CSDJ - F11001110200020090252201ADJUNTA20120730095936-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090252201ADJUNTA20120730095936-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / FALLO CONDENATORIO No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo El elemento constitutivo de la materialización de la falta endilgada al togado, lo constituye el apoderamiento o la utilización por parte del abogado de dineros recibidos de su poderdante o por cuenta de éste, por tanto, al tenerse certeza, en el sub examine, que el togado se apoderó de dineros recibidos por cuenta de la señora OLIVA LEÓN MÉNDEZ, el cual tenía una destinación específica, como se advierte en el recibo de caja expedido por el inculpado, que no era otra que entregar el circulante al señor LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, acreedor de su mandante, tal y como lo acusó el a quo, se torna imperativo confirmar el fallo apelado respecto de la falta disciplinaria en estudio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902522 01 (4271-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 70 de Sala Dual de Decisión No. 2
VISTOS
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver de la apelación impetrada contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, tras hallarlo responsable de incurrir en concurso heterogéneo de faltas a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35 numeral 4, agravada al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 literal c, numeral 4 de la misma norma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora LILIANA ANDREA PEÑUELA LEÓN, mediante escrito radicado el 22 de abril de 2009, presentó queja en contra del abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, señalando para tal fin, que había contratado al citado profesional para que representara a su progenitora, señora OLIVA LEÓN MÉNDEZ dentro del proceso ejecutivo singular, que 1 En Sala Dual con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ. cursaba en su contra en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, bajo el
radicado 20080125, promovido por el señor LEONARDO ESPINOSA
PEDRAZA.
Según la quejosa, se pactó con el abogado inculpado, un pago de quinientos mil pesos ($500.000) por cada actuación que realizara, llevando a cabo la contestación de la demanda y la práctica de dos testimonios. Adujo además, que en virtud de un eventual acuerdo de transacción planteado con la contraparte, el 16 de marzo del 2009, se le entregó al togado un millón doscientos mil pesos ($1200.000), en aras de cumplir dicho acuerdo, pero éste se apropió del dinero, además de los quinientos mil pesos ($500.000) que cobró por concepto de honorarios. Agregó la señora PEÑUELA LEÓN, que a pesar de los requerimientos el profesional del derecho, se negó a realizar la devolución del dinero, circunstancia que llevó al entorpecimiento del acuerdo con el demandante y por ende causó un perjuicio a su señora madre, como parte demandada, en vista de lo anterior, se le revocó el poder. Anexó denuncia presentada contra el litigante por estos hechos, ante la Fiscalía General de la Nación, con sus respectivos anexos (fls.1 a 16 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 79.339.982 y T.P. 54065, el cual no registra antecedentes disciplinarios; mediante auto del 16 de abril de 2010, el a quo dictó auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, programando fecha
y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 23 a 25 c.1ª Instancia). 3.- El Magistrado sustanciador de primera instancia, ante la no comparecencia del abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, previo emplazamiento, procedió a declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio. (fls. 32 a 34 c.1ª Instancia). 4.- En data 23 de febrero de 2011, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el disciplinable asumió su propia defensa; una vez se dio lectura a la queja, la señora LILIANA ANDREA PEÑUELA LEON, rindió ampliación y ratificación de la queja, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria, y aclaró que contrató al abogado HERRERA RIVEROS, para que representara a su progenitora, OLIVA LEÓN MÉNDEZ, en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, en el que se estaba cobrando una obligación de quince millones de pesos ($15.000.000) respaldada en varias letras de cambio. Adujo además, que pactó con la parte demandante, la entrega, entre otras, de un millón doscientos mil pesos ($1200.000), como pago total de la obligación, dineros que fueron entregados al disciplinable para que los entregara al acreedor, pero éste se apropió de los mismos. Aclaró que el abogado inculpado, fue contratado el 15 de abril de 2008 y el
