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CSDJ - F11001110200020090250102ADJUNTA20130307170024-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090250102ADJUNTA20130307170024-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200902501 02 / 2523 A Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la providencia proferida el 9 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, por ser encontrado disciplinariamente responsable de las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La señora ANA BETULIA LANCHEROS, presentó escrito de queja disciplinaria el 22 de abril de 20092, contra el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, por la presunta incursión en las faltas a la honradez y debida diligencia profesional; en donde, ella, suscribió a favor de su hermano RITO ALONSO LANCHEROS CAÑON quien se encontraba privado de la libertad, contrato de

prestación de servicios con el profesional del derecho, quien se comprometió a asumir la defensa técnica del Condenado y adelantar acciones en busca de su libertad; sin embargo, a pesar de esto y de la causación de honorarios 1 Sala conformada por losH. Magistrados: Dr. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 2 Folios del 1 y 2 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902501 02 / 2523 A Referencia: Abogado en Apelación profesionales, por valor de trece millones de pesos moneda corriente ($13.000.000.oo M/te), no se reportó actuación procesal por parte del togado dentro del proceso penal número 2010012700, adelantado en el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Manifestó la denunciante que a la fecha de presentación de la queja, su hermano RITO ALONSO LANCHEROS CAÑONES continuaba recluido en la Penitenciaria de Acacias (Meta), y que a pesar, de los varios requerimientos hechos al litigante relacionados con la actuación surtida en el precitado proceso penal, éste se tornó omisivo e indiferente con las peticiones hechas por la querellante.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, el Magistrado de instancia, doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante auto calendado 26 de agosto de 20093, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del imputado, para lo cual, señaló el día 1 de diciembre del año 2009 (reprogramada para el 25 de enero de 2010), para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y orientado por el principio de celeridad ofició al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad para que informara pormenorizadamente si el doctor VARGAS ROJAS actuó dentro del trámite penal número 2010012700 adelantado contra RITO ALONSO

LANCHEROS CAÑONES.

Llegado el día y la Hora, se celebró la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la que no se llevó a cabo por ausencia del abogado investigado, a quien se le emplazó y designó como defensora de oficio a la doctora LUCY ESTRELLA DEL PILAR PÉREZ LEÓN, fijando como nueva data para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de octubre de la misma anualidad4. 3 Folio 36 y 37 del cuaderno original de primera instancia 4 Folios 55 del cuaderno original de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902501 02 / 2523 A Referencia: Abogado en Apelación Dándole continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, presente la defensora de oficio del disciplinado, el Magistrado instructor, concedió el uso de la palabra a la misma quien, solicitó la aclaración respecto del lugar donde ocurrieron los hechos, manifestó que su prohijado firmó contrato con la quejosa, para asumir la defensa de un tercero, mandato que según ella es confuso e impreciso; además declaró la intención del investigado, con quien tuvo contacto telefónico, de esclarecer la situación fáctica ocurrida, y que sobre él cursaba por estos mismos hechos, un proceso penal; según lo dicho por la abogada de oficio, el señor VARGAS ROJAS, estuvo “recibiendo amenazas en contra de su vida por parte de estas persona!”5 (sic para lo transcrito). Este mismo día, el Despacho de primera instancia puso de conocimiento los documentos aportados a la querella, así: - Contrato de prestación de servicios (original) suscrito entre el doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS y la señora ANA BETULIA LANCHEROS. - Recibo por concepto de abono de honorarios (original) pactados para la defensa del señor RITO LANCHEROS por la suma de tres millones de pesos m.l.- - Copia de la prueba de entrega del envió certificado a la dirección - Copia recibo emitido por la oficina Postal 472, por el servicio prestado.

  • CARRERA 8 37-10 BOGOTA, entregado el 27 de febrero de 2009 al señor Santiago Contreras. - Copia tarjeta profesional 14.017 del C.S. de la J. del doctor CARLOS EDUARDO

VARGAS ROJAS.

