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CSDJ - F11001110200020090240601ADJUNTA20121011145620-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090240601ADJUNTA20121011145620-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN/ contra Sentencia condenatoria de Abogado PRESCRIPCIÓN Se probó de las pruebas allegadas al investigativo el acaecimiento de causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria en la cual el Estado perdió su facultad sancionadora, por tanto procedió esta Superioridad a decretar la prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / decreta prescripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000200902406 01(4444-13) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Negada la ponencia del H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco1, sería del caso que procedíera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Negada en Sala de Desempate, consta en acta N° 79 del 12 de Julio del 2012. Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado inculpado LUIS ALEJANDRO MONTERO BETANCUR, contra la sentencia emitida el 8 de Marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ2,mediante la cual se le impuso sanción de suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, si no se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente actuación se originó en la queja presentada por la señora ANA BEATRIZ PUERTO DÍAZ, en la cual refiere la presunta falta de diligencia del abogado LUIS ALEJANDRO MONTERO BETANCUR, a quien le fue otorgado poder el 6 de septiembre de 2006, para que la representara judicialmente, en dos procesos, el primero para que presentara demanda de pertenencia, contra las señoras ADRIANA LIZARAZO RUEDA Y JULIETA DE LIZARAZO, quien procedió a instaurar la demanda, que fue rechazada en fecha 7 de diciembre de 2006, y posteriormente, en un nuevo intento de presentación de la demanda fue igualmente rechazada el 16 de febrero de 2007, quien en últimas procedió a retirarla el 20 de febrero de 2007.

En el mismo poder lo facultó para que interviniera en otro proceso bajo el radicado N° 06-00346, que cursaba en su contra en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, afirmando que este último estaba totalmente abandonado, aduciendo que le reconoció al abogado por concepto de honorarios el valor de $2.500.000, para una labor que no cumplió. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª Instancia)

2 La Sala Dual con el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el a quo dictó auto de 23 de Junio de 2009, conforme a los artículos 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS ALEJANDRO MORENO BETANCUR (fl. 38 c.1ª Instancia). En auto de fecha 3 de febrero de 2010 se fijó fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 40 c.o. 1ª Instancia) 3.- Se incorporó al plenario certificación expedida por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 19 de mayo de 2010, en donde da cuenta que el abogado inculpado registra sanción disciplinaria por falta prevista en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de1971.( fl. 47 c.o. 1ª Instancia. 4.- Mediante auto del 31 de mayo de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia del abogado inculpado a la diligencia fijada en esa fecha, (fl. 48 c.o. 1ª Instancia)., por lo cual en auto del 8 de Junio de 2010 se dispuso emplazarlo por el término de 3 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo emplazado el 29 de septiembre de 2010. (fl. 49 c.o. 1ª Instancia) 5.- Mediante proveído del 2 de marzo de 2011, el abogado inculpado fue declarado persona ausente designándole como defensor de oficio a la doctora DIANA

CATALINA ROJAS NOVOA. (fl. 53 c.o. 1ª Instancia) Quien se posesionó en el cargo en fecha 11 de marzo de 2011. (fl. 54 c.o. 1ª Instancia) 6.- En fecha 18 de mayo de 2011, el Seccional de conocimiento realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, se procedió a recibir ampliación de queja de la señora ANA BEATRIZ PUERTO DÍAZ quien señaló que conoció al togado LUIS ALEJANDRO MONTERO BETANCUR y le otorgó dos poderes, uno para contestar demanda ordinaria de radicado 2006-00346, y otro para que iniciara demanda de pertenencia, indicando que fue engañada en su buena fé, toda vez que respecto del proceso de pertenencia el abogado presentó la demanda en dos ocasiones y no la subsanó, abandonando su caso y como resultado de tal negligencia por parte del abogado tuvo que devolver el inmueble, en cuanto a la contestación de la demanda ordinaria por resolución del contrato de promesa de compraventa en su contra, éste contestó la demanda pero no volvió a intervenir en dicho proceso. Refirió además la quejosa que le reconoció la suma acordada por concepto de honorarios aún cuando éste ya fungía como empleado público en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.1.- En intervención de la defensora de oficio, solicitó como pruebas oficiar a la Oficina Judicial de la Rama Judicial de reparto, al desconocer los despachos en donde se presume cursaron los procesos referidos en la queja y requerir a la