poder le fue revocado el 13 de marzo de 2009. Al ser interrogada, respondió que no tenía conocimiento de que su esposo giró a favor del togado encartado una letra de cambio y no se ajustaba a la realidad que su cónyuge hubiese acordado con el letrado investigado que el millón doscientos mil pesos ($1200.000) fuera para cubrir sus honorarios. Finalmente declaró, que para poder llegar a la terminación del proceso ejecutivo promovido en contra de su progenitora, debió contratar a otro profesional del derecho; reiteró además, que hasta el momento el disciplinable no ha devuelto el dinero que se le había confiado para que se llevara a cabo la transacción en el proceso ejecutivo. A continuación, el disciplinable rindió versión libre, manifestando que nunca tuvo ningún vínculo contractual con la quejosa, no realizó ninguna negociación de sus honorarios, y tampoco recibió de ella “ningún pago de emolumentos”. Afirmó que siempre tuvo contacto con el señor JHON JAIRO CRUZ LEMUS, esposo de la quejosa, con quien hizo un arreglo, para asumir el caso de la señora OLIVA LEÓN MÉNDEZ, demandada en el proceso ejecutivo de autos, el cual se inició por el incumplimiento de una obligación, respaldada mediante una letra de cambio. Sostuvo que por la premura del tiempo, no habían realizado ningún tipo de acuerdo respecto de honorarios por escrito, por lo que se pactó de manera verbal, un porcentaje del 30% del valor de la suma que se ahorrarían, producto de la liquidación que arrojara la obligación que había sido demandada, siendo la deuda inicial de quince millones de pesos ($15
000.000) pero la cuantía oscilaba entre dieciocho y diecinueve millones de pesos, debido a que la obligación se incrementó por la causación de intereses por el no pago de la misma. Indicó que realizó con el apoderado de la parte demandante, diferentes tipos de negociación, pero que todos requerían de un pago adicional, que hubieren llegado a concretarse si se hubiesen cancelado por su mandante, en un termino de 15 a 20 días, la suma de un millón doscientos mil pesos ($1 200.000), pero al no hacerse dicho pago, la parte demandante se quejaba de la falta de seriedad, ya que transcurrió casi un año y no se había entregado el dinero acordado. Manifestó el investigado, que por lo anterior, él consiguió un dinero en calidad de préstamo, el cual el señor JHON JAIRO CRUZ, había respaldado mediante una letra de cambio. Al punto, manifestó que al momento de hacerse la negociación con la parte demandante, el apoderado de aquella, informó ya no sostener el mismo monto por el hecho de haberse demorado en conseguir el dinero. De igual manera sostuvo el disciplinable, que después de varias reuniones con el Señor JHON JAIRO CRUZ, le manifestó que no podía continuar representando a la demandada, por cuanto ellos no estaban cumpliendo con sus obligaciones, a lo cual el señor CRUZ, le respondió que ya habían llegado a un tipo de acuerdo directamente con la contraparte. Adujo el togado además, que sus gestiones fueron efectivas, ya que se había logrado pasar de una obligación de veinte millones de pesos ($ 20000.000)
a una de siete millones doscientos mil pesos ($7200.000) que fue lo que finalmente se canceló, agregó, que acordó con el señor CRUZ, que los dineros que ya se habían cancelado, serían de honorarios, asimismo, que el último recibo de pago hecho por el valor de quinientos mil pesos ($ 500.000) por concepto de honorarios finales, se expidió con posterioridad a la fecha en la cual se le habían entregado el millón doscientos mil pesos ($1200.000), de la misma forma, que los honorarios se habían pactado teniendo en cuenta que el proceso duraría entre 2 o 3 meses por cuanto los demandados estaban interesados en que el mismo terminara cuanto antes, y aún así, para la fecha en la cual terminó la relación contractual había pasado casi un año. Solicitó como pruebas, la copia del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, con número de radicado 2008-0125, las propuestas hechas por él sobre los acuerdos de transacción, y adicionalmente se escuchara al apoderado del demandante. El Despacho por su parte, relacionó los documentos allegados por la señora LILIANA PEÑUELA con la queja. En ese estado de la diligencia se suspendió (fls. 44 y 45 c. 1ª Instancia y CD). 5.- El abogado HERRERA RIVEROS, mediante memorial radicado el 23 de mayo de 2011, allegó copia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo de marras (fls. 54 a 100, c.1ª Instancia). 6.- En fecha 9 de junio de 2011, se dio continuación a la audiencia de
pruebas y calificación provisional, en la cual se relacionaron los documentos aportados por el togado inculpado dejándose como pruebas dentro del presente investigativo. Al rendir testimonio el señor JHON JAIRO CRUZ LEMUS, esposo de la quejosa, manifestó que fue quien contactó al disciplinable, para que representara a su suegra en un proceso ejecutivo que cursaba en su contra, pero fue su esposa, LILIANA ANDREA PEÑUELA LEÓN, quien contrató los servicios del abogado, negoció con él y pactó el pago de honorarios, la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por cada actuación que realizara en el litigio. Afirmó que se le cancelaron quinientos mil pesos ($500.000), por la contestación de la demanda, la misma cantidad por la práctica de un testimonio, otra suma igual por la elaboración de un cuestionario y finalmente otros quinientos mil pesos ($500.000) por el pago de una posible transacción que se había pactado con la parte demandante. Recalcó, que la contraparte aceptó una transacción de la siguiente manera, un millón doscientos mil pesos ($1200.000) como parte de pago, y el cobro de un deposito judicial que se hallaba en el Despacho, por lo que su esposa procedió a entregarle la primera suma al disciplinable para cumplir dicho acuerdo, pero éste nunca realizó dicha gestión, como tampoco devolvió el dinero. Indicó además, que algunas de las actuaciones se las canceló al togado, por mandato de su esposa, quien fue la que contrató sus servicios y los otros pagos los realizó ella directamente. Negó haber autorizado al disciplinable, para que el millón doscientos mil
