CSDJ - F11001110200020090248602ADJUNTA20160516183110-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090248602ADJUNTA20160516183110-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000200902486 02 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE en su calidad de investigado, contra la providencia proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses por haber infringido el numeral 4°, del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El origen de esta investigación se remonta a la queja disciplinaria interpuesta por la ciudadana Myriam Pardo Bernal, el 24 de abril de 2009, en la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, argumentando que el doctor JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE fue contratado por la señora Alexandra Patricia Martínez, con el fin de que adelantara la acción de reparación directa por responsabilidad
1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110011102000200902486 02 Referencia. Abogado en Apelación. extracontractual del Estado, por los daños materiales y morales causados con la detención irregular que sufrió durante dos (2) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, por orden de la Fiscalía General de la Nación. Continuó diciendo que ella elaboró la respectiva demanda, la que una vez radicada por el abogado VALDERRAMA OVALLE, éste le sustituyó el poder a él otorgado, por cuanto el litigante debió trasladarse de la ciudad de Bogotá a Barranquilla, desplegando las distintas etapas procesales dentro de la acción incoada, en la cual el 28 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo accediendo a las pretensiones de la parte demandante, en el sentido de declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la señora Alexandra Martínez Vengochea, como consecuencia de la privación injusta de la libertad y, por consiguiente, la condenó al pago a favor de la víctima el equivalente a setenta 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Héctor Martínez Rivera el equivalente a 50 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, para Luz Marina Martínez Rodríguez el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el equivalente de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Fabio Gonzalo y Vanesa Alejandra Prieto Martínez. Puntualizó que luego de haberse proferido sentencia dentro del asunto en comento y debido a su nombramiento como funcionaria de la Rama Judicial, el doctor VALDERRAMA OVALLE reasumió el poder otorgado, y para el cobro jurídico del fallo ante la Fiscalía General de la Nación, sustituyó nuevamente el mandato conferido al doctor Francisco Lozada, profesional del derecho que tenía conocimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre ella y el doctor VALDERRAMA OVALLE con relación al pago de los honorarios. No obstante lo anterior, el profesional del derecho denunciado a pesar de que cobró la suma de dinero, a la fecha no le ha cancelado lo que le corresponde por conceptos de honorarios.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110011102000200902486 02 Referencia. Abogado en Apelación. Identificación del investigado.- Se trata del doctor JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’490.849 y la tarjeta profesional No. 90274, del Consejo Superior de la Judicatura, la que se encuentra vigente2. Antecedentes procesales.- La Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, una vez
acreditada la calidad de abogado del doctor JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE, por auto de 16 de abril de 2010 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el citado profesional del derecho y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de junio de 20103. Por auto de 29 de octubre de 2010, la Magistrada Sustanciadora ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE, la que fue revocada por esta Superioridad el 22 de junio de 20114. El 11 de noviembre de 2011, la Seccional de Instancia dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación y, en consecuencia, declaró persona ausente al doctor VALDERRAMA OVALLE, designado como su defensor de oficio al doctor Francisco Posada Acosta, y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de febrero de 2012, actuación que no se realizó ante la incomparecencia del investigado y el defensor de oficio. Por auto del 20 de marzo de 2012 se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de junio de 2012, diligencia que tampoco se evacuó por la inasistencia del investigado y su defensor de oficio, siendo reprogramada para el 19 2 Folio 19 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 3 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 30 a 33 del cuaderno No 1, de primera instancia.