CSDJ - F11001110200020090237901ADJUNTA20131203162533-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090237901ADJUNTA20131203162533-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala N° 091 de la fecha Registro de proyecto el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado N° 110011102000200902379 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, con suspensión en el ejercicio profesional de seis (6) meses, al haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1° del artículo 37 y 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS 1 Folios 448 al 470 del cuaderno principal, con ponencia del doctor Álvaro León Obando Moncayo Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 30 de marzo de 20092, por el señor José Benedicto Vargas Franco, quien dijo haber denunciado penalmente por el delito de estafa al señor Julio Luis Velásquez Santana, por una transacción comercial realizada entre ambos y de la cual
resultó afectado. Según lo referido en el memorial, la investigación de la noticia criminal estuvo a cargo de la Fiscalía 17 Local de Bogotá y posteriormente el proceso fue sometido a reparto correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 3° Penal de la misma ciudad para adelantar la etapa de juzgamiento, iter procesal para el cual contrató los servicios del abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, quien el 24 de octubre de 2008, se comprometió a asesorarlo profesionalmente y asistirlo en las audiencias que fueren necesarias para obtener la condena del señor Velásquez Santana, para los efectos le cobró como honorarios la suma de tres millones de pesos m/cte ($3.000.000), los cuales fueron cancelados de su cuenta personal N° 0650067029 del Banco Citibank, a través del giro de los cheques N° 7188217 por valor de un millón de pesos y el N° 7188218 por valor de dos millones de pesos, los cuales fueron presentados para su pago y debidamente cancelados por la entidad bancaria los días 27 de octubre de 2008 y 19 de diciembre de igual anualidad respectivamente. La audiencia de juzgamiento dentro de la causa penal fue aplazada por el despacho judicial fijando fecha para su realización el 2 de marzo de 2009 a las 9:00 a.m., para lo cual estuvo en constante comunicación con su apoderado previo a la realización de la diligencia y aún el día en que debía practicarse la misma, oportunidades en las cuales le manifestó que no debía 2 Folios 1 al 3 del cuaderno principal preocuparse por cuanto él era una profesional responsable y allí estaría puntualmente para asistirlo, afirmaciones que resultaron falsas, pues no
asistió a la actuación programada, no obstante haber cobrado por anticipado el total de los honorarios acordados. En dicha audiencia, el sindicado fue favorecido con fallo absolutorio pese a los cargos que sobre él reposaban por el delito de estafa, decisión que fue apelada por la Fiscalía; motivo por el cual pese a haber sufrido un detrimento patrimonial también resultó afectado por la conducta del abogado, quien finalmente se excusó aduciendo no haber asistido a la diligencia por motivos personales y asegurándole hacerle el reintegro de dos millones de pesos, hecho que a la fecha de la queja no ha sucedido. Por otro lado, adviértase que el querellante acompañó dicho escrito de unos documentos que según su relato contienen: i) un recibo signado por el abogado CAMACHO OSPINA en el momento en que fue contratado y le fueron entregados los cheques, ii) copia de los referenciados títulos valores con sello de pagaduría del banco y iii) una constancia expedida por la entidad bancaria remitiéndole calca de dichos títulos. ACTUACION PROCESAL DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO: Se acreditó que el doctor ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.187.853, posee tarjeta profesional N° 71802 y a la fecha de la queja se encontraba vigente3. 3 Folios 8 y 13 del cuaderno principal De otra parte, se verificó que el disciplinado registra los siguientes antecedentes disciplinarios en su contra4: FECHA
SANCIÓN FALTA COMETIDA SENTENCIA Numeral 1° del Artículo 37 Censura Marzo 6 de 2009 de la Ley 1123 de 2007 Suspensión de cuatro Numeral 1° del Artículo 37 Septiembre 5 de meses de la Ley 1123 de 2007 2012
APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a quo, mediante auto del 15 de octubre de 20095, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Después de haber sido reprogramada en diferentes ocasiones, la misma se surtió en varias oportunidades y se adelantaron las siguientes actuaciones así: Julio 22 de 20106: En vista de la no comparecencia del disciplinado se ordenó fijar edicto y acto seguido, mediante auto del 17 de agosto de la misma anualidad fue declarado persona ausente por lo cual se designó defensor de oficio y se fijó nueva fecha7. Posteriormente, mediante proveído del 8 de marzo de 20118, de oficio se ordenó la práctica de pruebas. Dentro de ellas se observó la 4 Folio 293 del cuaderno principal 5 Folio 18 del cuaderno principal, Magistrado Álvaro León Obando Moncayo 6 Folio 41 del cuaderno principal 7 Folios 45 y 46 del cuaderno principal 8 Folio 87 del cuaderno principal inspección judicial realizada al expediente del proceso 2006 5307 de
José Benedicto Vargas Franco contra Julio Luis Velásquez Santana por el delito de estafa, cursante en el Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá9. Marzo 25 de 201110: En dicha ocasión se recibieron las siguientes declaraciones: Ampliación de queja del señor Vargas Franco: Grosso modo se ratificó en su denuncia y respecto al otorgamiento de poder, aseguró no haberle firmado ningún documento con tal propósito por cuanto habían acordado que el mismo sería otorgado en el desarrollo de la audiencia. Versión libre del investigado CAMACHO OSPINA: Hizo uso de la facultad de interrogar al quejoso y además presentó excusas por las anteriores inasistencias. Frente a los hechos motivo de queja aseguró que su cliente le habló sobre un proceso penal por el delito de estafa en el cual ostentaba la calidad de víctima y por lo cual solicitaba sus servicios, de allí que pactaron como honorarios la suma de tres millones de pesos. Aseguró haberle dejado claro que su labor consistiría en escuchar el audio de las diligencias surtidas hasta el momento y entrevistarse con el Fiscal a cargo del caso, pues no se comprometía a conceptuar la existencia del mencionado delito sin antes verificar cierta información; para los efectos aseveró el haber cumplido con lo pactado, pues una vez obtuvo los registros auditivos los escuchó, luego se entrevistó en tres oportunidades con el doctor 9 Folios 88 al 90 del cuaderno principal 10 Folios 108 al 111 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. Álvaro Villamizar quien fungía como Fiscal 17 Local y se encontraba a
cargo del asunto. Manifestó haber solicitado el aplazamiento de la diligencia, lo cual fue concedido y llegado el día de la audiencia de juzgamiento, esto es el 2 de marzo de 2009, tuvo que acudir al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto tenía programada una diligencia dentro de un proceso de simulación correspondiente al radicado 0287 2008 siendo apoderado de la parte demandada, siendo éste el motivo por el cual se ausentó de la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal 2006 5307, no obstante se comunicó vía telefónica con el Fiscal y con su cliente e inclusive, después mantuvo contacto con el doctor Álvaro Villamizar para los efectos pertinentes, pues aquel le manifestó el haber apelado el fallo absolutorio a favor del señor Velásquez Santana. De allí que la relación cliente-abogado se fracturó, negándose el primero a considerar que su caso sería resuelto en segunda instancia y por el contrario insultándolo en reiteradas ocasiones, razón por la cual y para evitar futuros inconvenientes él le manifestó devolverle dos millones de pesos, pues a pesar de lo sucedido había realizado múltiples gestiones profesionales entre ellas el haber estado en contacto con el Fiscal del caso, lo cual también tiene un costo. Ante la negativa de su cliente a escucharlo, ni permitirle actuar como apoderado y la manifestación de no querer saber nada de él, aunado a los graves improperios con los cuales se le refería, no continuó con el caso iterando que nunca estafó a su cliente, ni tampoco actuó dolosamente en su ejercicio profesional. Aseguró que dentro de sus conversaciones con el señor Fiscal, éste último le manifestó que en
