CSDJ - F11001110200020090244802ADJUNTA20140815170434-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090244802ADJUNTA20140815170434-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once 11 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200902448 02
Registro proyecto: 21 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 60 de 6 de agosto de 2014
Referencia: Abogado Consulta Denunciado: Víctor Hugo Terreros Pérez Denunciante: De oficioJuzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá 1ª Instancia: Dos meses de suspensión.
Decisión: Prescripción Prescripción: 28 de enero de 2014, 20 de febrero de 2014 y 4 de marzo de 2014.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara en grado jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser advierte que ha operado el fenómeno de la
prescripción, tal como se detallará más adelante. 1 Folios 218 a 245 cuaderno original de primera instancia. Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000200902448 02
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de compulsa de copias ordenada por la Doctora Clara Elisa Bañero Piñarte en calidad de Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del 17 de marzo de 2009, con el fin que fuera investigado el doctor Víctor Hugo Terreros Pérez quien allegó diversos escritos tendientes a dilatar el normal desarrollo del proceso ejecutivo mixto dentro correspondiente al radicado N°. 2005-0508.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Víctor Hugo Terreros Pérez mediante certificado N°. 29771 del 24 de agosto de 20092 emitido por la Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3. El día 16 de abril de 2010, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del abogado Víctor Hugo Terreros Pérez y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en varias diligencias, en las cuales se incorporaron al expediente pruebas documentales decretadas.
5. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de enero de 2012, la magistrada sustanciadora realizó la calificación jurídica de las
presuntas faltas cometidas por el abogado investigado, procedió a formular cargos al investigado por incurrir en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 6° del artículo 28 y la consignada en el numeral 8º artículo 33 ambas reguladas en la ley 1123 de 2007 endilgadas a título de dolo, en la misma diligencia ordenó la terminación parcial de la investigación respecto del memorial presentado por el disciplinado el 27 de marzo de 20084.
6. El 4 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de confianza del investigado presentó alegatos de conclusión5.
7. A la actuación se allegaron las siguientes pruebas: 2 Folio 45 del c.o. 3 Folio 46 del c.o. 4 Folios 105 a 107 del c.o. 5 Folio 27 del c.o.
2 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000200902448 02 - Copia del proceso ejecutivo mixto bajo radicado N°2005-00508 que cursó ante el Juzgado 3° Civil Circuito de Bogotá6 dentro del cual se resaltan las siguientes actuaciones: - Copia de auto del 21 de enero de 2009 mediante el cual el Juez comisiona para la entrega de bien inmueble al rematante7 - Copia del memorial radicado el 28 de enero de 2009, en el cual el abogado investigado interpone recurso de reposición en contra del auto del 21 de enero de 20098. - Copia de providencia del 13 de febrero de 2009, en el cual el Juez resuelve el recurso interpuesto por el disciplinado9.
- Copia del memorial radicado el 20 de febrero de 2009, en el cual el abogado disciplinado solicita aclaración y complementación de las providencias del 21 de enero y 13 de febrero de 200910. - Copia de providencia del 25 de febrero de 2009, en el cual el Juez resuelve la solicitud hecha en memorial anteriormente referido11. - Copia de escrito radicado el 4 de marzo de 2009, en el cual el denunciado nuevamente interpone recurso de reposición contra la decisión adoptada por el Juez en auto del 25 de febrero de 200912. - Auto del 17 de marzo de 2009, en el cual el Juez resuelve el recurso de reposición propuesto el 9 de marzo por el investigado13. 6 8 cuadernos de anexos con 17, 210, 32,17, 36, 36, 29,217 folios. 7 Folio 28 del p.o. 8 Folio 29 el c.o. 9 Folio 31 del c.o. 10 Folio 32 del c.o. 11 Folio 33 del c.o. 12 Folio 34 del c.o. 13 Folio 36 del c.o.
3 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000200902448 02 - Auto de 17 de marzo de 2009 mediante el cual el Juez ordenó compulsar copias en contra del disciplinado, por desarrollar conductas tendientes a dilatar el proceso14.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de octubre de 201215, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá sancionó con 2 meses de suspensión al abogado Víctor
Hugo Terreros Pérez, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El Juez Seccional, después de haber efectuado el correspondiente análisis de las conductas desplegadas por el abogado conforme a la evolución del trámite procesal del ejecutivo mixto correspondiente al radicado N°. 2005508, encontró probado que el abogado investigado de manera dolosa adoptó maniobras dilatorias con el fin de retardar la realización de una diligencia judicial.
IV. APELACIÓN El 19 de octubre de 201216, el disciplinado interpuso recurso de apelación, en el cual planteó: En defensa de los intereses del denunciado, se argumentó el recurso interpuesto bajo la premisa que él había hecho uso de los medios de defensa necesarios para buscar el beneficio de su cliente, en estas condiciones no se puede señalar que hubiere mala fe en el obrar del denunciado.