quejosa, para que allegara el contrato de prestación de servicios a fin de establecer las condiciones en las cuales se pactó dicho mandato y en qué procesos. 6.2El a quo dispuso oficiar al Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales de los Juzgados Civiles de Bogotá con el fin de que informaran en qué Juzgados se adelantaron procesos de pertenencia en nombre de la señora ANA BEATRIZ PUERTO a través del abogado LUIS ALEJANDRO MONTERO BETANCUR contra ADRIANA LIZARAZO y JULIETA RUEDA DE LIZARAZO, e igualmente que proporcionara información sobre el proceso de radicado N° 2006-00346 iniciado por ADRIANA LIZARAZO contra ANA BEATRIZ PUERTO DÍAZ. Para que una vez confirmada la información se allegaran en calidad de préstamo para inspección judicial. 6.3.- Se decretaron como pruebas adicionales oficiar a los Juzgados 16 y 34 Civiles del Circuito de Bogotá con el fin de que remitieran en calidad de préstamo los procesos de pertenencia de los cuales conocieron, pues fueron iniciados en dos oportunidades por el abogado LUIS ALEJANDRO MONTERO en nombre de la señora ANA BEATRIZ PUERTO DÍAZ. (fls. 66 a 71 c.o. 1ª Instancia). 7.- Se incorporó documental por parte de la quejosa, allegando escrito de ampliación de la queja fechado el 23 de mayo de 2011, poder otorgado al abogado inculpado para que representara sus intereses en el proceso de radicado N° 200600346 y para que presentara demanda de declaración de pertenencia en contra de las señoras ADRIANA LIZARAZO RUEDA y JULIETA RUEDA LIZARAZO, contrato de prestación de servicios profesionales, factura en donde consta el anticipo reconocido al doctor MONTERO BETANCUR, copia de la contestación de la demanda dentro del radicado N° 2006-00346, solicitud de petición de información por parte de la quejosa dirigida a la Oficina judicial de Reparto de Bogotá a fin de que se le informara el despacho en el cual cursaban los procesos en los que intervino el abogado inculpado en su representación.( Fls. 77 a 110 c.o. 1ª Instancia). 8.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de Octubre de 2011 y ante la inasistencia del inculpado y su defensora de oficio, el a quo fijó nueva fecha para continuación de las diligencias el 9 de febrero de 2012.(fl. 139 a 142 c.o. 1ª Instancia) 9.- El 9 de febrero de 2012 en la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada Instructora procedió a correrle traslado de las pruebas allegadas al investigativo, a la defensora de oficio del inculpado, como fueron:  Las certificaciones de los Juzgados 16 Civil del Circuito de Bogotá, en donde relacionó las actuaciones del abogado dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia de radicado N° 2007-0028, (fl. 125 c.o. 1ª Instancia) y del Juzgado 34 Civil de Circuito de Bogotá, en donde informó

que en ese despacho no cursaba procesos de la señora ANA BEATRIZ PUERTO, (fl. 131 c.o. 1ª Instancia)  Registros del sistema de consulta judicial en donde da cuenta de las actuaciones de los procesos ordinarios de pertenencia que cursaron en los Juzgados 16 y 24 Civiles del Circuito de Bogotá, bajo los radicados N° 20070028 y 2006-00470 respectivamente, (fls. 125 -126 c.o.), registro de actuaciones en el Juzgado 34 Civil del Circuito respecto del proceso ordinario bajo el radicado N° 2006-00346 que cursó en contra de la señora ANA BEATRIZ PUERTO. (fl. 166 c.o. 1ª Instancia) 9.1.- La Magistrada de Instancia previo análisis del acopio probatorio, con sujeción al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, consideró que a la fecha contaba con elementos probatorios suficientes y de convicción para agotar esta primera etapa del procedimiento, por lo cual formuló cargos en contra del abogado disciplinado, por presunta infracción al artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, en el tipo de abandonar la gestión encomendada; proceder con el cual el abogado al parecer contrarió el deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, al verificarse con la información obrante en el plenario respecto del proceso bajo el radicado N° 2006-0346 que conoció el Juzgado 34 Civil del Circuito, se evidenció que luego de la contestación de la demanda el 20 de