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110011102000200902486 02 Referencia. Abogado en Apelación. de noviembre de 2012 actuación que no se realizó por el cese de actividades de la Rama Judicial, siendo fijada para el 6 de febrero de 2013 audiencia que no se celebró por la incomparecencia del abogado disciplinado y su defensor de oficio. El 16 de mayo de 2013, la Magistrada Sustanciadora instaló y realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el defensor de oficio presentó argumentos de defensa y se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: i) escuchar en diligencia de declaración juramentada al doctor Francisco José Lozada Guzmán, ii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que certifique los pagos que se hicieron en cumplimiento de la sentencia emitida el 28 de febrero de 2006, dentro del expediente No. 2004-11395 , y iii) copia de la acción de reparación directa No 2004001139. Diligencia que se suspendió para las prácticas de las pruebas ordenadas, siendo programada para el 28 de agosto de 2013, actuación que no se evacuó por inasistencia del investigado y su defensor de oficio. Finalmente, el 2 de mayo de 2014 se instaló y celebró la audiencia de continuación de pruebas y calificación provisional, en la que se ordenó oficiar al Banco Colmena, con el fin de que remitiera los extractos de la cuenta de ahorros No. 24503682806, a nombre del señor Francisco José Lozano Guzmán, y se ordenó atender las
declaraciones de los señores Jaime Javier Valderrama Ovalle, Myriam Pardo Bernal y Francisco José Lozano Guzmán. 5 A folios 132 a 146 del cuaderno No 1 de primera instancia, obra copia de la Resolución No 176 del 16 de junio de 2008, a través de la cual la División Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, reconoció el pago de $94’367.006, por concepto de capital e intereses moratorios a favor de Alexandra Martínez Vengoechea y Otros. Ordenando que dicho valor fuera pagado así: i) $25’257.015,95 en la cuenta de ahorros No 142078179 del BBVA a nombre de Héctor Martínez Rivera, equivalente al 65% de la condena que le corresponde a su hija Alexandra Martínez Vengoechea, ii) $18’040.751,30 en la cuenta de ahorros No 202-185732-46 de Bancolombia a nombre de Héctor Martínez Rivera, equivalente al 65% de la condena que le corresponde, iii) la suma de $18’040.750,65 en la cuenta de ahorros No 24516191096 del Banco Colmena a nombre de Luz Marina Rodríguez y iv) el valor de $33’028.452,10 en la cuenta de Francisco José Lozano Guzmán, en calidad de apoderado judicial, equivalente al 35% de total de la condena, según autorización de los beneficiarios. Igualmente aportó copia de los recibos de consignación a las entidades bancarias.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110011102000200902486 02 Referencia. Abogado en Apelación. El 8 de julio de 2014 la Magistrada Instructora llevó a cabo la audiencia de continuación de pruebas y calificación provisional, y el inculpado JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE rindió versión libre y espontánea, en la que argumentó que en 1998 o 1999 recibió poder de la señorita Alexandra Patricia Martínez Vengoechea para asumir su defensa en el proceso seguido contra ella en la UNAIM, pactando como honorarios el 30 o 35% , de lo que se obtuviera en el proceso de reparación directa que posteriormente entablarían en contra de la Nación, siendo su apoderado judicial dentro de las diligencias penales. Agregó que cuando llegó el momento de instaurar la acción de reparación directa, debió trasladarse a la costa por afecciones de salud de su menor hijo, radicándose en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, época en la que habló con la doctora Myriam Pardo Bernal, sobre la posibilidad de que elaborara la demanda, sin que obrara en consecuencia, debiendo asumir personalmente esa gestión en compañía del doctor Francisco Lozano, “quedando de acuerdo con la doctora Pardo Bernal que ella iba a estar revisando el proceso porque el doctor Francisco Lozano viajaba mucho”. En relación con el documento aportado por la doctora Pardo Bernal6, manifestó que el mismo fue elaborado al inició de la negociación cuando la doctora se comprometió a realizar la demanda y todo el trámite correspondiente, lo que no sucedió, razón por la
que el documento no se hizo efectivo; posteriormente no se llegó a ningún acuerdo económico. La Magistrada de Instancia procedió a la calificación de la actuación, formulando pliego de cargos en contra del abogado investigado, por presuntamente haber faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la falta de lealtad y honradez con los 6 Contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado aquí denunciado y la denunciante disciplinaria (Folio 4 cuaderno No. 1).
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110011102000200902486 02 Referencia. Abogado en Apelación. colegas consagrada en el numeral 4°, del artículo 36 ejusdem, conducta imputada a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho eludió el pago de los honorarios que le correspondían a la doctora Myriam Pardo Bernal, por el trámite que se surtió dentro del proceso de acción de reparación directa No 2004-01139, por valor de $14’155.050,oo. Se decretaron las siguientes pruebas: i) Escuchar en diligencia de testimonios a los señores Claudia Patricia Bosa Fernández de Castro, Francisco José Lozano Guzmán y Myriam Pardo Bernal, siendo programada la audiencia de juzgamiento para el 5 de septiembre de 2014.
