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CSDJ - F11001110200020090250701ADJUNTA20131031114639-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090250701ADJUNTA20131031114639-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2009 02507 01 Aprobado según Acta No.82 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los defensores de oficio de los doctores ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO y CARLOS FERNANDO ACEVEDO SUPELANO contra la sentencia del 22 de marzo de 20131 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá les impuso, a cada uno, sanción de SUSPENSIÓN POR OCHO (8) MESES en el ejercicio profesional al 1 Sentencia, fls. 324-344, Cuaderno Principal No.2. Magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. encontrarlos disciplinariamente responsables de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA2. HECHOS Emma Valderrama de Sanmiguel suscribió contrato de prestación de servicios, el 15 de enero de 2009, con los abogados disciplinados, con el fin de que representaran sus intereses y los de su hija, Olga Lucía Constanza Sanmiguel Valderrama, en la sucesión intestada del esposo y padre, Eduardo Sanmiguel Arciniegas, ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá3.

Para el efecto, otorgó poder en la ciudad de Bogotá, el día 21 del mismo mes y año4. La contratante presentó queja disciplinaria contra los letrados, con fundamento en que la única actuación adelantada por ellos fue la contestación de la demanda, procedimiento impropio pues lo que era necesario es hacerse parte en el proceso sucesoral. Adicionalmente, dejaron vencer los términos procesales, por lo que el avalúo dado a los bienes que conformaban la masa sucesoral en la audiencia de presentación de inventarios, quedó en firme. Añadió que los implicados no solicitaron la inclusión de dos nietos suyos, hijos de su otra hija fallecida, Patricia Sanmiguel Valderrama5, en el proceso de sucesión. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia: (…) 1º. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” 3 Contrato, fls. 211-212, C.P. #1 4 Poder, fl. 4, Cuaderno Principal No.1 5 Queja, fls. 1-2, C.P. #1 SUJETOS DISCIPLINABLES Se trata de los doctores ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO y CARLOS FERNANDO ACEVEDO SUPELANO, quienes se identifican, respectivamente, con cédulas de ciudadanía Nos. 63.481.221 y 91.510.253, ambas de Bucaramanga, y Tarjetas Profesionales Nos.133.782 y 147.054 del

Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE PROCESAL El Consejo Seccional, tras acreditar la calidad de abogados de los acusados, decidió, el 22 de febrero de 2010, la apertura de la investigación y fijó el 13 de abril siguiente para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Se enviaron citaciones a las direcciones conocidas de los disciplinados y a aquéllas registradas en la ciudad de Medellín y, además se fijó edicto emplazatorio por el término de tres días en la Secretaría del Consejo Seccional de Cundinamarca en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; se libró despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo pertinente, dado que sus direcciones registradas corresponden a la ciudad de Medellín7. Mediante sendos certificados del 10 de septiembre de 2012 se acreditó la falta de antecedentes disciplinarios de los profesionales del derecho.8 6 Auto, fls. 21-22, C.P.#1 7 Citaciones, despacho comisorio, edicto, fls.26-31, 34-35 y 36-37, C.P.#1 8 Certificaciones, fls. 261-262, C.P. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada, se declaró el fracaso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la no comparecencia de los disciplinados. Previo el emplazamiento a que hace referencia el inciso tercero del artículo 104 ib. y, con posterioridad a la designación de varios defensores de oficio y

el fracaso, por su inasistencia, de varias diligencias, se les designó finalmente, en tal condición, a los doctores Ingrid Rocío Contreras Sánchez en representación de ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO y Ana Socorro Naranjo Barrera por CARLOS FERNANDO ACEVEDO SUPELANO. El 26 de marzo del mismo año, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional9, en la cual se decretó, a petición de parte, la ampliación de la queja, la solicitud de copias del proceso sucesoral ante el Juzgado Once de Familia, certificaciones de la participación de la disciplinada, copia del contrato de prestación de servicios y actualización de los datos de los investigados. Se recibió la ampliación de la denuncia, en la cual, la quejosa, ratificó en lo esencial, el contenido del escrito de queja. Aportó el contrato de prestación de servicios suscrito con los investigados, el 15 de enero de 2009 y manifestó que les había cancelado la suma de $2.405.000, de lo cual presentó los correspondientes recibos.

