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CSDJ - F11001110200020090233901ADJUNTA20121025143235-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090233901ADJUNTA20121025143235-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ABOGADO EN CONSULTA / Artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 CONFIRMA / Decisión de primera instancia Se formuló queja disciplinaria en contra de abogada, por falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, dado que la encartada recibió en representación de su prohijado el poder, la documentación y el dinero necesarios para realizar el mandato que le fue conferido, y la disciplinada no inició la gestión que le fue encargada sin justificación alguna y finalmente terminó abandonándola.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110011102000200902339-01 (4598-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 91 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de Julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902339 01 (4598-13) de la Judicatura de Bogota 1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES de la falta

contra la debida diligencia profesional del abogado descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito calendado el día 27 de marzo de 2009, el señor CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CABALLERO presentó queja disciplinaria en contra de la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, manifestando que el día 5 de agosto de 2008 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de obtener la valoración integral por parte de Medicina Laboral, con ocasión del retiro del Ejército Nacional, ordenado mediante Resolución Ministerial No. 2512 de 16 de junio de 2008, contando con 60 días para la elaboración de la ficha médica y poder ser valorado por medicina laboral, ficha que fue realizada el 23 de julio de 2008, por el Hospital Militar Central. (fl1c.o primera instancia). 1 Sala Dual integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez con ponencia de esta última. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902339 01 (4598-13) Así mismo señaló que el 5 de agosto de 2008 entregó a la profesional del derecho la documentación necesaria, tales como la ficha médica, exámenes de laboratorio, fotocopia de la cédula, de la ya citada Resolución Ministerial No. 2512 de 16 de junio de 2008, examen ejecutivo original y la suma de $535.000 por concepto de honorarios. De igual manera informó que presuntamente toda la documentación anteriormente reseñada fue radicada con el número 3300 el día 15 de agosto de 2008 al Ejército Nacional, es decir faltando un día para cumplirse el término de prescripción enunciado en la resolución 2512 de 2008. Agregó que en varias ocasiones se dirigió a la oficina de la abogada investigada con el fin de indagar sobre el estado del proceso; sin embargo, la profesional del derecho nunca se encontraba ni atendió sus requerimientos, razón por la cual a principios de enero de 2009 decidió apersonarse del asunto y acercarse a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en donde le

informaron que la encartada no radicó solicitud alguna y el número de radicado informado correspondía a otro usuario a quien la misma profesional había representado. Señaló que por lo anterior, el día 6 de febrero de 2009 envió un derecho de petición a la oficina de la abogada investigada, revocándole el poder otorgado y solicitándole los documentos y el dinero entregado, ante tal situación la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902339 01 (4598-13) encartada se comprometió a devolver tanto la documentación como el dinero recibido, hecho que a la fecha de la presentación de la queja no ha realizado.

Advirtió que tuvo que acudir a los servicios profesionales de otro abogado, incurriendo en un doble costo, ya que lo ha perjudicado en tiempo y en dinero, razones por las cuales solicitó ante la Sala de instancia se le investigue disciplinariamente a la profesional del derecho. Allegó junto con la queja copia del poder, del contrato de prestación de servicios profesionales, copia de la cédula de ciudadanía, copia del derecho de petición entregado a la togada el día 6 de febrero de 2009, junto con su respectiva constancia de envío mediante correo certificado. (Folios 4 a 8 c.o primera instancia). 2.- El día 22 de febrero de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 60304074 y tarjeta profesional No. 64142, fijándose para el día 7 de abril de 2010 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 17 c.o). 3.- El día 4 de septiembre de 2008 se remitió el telegrama No. 755 donde se solicitó comparecer a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902339 01 (4598-13) Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), a la doctora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES con el fin de notificarla del auto de apertura del proceso disciplinario que cursa en su contra. (fl. 18 c.o.) 4.- El día 7 de abril de 2010 la Magistrada del A quo teniendo en cuenta que la encartada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, no compareció a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalada, fijó edicto por término de 3 días de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del articulo 104 de la ley 1123 de 2007. 5.-. El día 22 de Abril de 2010 el Magistrado de primera instancia declaró persona ausente a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES y con el objeto de garantizarle el derecho de defensa le designó como defensor de