septiembre de 2006, sin que se registrara actuación alguna impulsando el proceso, se constató que en el trámite de este proceso se llevó a cabo Audiencia de Conciliación a la cual no pudo concurrir la quejosa pues el apoderado no informó de la celebración de dicha diligencia, seguido a ello, en fecha 9 de abril de 2007, el abogado presentó renuncia al mandato, fecha en la cual tomó posesión como servidor judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls. 166 c.o. 1ª Instancia) 9.2.- Igualmente formuló cargos en contra del inculpado por la falta prevista el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, en el modo de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al encontrar demostrado que después de ser rechazada la primera demanda que presentó bajo el radicado N° 2006-0470 que conoció el Juzgado 24 Civil del Circuito, el litigante volvió a presentarla en fecha del 24 de enero de 2007 correspondiéndole al Juzgado 16 Civil del Circuito radicado N° 2007-0028, ordenándose nuevamente mediante proveído del 2 de febrero de 2007, se subsanara la demanda, cosa que no hizo, dejando fenecer una vez más los términos el 14 de febrero de 2007, al no mediar actuación alguna, en fecha 20 de febrero de 2007 procedió a retirar la demanda. (fls. 167 y 169 c.o. 1ª Instancia) 9.3.- Faltas imputadas a título de culpa por cuanto se evidenció la falta de cuidado

respecto del manejo de los asuntos encomendados, dejando a su mandante sin una defensa efectiva de sus intereses dentro del pleito que le fue encargado, pues abandonó las diligencias, como tampoco intervino en la oportunidad procesal otorgada. 9.4Se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que se pronunciara sobre las pruebas que pretendía hacer valer en la etapa de juicio, quien no elevó petición alguna al respecto. El Magistrado de Instancia, dispuso se tuvieran como pruebas las obrantes en el investigativo y ofició al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá a fin de que remitiera el expediente de radicado N° 20060346, para verificar las actuaciones del abogado dentro del proceso ordinario. 10.- El 1° de marzo de 2012, tuvo lugar Audiencia de Juzgamiento, y una vez evacuadas las pruebas, intervino la defensora de oficio quien luego de realizar el examen de los expedientes obrantes en el investigativo, solicitó al despacho la absolución de su prohijado frente a los cargos imputados, señalando que se observaban dudas y contradicciones en los hechos de la denuncia, al observar vacíos frente a la información suministrada, pues no se tuvo claridad sobre la clase de procesos y cuáles eran las gestiones encomendadas al doctor MONTERO BETANCUR, así como los radicados de los procesos, los despachos judiciales en los que cursaban y demás información atinente. Igualmente refirió que en el contrato de prestación de servicios no son claras las condiciones de tiempo, modo y lugar, específicamente en las obligaciones

contractuales de las partes y en especial las de su representado, y frente a las manifestaciones de la quejosa en donde señaló que las conductas del togado se ejecutaron de manera dolosa, advirtió la defensora que “las conductas dolosas están proscritas a nivel disciplinario, toda vez que estas conductas son de responsabilidad objetiva y encuentra prohibición esta prescripción”. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionatorio el 23 de febrero de 2012, en contra del abogado LUIS ALEJANDRO MONTERO BETANCUR por la comisión de las faltas a la diligencia profesional contempladas en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196/1971, al establecer no sólo la existencia de las conductas sino la responsabilidad del profesional en ellas, pues las documentales allegadas a la actuación condujeron al Magistrado de Instancia a determinar que efectivamente el togado encausado inobservó el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales al abandonar y dejar de hacer oportunamente las diligencias de los asuntos de que se hizo cargo, sin encontrar justificación alguna frente al proceder del disciplinado. Adujo el a quo que son las actuaciones e informes de lo acontecido al interior de los procesos y las consultas realizadas en el registro de procesos judiciales de la Rama Judicial, los que dan cuenta del obrar antiético del togado inculpado, sin que nada indique que esa actitud omisiva haya sido generada por su cliente o circunstancias ajenas a su querer profesional. (fls. 213 a 241 c.o. 1ª Instancia)

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primer grado, el disciplinado presentó recurso de apelación, advirtiendo la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción situación que impide que se prosiga la acción disciplinaria, debido a que el poder sancionador del Estado ha cesado. Acerca de la decisión del Magistrado de Instancia de sancionarlo con tres (3) meses suspensión en el ejercicio de la profesión, por transgresión a los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, bajo el presupuesto que se probó que desde el mes de septiembre de 2006 y hasta el 9 de abril de 2007, se generaron una serie de omisiones en el cumplimiento de su deber como profesional del derecho y se produjo un abandono definitivo de las gestiones encomendadas en esta última fecha; frente a estos argumentos precisó el inculpado que renunció al encargo profesional, decisión que podía libremente tomar pues la misma querellante así lo había facultado, para tomar posesión como servidor judicial el día 9 de abril de 2007, situación que a su parecer no constituyó un abandono porque su cliente se encontraba al tanto de lo que sucedería. Respecto de la decisión de la Magistrada Instructora consideró que no existió, ni se procuró real y efectivamente el recaudo de pruebas conducentes e idóneas provenientes de los despachos judiciales a los que pertenecían los procesos que supuestamente “descuidó y abandonó” y que dieran cuenta de lo sucedido, riñendo con el principio de investigación integral. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO, en Sala de Desempate, como consta en acta N° 79 del 12 de Julio del 2012, paso al despacho el proceso en fecha 16 de Julio de 2012 para su conocimiento. (fl. 5 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la prescripción.