PLIEGO DE CARGOS 9 Acta, fls. 206-207, C.P.#1

El 28 de agosto de 201210 se formuló pliego de cargos contra los disciplinables por posible incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200711 y, por ende, por probable incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ib. en la modalidad de culpa. Fundamentó su decisión en que el 21 de enero de 2009 se reconoció

personería al abogado CARLOS FERNANDO ACEVEDO SUPELANO, en el proceso sucesoral adelantado ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, a los abogados, para actuar a nombre de la quejosa, a quien, a su vez, se reconoció la calidad de cónyuge supérstite y a su hija, Olga Lucía Constanza Sanmiguel, heredera del causante. Si bien el togado presentó contestación de la demanda, este trámite era inocuo y por tanto, al no haber asistido a la audiencia de presentación del inventario y avalúos de los bienes relictos, el 24 de febrero de 2009, se entiende que no han realizado, los sancionables, actuación alguna. Debido a su inactividad, el 18 de marzo de 2009, los inventarios fueron aprobados y se continuó con el proceso. Por la misma razón, el 23 de abril de 2009 la denunciante revoca el poder conferido a los encartados. Con estas conductas omisivas, incurrieron probablemente en la falta precitada a título de culpa. 10 Acta, fls. 257-260, C.P.#1 11 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… .” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la respectiva diligencia, el 8 de marzo de 2013, con la presencia de la nueva defensora de oficio de CARLOS FERNANDO ACEVEDO SUPELANO, la doctora Stefanny Torres Sánchez, y de la disciplinable y su defensora, los

defensores de oficio, presentaron sus alegatos de conclusión de la siguiente manera: doctora Ingrid Rocío Contreras Sánchez, en representación de la togada, solicitó la absolución de su defendida, dado que nunca fue reconocida como apoderada y, además, la quejosa no pagó los $12.000.000 por concepto de honorarios a los que se comprometió, sino sólo de una parte, por lo que no cumplió con lo pactado, razón por la cual, la letrada no continuó con la gestión profesional. Por su parte la doctora Stefanny Torres Sánchez, en representación del inculpado, solicitó el archivo de las diligencias, en favor de su prohijado, pues la conducta no fue adecuadamente tipificada, y, adicionalmente, la denunciante tampoco cumplió con el contrato de prestación de servicios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de marzo de 201312, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso, a los investigados, sanción de SUSPENSIÓN POR OCHO (8) MESES en el ejercicio profesional, al encontrarlos responsables disciplinariamente de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad de culpa. 12 Sentencia, fls. 324-344, C.P.#2 Adujo la Sala a quo que se ha comprobado en autos que los implicados no asistieron a la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes denunciados en la sucesión, siendo ésta la única oportunidad, junto con el término de traslado para objetar el valor dado a los mismos, ocasión que se perdió, en

perjuicio de la informante, por la omisión de los juristas. La falta se atribuyó en la modalidad omisiva y a título culposo, porque por negligencia o impericia, dejaron, los investigados, de atender los asuntos encargados. Por último, indicó el a quo, que la sanción es proporcionada y razonable, atendida la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado a la poderdante. RECURSO DE APELACIÓN Ambas defensoras de oficio interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad13: 1) Inculpado CARLOS FERNANDO ACEVEDO SUPELANO. a) Al no cumplir la poderdante con el pago de honorarios en los términos acordados, y por razón de otros obstáculos presentados, fue imposible, para el implicado, dar cumplimiento a su parte en el contrato de prestación de servicios profesionales. b) Adicionalmente, no se lo escuchó en el trámite disciplinario, por lo que no ejerció debidamente, su derecho de defensa. 13 Recursos, fls. 363-368 y 369-370, C.P.#2 2) Inculpada ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO. a) Nunca le fue reconocida personería adjetiva, por lo que no se puede hablar de incumplimiento de sus deberes profesionales. b) No se presentó a ninguna de las audiencias programadas dentro del proceso disciplinario, por lo que no se pudo establecer las causas por los que no prosiguió con la representación de los intereses de la denunciante.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Debido a que se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por los sancionados, en virtud del principio de limitación, el análisis siguiente se limitará a los motivos de inconformidad planteados en los escritos de la alzada y se entiende que frente a los demás aspectos no controvertidos no existe inconformidad. En consecuencia, se referirá la Sala en su orden, a cada uno de los argumentos planteados por las recurrentes: Doctor CARLOS FERNANDO ACEVEDO SUPELANO: a) El pretendido incumplimiento de la quejosa. Obviamente, en acuerdo con la primera instancia, el aparente incumplimiento de la poderdante, al no seguir cancelando los instalamentos mensuales a que su había comprometido en virtud del contrato de prestación de servicios, no excusa en forma alguna la inactividad del encartado, pues este hecho no determina la suspensión de su deber profesional a atender celosamente el encargo profesional. La norma en que tal deber se consagra (artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007), es de orden público, y procura salvaguardar la sagrada

