CSDJ - F1100111020002009023850120160414172109-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002009023850120160414172109-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200902385 01/A Aprobado según Acta No. 30, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR RUIZ GARCÍA, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Tuvo origen esta investigación en la queja presentada el 30 de marzo de 2009, por la señora GRACIELA PLAZAS DE ROJAS, en contra abogado OMAR RUIZ GARCÍA, mediante la cual manifestó que le otorgó poder para que tramitara un ejecutivo laboral por mesadas pensionales reconocidas mediante sentencia, dando origen al proceso NO. 2008-00198, en el cual el abogado solicitó y recibido
la suma de 600 millones de pesos, que se había embargado al ISS, y pactado honorarios por el 50%, por tal razón a ella le correspondían 300 millones, los 1
Magistrados: José Albino Ibagué (Ponente) y Rafael Vélez Fernández.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200902385 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ cuales a pesar de solicitarle telefónicamente y por escrito, no fue posible que el abogado entregara esos recursos.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Al dossier se allegó certificado No. 990-20093 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechada el 15 de agosto de 2009, donde consta que el doctor OMAR RUIZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 69.655.072, se encuentra inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 109.716 vigente.3 Acreditada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado sustanciador, el 15 de octubre de 2009, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 18 de mayo de 2010, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del doctor OMAR RUIZ GARCÍA en calidad de
disciplinado y la quejosa; la quejosa ratificó lo dicho en la queja, una vez ratificada la queja el disciplinable rindió versión libre en la cual manifestó que se había reconocido 150 millones de pesos y la cliente le había sustituido el poder con el propósito de defraudar sus honorarios. CALIFICACIÒN PROVISIONAL En audiencia del 27 de septiembre de 2011, el magistrado ponente, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara 2 Folios 1 al 95 del c. o. de Primera instancia. 3 Folio 66 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200902385 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia, formuló cargos contra el abogado OMAR RUIZ GARCÍA, por presuntamente haber incurrido en la falta a la honradez en la modalidad dolosa, al retener dineros que no le pertenecían, la cual está descrita en el artículo 35 numeral 4, que dispone: “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien
corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo. (…).” Por cuanto el abogado se le imputaba la conducta de retirar dinero de depósitos judiciales por valor de 600 millones de pesos, no informarle a la cliente y no devolverle la suma que le correspondía a ésta y aplicarlo a título de honorarios como lo hizo; conducta que fue calificada a título de dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 18 de mayo de 2010, se instaló la audiencia, con la presencia del defensor de oficio; no se hicieron presentes el disciplinable, ni el Agente del Ministerio Público. El Magistrado Ponente le otorgó el uso de la palabra la abogada del disciplinable, quien manifestó que representó a la quejosa en un proceso ordinario por la muerte de su esposo, pero no la representó en el proceso ejecutivo; ordenándole al demandado el reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de sobreviviente, y el reconocimiento del retroactivo al que tenía derecho; que realizó el cobro ante el ISS, pero cuando empezó a cobrar las sumas de dinero la quejosa le revocó el poder que por ello no tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos, ya que la cuantía era de 1.500.000.000.00 de pesos y por tal razón antes le estaban debiendo y que él no adelantó ninguna acción para reclamarlos. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200902385 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ El 22 de mayo de 2012, la defensora de oficio indicó que estaban dados los presupuestos para terminar la actuación por cuanto el monto liquidado superaba los 1.500 millones de pesos, de los cuales al abogado le correspondían el 50%, y que era lógico que este reclamara los 600 millones de pesos y los aplicara a honorarios porque había algunos clientes que traban de no reconocer los honorarios, por lo que esta era una práctica común en el gremio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá4, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado OMAR RUIZ GARCÍA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala a quo, que el hecho de retener o apropiarse de dineros que recibió producto de un embargo que había sido decretado dentro del proceso por la suma de 600 millones de pesos, de los cuales el 50% le correspondían a su cliente, y este no los devolvió pese a la insistencia de la hoy quejosa, tanto verbal como escrita, ratificado por el disciplinado en las audiencia a las cuales asistió de
que los había aplicado a honorarios por lo que esta conducta encuadra dentro de la descripción normativa del 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto queda incurso en la falta contemplada en el numeral 4 de artículo 35 ibídem. La Sala a quo desestima las argumentaciones esgrimidas por el defensor de oficio, quien manifestaba que el abogado disciplinable actuó adecuadamente al aplicar a honorarios el dinero recibido, sin embargo, no es de recibo esta apreciación, toda vez que efectivamente se pueden aplicar a honorarios, siempre que medie una autorización expresa por parte del cliente, el cual no está acreditado dentro del expediente, por el contrario existen pruebas escritas que 4 Magistrados José Albino Ibagué (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200902385 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ indican que la quejosa lo requirió en varias oportunidades reclamando el 50% del valor de lo recibido y que el poder le fue revocado con posterioridad al recibo de los 600 millones, por parte del disciplinable, por lo tanto, no solo existe el hecho, sino que encuadra dentro de la descripción del numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por lo que el haberle atribuido la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35, ibídem, la cual cometió a título de dolo, al ser ratificada y