oficio al doctor JHON ROBERT SÁNCHEZ VARGAS, ordenando citarlo a comparecer para tomar posesión del cargo, quien manifestó la imposibilidad en que se encontraba para actuar como defensor de oficio de la abogada investigada, puesto que su situación laboral actual no le permitía desempeñar tal cargo, ya que se encontraba vinculado como profesional grado 02 con la Contraloría General de la República en ese momento. (fls. 2627 c.o.) 6.- Tras varios intentos fracasados para la designación de defensor de oficio que representara los intereses de la abogada investigada, y así poder República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, finalmente el día 6 de diciembre de 2011 de pudo llevar a cabo dicha diligencia, con la presencia de la doctora VIVIANA RIVERA CARLOS, como defensora de oficio de la encartada. En la mencionada audiencia la Magistrada de instancia en primer lugar dispuso leer la queja disciplinaria, en segundo orden la defensora de oficio de la encartada manifestó que no le ha sido posible contactar a la abogada investigada, razón por la cual se abstiene de solicitar pruebas, y ante lo cual la Sala de instancia decretó:  Establecer por medio del Registro Nacional de abogados la dirección o direcciones actuales que reporte la disciplinable, y citarle a cada una de las mismas para que rinda versión libre.  Citar al quejoso con el fin de obtener ampliación de la queja disciplinaria, a las direcciones que aparezcan al interior del expediente.  Oficiar a la dirección de Sanidad Medicina Laboral del Ejército Nacional, para que certifique si la abogada investigada, como apoderada del señor CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CABALLERO, ha actuado a favor del mismo en algún trámite ante dicha institución.  Acreditar los antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902339 01 (4598-13) 7.- El día 14 de junio de 2012 se aportó documento al proceso donde la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que no aparece en los registros de su dependencia, ninguna actuación a cargo de la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES como apoderada del señor CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CABALLERO. (folio. 119 c.o.) 8.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que data del día 14 de junio de 2012 la Magistrada del a quo en primer lugar dejó constancia de la no comparecencia del quejoso a pesar de ser citado en debida forma, motivo por el cual y con el aval de la defensora de oficio de la abogada investigada dio por terminada la etapa probatoria, en segundo orden procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación profiriendo auto de cargos en contra de la doctora LIGIA ISABEL MALDONADO

VIDALES por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902339 01 (4598-13) “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas

o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …” La anterior calificación se realizó con fundamento en las pruebas aportadas al plenario, estableciendo que la abogada investigada no inició la gestión encomendada, dejando vencer el término para realizar el encargo conferido. Por ultimo se procedió a dar uso de la palabra a la defensora de oficio de la disciplinable quien insistió en la imposibilidad de comunicarse con la encartada, motivo por el cual se abstuvo de solicitar pruebas, dejando con plena validez las ya decretadas y reseñadas anteriormente. 9.- El día 13 de Julio de 2012 se realizó la Audiencia de Juzgamiento en la que la abogada VIVIANA RIVERA CARLOS, como defensora de oficio de la doctora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES presentó alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, esgrimiendo que su defendida actúo de buena fe, al brindar sus conocimientos y la posibilidad de prestar sus servicios jurídicos al quejoso, nunca con intención de perjudicar a su cliente ni en la parte económica, ni en lo relacionado a la presentación de la documentación allegada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902339 01 (4598-13) solicitó a la Sala de instancia tener en cuenta que para la encartada se pudo haber presentado algún tipo de inconveniente u infortunio, impidiéndole asistir a las audiencias del presente proceso y por ende no rendir su versión de los hechos en el caso en mención. Finalmente insistió en el hecho que su defendida no actúo de mala fe ni con intención de perjudicar al quejoso e hizo alusión a la queja disciplinaria en donde el querellante manifestó que la investigada tuvo la intención de devolver tanto los documentos como el dinero recibido. Por último solicitó ante la Magistrada de instancia se contemplara la posibilidad de imponer, una amonestación mínima. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 26 de julio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D C, sancionó con SUSPENSIÓN DE (2) MESES al abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, tras hallarla responsable disciplinariamente de haber infringido la

falta descrita en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no iniciar la gestión encargada sin justificación alguna, al punto que el quejoso se vio obligado a revocarle el poder, como quiera que se encontraba corriendo el término para interponer la acción encomendada, tal y como lo informó dentro de las presentes diligencias, la Dirección de Sanidad del República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902339 01 (4598-13) Ejército Nacional. (folio. 119 c.o.) En relación con la conducta desplegada por la togada expresó el a quo que