misión del jurisconsulto, relacionada con el despliegue pleno de sus habilidades profesionales, en defensa de los intereses de su cliente. Si existía algún tipo de inconformidad con la conducta de la quejosa, podía acudir a la figura de la renuncia del poder, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con efectividad cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y siempre que se hubiera hecho saber a la poderdante por telegrama dirigido a la dirección denunciada. Dado que así no lo hizo, ni tampoco se resolvió ni terminó de forma alguna el contrato de prestación de servicios, le siguió siendo vinculante, el mandato conferido en virtud, no sólo del ius postulandi ejercido por la denunciante y la aceptación de poder por parte del disciplinado, sino también por la suscripción del contrato de prestación de servicios referido. Dado que estas fueron precisamente las razones esbozadas por el fallador de primera instancia, para concluir la continuidad de las obligaciones en cabeza del inculpado, se debe desestimar el cargo como en efecto se hace. No prospera el cargo. b) Se presentaron obstáculos que impidieron el cumplimento del encargo conferido. Esta manifestación de la recurrente carece de sustento fáctico, pues no aparece demostrado en ninguna parte del expediente, que se hubiesen presentados razones suficientes para exculpar la conducta irregular y omisiva del letrado y, por el contrario, se halla plenamente demostrada su inactividad. No prospera el cargo. c) No se escuchó al defendido, por lo que no ejerció su derecho de

defensa. El no haberse escuchado directamente al inculpado, no determina per se la violación de su derecho de defensa, pues, precisamente, esa es la función que desempeña, dentro de los límites de la información de que dispone, la defensoría de oficio, la cual ha sido acuciosa en el presente proceso, en cumplimiento de su deber. De otra parte, en el plenario está plenamente demostrado que se citó y trató de localizar al encartado, por los medios legales existentes y en cumplimiento de las normas del Código Disciplinario del Abogado, que tienden a garantizar la efectiva comunicación al interesado de la iniciación de un proceso en su contra, según se detalló en los antecedentes de la presenta providencia14. 14 Supra, trámite procesal, pág. 2 El fallador de instancia no está obligado a lo imposible, y basta con que dé cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 ib. en punto a garantizar que se procuró informar al inculpado de trámite respectivo, para entender que no se presenta nulidad en el proceso relacionada con desconocimiento del derecho de defensa y violación del debido proceso. El artículo 104 ib. implica así, una presunción de derecho, de que, seguidos sus lineamientos, se ha garantizado el derecho de defensa del implicado o, por lo menos, se han adoptado todas las medidas posibles, tendientes a ello. No prospera el cargo. Doctora ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO: a) Nunca le fue reconocida personería jurídica. Sobre el particular, considera la Sala que en el caso presente, las obligaciones para la

doctora ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO se derivaban no solamente del poder, el cual le fue otorgado en calidad de abogada sustituta para efecto de su participación en el proceso sucesoral, cuando así se requiriera, sino que fueron originadas primordialmente, en el contrato de prestación de servicios, el cual ella suscribió a título de mandataria, junto con el abogado principal. En tal contrato, se obligó expresamente a “… prestar asesoría jurídica al MANDANTE y representación judicial en … PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA DEL SR. EDUARDO SANMIGUEL ARCINIEGAS…, incluyendo recursos, oposiciones y todo lo relacionado con el proceso judicial y representación extra judicial en el mismo trámite15” Esta gestión no la realizó, pues no asistió a la audiencia de inventarios y avalúos, ni objetó el valor dado a los bienes relictos, por lo que está demostrada su incursión en la falta imputada. Debe resaltarse que el hecho de que no se le hubiera reconocido personería, en forma directa, no la inhibía de participar en el proceso, a nombre de su representada y en defensa de sus intereses. No prospera el cargo. b) No pudieron establecer las causas por los que no cumplió con el encargo conferido. Sobre este argumento, debe reiterase lo dicho anteriormente, respecto de las citaciones hechas al abogado principal, trámite que se cumplió en forma idéntica para la doctora ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO, por lo que no puede hablarse de desconocimiento de su derecho a la defensa y por tanto, de violación del debido proceso.

No prospera el cargo. En razón de la no prosperidad de ninguno de los cargos esgrimidos por las apelantes contra la providencia del a quo, debe confirmase, en esta instancia, esa decisión, no sin antes señalar que se observa que aquélla se fundamentó suficientemente en la existencia de los tres elementos de materialidad de la falta, responsabilidad del disciplinable y antijuridicidad de la conducta, a título 15 Contrato, fls. 211-212, C.P.#1. de culpa. Procederá, por tanto, la Sala a confirmar el fallo apelado, como en efecto se hace. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a los abogados CARLOS FERNANDO Y ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que les impuso, a cada uno, una sanción de SUSPENSIÓN POR OCHO (8) MESES en el ejercicio profesional, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al

abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por un término de diez (10) días más las distancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Radicación No. 110011102000200902507 01

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado Según Acta No. 82 del 23 de Octubre de 2013.