Llegado el día y hora programada, se instaló y celebró la audiencia de juzgamiento; se escuchó a la doctora Myriam Pardo Bernal en diligencia de ampliación y ratificación de queja, y se libró despacho comisorio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca con el fin de que recepcionara el testimonio del señor Francisco José Lozada Guzmán. El 18 de noviembre de 2014 no se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento por el cese parcial de actividades de la Rama Judicial. El 9 de junio de 2015 finalmente se evacuó la audiencia de juzgamiento, sesión en la que la señora Claudia Patricia Bossa Fernández de Castro rindió diligencia de testimonio y el disciplinado expuso sus alegatos finales. LA SENTENCIA APELADA El 15 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE, por infringir el numeral 4°, del artículo 36, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso como sanción
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110011102000200902486 02 Referencia. Abogado en Apelación. la suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses y
multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló la falladora de instancia que contrario a lo manifestado por el abogado investigado, la doctora Myriam Pardo Bernal le estaba haciendo un favor, fue contratada por éste para que elaborara la demanda de reparación directa por su experiencia en la materia, y continuara con su trámite una vez se trasladó a la ciudad de Santa Marta, Magdalena, actuando activamente en el proceso; el 5 de junio de 2005 asistió a la diligencia de testimonios, en donde interrogó a los declarantes, presentó los alegatos de conclusión y solicitó la corrección de la sentencia. Además, que en el documento suscrito entre la doctora Myriam Pardo Bernal y el doctor VALDERRAMA OVALLE el 31 de mayo de 2004, se consignó que le sustituye el poder a la doctora Pardo Bernal, para que “revise y trámite la actuación en el Tribunal Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa por la privación de la libertad injusta de ALEXANDRA MARTÍNEZ, indicando que se cobró el 30% de honorarios y que se pagaron como cuota litis, una vez se produzca la cancelación por parte de la Nación, en proporción entre los abogados del 15% para cada uno de los abogados del total que se obtenga, como capital, intereses e indexación.” Lo que significa que la doctora Pardo Bernal, se comprometió a revisar el proceso y actuar dentro del mismo para lo cual se pactó por concepto de honorarios el 15% para cada abogado del valor que se obtuviera con la demanda de reparación
directa. En ese orden de ideas, tenemos que la quejosa estuvo actuando en el proceso, por tanto, efectivamente se hace merecedora al pago de ese porcentaje que se acordó de honorarios, sin que a esta altura procesal obre constancia de que lo hubiera hecho, por el contrario, el disciplinado ha eludido el pago como el mismo lo ha reconocido en la diligencia de versión libre, cuando era su obligación entregárselos una vez el doctor Francisco José Lozano Guzmán le hizo entrega de la suma de dinero consignada por la Fiscalía General de la Nación7. Razón por la cual impuso 7 Folios 436 a 482 del cuaderno No. 2 de primera instancia.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110011102000200902486 02 Referencia. Abogado en Apelación. como sanción la suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses y multa de diez (10) SMMLV. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo el día 11 de agosto de 2015 el doctor JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE interpuso recurso de apelación el día 14 de agosto de 2015, y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: La primera instancia obvió e inaplicó los preceptos contenidos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y la reiterada
jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo que torna la conducta atípica. Igualmente, manifestó que la providencia recurrida goza de un defecto sustantivo “por grave error en la interpretación de la norma aplicada”, pues es claro que el origen del presente asunto radica en el aparente incumplimiento del contrato suscrito entre la doctora Pardo Bernal y él, con presencia de dos (2) testigos. Quedó probado con el mismo contrato que se trató de uno de prestación de servicios, el cual no requiere la calidad de abogado por parte del contratante, toda vez que está contratando los servicios de una profesional de derecho para que adelante una actuación, que requiere que sea abogado. En este caso, el contratante VALDERRAMA OVALLE no requiere ser abogado. Por tanto, no se observa que el contratante estuviera actuando en su condición de abogado o cumpliendo con labores o funciones propias del ejercicio de la abogacía, como asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas, de manea que su actuar, está excluido de la órbita de destino del Código Único Disciplinario, a la luz del artículo 19, tornando la conducta atípica.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110011102000200902486 02 Referencia. Abogado en Apelación. Agregó que contrario a lo señalado en la decisión de primera instancia, se demostró
que el contrato aportado por la quejosa sufrió modificaciones sustanciales admitidas entre las partes, como quiera que la demanda fue elaborada y presentada por el disciplinable VALDERRAMA OVALLE, porque así quedó evidenciado con las copias del proceso arrimado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desvirtuando el dicho de la quejosa, como también las demás afirmaciones de esta, en el sentido de que vendió su celular en el “mercado negro” de Cúcuta, cuando según la Empresa Claro, el mismo estuvo activo hasta el año 2009, al servicio de la Sociedad “ORMONI Y CIA LIMITADA”, muchos menos se demostró su presunta salida del país hacía Venezuela. De todo lo anterior, se colige que no solo la queja o demanda contiene afirmaciones temerarias, sino que las mismas fueron desvirtuadas al interior del proceso disciplinario con las declaraciones de los testigos y pruebas documentales. De otro lado, señaló que en el fallo impugnado se desatendieron los lineamientos de los artículos 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, lo que derivó en una sanción exagerada no concordante con los hechos ni con los criterios de dosificación del artículo 45, mucho menos con los lineamentos trazados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las providencias dictadas dentro de los radicados Nos 2010-00324 y 2008-00366, en las cuales se impuso como sanción la censura. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión o en su defecto, la disminución de la sanción y, en su lugar, se imponga, la mínima prevista en la norma,
