior acuerdo de pago la demandante Activacheque S.A., por intermedio de su apoderado judicial DIEGO ARIAS OROZCO se compromete a solicitar el respectivo desembargo (…)”( Fl. 88 c.a. No. 4) Acuerdo que cumplió la quejosa, teniendo entonces el disciplinado la que solicitar el desembargo. Ahora bien en el plenario obra memorial suscrito por el disciplinado dirigido al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, el cual fue radicado el 2 de septiembre de 2008, en el que se detalla: “(…) por medio de este escrito manifestó al señor Juez que el demandado pago las obligaciones cobradas; por lo tanto se encuentra a paz y salvo por estos conceptos.” Razones por las cuales solicito a usted muy respetuosamente se sirva ordenar la
TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200902299 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Sírvase proceder de conformidad y ordenar levantar las medidas cautelares materializadas en especial desembargo del bien inmueble embargado. Es la oportunidad procesal nuevamente para hacer esta solicitud y aclarar que ya en fecha 2 de enero de 2008, solicite la terminación del proceso por pago total (…)” (Fl. 104 c.a. N°. 4). Y a su vez allego el escrito rubricado por el disciplinado y fechado de recibido el 22 de enero de 2007, en el que dice “MANIFIESTO al señor Juez respetuosamente, BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, que el demandante y la demandada celebraron acuerdo de pago por el total de las obligaciones en mora cobradas; el cual fue cumplido a cabalidad por la demandada señora MARIA BENAVIDEZ a favor del demandante señor MIGUEL MUÑOZ, encontrándose en la actualidad a PAZ Y SALVO por todos estos conceptos. Razones por las cuales solicito a ustedes respetuosamente se sirva dar por TERMINADO el presente proceso por pago total de las obligaciones cobradas. (…)” (Fl. 105c.a No. 4) El 19 de n
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