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CSDJ - F11001110200020090238701ADJUNTA20120920132916-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090238701ADJUNTA20120920132916-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200902387 01 0

Registro: 17-09-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 29 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente doctora Martha Inés Montaña Suárez, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado GERMÁN ELÍAS LOZANO GALVIS, en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Los señores HERNANDO y PATRICIA GARCÍAHERREROS GALLO, por intermedio de apoderada, presentaron queja disciplinaria contra el abogado GERMÁN ELIAS LOZANO GALVIS, con base en los siguientes hechos: i) En el mes de julio de 2008, el doctor LOZANO GALVIS actuando como apoderado de la señora SANDRA MARGARITA GARCÍAHERREROS SÁNCHEZ, inició proceso de filiación natural extramatrimonial en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, demandando

para tal efecto, a los herederos indeterminados del señor HERNANDO GARCÍAHERREROS RODRIGUEZ, esto es, a la cónyuge supérstite Leonor Gallo de García Herreros, a sus hijos matrimoniales Hernando y Patricia García Herreros Gallo y a su hijo extramatrimonial reconocido Luís Hernando García Herreros Sánchez. ii) No obstante lo anterior, el día 25 de agosto de 2008 el profesional en cuestión promovió en nombre de uno de los anteriores demandados, el señor Luís Hernando García Herreros Sánchez, proceso de sucesión intestada del señor HERNANDO GARCÍAHERREROS RODRIGUEZ. iii) Adicionalmente en el proceso de sucesión, el abogado denunciado, no indicó al Juzgado de conocimiento cual era la dirección de los herederos determinados (los hijos legítimos del causante – hoy quejosos), para que fueren notificados de manera personal y así pudieren ejercer su derecho de defensa; tampoco instó al Juzgado para que diera cumplimiento a la designación de un curador ad litem para representar a los emplazados que no se presentaron y menos, hizo mención a los pasivos del causante. También, por solicitar medidas cautelares. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del denunciado, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 3 de febrero de 2010, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 4 de octubre de 2010, se procedió a instalar la audiencia y luego de presentada la queja, se practicaron las siguientes pruebas:

  1. Ampliación de la queja, donde los señores HERNANDO y PATRICIA GARCÍAHERREROS GALLO, coincidieron en afirmar que su inconformidad principal con el abogado denunciado, obedece a la falta de notificación personal del trámite del proceso de sucesión iniciado a nombre del señor Luís Hernando García Herreros Sánchez y la no inclusión de los pasivos existentes en el trámite sucesorio. ii) Versión libre del investigado quien relató los antecedentes que dieron origen a la queja y varios acontecimientos en torno a la misma; resaltando que fue buscado por los hermanos GARCÍAHERREROS SÁNCHEZ para asumir la defensa de sus intereses como hijos extramatrimoniales del causante Hernando García Herreros Rodríguez, pues los hijos matrimoniales asesorados por su apoderada, estaban intentando adelantar trámite sucesoral ante notaria pero sin tenerlos en cuenta a ellos.

Indicó, que en vista de lo anterior asesoró de manera integral a los hermanos GARCÍAHERREROS SÁNCHEZ, explicándoles que lo procedente sería en primer lugar, solicitar la suspensión y terminación del trámite que se estaba adelantando por notaria, en segundo lugar, proceder a iniciar un proceso de filiación natural extramatrimonial de la señorita Sandra Margarita García Herreros Sánchez para que quedara legalmente reconocida en razón a que habían falencias en su registro civil, y en tercer lugar, iniciar el respectivo proceso de sucesión por juzgado. Todo para defender los derechos e intereses de sus clientes. Acciones judiciales con las cuales estuvieron de acuerdo sus clientes