de las pruebas arrimadas al disciplinario, se observa: (…) “En efecto, el día 5 de agosto de 2008, se suscribió entre el quejoso y la abogada investigada un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual la profesional se comprometió a (representarlo en la solicitud Junta Medica Laboral y convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar), para lo cual se pactó el 20 % del valor total de las sumas reconocidas por la Junta Médica Labora, o el 30% de las sumas reconocidas por el Tribunal Medico Laboral, además se acordó que al momento de suscribir el contrato, el poderdante cancelaría la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de gastos de sustanciación. (…) (Sic) De igual forma la Sala de instancia estableció que en la misma fecha, la togada elaboró y aceptó el poder y para dar cumplimiento a la labor encomendada, el quejoso le entregó la totalidad de la documentación requerida para tal fin y la suma de $ 535.000. Así las cosas la Magistrada de instancia concluyó que conforme a la conducta desplegada por la encartada, ésta no fue diligente y no inició las gestiones encomendadas en el poder otorgado por su mandante, siendo su conducta contraria al deber de la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902339 01 (4598-13) Para la Sala a quo es clara la descuidada actuación de la profesional del derecho motivo por el cual encuentra justificado reproche disciplinario hacia la encartada. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (fl. 4 c.2ª instancia) 2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto, en el cual indicó que la decisión de primera instancia debía ser confirmada, dado que la disciplinada, además de poner en peligro los intereses de su cliente al no cumplir con la gestión encomendada, al dejar correr los términos para

presentar la petición para lo cual fue contratada, pudo ocasionarle graves perjuicios al quejoso en razón a que no le devolvió los documentos y el dinero recibidos para el cumplimiento del mandato. (fls. 12 a 15 c.o. 2° ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada, en el cual se informó que la profesional registra en esta Corporación. (folio. 16 c.o. 2° ª instancia). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902339 01 (4598-13)  Sanción de suspensión por término de 10 meses que data de fecha 18 de mayo de 2011 con fundamento en la Ley 1123 de 2007 numeral 4°

articulo 35  Sanción de suspensión por término de 6 meses con fecha de 18 de agosto de 2011 con fundamento en la Ley 1123 de 2007 numerales 8° artículo 28, numeral 4° artículo 35, literal c del numeral 4° artículo 45 y numeral 7° artículo 45.

4. El 10 de julio de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, indicó que contra la investigada actualmente cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala pero corresponde a un número diferente de radicado, y no obedece a los mismos hechos. (fl. 18 c.o. 2ª instancia).

6. Mediante constancia secretarial del 10 de agosto de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 19 c.o. 2ª instancia).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público mediante escrito signado el 26 de septiembre de 2012 emitió concepto dentro de la presente actuación solicitando que se confirme la sentencia consultada, aduciendo que la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902339 01 (4598-13) disciplinable fue contratada por el quejoso para solicitar ante la dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valoración médico legal y convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar, y a la abogada acusada no presentó la aludida petición, es decir no atendió con celosa diligencia su encargo profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales existentes en el país, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES fue sancionada con SUSPENSIÓN de (2) meses en el ejercicio de la profesión.

2.- De la consulta República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902339 01 (4598-13) De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta

atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Exigencias consagradas igualmente en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES al hallarla responsable de falta a la debida diligencia profesional es la contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …” Frente a esta falta cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a

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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902339 01 (4598-13) realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, en este caso, haber presentado la petición ante la dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por tanto, cuando la apoderada injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Caso concreto En el sub lite efectivamente se encuentra probado que el día 5 de agosto de 2008 se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejoso y la disciplinada, en el cual la profesional del derecho se comprometió a representar los intereses del querellante en lo referente a la solicitud ante la Junta Médica Laboral y convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar, acordando que al momento de suscribir el contrato, el

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16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902339 01 (4598-13) poderdante cancelaría la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de “gastos de sustanciación”. De igual forma la Sala de instancia logró establecer que en la misma fecha la profesional del derecho elaboró y aceptó un poder cuyo objeto tenia apoderar y representar al quejoso en los trámites e instancias necesarios para adelantar ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con ocasión del retiro del denunciante, y una vez finalizado el proceso de valoración por el área de Medicina Laboral, solicitar se señalara fecha y hora para Junta

Médica, en donde se determinara la disminución de la capacidad laboral del señor CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CABALLERO, y de esta forma poder establecer la indemnización a que tiene derecho. Así mismo manifestó el quejoso que para dar cabal cumplimiento al objeto encomendado, entregó a la disciplinable una serie de documentos tales como

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