sede de segunda instancia el proceso había sido resuelto a favor de los intereses del señor Vargas Franco, lo cual a su consideración en parte fue producto de sus previas gestiones y la planeación de una estrategia con el Fiscal 17 Local. Finalmente, una vez escuchadas las intervenciones en referencia, se concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien deprecó la práctica de varias pruebas a lo cual accedió el a quo, fijando además nueva data para continuar. De allí que, con fechas de junio 21, agosto 11, noviembre 1 y noviembre 21 de 2011, se declaró fracasada la audiencia ante la no comparecencia de los defensores de oficio en algunos casos, ni la del investigado quien posteriormente presentó las excusas del caso. Ulteriormente con datas de febrero 17, mayo 9 y julio 3 de 2012, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, se instalaron las correspondientes audiencias y posteriormente se ordenó suspenderlas ante la falta de pruebas por practicar y en consecuencia iterar en las mismas. Julio 26 de 201211: En aquella oportunidad se llevó a cabo la continuación de la diligencia y se recibió el testimonio del doctor Álvaro Alfonso Villamizar Ortega, quien dijo ser Fiscal 17 Local para la fecha de los hechos, narró que a su despacho llegó un proceso de 11 Folios 228 al 230 del cuaderno principal mas el CD correspondiente a la fecha de la audiencia, adviértase que actuó como Magistrado el doctor José Albino Ibagué. estafa, en el cual el denunciante era el ahora quejoso quien a su vez tuvo varios apoderados judiciales entre ellos el doctor CAMACHO
OSPINA, quien resulto ser una persona muy acuciosa, entrevistándose con él en varias oportunidades y poniéndose al tanto de las diligencias previas, pero llegado el día de la audiencia para la cual se habían preparado, el togado no asistió. Hizo énfasis en que la presencia del apoderado de la víctima en la audiencia de juicio según el procedimiento de Ley 906 de 2004 no es indispensable, pues su verdadera importancia entra a desarrollarse con posterioridad a la referida diligencia. Por otro lado, relató que dicha diligencia resultó desfavorable para los intereses del señor Vargas Franco, no obstante, se apeló y en segunda instancia conoció el Tribunal Superior de Bogotá, etapa en la que él indagó al ahora quejoso por su apoderado y éste le manifestó no querer saber nada sobre aquél, razón por la cual hubo cambio de abogado finalizando aquella etapa con fallo favorable para el denunciante. Así las cosas, una vez el disciplinado interrogó al testigo, aduciendo este último que el abogado sí le manifestó que faltaría a la audiencia porque se le había cruzado con otra diligencia, el Magistrado de instrucción ordenó la práctica de pruebas y fijó fecha para continuar. Posteriormente, en desarrollo de las ocasiones en que se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional correspondiente a los días septiembre 4, octubre 9 y diciembre 4 de 201212, el a quo insistió en la realización de las probanzas ordenadas al tiempo que decretó la práctica de otras tantas. 12 Actuando como Magistrado de instrucción el doctor José Albino Ibagué De allí que, por diferentes razones la continuación de la audiencia fue
reprogramada en diferentes oportunidades, todas por distintos motivos, entre ellos, la inasistencia del disciplinado o de su defensor de oficio, la carencia de aproximación de las pruebas anteriormente decretadas y la organización del despacho.
FORMULACIÓN DE CARGOS: Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante diligencia celebrada el 7 de mayo de 201313, el a quo desestimó la práctica de algunas pruebas que habían sido decretadas pero no realizadas, unas por cuanto habiendo transcurrido tanto tiempo aún no habían sido aproximadas y las otras porque no las consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos, haciendo la advertencia que su despacho había estado a cargo de otro Magistrado, quien fue la persona que ordenó las mismas; posteriormente procedió a calificar jurídicamente la actuación disponiendo la formulación de cargos contra el investigado así: Primero: Por su presunto incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual presuntamente incurrió en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, argumentando: “(…) el abogado acepta que recibió los tres millones de pesos, le cobró por escuchar y mirar los CDs del proceso, su trabajo comenzó con tres entrevistas que tuvo con el doctor Álvaro Villamizar, Fiscal Local 17 de Bogotá, en la primera fecha de audiencia solicitó aplazamiento, en la segunda tenía otra diligencia en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá y no apeló el fallo. Ahora, entonces uno se pregunta ¿era solo
para una consulta?, ¿era para que le revisara los CDs?, ¿o era para 13 Folios 336 al 341 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia, actuando como Magistrado de instrucción el doctor Álvaro León Obando Moncayo. que realmente lo representara?, aquí el recibo que él no desconoce dice: “para representarlo dentro del proceso 2006 -05307” ahí está clarito, era para representarlo, ahora, no obstante que el quejoso dice que el poder se lo daba en audiencia y que no se lo pudo dar porque no asistió, y el abogado dice que asistió y pidió un aplazamiento y que no apeló, realmente hay una contradicción ¿al fin se le otorgó poder o no se le otorgó poder?, eso no está claro, pero si nos atenemos al dicho del quejoso, está diciendo que no le dio poder, porque le dijo que en una audiencia y como nunca fue a la audiencia, pues no le dio poder y si no hay poder el abogado no puede actuar, entonces realmente de lo que estoy convencido es que el abogado si se comprometió a representarlo y por eso recibió tres millones de pesos de honorarios, pero como no hubo poder el abogado eludió esa responsabilidad, no lo explicó bien acá pero, entonces la indiligencia del abogado está es en que realmente el abogado si se comprometió a eso, pues su obligación era incluso elaborar el poder, entregárselo al quejoso para que lo firmará o asistir a la audiencia para que como lo señala el quejoso le diera el poder, entonces ahí es donde empieza y se podría decir que termina la indiligencia,
ahí está hecha manifiesta, uno no puede correrle pliego de cargos a un abogado para decirle que usted no asistió a la audiencia de fecha tal, o no apeló, no porque no tenía el poder, entonces nadie está obligado a lo que no puede hacer o no le es posible hacerlo, pero sí estaba obligado a hacer el poder para poder actuar y no lo hizo. El abogado es indiligente porque no hace las gestiones o diligencias que tenía que hacer en ejercicio del encargo profesional, no fue a la audiencia, no hizo el poder ¿y por qué estaba comprometido y obligado a eso?, pues por el recibo que él mismo firmó acá, que es realmente es un recibo que contiene un compromiso además, no solamente es constancia de recibir dinero sino que dice el mismo porque razón lo recibió o para qué, y dice que recibió tres millones de pesos para representarlo en el proceso 2006 05307, como apoderado de la víctima (…), el abogado sabía qué tenía que hacer y no lo hizo, por eso abandonó no el proceso es sí mismo, abandonó el asunto encomendado por el quejoso, (…) no cumplió con el encargo. (…) Ahora, está falta se le imputa provisionalmente a título de culpa grave (sic), indiligencia es descuido, abandono, prácticamente es una falta culposa no dolosa, pero es grave porque recibir tres millones de pesos, descuidar mas cuando hay una víctima (…) la excusa de que no asistió a la audiencia porque estaba en otra diligencia hay que probarla, se alegó pero por el momento no se ha probado eso”. (Sic para lo transcrito).
Segundo: Por su presunto incumplimiento al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual presuntamente incurrió
en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, a título de dolo. “(…) ahora, en relación con los honorarios es evidente por las mismas razones que si no actuó, no fue diligente, pues no justificó sus honorarios, recibió tres millones de pesos para una actividad que no cumplió, ese cobro de honorarios se convierte en un cobro excesivo, injustificado, (…) hubo un exceso de confianza del quejoso y el abogado abuso de esa confianza, se imputa a título de dolo, porque es una falta típicamente dolosa, es una falta a la honradez y para incurrir en ella tiene que ser intencional, dolosa, uno no es deshonesto culposamente, hay una intención de actuar así (…)”. (Sic para lo transcrito). Finalmente se dispuso fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual fue reprogramada en varias ocasiones.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: El 25 de julio de 201314, se adelantó la respectiva diligencia, en la cual se otorgó la palabra a los intervinientes para las correspondientes alegaciones.
Para los efectos, el abogado investigado cuestionó el desistimiento de la práctica de algunas pruebas y pidió la designación de un defensor de oficio solicitando el aplazamiento de la actuación, sobre lo cual el Magistrado le recordó que fue declarado persona ausente porqué él mismo provocó esa situación y en cuanto al cuestionamiento sobre su anterior determinación, el Magistrado le recordó que dichas pruebas no las considera necesarias, además por cuanto dicho iter procesal no es indefinido, por otro lado, aunado
14 Folio 447 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. al hecho de que el asunto de marras lleva aproximadamente cuatro años en la misma situación y el material probatorio recaudado hasta el momento es suficiente para decidir, argumentando además que es facultad del juez practicar aquellas pruebas que fueron decretadas, sin que por ello se considere obligatorio, en tanto es un ejercicio potestativo del director del proceso, iterando que se ha insistido reiterativamente en la aproximación de dichas pruebas y a la fecha no ha sido posible recaudarlas. Respecto a los alegatos, se argumentó la carencia de prueba que permita demostrar la responsabilidad disciplinaria del doctor CAMACHO OSPINA, insistiendo que la inasistencia a la pluricitada audiencia dentro del proceso penal obedeció a la justificante de que al disciplinado se le cruzó el desarrollo de otra diligencia, por otro lado, se insistió en considerar y tener en cuenta las gestiones desarrolladas como el interés de escuchar los CDs y las entrevistas con el Fiscal. Frente a la desproporción en los honorarios, se dijo que el investigado sí realizó actuaciones y con ello justificó el pago de emolumentos. Por estas razones, se pidió un fallo absolutorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de agosto de 201315, el a quo resolvió sancionar al doctor CAMACHO OSPINA, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional al encontrarlo responsable de: 1) Falta a la debida diligencia profesional del abogado señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de culpa, porque:
15 Folios 448 al 470 del cuaderno principal. “(…) de entrada ha de indicarse que esta Sala no comparte los argumentos exceptivos de la defensa, pues, sin reparos, olvida que el abogado había adquirido un compromiso profesional concreto y claramente definido. En efecto, el 24 de octubre de 2008, el doctor Antonio Miguel Camacho Ospina suscribió un documento en el que señaló que asumiría la representación del quejoso dentro del proceso penal número 2006-5307, gestión profesional por la que recibió dos cheques, uno por $1.000.000 y otro por $2.000.000 en la misma fecha y los cobró el 27 de octubre y el 19 de diciembre de 2008, en su orden, esto es, en total la suma de $3.000.000; sin embargo, de la prueba documental y en buena parte, de la testimonial, surge irrebatiblemente que hubo inactividad de su parte. (…) del estatuto adjetivo penal se plantea la necesidad de reconocer la representación de la víctima, en caso de que esta se constituya como tal, hecho que, sin duda, era la voluntad del quejoso, pero que en el caso de marras no ocurrió porque el abogado, quien tan solo anunció mediante un escrito que era el nuevo apoderado de la víctima, no asistió a la audiencia de juicio oral, hecho que, como se evidenció en el registro audiovisual (sic), tomó por sorpresa al quejoso, quien quedó desprovisto de representación, omisión que pudo evitarse si el abogado, por ejemplo, hubiera solicitado el aplazamiento de cualquiera de las dos diligencias que se habían cruzado, como acertadamente
anotó el propio Juez Tercero Penal Municipal de Conocimiento (…) (…) en realidad, el abogado no tuvo en lo absoluto participación efectiva de ninguna clase. Recuérdese que en esta etapa, por disposición del artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, el representante de víctimas también puede presentar alegatos; además, debe resaltarse el hecho de que el quejoso lo contrató y le pagó honorarios precisamente para que lo representará. Como vimos, la lectura del fallo, que resultó ser absolutorio, se realizó el día 18 de marzo de 2009, oportunidad en la que el abogado enjuiciado volvió a brillar por su ausencia, por lo que fue apelado por la Fiscalía y por la víctima. 2) Falta a la honradez del abogado señalada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo, por cuanto: “(…) la diferencia que existe entre el dinero recibido como remuneración por la labor contratada y el trabajo realmente ejecutado se nota de bulto. Tal desproporción se encuentra demostrada en la gestión profesional desarrollada por el togado, la cual se redujo a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio, desentendiéndose completamente del asunto y dejando al quejoso a su suerte. Lo anterior hace que dicho cobro no solo sea desproporcionado, sino excesivo, de cara a la inexistente actuación efectiva del abogado, la cual no se compadece de la confianza que el quejoso le depositó, como que de tajo le pagó la totalidad del dinero que le exigió y que éste, aprovechándose de su necesidad, se inexperiencia y de su