como Hermanos. Informó que según lo acordado con sus clientes, procedió a presentar memorial ante la notaria y así el trámite notarial se terminó; acto seguido inició proceso de filiación natural a nombre de la señorita Sandra Margarita el cual se adelantó en el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad demandando a la señora madre de los hijos matrimoniales, a los dos hijos matrimoniales y al hijo extramatrimonial para conformar debidamente el Litis consorcio necesario, proceso para el cual, el señor Luís Hernando García nombró un abogado diferente, proceso que se surte de manera normal y en el cual se dictó sentencia de primera instancia en la cual declara a su prohijada como hija del causante precitado, decisión que es confirmada por el Tribunal. Admitió que casi paralelamente, inició el proceso de sucesión en el Juzgado 10 de Familia, como otra de las acciones legales acordadas con sus clientes para defender sus intereses y conforme el poder otorgado por el señor Luís Hernando García, hijo extramatrimonial reconocido del causante, pues él era uno de los herederos con los cuales se podía abrir la sucesión. Explicó que el primer auto que expide el Juez es un auto de apertura de la sucesión, no es un auto admisorio de demanda por lo que no debe ser notificado sino emplazado para que todo aquel que se crea con derecho a intervenir en el lo haga, luego admite no haber hecho nada para notificar a los hoy quejosos, pues considera que no era su deber hacerlo. Agregó, que la apoderada de los quejosos, actuando dentro del

proceso de sucesión solicitó la nulidad de la actuación y la suspensión del proceso por encontrarse en trámite el de filiación natural de su otra cliente, no obstante, dichas peticiones le fueron despachadas de manera desfavorable por el despacho de conocimiento y por el Tribunal Superior. Posteriormente, en sesión del 24 de marzo de 2011, se recaudaron las declaraciones de LUIS HERNANDO Y SANDRA MARGARITA GARCÍAHERREROS SÁNCHEZ; y en la continuación de la precitada diligencia el 29 de mayo siguiente, se practicó inspección judicial al proceso de filiación natural No. 2008-800 allegado por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. Igualmente se allegó en calidad de préstamo el de sucesión No. 2008-0876 por parte del Juzgado 10 de Familia de la misma ciudad. En esta misma diligencia, la Magistrada Ponente procedió a calificar la actuación declarando la terminación anticipada de las diligencias a favor del inculpado. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al momento de calificar jurídicamente la actuación, la Magistrada Sustanciadora ordenó la terminación del procedimiento, luego de hacer análisis de las pruebas documentales allegadas, especialmente del trámite observado en cada proceso referido en la queja, considerando, en cuanto a la supuesta representación de intereses contrapuestos, que es claro que el doctor Lozano Galvis asesoró y posteriormente representó a los hermanos García Herreros Sánchez tanto en el proceso de filiación natural de Sandra Margarita García Herreros Sánchez como en el de sucesión de Hernando García Herreros Rodríguez, éste último negocio por solicitud de Hernando

García Herreros Sánchez; afirmación que para el a quo encontró respaldo probatorio en las declaraciones de aquellos donde aseguraron que el disciplinado les brindó una asesoría y representación integral en lo relacionado con la protección de sus derechos herenciales, luego dichos hermanos tenían conocimiento de la estrategia jurídica establecida para acceder a los derechos herenciales que por ley les correspondía y entonces dicha maniobras resultaban beneficiosas para ambos. Respecto de la omisión del abogado denunciado, en aportar las direcciones de los hoy quejosos como hijos legítimos del causante para que fueran debidamente notificados del proceso sucesoral, consideró el Seccional de Instancia que el actuar del profesional no merece reproche ético alguno en tanto cumplió con el trámite previsto para este tipo de asuntos conforme lo cual, la notificación de todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso referido, se hace por edicto emplazatorioen la secretaría del Juzgado y se publica en un diario de amplia circulación o en una emisora. Lo cual se cumplió. Frente a la presunta omisión del disciplinado, en denunciar la totalidad de los activos y pasivos de la masa herencial del señor García Herreros Rodríguez y la solicitud de medidas cautelares, señaló el A quo, claramente dicha información solo puede ser suministrada por el poderdante del abogado como quiera que aquí el profesional no estaba en capacidad de obtenerla, por tanto procedió a denunciar los bienes de los cuales el hijo extramatrimonial del causante tenía conocimiento y partiendo de la buena fe de éste. Entretanto, sobre las medidas cautelares señaló que las mismas