Aseguró que los mecanismos judiciales de los cuales hizo uso, los ejecutó para que se corrigiera por el Despacho judicial un acta de remate que registraba algunas imprecisiones que en un futuro podían viciar las actuaciones posteriores con nulidad. 14 Folios 37 del c.o. 15 Folios 145 a 165 del c.o. 16 Folio. 171 a 192 del c.o. 4 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000200902448 02
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido el día 15 de febrero de 2013 a esta Corporación, y la Sala, mediante providencia del 6 de junio de 201317, resolvió decretar la NULIDAD
de lo actuado a partir del auto proferido el 8 de agosto de 2012, en “donde se desconoció la personería jurídica de quien fuera el defensor de confianza del Doctor Víctor Hugo Terreros Pérez”, pues se llevó a cabo diligencia el día 19 de septiembre de 2012 en la cual fue rechazada excusa presentada por el defensor de confianza del disciplinado y en atención a su inasistencia nombró defensor de oficio, encontró entonces que el derecho de defensa había sido puesto en riesgo, el Seccional debió en dicha oportunidad darle validez a la excusa y continuar con el trámite procesal. En estas particulares condiciones esta Sala ordenó devolver el expediente al Seccional para lo pertinente.
VI. NUEVO TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 201318, la Magistrada sustanciadora del Consejo Seccional de Bogotá en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación ordenó llevar a cabo continuación de audiencia de juzgamiento el 30 de octubre de 2013, así como notificar en debida forma al defensor de confianza del disciplinado.
El 30 de octubre de 2013, y el 4 de diciembre de 2013, el abogado de confianza compareció a las diligencias y presentó alegatos de conclusión a favor de su representado.
VII. NUEVA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 201319, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá sancionó con 2 meses de suspensión al abogado Víctor Hugo Terreros Pérez, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 8º
del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 17 Folios 14 a 22 del cuaderno 1 original de segunda instancia. 18 Folio 198 del c.o. 19 Folios 218 a 245 del c.o. 5 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000200902448 02 El a quo evidenció que el apoderado denunciado al presentar diferentes solicitudes así como interponer diversos recursos de reposición en contra de las decisiones adoptadas por el Juez, pretendía conscientemente entorpecer y dilatar el normal desarrollo del proceso ejecutivo mixto correspondiente al radicado 20050508. En este orden de ideas, consideró que las conductas que fueron motivo de denuncia disciplinaria mediante orden judicial de compulsa de copias, constituyeron faltas disciplinarias en contra de la recta y la realización de la justicia y los fines del Estado que cometió el profesional del derecho de manera voluntaria con el fin de evitar la entrega de un inmueble. Por las razones expuestas y bajo todo punto de vista, encontró probado el Juez de primera instancia que el disciplinado cometió a título de dolo falta la mencionada falta disciplinaria, pues su obligación era aceptar las decisiones judiciales emitidas y no frenar con argumentos ambiguos la realización de una diligencia.
VIII. CONSULTA Contra la sentencia precitada no fue interpuesto recurso alguno, pese a que tanto al defensor de confianza como al disciplinado se notificó el trámite disciplinario. En estas condiciones, mediante oficio 63 del 4 de febrero de 2014, fue remitido el expediente a esta Corporación; el 7 de febrero de 2014 fue sometido a reparto.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.1 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta objeto del presente pronunciamiento. Sin embargo, en el presente caso la Sala se abstendrá de decidir sobre el grado
6 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000200902448 02 jurisdiccional de consulta en razón a que la acción disciplinaria se ha extinguido por prescripción, como se verá a continuación. En efecto, nótese que dentro del presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado en cuestión por la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
La falta se configuró por cuanto el abogado denunciado ejecutó maniobras dilatorias dentro del proceso ejecutivo mixto bajo radicado 2005-0508. Así las cosas, el abogado denunciado habría incurrido en falta contra la recta y leal
realización de la justicia y los fines del Estado al interponer en diversas oportunidades recursos de reposición innecesarios, así como presentar memoriales respecto de los cuales el Juez debía pronunciarse y retrasaban así el desarrollo normal del proceso ejecutivo, lo que en sentir del a quo mereció sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses. No obstante, resulta improcedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado, por cuanto las faltas imputadas a la actualidad se encuentran prescritas, si se tiene en cuenta que, según se desprende de las pruebas recaudadas, el abogado disciplinado radicó memoriales y recursos inocuos, inconducentes que dilataron la diligencia de entrega de un bien los días 28 de enero de 2009, 20 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009, a partir de cada una de esas fechas debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria, luego el solo paso del tiempo da cuenta del fenómeno de la prescripción, situación que impide hacer otras consideraciones de fondo sobre el asunto. 7 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000200902448 02 De acuerdo con el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, la prescripción es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y según el artículo 24 de la misma ley, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados desde la realización del último acto, para las faltas de carácter continuado. Dado que cada conducta fue instantánea respecto de las cuales se pretendió
endilgar responsabilidad disciplinaria fueron ejecutadas los días 28 de enero de 2009, 20 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009, al presentar escritos que pretendían entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo mixto, es a partir de esas mismas fechas que deben computarse los cinco años de prescripción. Resulta entonces que la acción disciplinaria en este caso prescribió respectivamente los días 28 de enero de 2014, 20 de febrero de 2014 y 4 de marzo de 2014. En consecuencia, la Sala declarará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, de conformidad con el artículo 23.2 del código disciplinario del abogado. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 8 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000200902448 02 SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con la ley, poniéndole de
presente al abogado Víctor Hugo Terreros Pérez, contra quien se adelantó el proceso, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, dentro del término de ejecutoria de esta decisión, según el artículo 25 de la ley 1123 de 2007. TERCERO.- DEVOLVER EL EXPEDIENTE al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
9 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000200902448 02 10