El Despacho de primera instancia, aportó las pruebas ordenadas en auto de fecha 26 de agosto de 2009: - Impresión obtenida de la pagina WEB del Registro Nacional de Abogados donde se establece la calidad del doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, identificado con cedula de ciudadanía número 17.121.581 y tarjeta profesional vigente número 14.017 5 Según CD anexo a los folios 65 al 70 del cuaderno original de primera instancia 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902501 02 / 2523 A Referencia: Abogado en Apelación - Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. - Oficio de fecha 13 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, D.C., donde éste procedió, a dar contestación a la solicitud hecha al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, la cual fue remitida a ése Despacho por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Se suspendió la audiencia, por solicitud de la defensora de oficio6, quien solicitó ampliación de la queja de la señora ANA BETULIA LANCHEROS e insistió en la versión libre del disciplinado. El 2 de noviembre de 20127, se reanudó la precitada audiencia, en donde se constató la inasistencia de la señora ANA BETULIA LANCHEROS y del investigado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, seguidamente el Magistrado procedió a realizar la calificación provisional, al considerar que con el acervo probatorio que obró al interior del plenario era suficiente para tomar una decisión de fondo, motivo por el cual, después de hacer un recuento procesal y analizar en debida forma las pruebas, procedió a formular pliego de cargos al doctor VARGAS ROJAS, a titulo de dolo, por las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A su vez la defensora de oficio, solicitó: (i) testimonio del señor JOSÉ LANCHEROS; (ii) requerimiento al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que informara de las actuaciones que el abogado investigado realizó dentro de la acción penal en contra de RITO LANCHEROS; (iii) ampliación de la queja de la querellante y la versión libre del encartado. Dando continuidad a la audiencia, se declaró la legalidad de la misma y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día 23 de noviembre de 2010. 6 Artículo 105 de la ley 1123de 2007

7 Folios 76 a 81 cuaderno original de primera instancia y CD anexo a folio 76 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902501 02 / 2523 A

Referencia: Abogado en Apelación

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO8

Llegado el día fijado para la audiencia, no compareció el testigo, señor JOSÉ LANCHEROS; se apreció a folio 43 a 44 con fecha 13 de Julio de 2009 el oficio enviado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá; al no presentarse a la diligencia la señora ANA BETULIA LANCHEROS, el doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, como tampoco el representante del Ministerio Publico, se le concede el uso de la palabra a la doctora LUCY ESTRELLA DEL PILAR PEREZ LEON, quien alegó de conclusión en representación del investigado. Con fecha 1 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada NUBIA ALCIRA PEÑA VILLALOBOS, se patentizó que mientras “circulaba el proyecto de sentencia se evidenció que la acción se encontró afectada de nulidad”9, que conforme a los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se infringió el debido proceso, por

cuanto “se citó al señor JÓSE LANCHEROS, en calidad de defendido del disciplinable y no al señor RITO ALONSO LANCHEROS CAÑONES, recluido en la Colonia de Acacías , Meta, quien era la persona idónea para dar testimonio sobre el otorgamiento del poder y contrato de prestación de servicios”10, por cuanto el a-quo declaró la nulidad de lo actuado desde la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 23 de noviembre de 2010. En escrito de apelación, la doctora LUCY ESTRELLA PERÉZ LEÓN, manifestó su inconformidad con el auto de fecha 1 de diciembre de 2010, en el sentido de que “al solicitar el testimonio del señor JOSÉ LANCHEROS, pretendía conocer más sobre los hechos y el abono dado al disciplinable, mas “no pretendí citar a JOSÉ LANCHEROS queriendo interrogar a RITO ALONSO LANCHEROS CAÑONES” por cuanto con los testimonios del primero y de la quejosa se evitaría acudir al segundo”11 (sic para lo transcrito). 8 CD anexo a los folios 91 al 95 del cuaderno original de primera instancia 9 Folio 96 del cuaderno original de primera instancia 10 Folio 8 del cuaderno anexo de apelación. 11 Folio 9 del cuaderno anexo de apelación. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902501 02 / 2523 A Referencia: Abogado en Apelación En el proveído de fecha 27 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió confirmar la decisión proferida el 1 de diciembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resuelve declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el día 23 de noviembre de 2010. Así las cosas, y luego de revolver la nulidad decretada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día 8 de agosto de 2011, y posteriormente 24 de noviembre de 2011, las cuales no se llevaron a cabo por no contar con la totalidad del material probatorio. Con fecha 31 de enero de 2012, se instaló la audiencia de juzgamiento, en donde se hizo un recuento de lo acontecido a la fecha, y se procedió a presentar las pruebas decretadas de oficio por el despacho, así: - Declaración del señor RITO ALONSO LANCHEROS CAÑON, la que fue recepcionada el 30 de noviembre de 2011, por la Seccional del Meta mediante despacho comisorio. - Constancia telefónica, obrante a folio 83, donde se solicitó al Juzgado 12 de

Ejecución de Penas y medidas de Seguridad información acerca de la intervención del disciplinable dentro del trámite penal de su competencia, (oficio que fue allegado al proceso con anterioridad, obrante a folio 43 y 44) - Intervención de la quejosa ANA BETULIA LANCHEROS.