tuvieron su fundamento en el artículo 579 del CPC, con la intención de proteger los bienes de la masa herencial, lo cual es legalmente aceptable. Finalmente en cuanto a la presunta vulneración del debido proceso por la aprobación de los inventarios y avalúos presentados por el aquí disciplinado sin que los hoy quejosos tuvieren la oportunidad de controvertirlos, argumentó el Seccional que según el artículo 590 numeral 3 del CPC, cualquier heredero puede pedir que se le reconozca hasta antes de proferirse sentencia de aprobación de la partición o adjudicación, e incluso después de agotado dicho término si fueren de igual o mejor derecho según el numeral 4º del mismo artículo. RECURSO DE APELACIÓN Notificados los quejosos en estrados y encontrándose su apoderada presente en dicho acto procesal, la misma procedió a interponer recurso de apelación manifestando simplemente no estar de acuerdo con la decisión porque se desconoció el hecho de que la demanda de sucesión se presentó después de la de filiación; además porque si bien se publicó el emplazamiento para los intervinientes estos no se presentaron y por tanto no tuvieron el derecho de intervenir en los avalúos. Reiteró nuevamente que solo fueron presentados los activos de la masa herencial pero no los pasivos y que él abogado si tenía conocimiento de ellos así como sus poderdantes. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le esta permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un limite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En segundo lugar, aprovecha esta oportunidad la Sala para precisar que dentro de la actuación disciplinaria no es obligatoria la concurrencia de los quejosos por intermedio de apoderado en tanto éstos a diferencia del proceso penal no adquieren la condición de víctimas y menos de parte civil, sin embargo, considera esta Colegiatura que mientras aquellos como su mandante participen bajo los parámetros limitados y señalados en el parágrafo único del artículo 66 de la Ley 1123 de 20071 y en todo caso, no como intervinientes ni con las facultades de éstos, será válida la actuación que realice su mandante. En tercer lugar, y conforme lo anterior, tenemos que los motivos de disenso presentados por la apoderada de los quejosos, se concretan en el hecho de que el proceso de sucesión fue promovido después del de filiación natural

por el mismo abogado; que sus poderdantes y entonces herederos no pudieron intervenir en los avalúos y que solo fueron presentados los activos más no los pasivos de la masa herencial. Pues bien, quedó plenamente establecido que los hermanos García Herreros Sánchez de común acuerdo contrataron al disciplinado para que los asesorara, representara y adelantara todas las actuaciones necesarias para lograr el reconocimiento de sus derechos herenciales como hijos extramatrimoniales del señor Hernando García Herreros Sánchez, y este orden de ideas, la presunta falta de intereses contrapuestos quedó totalmente desvirtuada como lo señaló el A quo. 1“El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Igualmente, encontramos que contrario a lo sostenido por la recurrente, no es que el hecho de que la demanda de sucesión se haya presentado después del proceso de filiación no se haya tenido en cuenta por el Seccional de Instancia, simplemente es que tal situación no amerita reproche disciplinario por cuanto quedó claramente establecido que los interesados en uno y otro proceso eran hermanos y como hijos extramatrimoniales del causante, perseguían los mismos intereses y derechos herenciales, luego el abogado simplemente realizó gestiones que a la postre redundaron en provecho de los dos y con el consentimiento de ambos como fue declarado por sus poderdantes la señora Sandra Margarita y el señor Luís Hernando