ignorancia jurídica, no tuvo reparo en recibir.” (Sic para lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial aproximado el 9 de octubre de 201316, el disciplinado por intermedio de su defensor de oficio, impugnó la decisión adoptada por el a quo y solicitó: Declarar la prescripción de la acción disciplinaria así: Frente a la falta a la honradez del abogado, por cuanto al ser ejecución instantánea el término para iniciar a contar el fenómeno prescriptivo debería contarse desde 24 de octubre de 2008, cuando materialmente recibió los dos cheques por la suma de $3.000.000, 16 Folios 480 al 500 del cuaderno principal además porque de ello existe prueba en el recibo que él mismo expidió. Frente a la falta a la debida diligencia, elevó igual petición en el entendido de que al tratarse de aquellas de carácter permanente, debía contarse el término a partir de la ejecución del último acto ejecutivo de la misma, esto es, el 13 de enero de 2009, cuando solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal. Respecto a las fechas subrayadas, dejo claro que sí bien a la fecha de presentación del memorial aún no se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria de aquellas faltas, inciertamente sí podría ocurrir en trámite del ad quem. Ahora bien, en el evento de que no tuviere eco su petición principal, subsidiariamente deprecó el decretar la nulidad de lo actuado, por la existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso a partir de la
audiencia de juzgamiento, inclusive, con el único fin de que sean practicadas las pruebas dejadas de realizar, pues a su consideración el desistir en la práctica de las mismas afectó su derecho al debido proceso. Finalmente, pidió que de no acceder a lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelto de toda responsabilidad disciplinaria al carecer de prueba que permita demostrar con grado de certeza la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por sus salas homólogas de los Consejos Seccionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia17. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de
la cual sancionó al abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, con suspensión en el ejercicio profesional de seis (6) meses, al haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1° del artículo 37 y 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de culpa y dolo respectivamente. 17 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . Las faltas disciplinarias atribuidas al doctor CAMACHO OSPINA, se encuentran tipificadas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 37.-Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Está demostrado dentro de las probanzas que existió una relación entre el quejoso y el aquejado, en virtud de la cual se habría comprometido el abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA a “representarlo dentro del proceso 2006 -05307”, en su calidad de víctima, tal y como se desprende, tanto de lo dicho por los versionantes, como de la copia del recibo, por valor de $3.000.000 suscrito por el profesional el 24 de octubre de 2008. De lo anterior, deduce esta Sala que el togado contrajo la obligación de representar a su poderdante, dentro del proceso penal que éste había iniciado en contra del señor Julio Luis Velásquez Santana, por el delito de estafa, debido a una transacción comercial realizada entre ambos y de la cual resultó afectado No obstante lo anterior, y a pesar de haber oído las grabaciones del proceso penal y de reunirse con el fiscal del caso, el togado no acudió a la audiencia programada para el 2 de marzo de 2009, en la cual el sindicado fue favorecido con fallo absolutorio de los cargos que sobre él reposaban por el delito de estafa, decisión que fue apelada por la Fiscalía. Como se desprende de lo anteriormente narrado, y de lo decidido por el a quo, se observa la posible comisión de dos conductas relevantes disciplinariamente, las cuales se pasa a analizar. De la falta de honradez. En el presente caso, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia, se reprochó al profesional del derecho investigado el recibo o cobro de honorarios por valor de tres
millones de pesos ($3.000.000), los cuales recibió materialmente el 24 de octubre de 2008, y que fueron cobrados el 27 de octubre de 2008 ($1.000.000) y el 19 de diciembre del mismo año ($2.000.000). Así las cosas, conforme al acervo probatorio recaudado, se tiene que el 24 de octubre de 2008, el togado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, recibió de manos de su poderdante dos cheques por valor de tres millones de pesos ($3.000.000), por concepto de honorarios, para lo cual firmó recibo en el que se manifiesta el objeto del mandato, es decir, en este momento se llevó a cabo la falta imputada. En consecuencia, como el hecho r
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