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Se concedió el uso de la palabra a la doctora LUCY ESTRELLA PERÉZ LEÓN, quien presentó sus alegatos, de la siguiente forma: 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902501 02 / 2523 A Referencia: Abogado en Apelación Manifestó la representante de oficio: (i) su inconformidad respecto de la prueba testimonial practicada al señor RITO ALONSO LANCHEROS, por cuanto no fue claro quien la solicitó, y al ser esta prueba practicada a través de despacho comisorio, la titular abogada no tuvo la oportunidad de estar presente en el interrogatorio y por ende intervenir en la misma; (ii) Conforme al artículo 424 del C.P.P., para la defensora no es claro si el contrato de prestación de servicios y el recibo fueron aportados en original o en copia, razón por la cual, argumenta que no puede predicarse de estos autenticidad; (iii) Solicitó al Despacho de primera instancia que en el momento de la tasación de la sanción, se verifique si el aquí

investigado recibió efectivamente el dinero aducido por la quejosa. Como quiera que el representante del Ministerio Publico no se hizo presente, el Magistrado Sustanciador dio por culminada la audiencia de Juzgamiento, disponiendo el despacho de cinco días para registrar el proyecto de fallo. PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:

1. Documentos aportados en la querella, así: - Contrato de prestación de servicios (original) suscrito entre el doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS y la señora ANA BETULIA LANCHEROS. - Recibo por concepto de abono de honorarios (original) pactados para la defensa del señor Rito Lancheros por la suma de tres millones de pesos m.l.-

  • Copia de la prueba de entrega del envió certificado a la dirección CARRERA 8 3710 BOGOTA, entregado el 27 de febrero de 2009 al señor Santiago Contreras. - Copia recibo emitido por la oficina Postal 472, por el servicio prestado. - Copia tarjeta profesional 14.017 del C.S. de la J. del doctor CARLOS EDUARDO

VARGAS ROJAS.

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Referencia: Abogado en Apelación

2. Pruebas ordenadas en auto de fecha 26 de agosto de 2009, por el Despacho de primera instancia: - Impresión obtenida de la pagina WEB del Registro Nacional de Abogados donde se establece la calidad del doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS. - Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. - Oficio de fecha 13 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, D.C.

3. Pruebas ordenadas en auto de fecha 13 de octubre de 2011, por el Despacho de primera instancia: - Declaración del señor RITO ALONSO LANCHEROS CAÑON, la que fue recepcionada el 30 de noviembre de 2011, por la Seccional del Meta mediante despacho comisorio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA12

Mediante providencia del 9 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, identificado con cedula de ciudadanía número 17.121.581 y Tarjeta profesional número 14.017 del C.S. de la J. por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numeral 1, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007. Para el a-quo fue clara, la existencia de las faltas imputadas, donde a lo largo del material probatorio se pudo constatar la veracidad de los documentos aportados,

no solo por su originalidad, sino por las firmas impresas, el membrete de la oficina del abogado, la dirección y teléfonos; en donde el togado a pesar de que recibió 12 Folios 178 a 189 del cuaderno original de primera instancia 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902501 02 / 2523 A Referencia: Abogado en Apelación una suma de dinero para una gestión clara e identificable, no realizó ninguna actuación, tal y como quedó certificado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá en el oficio de fecha 13 de julio de 2009, donde expresó que en el proceso penal no obraba poder, como tampoco providencia que acreditó personería jurídica al letrado y que fue otro abogado quien asistió al señor RITO LANCHEROS hasta el final del proceso, lo que demostró la desproporción de los honorarios cobrados y su falta de honradez con la actuación que asumió, la cual ejecutó voluntariamente, con el fin de lesionar los derechos de los familiares del procesado penal. Destacó la Sala de primera instancia, que el testimonio que rindió el señor RITO LANCHEROS y el interrogatorio de parte que surtió la quejosa ANA BETULIA LANCHEROS, donde aseguraron que no existió poder, por que el letrado no se

acercó al reclusorio y su único contacto fue telefónico, quedó probado por la Sala la responsabilidad del investigado, el desconocimiento de sus deberes de diligencia en sus encargos profesionales y su actuación a título de dolo. Aclaró el Despacho de primera instancia, que una vez se estableció la calidad de abogado del disciplinable, no se observó dentro del plenario prueba alguna de incapacidad psíquica, ni causal de justificación que le impidiera comprender la gravedad de su conducta; consecuentemente, el Despacho consideró justo y proporcionado imponer una sanción consistente en cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrar probado el concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, su conducta dolosa y las circunstancias de agravación punitiva. APELACIÓN La defensora de oficio de la disciplinable presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde expone de manera extensa, reiterativa y ambigua los motivos de su inconformidad, considera la apelante, que conforme al artículo 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Abogado en Apelación 97 de la Ley 1123 de 2007, “Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable”, demarcando sus inconformidades de la siguiente manera:

(i) Señaló, una apreciación parcial por parte del Despacho de primera instancia del “testimonio y ampliación de la queja por parte de la señora ANA BETULIA LANCHEROS” (sic para lo transcrito) rendido en la audiencia publica de juzgamiento, en donde, para la letrada de alzada, la querellante incurrió en incongruencias, al manifestar que: “el abogado además de lo inicialmente denunciado en su queja, obtendría no solo la tan anhelada la libertad respecto de la condena por homicidio agravado, sino que también les prometió la libertad, por el proceso relativo a un porte ilegal de arma; (…), y, que el abogado, aparentemente prometía, una libertad para un preso condenado a 28 años de cárcel, casi que forma inmediata (2 o 3 meses), por supuestamente ser amigo del juez que conoce del caso”13; “contradice el valor de los honorarios pactados”(sic para lo transcrito), contrariando según ella, las pruebas tomadas como documentales, donde el contrato de prestación de servicios, no “alcanza a probar , la ciencia del dicho, que la quejosa expone en su testimonio”14 (sic para lo transcrito). (ii) Arguyó su inconformidad con respecto a la valoración por parte de la Sala aquo, del contrato de prestación de servicios, donde para la recurrente de alzada,

“no es del contexto del documento, que debe o puede derivarse autenticidad”, por no ser del todo claro la originalidad del mismo, el reconocimiento expreso por parte del disciplinable por carecer de presentación personal, es incongruente respecto del proceso en el que debía actuar el letrado y lugar de reclusión del Condenado, así mismo, manifiesta la defensora de oficio, que por el solo hecho de estar el contrato de prestación de servicios, suscrito en un papel membretado con datos del Litigante y que estos coincidan con los del Registro Nacional, no puede tomarse el documento como una plena prueba, por que no consta dentro del plenario que ese tipo de hoja y membrete sea la que utiliza el doctor VARGAS ROJAS, como tampoco que esa sea su letra; material probatorio que según la recurrente debe 13 Folio 201 del cuaderno original de primera instancia 14 Folio 201 del cuaderno original de primera instancia 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902501 02 / 2523 A Referencia: Abogado en Apelación ser tenido como indicio, siguiendo los principios de la sana critica para su valoración, y no como prueba documental cierta. (iii) Consideró, que en lo relacionado con la “COPIA SIMPLE”15 del recibo por $3.000.000.oo, entregados por el señor JOSÉ LANCHEROS al disciplinable, no

se puede tomar como auténtico por las razones que adujo, para el contrato de prestación de servicios; igualmente manifestó que la señora ANA BETULIA LANCHEROS, desvirtuó en su “prueba testimonial”16 la persona que entregó el dinero al doctor VARGAS ROJAS, donde según la apelante, manifestó: “que no fue su hermano JOSÉ LANCHEROS <como del escrito se lee> sino ella misma, quien le entregó este dinero”17. (iv) Resaltó la apelante, que el Despacho a-quo, pasa por alto las incongruencias entre: (i) la queja inicialmente presentada, por la quejosa, donde ésta manifestó: “ni siquiera el poder que fue otorgado por mi hermano RITO ALONSO LANCHEROS CAÑONES aparece acreditado en dicho proceso”18 (ii) El interrogatorio de parte, donde la señora ANA BETULIA afirmó, que su hermano no firmó poder, porque el letrado no se había aparecido en la cárcel, (iii) y el testimonio del señor RITO LANCHEROS, donde aseguró: “… eso me hizo dar confianza en él, para otorgarle el poder y darle el dinero”19(sic para lo transcrito). (v) Alegó que en lo concerniente a la comunicación enviada al abogado por la quejosa a través de correo certificado, se constató que la dirección suministrada omitía el número de oficina y el escrito enviado carecía de la firma de la señora ANA LANCHEROS. Aseguró que tanto la persona que recibió el requerimiento, como el número telefónico aportado, no coincidieron con los datos del profesional del derecho investigado. (vi) Reiteró, que del oficio de fecha 13 de julio de 2009, proveniente del Juzgado

Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de 15 Folio 201 del cuaderno original de primera instancia 16 Folio 201 del cuaderno original de primera instancia 17 Folio 201 del cuaderno original de primera instancia 18 Folio 203 del cuaderno original de primera instancia 19 Folio 203 del cuaderno original de primera instancia 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902501 02 / 2523 A

Referencia: Abogado en Apelación

Bogotá, D.C., se puede corroborar “el trato con profesionales del derecho no era nuevo ni para el sentenciado ni para su familia, pues se trata de un proceso que parece datar del año 2001, (…) que mínimo han tenido que contratar o solicitar de oficio, la defensa técnica de 3 profesionales del derecho, es decir, que ignorancia o inexperiencia por parte de aquellos, propiamente dicha no pudo existir,”20 ; “insisto esta familia lleva por lo menos una década tratando con abogados, para ahora resultar pagando $13.000.000 así porque si, con el agravante, de que (…) el abogado VARGAS ROJAS, aseguraba tener contactos con el Juez para lograr la libertad de su hermano RITO ALONSO LANCHEROS”21 y continua “muy distinto que al señor RITO ALONSO LANCHEROS CAÑON lo capturen días antes del supuesto contrato, por el homicidio agravado (…), no

conozcan nada de un proceso penal (…) y de la nada aparezca el disciplinable VARGAS ROJAS, prometiéndoles libertad inmediata por $13000.000.”22 (sic para lo transcrito) Expuso la profesional de alzada, que le era extraño que en la audiencia de juzgamiento, la señora ANA LANCHEROS, afirmara que con el doctor CAMILO ALBERTO RAMÍREZ, no hubo ningún problema, y que él, incluso les había devuelto cinco millones de pesos que la quejosa y sus hermanos le habían dado, y que ahora, conforme al oficio del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, este abogado seria el actual defensor del señor RITO LANCHEROS, en la etapa de ejecución de penas. (vii) Estimó la apelante que el testimonio por comisionado rendido por el señor RITO LANCHEROS, en su opinión “debe declararse INEXISTENTE, la razón fue obtenida con violación del debido proceso, se recaudo sin el lleno de las formalidades sustanciales y con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado”23(sic para lo transcrito); aseguró que las pruebas deben ser allegadas al proceso legal y oportunamente de oficio o a petición de parte, tal como lo expuso en la sustentación del recurso de apelación, contra el auto interlocutorio de fecha 1 de diciembre de 2010, el cual se encuentra en firme. Pero resalta “no terminó de entender cómo se decretó tal testimonio, si para el Ad quem no lo hizo la defensa de oficio, ni aparece tampoco decretado de oficio, cómo es que hoy en día tenemos esa

prueba y ella es fundamental en la sentencia que declara disciplinariamente responsable 20 Folio 204 del cuaderno original de primera instancia 21 Folio 205 del cuaderno original de primera instancia 22 Folio 206 del cuaderno original de primera instancia 23 Folio 206 del cuaderno original de primera instancia 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902501 02 / 2523 A Referencia: Abogado en Apelación al abogado VARGAS ROJAS, y esto no debe dar paso a otra nulidad, (…) sino por el contrario a la declaratoria de INEXISTENCIA DE LA PRUEBA, al ser recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales”24. Aseguró, que al haber sido el testimonio a través de comisionado, la defensa de oficio, no tuvo la oportunidad de contrainterrogar, menoscabando, para ella la contradicción de esta prueba en particular. Descritas las inconformidades de fondo por parte de la recurrente, este Despacho pasa a las de forma, donde se afirmó por la apelante, la incursión en un yerro, de la Sala a-quo, en la digitación del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, donde incorrectamente reproducen “numerales 1 del articulo 34 (…)”25, en lugar del artículo 35, donde la apelante solicitó la corrección del texto, máxime

cuando se trata de la parte resolutiva de la sentencia. Finalmente consideró que ante tantas dudas y contraindicaciones y bajo el principio de derecho de que toda duda se resuelve a favor del acusado, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de fecha 9 de febrero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en su lugar se absuelva al doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, por no existir plena certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, contra 24 Folio 207 del cuaderno original de primera instancia 25 Folio 188 del cuaderno original de primera instancia 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200902501 02 / 2523 A

Referencia: Abogado en Apelación

la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 9 de febrero de 2012. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que s

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