García Herreros Sánchez en audiencia celebrada el 24 de marzo de 2011 tal como reseñado el acápite de antecedentes procesales. Ahora, el hecho de que los demás herederos determinados (hoy quejosos), no hayan participado en la diligencia de inventarios y avalúos presentada por el hoy disciplinado en representación de sus poderdantes, para el caso concreto, de los hijos extramatrimoniales del causante, no es atribuible a la actuación del profesional LOZANO GALVÍS en tanto ha quedado establecido que éste no tenía la obligación y menos el deber de lograr la notificación de aquellos de manera personal, pues el procedimiento previsto en la Ley para este tipo de trámites judiciales como lo es el proceso de sucesión, no exige que en la demanda se anuncie las direcciones de quienes se lleguen a creer con derecho a heredar, tan así es, que ciertamente y tal como lo sostuvo el disciplinado en su versión libre, el primer auto emitido por el juez frente a la demanda de sucesión, no es un auto admisorio sino un auto de apertura del proceso el cual, por lo mismo, no es notificable y menos de manera personal, simplemente a voces del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se ordena el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en él proceso, por edicto que se debe fijar durante diez días en la Secretaría del Juzgado y publicado por una vez en un diario que juicio del Juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere; lo que según las copias del proceso respectivo allegadas al plenario,

se cumplió a cabalidad y por ello se siguió adelante con el trámite de dicho asunto. Entonces, el hecho de que los hoy quejosos y entonces también interesados en el proceso de sucesión, se hubieren hecho parte allí después de la diligencia de inventarios y avalúos, no puede ser atribuible al disciplinado, pues es claro que éste cumplió con sus deberes, máxime si tenemos en cuenta que dicha situación presuntamente irregular, fue resuelta tanto por el Juez de conocimiento como por su Superior Jerárquico –la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, mediante proveído del 6 de septiembre de 2010 con ocasión precisamente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los hoy quejosos contra el auto del 1º de junio de 2009 a través del cual el Juzgado de primera instancia le negó la nulidad invocada por presunta violación del debido proceso y del derecho de defensa de sus clientes por falta de notificación o en su defecto de curador ad-litem. Dijo el Tribunal en aquella oportunidad: “Es así que, el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir en esta clase de asuntos es una actuación forzosa y sin haberse cumplido ésta no se puede continuar con la etapa siguiente (presentación de inventarios y avalúos); pero no significa que una vez cumplido el término del emplazamiento haya precluido el término para que los asignatarios comparezcan al proceso, porque todos pueden comparecer hasta antes de proferirse la sentencia a solicitar su reconocimiento…. Ahora bien, el emplazamiento en esta clase de asuntos, tiene

como finalidad la publicidad que se debe dar a la apertura de la sucesión (sustancial), del proceso como tal y a la eventual liquidación de la sociedad conyugal. De suerte que a los emplazados no se les debe nombrar curador ad-litem, porque la comparecencia al proceso de ellos es voluntaria”. Finalmente, en cuanto al hecho de que el abogado supuestamente haya dejado de presentar los pasivos de la masa herencial, considera esta Superioridad que tal como lo advirtió el A quo, el abogado no esta la capacidad de denunciar o inventariar bienes distintos a los que su cliente le indique pues es éste quien tiene dicha información, máxime, si tal vez carece de ella o de los soportes que se requieren para tal efecto, pues nótese que para ejecutar esta acción, el numeral 1º del artículo 600del Código de Procedimiento Civil establece que “en el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por estos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal”. Lo anterior, aunado al hecho que la misma norma prevé que los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado; e incluso, que si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventario y avalúos adicionales, antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de la partición adicional que

se puede dar con posterioridad a la terminación del proceso. En este orden de ideas, surge evidente que ninguna de las actuaciones denunciadas en contra del abogado aquí investigado logra erigir reproche disciplinario y por ello esta Sala habrá de confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR integralmente la providencia apelada, proferida el 29 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,a favor del abogado GERMÁN ELÍAS LOZANO GALVÍS, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.-Remitir el expediente al Seccional de origen. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

Yrr.

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