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CSDJ - F11001110200020090230501ADJUNTA20120907112156-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090230501ADJUNTA20120907112156-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 110011102000200902305 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Olga Esperanza Fajardo Peña.

Denunciante: María Socorro Cortés de Hincapié y otros.

Primera Instancia: Sanciona con 2 meses de

Suspensión.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ mediante la cual se impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA como autora responsable de la falta contemplada en numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja formulada por los señores María Socorro Cortés, Jorge Enrique Hincapié Cortés y Ana Beatriz Lumbaque Melo, para que se investigara disciplinariamente a la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA toda vez que contrataron los servicios profesionales de la citada abogada para que adelantara los trámites necesarios para el levantamiento del patrimonio de familia que pesaba sobre un inmueble de su propiedad, con el objeto de venderlo sin que la togada hubiese cumplido con ese encargo profesional. Aseguraron que como anticipo de los honorarios pactados le cancelaron a la profesional del derecho un total de $500.000 en dos pagos uno hecho en diciembre de 2006 y otro en enero de 2007, así mismo le hicieron entrega de la documentación exigida para adelantar el proceso. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA se identifica con la cédula ciudadanía N° 51.643.095 y porta la tarjeta profesional 115.260 del Consejo Superior de la Judicatura, quien registra sanciones disciplinarias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 14 C.O.S.I), consistentes en censura por la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia del 25 de agosto de 2008 y suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 20 de

septiembre de 2010. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de febrero de 2010 una vez acreditada la condición de abogada de la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. Mediante proveído del 5 de mayo de 2011 se declaró persona ausente a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA y se le designó defensor de oficio. Durante la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 26 de abril de 2012, fueron escuchados en ampliación de queja la señora María Socorro Cortés, Jorge Enrique Hincapié Cortés y Ana Beatriz Lumbaque Melo, quienes coincidieron en señalar que habían contratado los servicios profesionales de la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA con el fin que levantara el patrimonio de familia que pesaba sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, acordando como honorarios la suma de $1.000.000 de los cuales se le cancelaron $ 500.000 como consta en los recibos que aportaron. Aseguraron que le hicieron entrega de la documentación que les solicitó la abogada para adelantar la gestión que le habían encomendado, incluido el poder para el inició del trámite. Sostuvieron que ante la imposibilidad de contactarse con la investigada y obtener

información sobre el trámite, decidieron contratar otra profesional del derecho para que se encargara del asunto tal como efectivamente lo hizo. En audiencia celebrada el 26 de abril de 2012, el Magistrado Instructor en primera instancia, profirió pliego de cargos, contra la abogada FAJARDO PEÑA como posible República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. autora de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1° del artículo 54 y numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy consagradas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, teniendo en cuenta que, “(…) El anterior panorama se concluye que la profesional del derecho no radico la demanda para la cual fue contratada o no realizó la gestión por la cual recibió dineros por parte de la denunciante y al no existir una justificación en su negligente conducta, en la negligente conducta de la abogada que conforme lo indica la quejosa no volvió a informales ningún resultado y no las volvió a atender no queda otro camino a la Sala que proceder a al formulación de cargos en su contra por la falta contemplada en el artículo 55 numeral 1°concordada con el artículo 37 numeral 1°en el tipo de demorar la iniciación de la gestión proceder con el cual el abogado contrario el deber de obrar con

absoluta diligencia en los términos del numeral 6° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 complementado igualmente en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. De otra parte, se encuentra también que si bien es cierto la abogada no interpuso ninguna demanda, en cambio sí de la prueba obrante a folios 4 y 5 del expediente se llega a la conclusión de que sí cobró los honorarios que para la fecha de los hechos tipifican la falta del numeral 1° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971concordada con el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 (…) Por lo reseñado, se desprende que la profesional presuntamente incurrió en la falta descrita por cuanto recibió de su mandante la suma de $500.000 por concepto de honorarios, los cuales mantiene en su poder sin que haya adelantado el encargo profesional encomendado, contrariando de esa manera los deberes de honradez previstos para el ejercicio de la profesión, del numeral 4° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y 8° artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En las condiciones analizadas se procede entonces a la formulación de cargos en contra de la abogada también por la presunta incursión en la falta del numeral 1° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 concordada con el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 (…) ” (Sic) Posteriormente, el 14 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, durante la cual

nuevamente fueron escuchados los denunciantes en ampliación de queja, quienes en esta oportunidad señalaron que no tenían ninguna relación de amistad o parentesco con la abogada investigada, que no recordaban la fecha exacta en que la contrataron pero que los dineros y los documentos le fueron entregados en diciembre de 2006 y enero de 2007. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Agregaron desconocer si la abogada había iniciado la labor encomendada o si había salido del país. Una vez concluyó ampliación de la queja se le concedió la palabra al abogado de oficio para que presentara sus alegatos, quien a favor de su representada indicó que a lo largo del expediente no se había logrado establecer la razón por la cual la inculpada no había comparecido a las diligencias disciplinarias a ejercer su derecho de defensa. A su juicio el material probatorio allegado a las presentes diligencias no brinda la certeza requerida para establecer la existencia del hecho y la responsabilidad de la doctora FAJARDO PEÑA, por lo que solicitó se diera aplicación a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, respecto al in dubio pro reo. Por ultimo, solicito declarara la prescripción de la acción disciplinaria como quiera que los hechos imputados hubieran ocurrido en año 2006 y para la época ya estarían prescritos.

MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS

1.- El escrito de queja, sus anexos y su posterior ampliación. 2.- Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3.- Antecedentes disciplinarios de la doctora OLGA ESPERANZA FJARDO PEÑA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 4.- Respuesta de la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los

Juzgados Civiles, Laborales y de Familia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 concordada con el numeral 1° del articulo 37 de La Ley 1123 de 2007 y declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 concordada con el numeral 1° del articulo 35 de La Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de instancia que de acuerdo a los medios de convicción recaudados al interior de las diligencias se lograba establecer con la certeza requerida y sin lugar a dudas, que la abogada disciplinada sin justificación alguna no estuvo al

tanto de la gestión a ella encomendada, no ejecutó la labor litigiosa de que se hizo cargo, sustrayéndose del deber que le asistía de atender con celosa diligencia la gestión a ella encomendada con lo que provocó que sus poderdantes contrataran los servicios profesionales de otra profesional del derecho. Lo anterior sin que se pudiese considerar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta contra la debida diligencia profesional por tratarse de una conducta de carácter permanente, que se prolongó hasta el momento en que los quejosos se vieron obligados en el año 2009 a contratar otro abogado. Sin embargo en punto de la falta contra la honradez del abogado imputada a la doctora FAJARDO PEÑA a juicio del A quo sí se había materializado el fenómeno República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. jurídico de la prescripción toda vez que la misma se perfeccionó entre el 19 de diciembre de 2006 y el 11 de enero de 2007, por lo que para la fecha de emisión del fallo ya había transcurrido el término de 5 años previsto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, y así lo declaró.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no intervino en ninguna de las instancias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar si se verifican en el presente asunto los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la abogada investigada. Así las cosas corresponde a la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar la existencia de la falta disciplinaria imputada a la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA así como su responsabilidad disciplinaria en la comisión de la misma. República de Colombia 8 Rama Judicial

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El asunto que se somete a consideración de la Sala surgió con fundamento en la queja instaurada por la señora María Socorro Cortés, Jorge Enrique Hincapié Cortés y Ana Beatriz Lumbaque Melo, para que se investigara disciplinariamente a la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, a quien contrataron para que adelantará las

diligencias necesarias para lograr el levantamiento del patrimonio de familia que pesaba sobre un bien inmueble de su propiedad. Sin embargo, a pesar de haberle entregado el 50% de los honorarios pactados, es decir $500.000 y la documentación exigida por ella para adelantar la gestión encomendada, la citada profesional del derecho no realizó trámite alguno, por lo que dos años después se vieron obligados a contratar otro abogado. A lo largo de las presentes diligencias fueron escuchados en ampliación de queja la señora María Socorro Cortés, Jorge Enrique Hincapié Cortés y Ana Beatriz Lumbaque Melo quienes se ratificaron en lo manifestado por ellos y además allegaron copia de la escritura pública con la cual efectivamente se logró el levantamiento del patrimonio de familia que pesaba sobre el inmueble ubicado en la calle 78 C N°. 6910 sur. Igualmente, se allegó oficio remitido por el Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, en la que informan sobre la no existencia de proceso alguno relacionado con la gestión encomendad a la profesional del derecho. De las pruebas relacionadas en precedencia resulta evidente que la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, a pesar de haber sido contratada por los quejosos para que en su nombre y representación iniciara las gestiones necesarias para lograr el levantamiento del patrimonio de familia del inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 78 No. 69-10 sur de la ciudad de Bogotá, y haber recibido no solo la documentación requerida para ello y el 50% de sus honorarios entre diciembre de República de Colombia 9

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 2006 y enero de 2007, tal como aparece de los recibos expedidos por ella al recibir el dinero, y de la comunicación remitida por el Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia en la que da cuenta de la inexistencia de proceso alguno con ocasión del aludido trámite.

Corrobora lo anterior la copia de la escritura pública N° 2566 del 11 de agosto de 2009, a través de la cual efectivamente se logró el levantamiento del patrimonio familiar sobre el mencionado bien, documento del cual se desprende que fue solo hasta este momento y a través de otra profesional del derecho que los quejosos lograron el adelantamiento de la gestión de la que inicialmente habían encargado a la doctora FAJARDO PEÑA. Lo anterior sin que en el plenario obre prueba alguna que le permita a esta Colegiatura establecer la existencia de algún hecho o circunstancia que justifique la conducta descuidada y poco profesional de la abogada FAJARDO PEÑA. Por todo lo anterior, resulta evidente la falta de diligencia de la abogada disciplinada por sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones o deberes legales como apoderada de los quejosos, en detrimento de los intereses de éstos. Al respecto la jurisprudencia, en materia disciplinaria, ha hecho especial énfasis en la directa correlación existente entre el ejercicio de la abogacía y la labor de

administración de justicia, que de suyo implica el ejercicio del derecho fundamental de acceder a ella. De allí surge la responsabilidad disciplinaria en que puede incurrir un abogado cuando quiera que su proceder encuadre en las faltas éticas en el ejercicio de la profesión. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Así las cosas, se vislumbra claramente la materialidad de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971, y existe certeza en torno a la responsabilidad disciplinaria de la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, en cuanto no cumplió con la gestión encomendada evidenciado palmariamente la inactividad de la acusada. En efecto, la realidad probatoria permite a esta Sala inferir sin duda alguna que la doctora FAJARDO PEÑA, faltó a la debida diligencia profesional única y exclusivamente respecto a llevar cabo la labor encomendada consistente en adelantar las diligencias necesarias para lograr el levantamiento del patrimonio de familia que pesaba sobre un bien inmueble de su propiedad, desconociendo el deber que le asistía de atender con celosa diligencia las gestiones a ella encomendadas prescrito por el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971. Así las cosas la realidad probatoria le permite a esta Sala, contrario a lo considerado

en su momento por la defensa, inferir sin duda alguna que la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA faltó a la debida diligencia profesional, ajustando su proceder a la prohibición descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, normatividad a aplicable al caso en atención a la fecha en que se dio inicio a la comisión de la conducta imputada. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Primero. CONFIRMAR, la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 concordada con el numeral 1°del articulo 37 de La Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir

de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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