Procede la Sala a entrar al estudio respecto a la solicitud elevada por el disciplinado en recurso de alzada ante la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, en el caso sub examine. 2.1 Respecto del numeral del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, prevé: “Artículo 55 numeral 1: “Incurre en falta a la debida diligencia profesional: El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” En este caso, teniendo en cuenta que al abogado se le otorgó poder para que representara los derechos litigiosos de su poderdante la señora ANA BEATRIZ PUERTO DÍAZ, en proceso ordinario que cursó en su contra, bajo el radicado N°

2006-00346 que conoció el Juzgado 34 Civil de Circuito, de las probanzas se concretó que el inculpado solamente intervino en contestación de la demanda en fecha 20 de septiembre del 2006, como consta en el reporte de las actuaciones del Juzgado en cita, renunciando al poder el 9 de abril de 2007, fecha en la cual tomó posesión como servidor judicial en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniéndose ésta última como fecha hasta la cual estaba facultado para intervenir en procura de la defensa de los intereses de su prohijada, dejando en libertad a su mandante para elegir otro profesional del derecho que la representara, sin embargo, evidenciándose que desde el 9 de abril de 2007 hasta el 8 de abril de 2012, han transcurrido cinco años, término con el cual el Estado pierde su facultad punitiva, resultando imperioso decretar la prescripción de la acción disciplinaria frente a ésta falta. 2.2. Del numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que dispone: Artículo 55 numeral 2: “Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

2. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado” Respecto a esta falta, de las pruebas allegadas al colorario, se registraron diferentes actuaciones en las que intervino el togado en representación de su mandante, dentro de las cuales se encuentra la presentación de la demanda de pertenencia en contra de las señoras JULIETA ASCENCIÓN RUEDA LIZARAZO y ADRIANA LIZARAZO RUEDA que por reparto le correspondió conocer el asunto civil al

Juzgado 24 Civil del circuito de Bogotá bajo el radicado N° 2006-0470, en donde el inculpado presentó la demanda en fecha 12 de septiembre de 2006, inadmitida el 17 de octubre de 2006, presentando escrito subsanatorio el 17 de octubre de 2006, siendo rechazada el 2 de diciembre de 2006; quien procedió nuevamente a la presentación de la demanda de pertenencia que conoció el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá de radicado N° 2007-028 en donde el togado en fecha 24 de enero de 2007, presentó la demanda, el 14 de febrero de 2007 se le concedió el término para subsanarla, que dejó vencer, y finalmente fue rechazada el 14 de febrero de 2007, no encontrando justificación válida al comportamiento del disciplinado, pues aún cuando se probó que durante el lapso de tiempo discriminado no hubo diligencia judicial alguna, siendo su deber velar por el trámite que se le había confiado, impulsándolo, se considera, que al 13 de febrero de 2012, en aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, transcurrió el término de cinco años con el cual se configura la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Bajo esta premisa, para la Sala el término prescriptivo se determinó desde el 9 de abril de 2007, para el proceso de radicado N° 2006-0346 fecha en la cual el inculpado presentó la renuncia del poder a él otorgado para posesionarse como empleado judicial, y el 14 de febrero de 2007 para el proceso de declaración de pertenencia N° 2007-0028 fecha en la cual se rechazó la demanda por el Juzgado que conoció el asunto, previendo que a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Estado carece de la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que el primer hecho omisivo por el cual se llamó a juicio disciplinario al abogado inculpado, dentro del proceso ordinario, se prolongó hasta el 9 de abril de 2007; Igualmente ocurre con el

hecho investigado que tuvo lugar el 14 de febrero de 2007, pues desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 8 de abril y 13 de febrero de la presente anualidad, por lo que cuando llegó al despacho para su conocimiento el 16 de Julio de 2012, el investigativo se encontraba prescrito, procediendo a resolver en ese sentido. Por tanto, esta Superioridad se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que se advierte la señalada causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 26 y 27 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del abogado inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CESAR EL PROCEDIMIENTO por haberse configurado el fenómeno Jurídico de la Prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado LUIS ALEJANDRO MONTERO BETANCUR y y en consecuencia se ordena el correspondiente archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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