pesos ($1200.000) entregados para el eventual acuerdo de transacción fuera tomado como pago de honorarios, asimismo sostuvo que no giró ninguna letra de cambio a favor del letrado HERRERA RIVEROS. Al recibirse testimonio al señor LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, quien fuera demandante en el proceso ejecutivo de autos, aseguró que al momento de la contestación de la demanda por parte de la contraparte, ya se había realizado un deposito de siete millones de pesos ($7000.000) mediante titulo judicial, y se excepcionó por la demandada que le adeudaban unas prestaciones sociales, por una relación laboral que había mediado entre ellos. Sostuvo que el disciplinable le propuso un acuerdo de transacción, que se amortiguaría la deuda con el titulo judicial correspondiente a los siete millones de pesos ($7000.000), adicionalmente pagaría un millón doscientos mil pesos ($1200.000) y que se aceptara como parte de pago, el valor que se le debía a la señora LILIANA PEÑUELA, por concepto de las prestaciones adeudadas, a lo que él estuvo de acuerdo. Pero que luego de presentarse en tres ocasiones en la oficina del abogado, éste finalmente informó haber devuelto el dinero a su representada y por consiguiente se frustró en ese momento la negociación; afirmó que posteriormente fue contactado directamente por la señora LILIANA ANDREA PEÑUELA LEÓN, quien le informó de algunos inconvenientes con el abogado, y le propuso nuevamente seguir con la negociación convenida anteriormente, a lo que él nuevamente aceptó y de esta manera se llevó a cabo la terminación del proceso ejecutivo, a mediados de marzo de 2009.
Previo a suspenderse la diligencia, se decretó la práctica de pruebas (fls. 102 y 103 c. 1ª Instancia). 7.- El 9 de junio de 2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se recibió testimonio al abogado ÁLVARO CÉSPEDES, quien fungió como apoderado del señor LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, dentro del proceso ejecutivo de autos, para lo cual afirmó que el letrado encartado, actuando como apoderado de la parte demandada en aquel proceso, le propuso una transacción para dar por terminado el litigio, pero finalmente no se llevó a cabo, al parecer porque su poderdante no había reunido el dinero necesario para cumplir lo pactado; finalmente sostuvo que la terminación del proceso se dio por un acuerdo realizado sin la intervención del disciplinable. Evacuados los testimonios, el a quo procedió a formular cargos al abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, en primer lugar, por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de su actuación, como lo era entregar la suma de un millón doscientos mil pesos ($1200.000) a la parte demandante, lo cual estaba obligado hacer hasta el momento en que le revocaron el poder. En segundo lugar, se le imputó la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, agravada al tenor de lo dispuesto en el artículo 45
literal c, numeral 4 de la misma norma, a titulo de dolo, puesto que presuntamente se apropió de dineros que recibió en virtud del encargo encomendado por la señora OLIVA LEÓN MÉNDEZ, para ser entregados al señor LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, acreedor de su mandante (fls. 115 a 117 c. 1ª Instancia y CD). 8.- Ante la no asistencia del investigado a la audiencia de juzgamiento programada para el día 7 de diciembre de 2011, el Magistrado sustanciador de instancia, procedió a designarle defensor de oficio (fl. 136 y CD c. 1ª Instancia). 9.- En fecha 16 de febrero de 2012, se realizó audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se recibió la ampliación de declaración al señor LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, quien manifestó en esta oportunidad, no tener conocimiento si el disciplinable entregó el dinero a su poderdante el cual supuestamente recibió para llevar a cabo la transacción dentro del litigio en el cual la representaba; reiteró además que en tres o cuatro ocasiones fue hasta la oficina del disciplinado en aras de llevar a cabo dicha transacción, que las fechas en las cuales ocurrieron esos hechos, fueron a inicios del mes de febrero del año 2009 y tal vez en el mes de marzo del mismo año. Al presentar sus alegatos de conclusión, adujo el defensor de oficio del disciplinable, que a simple vista se observaba que no existía ninguna relación contractual con la quejosa, por cuanto a quien representaba su prohijado en