como es la censura en consideración a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Concesión del recurso de apelación. La a quo mediante auto fechado el 4 de septiembre de 2015, concedió el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110011102000200902486 02 Referencia. Abogado en Apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 10 de septiembre de 2015, la misma fue sometida a reparto el 14 de septiembre de la misma anualidad y mediante auto del 21 de septiembre de 2015, este Despacho ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso.8 Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 25 de septiembre de 20159 quien solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, considerando que “entre el 1º. De julio y el 12 de ese mismo mes del año 2008 el abogado VALDERRAMA OVALLE retiró los dineros producto de la sentencia a favor conseguida en el proceso de reparación directa de ALEXANDRA PATRICIA MARTÍNEZ VENGOECHEA y otros contra la Fiscalía General de la Nación, término en el
que debía proceder a hacer la entrega de los honorarios que le correspondían a su colega PARDO BERNAL, tenemos que a la fecha ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya proferido y ejecutoriado decisión definitiva, lo que le impide al aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción.” Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 403063 de 22 de octubre de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE, no registra antecedentes disciplinarios; así mismo informó que No cursan otras investigaciones contra el aludido profesional del derecho10. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 8 Folios 1 a 5 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 11 y 14 a 22 del C. 2ª Inst. 10 Folios 24 y 25 del cuaderno de segunda instancia.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110011102000200902486 02 Referencia. Abogado en Apelación. Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución
Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110011102000200902486 02 Referencia. Abogado en Apelación. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente11. Asunto a resolver. Determinada la condición del inculpado doctor JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le suspendió del ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses e impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4°, del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De la Tipicidad. El disciplinado fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el numeral 4°, del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, disposición normativa que a la letra reza: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110011102000200902486 02 Referencia. Abogado en Apelación. “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidas a un colega o propiciar estas conductas.”
Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Por ello, a fin de solucionar los argumentos dados en el recurso de apelación es pertinente abordar en primer término, si se reúnen las condiciones para emitir un fallo sancionatorio y en segundo, si se reúnen las condiciones para emitir una decisión de absolución.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110011102000200902486 02 Referencia. Abogado en Apelación. Ahora bien, al revisar el material probatorio debe señalarse que la primera instancia se detuvo analizar las circunstancias que rodearon el no pago de los honorarios a la quejosa por un asunto encomendado primigeniamente al disciplinable y que éste luego lo cediera a la denunciante en sustitución del poder; de tal manera le corresponde a esta Superioridad determinar lo que corresponde en cuanto al recurso de alzada interpuesto por la parte del abogado encartado, empero, primariamente procederá esta Colegiatura, a resolver lo pertinente frente a lo manifestado por el Ministerio Público. De la prescripción de la acción disciplinaria. La falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario el abogado JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE, establece como transgresión a la honradez y lealtad debida con los colegas, el “Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas”. En ese orden de ideas, pertinente resulta definir el verbo “eludir”, que según la Real Academia de la Lengua Española12 significa: “Evitar con astucia una dificultad o una obligación”; “Esquivar el encuentro con alguien o con algo”, o “No tener en cuenta algo, por inadvertencia o intencionadamente.” De lo anterior es posible afirmar, que la conducta reprochada es eminentemente omisiva, y se materializa cuando el profesional del derecho esquiva su deber de
entregar los honorarios debidos a un colega. Así las cosas resulta necesario aclarar, que en tratándose de faltas contra la honradez del abogado, esta Superioridad ha considerado que si bien por regla general la mayoría de las faltas disciplinarias son de ejecución instantánea, cuando se evidencia el incumplimiento de un deber, el abogado renueva su conducta día tras día al omitir diariamente su obligación, en el caso concreto, de entregar a su colega los emolumentos debidos13. 12 Edición Vigésimo Segunda. http://lema.rae.es/drae/?val=eludir 13 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Rad. 110011102000200802845 02. Aprobado en Sala 12 del 26 de febrero de 2014. M.P. Wilson Ruiz Orejuela.
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