CSDJ - F11001110200020090244801ADJUNTA20130606163843-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090244801ADJUNTA20130606163843-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200902448 01
Registro: 08-6-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Seis (06) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en sala Según Acta N°: 041 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 2 de octubre de 2012, mediante la cual impuso al abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de a justicia, consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Magistrada Ponente Doctora Luz Helena Cristancho Acosta hizo sala con la Magistrada Doctora Paulina Canosa Suárez. Dio génesis a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Juez Tercera Civil de Bogotá, mediante auto del 17 de marzo de 2009 relacionando la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido el abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ al haber interpuesto recursos
con el único propósito de dilatar el proceso entorpeciendo el normal desarrollo del proceso con radicado No. 2005-0508.
Adjunto al escrito de queja: - Escritos allegados por el abogado en el proceso referido. (Fls. 2 a 39 c.o.) IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO El abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79369378 y tarjeta profesional No. 117535, la cual se encuentra vigente según certificado expedido por el Registro Nacional de
Abogados.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Establecida la condición de abogado del disciplinable, mediante proveído del 16 de abril de 2010, la Magistrada Instructora abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada en diversas sesiones, en las que se llevaron a cabo las siguientes diligencias: La secretaría de Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio del 24 de abril de 2012, remitió las fotocopias auténticas del proceso
ejecutivo No. 2005-00508, del Banco Bilvao Vizcaya Argentaria Colombia contra Nestor Gerardo Rincón Garzón y José Enrique Rincón Quiroga. Se Formuló Pliego de Cargos en contra del doctor VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ al concluirse que faltó al deber profesional contemplado
en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrió en la falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley ibídem. Lo anterior dado que se demostró que los recursos y peticiones hechas por el abogado al Juzgado de conocimiento dentro del radicado No. 2005-00508 no tenían otro fin que dilatar y entorpecer el normal desarrollo del proceso, como era por ejemplo, el que se efectuara en debida forma la entrega del bien inmueble rematado, sin existir razón que justificara su actuar. La conducta le fue imputada a título de dolo.
3. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 19 de septiembre de
2012. La defensora de oficio del doctor TERREROS PÉREZ manifestó que las peticiones hechas por el abogado fueron ajustadas a derecho y en ningún modo mecanismo para dilatar el proceso.
Señaló que el togado hasta el último momento trató de lograr beneficios para su cliente, por lo que solicitó sentencia absolutoria para su defendido. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 de octubre de 2012, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, con sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de a justicia, consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la
ley 1123 de 2007. Señaló el A quo que con las copias del proceso ejecutivo No. 2005-00508, se evidenció que el abogado, con el recurso que presentó el 28 de abril de 2008, las peticiones del 18 de enero y 20 de febrero de 2009 y con el recurso que interpuso el 4 de marzo de 2009 lo único que pretendía era dilatar y entorpecer el normal desarrollo del proceso. Estableció que la conducta por la debía ser sancionado el togado se tenía a título de dolo toda vez que de manera consciente y voluntaria, y con el único propósito de evitar la entrega del inmueble elevó las peticiones e interpuso los recursos a los que el despacho tuvo que necesariamente darles respuesta, faltando así a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. DE LA APELACIÓN Mediante escrito con fecha de recibido 18 de octubre de 2012 la defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala de Instancia argumentando que la conducta desplegada por el doctor TERREROS PÉREZ nunca fue con la intención de causar daño sino de buscar algún tipo de beneficio para su cliente. Señaló que como se mencionó en el recurso de revisión, se presentaban incongruencias entre los pagos realizados a la Entidad Bancaria y la relación de pagos que decían haber hecho los demandados, y que no se tuvieron en cuenta al proferirse la sentencia. Manifestó que con los recursos interpuestos lo que se buscaba era que se corrigiera el Acta de Remate que presentaba irregularidades y que podían
generar nulidad. El recurso interpuesto el 28 de enero de 2009 lo que se buscaba era de alguna manera un beneficio económico para su mandante. Con el escrito del 20 de febrero de 2009 tenía como objetivo hacer uso de la representación que le había sido sustituida, el objeto de la petición de aclaración era que no se presentara ningún tipo de inconveniente con respecto al reconocimiento de su personería. Por lo anterior, solicitó se revoque la sanción interpuesta ó en su defecto se le imponga la sanción de censura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación.
Entraría esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida con fecha 19 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (2) MESES, al abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, como responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque esta Sala evidencia una causal que invalida la actuación. - De la Nulidad La Ley 1123 de 2007 contempla en su artículo 98:
“… ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” De esta manera, esta Corporación señala que existe una causal que invalida la actuación disciplinaria, consistente en la afectación del debido proceso del investigado, consistente en la vulneración del derecho de defensa que se consagra constitucionalmente.