el proceso de marras era a la señora OLIVA LEÓN MÉNDEZ, razón suficiente para que se le absolviera de los cargos endilgados, por falta de legitimación de la quejosa (fl. 156 y CD c.1ª Instancia). 10.- Reposa en el expediente, certificado de antecedentes disciplinarios N° 26097, donde constan las siguientes sanciones contra el abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS; por incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, sanción de censura, impuesta el 3 de diciembre de 2009; por incurrir en la misma falta, suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició el 28 de septiembre de 2009 y terminó el 27 noviembre de 2009. (fls. 161 y 162 c. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 05 de marzo de 2012, el Seccional de instancia declaró responsable disciplinariamente al abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, tras hallarlo responsable de incurrir en concurso de faltas al estar incurso en falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, y a la honradez, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley, conducta agravada al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, a título de Dolo; por lo cual lo sancionó a 4 meses de suspensión en el ejercicio de la
profesión. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional, enrostrada al profesional del derecho, argumentó su decisión el a quo señalando que de la documental y testimonial aportada al plenario, estaba demostrado que el disciplinado recibió la suma de un millón doscientos mil pesos($1.200.000) por parte de su cliente para ser entregados a la contraparte y de esta manera llegar a una transacción respecto de la obligación objeto de cobro judicial, pero el disciplinado omitió entregar dicho dinero y con su actuar omisivo y negligente impidió que se concretara oportunamente el arreglo que se había acordado entre las partes, con el riesgo de que efectivamente el acreedor se retractara, pues con el paso del tiempo, podrían exigirle una suma más elevada a la pactada, generando con ello traumatismo en la negociación. En cuanto a la falta a la honradez, señaló el fallador de primer grado, que se demostró a lo largo del diligenciamiento que los dineros entregados al abogado, tenían como fin realizar la negociación acordada entre las partes y por ende la única destinación que podría darle era su entrega al señor LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, para dar por terminado el proceso ejecutivo de autos, pues no estaba facultado para darle una destinación diferente, toda vez que si consideraba que los clientes le debían honorarios, este tenía los mecanismos que otorga la ley para cobrarlos. (fls.156 a 189 c. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN En escrito de fecha 21 de marzo de 2012, el disciplinado solicitó se declarara la nulidad de la actuación desde la diligencia del 16 de febrero del año en
curso, según él, al vulnerarse su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción de las pruebas, teniendo en cuenta que momento previo a la sentencia, el Magistrado sustanciador de instancia no se pronunció sobre las justificaciones de las partes para no haber asistido a la referida audiencia, lo que conllevó a la imposibilidad de practicar las pruebas decretadas y controvertir la declaración que debía rendir quien fuera su mandante, OLIVA LEÓN MÉNDEZ. (fls. 196 a 204 c. 1ª Instancia). En la misma fecha, y en escrito aparte, el sancionado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el fallador de primer grado, el cual sustentó señalando, que el a quo en forma sesgada y predeterminada, consideró materializada las faltas disciplinarias, sin considerar en debida forma, los hechos y las circunstancias que rodearon la queja formulada por parte de la señora OLIVA LEÓN MÉNDEZ. Asimismo, señaló el impugnante que el Seccional de instancia desconoció que la quejosa no era parte en el proceso ejecutivo de autos, circunstancia por la cual debió devenir la improsperidad de la queja instaurada en su contra, máxime si se tenía en cuenta que la afectada ni siquiera rindió declaración en el curso del investigativo. Agregó el recurrente, que en forma subjetiva se determinó en la decisión proferida en su contra, que los dineros entregados por un tercero, no tenían el destino que finalmente se le dio, esto es, la imputación a honorarios
profesionales, circunstancia que aún cuando fue debidamente acreditada se desconoció. Aunado a lo anterior, adujo el recurrente que de haberse cumplido en forma integral el principio del debido proceso, al interior de este investigativo, se habría concluido en que su conducta no constituía falta disciplinaria alguna o “al menos que si la misma se configuró, a la luz de la norma que debió contemplarse para examinar la responsabilidad disciplinaria hubo varias causales eximentes de responsabilidad, como son las siguientes:” (Sic). Que la relación contractual medió con la señora OLIVA LEÓN MÉNDEZ y no con la quejosa o su cónyuge; se dio credibilidad únicamente al dicho de unos terceros, mientras no existían elementos para determinar su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias; no era cierto que demoró el acuerdo de transacción, pues por el contrario, duró un año en la negociación con el apoderado de la contraparte, el mismo se derrumbó ante la negativa de su mandante a dar el dinero acordado; y por cuanto se desestimaron por el a quo todos los elementos de juicio que aportó al investigativo, lo cual era violatorio del derecho al debido proceso (fls. 205 a 217 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 15 de mayo de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los
antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). En fecha 31 de mayo de 2012, el disciplinado sustentó el recurso de alzada, reiterando lo expresado en el memorial radicado ante el Seccional de instancia al momento de interponer dicho recurso (fls. 14 a 27 c.2ª Instancia). Mediante certificación del 14 de junio de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado registra dos sanciones, por incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, con censura, impuesta el 6 de mayo de 2006, y con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició el 28 de septiembre y finalizó el 27 de noviembre de 2011, por la incursión en la misma falta a la debida diligencia profesional. (fls. 29 y 30 c. 2ª Instancia.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma
parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver de los recursos de apelación impetrados contra las providencias proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Nulidad. Previo a desatar el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida en primera instancia, por medio de la cual se sancionó al abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que presentara el togado encartado, en escrito radicado el 21 de marzo de 2012. En efecto, el disciplinado solicitó se declarara la nulidad de la actuación desde la audiencia de juzgamiento, realizada el 16 de febrero del año en curso, según él, al vulnerársele su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción de las pruebas, teniendo en cuenta que previo a la sentencia, el Magistrado sustanciador de instancia no se pronunció sobre las justificaciones presentadas por las partes para no haber asistido a la referida audiencia, lo que conllevó a la imposibilidad de practicar las pruebas decretadas y controvertir la declaración que debía rendir quien fuera su mandante, OLIVA LEÓN MÉNDEZ. Al respecto, es preciso señalar desde ya, que dicha solicitud será resuelta en disfavor de lo pretendido por el abogado HERRERA RIVEROS, toda vez que la actuación adelantada por el a quo se ajustó a las normas que rigen el procedimiento disciplinario, tal y como a continuación se explicará:
Sea lo primero indicar, que efectivamente en fecha 16 de febrero de 2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento, diligencia para la cual se había decretado recibir los testimonios de los señores LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, OLIVIA LEÓN MÉNDEZ, JENNY ANDREA FIALLO CASTRO, DIANA ROBAYO, ANDREA GRAJALES y GISELLE ANDREA RUBIANO RAMOS, de los cuales se despachó únicamente la declaración del señor ESPINOSA PEDRAZA, en razón a que las demás convocadas no asistieron a dicha diligencia. Con posterioridad a la diligencia, esto es, el 21 de febrero de 2011, se allegó escritos, por parte del disciplinado, excusándose de no haber asistido a la vista pública, en razón a que debió esperar, en la entrada del edificio donde queda el Despacho del Magistrado sustanciador de instancia, a que llegaran las testigos por él citadas, y al tratar de ingresar a la diligencia le informaron que la misma había concluido. La señora JENNY ANDREA FIALLO CASTRO, por su parte, señaló que su inasistencia se debió a un asunto de índole familiar, imposibilitándose por ende asistir en la fecha y hora programada, para rendir su testimonio. Por último, la señora OLIVA LEÓN MÉNDEZ adujo como excusa de su inasistencia a la audiencia, el estar ese día en la ciudad de Aguazul – Casanare, atendiendo un “asunto de calamidad domestica familiar” (Sic). (fls. 157 a 160 c. 1ª Instancia).
Ahora bien, es oportuno señalar, que la multicitada diligencia se realizó con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, quien al dársele la oportunidad de intervenir, omitió solicitar la suspensión o el aplazamiento de la actuación, en razón a la imposibilidad de evacuar las testimoniales decretadas, reduciéndose su actuación a la presentación de los correspondientes alegatos de conclusión, por lo que finalizada su exposición la Magistrada sustanciadora de instancia, dio por finalizada la diligencia, tal y como lo prevé el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al
cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala) Por otro lado, es dable advertir que si bien las señoras OLIVA LEÓN MÉNDEZ y JENNY ANDREA FIALLO CASTRO, al presentar las referenciadas excusas, solicitaron la reprogramación de la diligencia en aras de rendir su testimonio, dicha petición era a todas luces improcedente, pues las solicitudes están reservadas exclusivamente a los intervinientes en el proceso disciplinario, no siendo éste el caso, ya que los testigos no tienen tal calidad, así se desprende de lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte
de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” En consecuencia, y al considerase que el a quo no incurrió en arbitrariedad alguna al omitir reprogramar las declaraciones en referencia, pues nótese que los mismos fueron ordenados desde la audiencia de pruebas y calificación provisional, debiéndose evacuar en la audiencia de juzgamiento, pero por un hecho
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