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar que los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con salvamento de voto, en el asunto de la referencia, obedecieron a que si bien el suscrito esta de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuencial sanción de los abogados ADRIANA LUCIA y CARLOS FERNANDO ACEVEDO SUPELANO por incursión en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que, dentro de la providencia aprobada no se realiza

un análisis del porque la sanción impuesta a los disciplinados por el A Quo debe mantenerse incólume y si se dice encuentra ajustada o no a los parámetros establecidos en la ley para tal efecto. Es así como el proyecto se limita simplemente a confirmar la sanción de suspensión de ocho (8) meses impuesta en primera instancia, sin ninguna consideración de fondo al respecto. Para ello se hace necesario reiterar que para dosificar la sanción disciplinaria el fallador tiene tres medidas a imponer según la gravedad del asunto y los antecedentes del disciplinado, pero ha sido una debilidad de la jurisdicción disciplinaria poder establecer unos parámetros objetivos que permitan al operador jurídico disciplinario establecer la dosificación de la sanción sin tener que en él intervenir el elemento subjetivo. Sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar unos criterios jurisprudenciales que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Es importante señalar que esos criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal” , consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado, en tanto que no consagró en él criterios objetivos claros y precisos conforme lo regulan los artículos 60 y 61 del ordenamiento sustantivo punitivo, con los cuales se establecieren herramientas suficientes para que el Juez Disciplinario fijara la dosificación de la sanción

disciplinaria sin que en ella existiera ningún elemento de carácter subjetivo, como en mi criterio está sucediendo en la actualidad en la fijación de la sanción por parte de los operadores jurídicos de la norma disciplinaria. Para subsanar estos vacíos debemos entonces hacer uso de la normatividad pertinente, aplicando los principios de integración normativa16, que nos permite acudir al Código Penal para lograr obtener la dosificación de la sanción disciplinaria a imponer a un investigado, sin incurrir en ponderaciones de orden subjetiva. En el presente caso la sanción imponible para la conducta endilgada podría ser una cualquiera de las siguientes sanciones: censura, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión17. La pregunta a contestar sería como hizo el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de 16 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 17 Según lo contempla el artículo 37 num. 1º de la Ley 1123 de 200, norma que le fue aplicada al investigado al momento del juicio de reproche del injusto disciplinario objeto de esta aclaración. suspensión y no la de censura o de exclusión del ejercicio de la profesión?. Para entender esta situación y poder desde ahora determinar esos criterios objetivos que deben regir siempre esa dosificación de la sanción disciplinaria, debemos acudir a la aplicación de principios de integración normativa, y en mi concepto no queda duda que ello se podría superar si utilizamos los parámetros que en materia penal se han venido utilizando en la dosificación de las penas,

conjuntamente con los criterios normativos establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, normas aplicables por principio de favorabilidad18 al disciplinado. En el caso sub examine, el juez disciplinario debe hacer uso de las normas que regulan la dosificación de la sanción, aplicando lo preceptuado en los artículo 60 y 61 del Código Penal o ley 599 de 2000, en la medida que de ellas se pueda desprender la aplicación de reglas objetivas para poder imponer la dosificación de las sanciones disciplinarias. Es decir, el juez disciplinario para el caso sub lite, debió establecer o crear imaginariamente unos cuadrantes en donde en el caso que nos ocupa, el primero de ellos, correspondería a la aplicación de la sanción de censura19; los dos cuadrantes medios (primero y segundo) corresponderían a la suspensión del ejercicio de la profesión20; y el último cuadrante, correspondería a la exclusión del ejercicio profesional del investigado21, con los cuales lograría tener unas reglas claras, precisas y 18 Según lo autoriza el artículo 7º del Estatuto Deontológico del Abogado. 19 Se aplica cuando no existen atenuantes ni agravantes ó sólo concurren circunstancias de atenuación. 20 Que no puede ser inferior a dos (2) meses ni superior a tres (3) años, o seis (6) meses a cinco (5) años, cuando el abogado investigado es apoderado o contraparte de una entidad pública, conforme lo estipula taxativamente el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, norma aplicable a este caso por expresa remisión que de ello hace

por principio de favorabilidad el artículo 7º del mismo ordenamiento, en vista del vació existente en el Decreto 196 de 1971. Para aplicar estos cuadrantes se debe tener en cuenta que ello sólo es aplicable cuando existen y concurren circunstancias de atenuación y de agravación punitiva. 21 Se aplica sólo cuando concurren circunstancias de agravación punitiva. estables y por sobre todo, objetivas para imponer la respectiva sanción que merezca el juicio de reproche del injusto disciplinario. Como en la dosificación de la sanción disciplinaria impuesta al Togado investigado, no se determinan en la parte considerativa de la providencia, esos elementos objetivos, ello me ha llevado a aprobar la providencia referida, pero, dejando sentado este salvamento parcial de voto, para que en lo sucesivo se puedan establecer criterios que den luz a jueces e investigados, para conocer realmente el por qué merecen esa sanción disciplinaria y no otra. Atentamente, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Fecha up supra.

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