El artículo 29 de nuestra Carta Política contempla como una de las principales garantías el debido proceso, el derecho de defensa del que deben gozar cada uno de los intervinientes en el trámite procesal. Este derecho es entendido por la H. Corte Constitucional así: “Tanto el Constituyente colombiano, como el legislador, han previsto los mecanismos adecuados para garantizar, necesariamente, el adecuado derecho a la defensa. Tanto es así, que en ausencia del defensor público, debe, de todas maneras, nombrarse un defensor de oficio. El derecho de defensa es, pues, un derecho fundamental autónomo, ligado inextricablemente al debido proceso, que permite garantizar la realización de otros derechos, como la libertad, la petición y la vida. El Estado dispone, al menos normativamente, de los instrumentos para hacerlo efectivo, mediante mecanismos tales como la defensoría pública, la cual ha quedado radicada en cabeza del Defensor del Pueblo. De esa manera se vela mejor por la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, función principal de dicho funcionario. Para que este derecho fundamental adquiera todo su vigor, debe entenderse que el abogado debe ser, ante
todo, un defensor del derecho y aunque la defensa sea esencialmente técnica, requiere además de una dimensión humana inmensa...”.2 Así las cosas, se observa en el plenario que en audiencia celebrada el 27 de marzo de 2012, se reconoció personería jurídica al abogado FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA como defensor de confianza del disciplinado, doctor VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, en virtud de poder otorgado, obrante a folio 121 del c.o. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 1992. Teniendo en cuenta lo anterior, la audiencia programada para el 5 de junio del mismo año, le fue debidamente notificada al abogado mencionado, tal como consta a folio 125 del c.o. Para tal fecha, fue necesario suspender la celebración de la audiencia ante la incomparecencia del defensor de confianza, y se otorgó tres días al mismo para justificar su ausencia. (Fl. 129 c.o.) Pese a lo anterior, no hubo comunicación alguna al doctor CALDAS RUEDA ni al disciplinado acerca de la necesidad de justificar su ausencia. Así, mediante auto del 8 de agosto de 2012 se programó nueva fecha para la celebración de la audiencia y se nombró defensor de oficio. (Fl. 130 c.o.) La audiencia fue programada para el 19 de septiembre de 2012, tal situación no fue notificada al defensor de confianza del disciplinable, pese a que en ningún momento se presentó la renuncia del mismo ó la revocatoria del mandato. Las actuaciones siguientes se desarrollaron con la presencia de defensor de oficio, pese a que el abogado CALDAS RUEDA presentara
justificación a su incomparecencia. Tal excusa, fue rechazada por el Juez A quo mediante en audiencia del 19 de septiembre de 2012. Con lo anterior, se hace evidente, que de manera clara se puso en riesgo el derecho de defensa del que debe gozar el disciplinable en razón a las garantías constitucionales. Si bien, el Juez de Instancia, ante la incomparecencia del defensor de confianza, decidió otorgarle un defensor de oficio, cuando tuvo conocimiento acerca de la justificación de incomparecencia del togado CALDAS RUEDA debió aceptar la excusa y continuar con el trámite procesal. Lo anterior, en razón a que era necesario que se respetara de alguna manera la voluntad del disciplinado de ser representado por el profesional del derecho a quien le había conferido el mandato. Si bien, el Juez A quo, en aras de garantizar el debido proceso, nombró defensor de oficio, una vez tuvo noticia del abogado designado por el doctor TERREROS PÉREZ debió continuar las actuaciones reconociéndole como tal, ya que se presume el estaba completamente preparado para asumir la defensa de su mandante. Ahora, es cierto que la defensora de oficio en este preciso asunto asumió su cargo de manera responsable, no puede desconocerse que el abogado CALDAS RUEDA brindaba a su cliente una defensa técnica muy seguramente con mayor probabilidad de prosperar. Es de resaltar en este punto, que las notificaciones acerca de la suspensión de la audiencia y las nuevas fechas debieron seguir siendo enviadas al disciplinado y a su defensor de confianza, permitiéndoles manifestarse acerca de las decisiones a tomar. Tales situaciones entonces conducen a
entender que efectivamente dentro del trámite disciplinario de primera instancia si existió vulneración al derecho de defensa del disciplinado, lo que permite concluir la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso disciplinario de referencia, a partir del auto proferido el 8 de agosto de 2012, en donde se desconoció la personería jurídica de quien fuera el defensor de confianza del doctor VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, lo anterior en virtud de lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
Continúan Firmas………………………..
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., julio 22 de 2013
Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Acción disciplinaria contra el abogado VÍCTOR
HUGO TERREROS PÉREZ.
Radicación N°110011102000200902448 01 Aprobado según Acta de Sala N°041 del 6 de junio de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 6 de junio de 2013 – Acta N°041, en el sentido de: “PRIMERO : DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso disciplinario de referencia, a partir del auto proferido el 8 de agosto de 2012, en donde se desconoció la personería jurídica de quien fungía fuera el defensor de confianza del doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ …” (sic), pues de la lectura del infolio, se tiene de manera clara, contundente y precisa que al investigado no se le violentó el derecho al debido proceso o de defensa, habida cuenta que precisamente el A quo en aras de preservar esos derechos fundamentales, le designó defensor de oficio, ante la ausencia injustificada del apoderado de confianza del disciplinado.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón /Rafael Juvinao