sabiendas por parte del disciplinable, es merecedora de sanción disciplinaria la que tazo acorde con lo descrito en dicha decisión. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 20125, el abogado OMAR RUIZ GARCÍA, apeló la sentencia proferida el 18 de septiembre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, quien sustento el recurso de alzada, reiterando las argumentaciones presentadas por el defensor de oficio, en el sentido de indicar que el valor total de la obligación era de más de 1.500 millones, y por honorarios le correspondían más de 750 millones, que se trataba de una sentencia en firme y que efectivamente los 600 millones recibidos por él los aplicó a honorarios, que no existen sanciones disciplinarias por lo que solicita se revoque la sentencia y en su lugar se termine y archive la investigación. Mediante auto del 18 de diciembre de 20126, el a quo, concedió el recurso en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR RUIZ GARCÍA, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, por 5 Folios 73-75 del c.o. No. 2 de primera instancia. 6 Folio 79 del c.o. No. 2 de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200902385 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá7, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del 7 Magistrados José Albino Ibagué (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200902385 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de
apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200902385 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente
de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200902385 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No
entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo. Del escrito de queja, como de su ampliación, y las demás pruebas recaudadas, se tiene que el abogado OMAR RUIZ GARCÍA, efectivamente recibió la suma de $619’339.079.00 de pesos, producto de títulos judiciales, que estaban embargados al ISS., de los cuales el 50% le correspondían a la quejosa, los cuales fueron retenidos por parte del disciplinable, y hasta la fecha no se tiene noticia que hayan sido devueltos a su cliente, por el contrario está la ratificación hecha en audiencia por parte del disciplinable, de que él recibió esos dineros, que los aplicó a honorarios, ya que el total de lo que debía recibir su cliente eran 1’500.000.000.00 de pesos, suma que no se tiene acreditada que la quejosa haya República de Colombia Rama Judicial
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~ 10 ~ recibido y no hay refrendación alguna que permita verificar que fue autorizada la aplicación a honorarios de la suma recibida, por el contrario existe evidencia clara de las reclamaciones hechas por su cliente, no de la entrega de la totalidad del dinero sino lo que habían pactado es decir 50%, por lo que no le asiste razón al disciplinable en el sentido de que le iban a desconocer los honorarios, así pues, la conducta encuadra plena en la descripción del numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, De otra parte indica que su cliente lo había desplazado para no reconocer los honorarios, cuando hay prueba clara de que fue desplazado después que se enteró la cliente que había reclamado los dineros y que no le había dado la participación acordada, no se encuentra sustento en su versión de los hechos que pretende hacer valer ante esta instancia, así pues, para la Sala resulta una conducta que encuadra dentro de la falta de honradez en sus relaciones profesionales, ya que se encuentra que efectivamente el dinero no le fue entregado a quien le correspondía, pues, fue retenido por el abogado, y hasta la fecha no se tiene noticia de que haya sido devuelto, quedando incurso en la descripción de la falta contemplada el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Esta Colegiatura, al efectuar una revisión de los hechos materia de investigación encuentra que de manera intencionada el disciplinable cogió para sí unos dineros que no le correspondían, situación que no debía soportar quien era el titular de los dineros objeto de demanda, tampoco existe aprobación del cliente de que lo haya
autorizado a aplicar a honorarios dicha suma, por el contrario hay requerimientos reiterados para que devuelva el 50% que le correspondía a su cliente, adicional a lo manifestado en la versión libre y en el mismo escrito de apelación aplicó a honorarios la totalidad de los recibido, lo que hace que su conducta haya sido a propósito y por lo tanto dolosa, como acertadamente la calificó el a quo y por tal razón deberá ser confirmada. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200902385 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal de honradez por parte del abogado disciplinado, en el caso de la señora GRACIELA PLAZAS DE ROJAS, afectó sus intereses patrimoniales al apropiarse o retener dineros que eran de propiedad, al no devolverle los dineros reclamados de manera ilegal, y por tanto existe un bien jurídico afectado, el cual es tutelado por la norma disciplinaria y por tanto debe aplicarse al caso del togado OMAR RUIZ GARCÍA. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado OMAR RUIZ GARCÍA, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a
sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados por el juzgado y no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta evasiva y deshonesta por parte del abogado investigado, al no devolver los dineros entregados por pate del juzgado, lo que confirma su retención indebida de dineros reclamados ilegalmente, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta, el no haber devuelto el dinero retenidos, y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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~ 12 ~ En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado OMAR RUIZ GARCÍA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial