CSDJ - F11001110200020090258701ADJUNTA20131021115443-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090258701ADJUNTA20131021115443-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000200902587 01 / 2976 A Aprobado según Acta N° 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. Tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá, ante las repetitivas inasistencias del disciplinado, en su condición de defensor contractual del procesado, señor JORGE ALBERTO PUERTA ÁLVAREZ, dentro del proceso penal radicado con el número 110016211001200200800024, a la audiencia de formulación de acusación la cual fue programada en varias oportunidades en el curso del citado proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de agosto de 2009, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.143.328 y la tarjeta profesional No. 41.826, vigente, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 3 de diciembre de 2009, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual debió ser aplazada en varias oportunidades debido a la inasistencia del investigado. El 17 de febrero de 2010, para dar cumplimiento al inciso 1º, artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fijó edicto emplazatorio por el término de tres días, para notificar de la decisión anterior al doctor MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS (Folio 61 c.o.), por lo que en autos de fecha 29 de septiembre y 1º de octubre siguiente, conforme lo dispuesto en la citada norma, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada la audiencia el A quo procedió a dar lectura de la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación en la cual se indicó la conducta presuntamente irregular del abogado, dentro de un proceso penal seguido por el delito de Falsedad Material en Documento Público, agravado por el uso, radicado 110016211001200200800024, donde el investigado asistió a la
diligencia de Legalización de Captura e Incautación el 24 de enero de 2008, en calidad de defensor de confianza del señor JORGE ALBERTO PUERTA ÁLVAREZ y que posterior a ello, durante el curso del mismo no asistió a la audiencia de Formulación de Acusación programada para el día 30 de octubre de 2008 y que en razón a la inasistencia del togado debió ser reprogramada los días 26 de noviembre de 2008, 21 de enero, 17 de febrero, 21 de abril y 19 de junio de 2009, existiendo copia de las notificaciones que le fueron realizados con ocasión a la programación de las audiencias a realizar en el misma, por lo cual se ordenó en esta última fecha relevarlo del cargo y asignar un defensor público, con la compulsa fue allegado mediante oficio 51372 radicado el 21 de julio siguiente. Acto seguido y en atención a los documentos allegados a las diligencias, el magistrado Sustanciador se permitió precisar sobre cada uno de ellos de la siguiente manera: copia de solicitud de audiencia preliminar dentro del proceso 20080024 de 24 de enero de 2008 en la que se plasma la dirección del disciplinable carrera 11B No. 104 A 45 oficina 101 de Bogotá (Fl. 10-11), copia de audiencia de legalización de captura e incautación de elementos dentro del proceso penal referido con fecha 24 de febrero de 2008 (Fl. 12), planilla de reporte de programación que se convoca para audiencia de acusación el 30 de octubre de 2008 y se dirigen las comunicaciones al
imputado y su defensor de confianza, entre otros (Fl. 19), telegrama remitido al abogado investigado, a través del cual fue citado para audiencia de acusación el 30 de octubre de 2008 (Fl. 20), copia de la planilla de envío de comunicación en donde se registra la remitida al disciplinable con el No. de telegrama 1628076 (Fl. 21), planilla de reporte de audiencia en la que se programó como nueva fecha para audiencia de acusación el 26 de noviembre del 2008 (Fl. 22), planilla de envío de comunicación donde se registra la enviada al disciplinado mediante telegrama número 195486 (Fl. 23), a copia de telegrama a través del cual se citó al togado para audiencia de acusación fijando como nueva data el 26 de noviembre del 2008 (Fl. 24), planilla de reporte de reprogramación de audiencia en la que se convoca, nuevamente, para audiencia de acusación el 21 de enero de 2009 (Fl. 25), planilla de registro donde consta la notificación surtida ante por telegrama 209554 a la dirección registrada (Fl. 26), telegrama enviado al abogado investigado mediante la cual se cita para audiencia de acusación el 21 de enero de 2009 (Fl. 27), planilla de reporte de programación de audiencia en la que se convoca para audiencia de acusación el 17 de febrero de 2009 (Fl. 28), copia de la planilla de envío de comunicación donde se registra el envío del telegrama 12429 al disciplinable (Fl.29), telegrama remitido al togado
mediante la cual se cita para audiencia de acusación para el 17 de febrero de 2009 (Fl. 30), copia de la planilla de reporte de programación de audiencia a la que se convoca para audiencia de acusación el 21 de abril del año 2009 (Fl. 31), constancia suscrita por el secretario del Juzgado 12 Penal del Circuito de esta Ciudad, a través de la cual indicó que el referido despacho judicial dispuso compulsar copias al abogado defensor investigado tras sus reiteradas inasistencias (Fl. 32), copia de la planilla de comunicaciones donde se registra la remitida al abogado mediante telegrama número 27704 (Fl. 33), copia del telegrama enviado al investigado mediante la cual se cita para audiencia de acusación el 21 de abril de 2009 (Fl. 34), planilla de reporte de programación de audiencia en la que se convoca para audiencia de acusación el 19 de junio del año 2009 (Fl. 35), constancia según la cual la audiencia de acusación quedo programada para el 19 de junio del 2009 (Fl.36), la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del disciplinable CANO CÁRDENAS, a quien el Juzgado 123 Penal del Circuito, relevó como defensor de confianza y solicitó un defensor público, planilla de envío de comunicación donde se registra el envío del telegrama 1526 al disciplinado (Fl. 37), copia del telegrama enviado al abogado mediante la cual fue citado para audiencia de acusación el 19 de junio de 2009 (Fl. 38), copia de la planilla de reporte de programación de audiencia en la que se convocó,
nuevamente, para Audiencia de Formulación de Acusación el 25 de agosto del año 2009 (Fl.39), copia de la planilla de envío de comunicación donde se registra la remisión al disciplinable del telegrama GLLU409709 (Fl. 40), copia del telegrama enviado al investigado, a través del cual se citó para audiencia de acusación el 25 de agosto de 2009 (Fl. 41), certificado número 5449 del 22 de junio de 2009, en el cual se hace constar que las direcciones de oficina y residencia del disciplinable CANO CÁRDENAS son calle 17 No. 10 16 oficina 506 de Bogotá y la carrera 1B No. 104 45 como residencia (Fl. 50), oficio de fecha 28 de agosto de 2009 en el que el oficial mayor del Juzgado 12 Penal del Circuito envió copia del CD del audio y el acta levantada el 25 de agosto de 2009 donde consta la inasistencia del disciplinado a dicha audiencia (Fl. 51-53). Defensor de oficio. Una vez efectuado el recuento de los hechos y acreditados los elementos probatorios allegados a la audiencia, el defensor de oficio del disciplinado indicó haber tratado de comunicarse con el investigado sin haber podido lograr comunicarse con él, manifestando, igualmente no tener pruebas que solicitar ni aportar a las diligencias. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Conforme a los elementos probatorios allegados a la investigación, el A quo consideró que conforme la compulsa de copias remitidas a esa Corporación por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, en atención a
las repetitivas inasistencias del abogado ÁLVARO CANO CÁRDENAS, en su condición de defensor contractual del señor JORGE ALBERTO PUERTA ÁLVAREZ, dentro del proceso penal radicado 110016211001200200800024, así como las documentales allegadas a las diligencias con la compulsa de copias ordenadas por el citado despacho judicial, en la cual se establece que pese a haberse expedido y enviado las citaciones respectivas al investigado para la Audiencia de Formulación de Acusación los días 30 de octubre y 26 de noviembre de 2008, así como las programadas para el 21 de enero, 17 de febrero, 21 de abril y 19 de junio de 2009, éste no asistió a ninguna de ellas sin encontrar justificación alguna a su inasistencia, debiendo ser relevado del cargo por parte del Juzgado Penal del Circuito y designado defensor de oficio dentro del mencionado proceso penal, precisando el Seccional de Instancia que el abogado pese a tener conocimiento de la labor encomendada y haber sido citado en 6 oportunidades por espacio de 8 meses para Audiencia de Formulación de Acusación, omitió su deber y responsabilidad, descuidando y abandonando el proceso, conducta con la cual fue en contra de los intereses presentados dentro del proceso penal y vulnerando de esta manera el principio de celeridad, hechos con base en los cuales consideró el a quo que en el presente caso el disciplinado se encontraba incurso posiblemente en la falta disciplinaria de que trata el numeral 1º del art 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa por haber descuidado el proceso. Audiencia de Juzgamiento. El día 25 de julio hogaño fue celebrada la
citada audiencia en la cual fueron presentados los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio de la siguiente manera: Alegatos de conclusión. El doctor Jair Antonio Meza Cely, en su condición de defensor de oficio del disciplinable se permitió precisar que en el presente caso “es conveniente elaborar un juicio de valor que nos permita conocer situaciones subjetivas para aclarar la inasistencia del disciplinado evocando principios como el de la buena fe, debe probarse la mala fe del señor CANO, estamos frente a un caso de irresponsabilidad ya que no sabemos porque el señor CANO no se presentó ni llevo a cabo el proceso lo que prevé que es necesario probar la culpa, la mala fe que llevo el cliente ante este caso, como tercer alegato cabe aclarar que me entere hasta ahora de la notificación de antecedentes disciplinarios es una decisión muy cercana, es una sanción de censura contemplada de menor categoría en la ley 1123 sin embargo que se tenga en cuenta que en toda su carrera profesional hasta el momento no ha incurrido en ninguna falta.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, se resolvió sancionar al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 2 Sala integrada por las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.
El Seccional de Instancia tuvo como fundamentos de su decisión que: “Ninguna duda ofrece tal punto, pues basta con la comunicación remitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, las copias de las planillas de correo y la copia del audio de la diligencia legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 24 de enero de 2008, para determinar sin lugar a dudas, en primer término que el abogado Marco Álvaro Cano Cárdenas, fungió como defensor de confianza en el proceso radicado bajo el No. 2008-0024, adelantado contra Jorge Alberto Puerta Álvarez, a quien se imputó la comisión del delito de falsedad; igualmente se halla probado a través del audio de la referida audiencia, que el citado profesional del derecho intervino en el acto público, en la calidad ya referida y que de viva voz informó que su dirección para notificaciones era la Carrera 11 No. 104 A-45 oficina 101, teléfono celular 3132398504. Igualmente se halla probado a través de la documental remitida por le Juzgado, que el investigado no compareció a las audiencias fijadas para los días 30 de octubre, 26 de noviembre de 2008, 21 de enero, 17 de febrero y 21 de abril de 2009, sin presentar la debida justificación, pese a que las comunicaciones se le remitieron a la dirección por él suministrada. Queda así probado que la falta imputada al abogado existió.” De igual manera, en lo que respecta a la responsabilidad del disciplinado en la falta enrostrada por indiligencia, consideró el a quo que en el caso
presente la misma había estado debidamente acreditada, por cuanto tal como se pudo constatar en los documentos allegados a la investigación, se pudo constatar que el disciplinado asistió en calidad de defensor de confianza del señor JORGE ALBERTO PUERTA ÁLVAREZ, a la audiencia de legalización de captura e incautación celebrada el día 24 de enero de 2008, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, habiendo adquirido desde ese momento su obligación de estar frete al proceso penal en mención, lo cual no realizó, dejándose evidenciado en el expediente que el togado investigado tuvo conocimiento de las citaciones que le fueron libradas para la celebración de la Audiencia de Formulación de Acusación, pues tal como pudo constatarse la Oficial Mayor del Juzgado de Conocimiento del proceso penal sostuvo conversación telefónica con el togado, con el fin de notificarlo de la audiencia programada el 25 de agosto de 2009 y sin embargo, omitió comparecer a la misma, causando con ello un grave perjuicio a su cliente, así como de causar una dilación injustificada en el desarrollo de la referida investigación penal, indicando, igualmente que “… no podía desconocer el investigado que el otorgamiento de poder por parte del imputado dentro de un proceso penal, tiene como objetivo primordial, la defensa de los derechos de aquél, lo que implica el cumplimiento de una obligación primordial, la asistencia de su cliente a lo largo del proceso, tal como lo determina el numeral 1 del artículo 125 del C. de P.P., asistencia que por supuesto comprende la comparecencia y acompañamiento en las diferentes audiencias, toda vez
que el proceso acusatorio se adelanta en forma oral.”, razones estas por las cuales considero la primera instancia que el togado había incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º, ya que desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado ene l numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta que le fue endilgada a título de culpa, ya que el profesional del derecho “no actuó con la debida diligencia, descuidando así su deber profesional y desamparando los derechos de su cliente, aun cuando su condición de profesional del derecho le permitía ponderar las consecuencias jurídicas adversas que su conducta generaba, pero no obstante la realizó.” –sic para todo lo transcrito-. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, contra el abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 30 de julio de 2013, proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- Caso concreto. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia al profesional del derecho investigado, doctor MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma en cita la cual dispone: De la debida diligencia profesional. “Artículo 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal.
Siendo esto así, encuentra esta Sala que el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir que el disciplinado, en su calidad de
defensor contractual del señor JORGE ALBERTO PUERTA ÁLVAREZ, procesado por el delito de Falsedad Material en Documento Público, agravado por el uso, radicado 110016211001200200800024, cursado ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a partir de la fecha en que asistió a la diligencia de legalización de captura del señor JORGE ALBERTO PUERTA ÁLVAREZ, en calidad de defensor de confianza el 24 de enero de 2008, presentándose en el curso del proceso penal un abandono del mismo, ya que el togado no dio cumplimiento a la labor que le fue encomendada, esto es, ejercer la defensa de los derechos de su representado, lo cual pudo constatarse de las pruebas recaudadas en trámite de la presente investigación, tal como fueron las documentales allegadas a la misma, de la cuales pudo evidenciarse la inasistencia del doctor Cano Cárdenas a las fechas fijadas para Audiencia de Formulación de Acusación, sin que haya justificado su inasistencia a las mismas, argumentos y probanzas que nunca fueron desvirtuados, toda vez que el disciplinado fue renuente y no se presentó en ninguna de las etapas de la investigación a pesar de haber sido notificado, a través de citaciones y por vía telefónica, en las diferentes oportunidades procesales, de tal suerte que se encuentra configurada la falta disciplinaria endilgada. De esta manera, ha de entenderse que lo que se espera y exige a los profesionales del derecho, es que cumplan con el mínimo de responsabilidades o cargas que les son impuestas al aceptar los diferentes
mandatos, no sólo ante sus clientes, quienes tienen unas expectativas sembradas en su representante judicial, sino ante la administración de justicia, que depende, para su normal desenvolvimiento de la diligencia con que los abogados atiendan los diferentes asuntos; así como de la sociedad en general, que espera el verdadero cumplimiento de una recta y cumplida administración de justicia por parte no sólo del aparato jurisdiccional sino de las partes e intervinientes en los diferentes procesos, logrando con ello el cumplimiento de los más elevados fines del Estado, en el aseguramiento de una convivencia pacifica entre los ciudadanos, entre otros. En este caso, se le reprocha al abogado la inobservancia de su deber profesional por cuanto con su conducta el togado afectó, sin justificación alguna, el deber que le asistía de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le había sido encomendado, además de entorpecer el normal desarrollo del proceso penal. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de las faltas imputadas, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo que se confirmará la sentencia consultada que sancionó al doctor MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
3. Dosimetría de la sanción.
En cuanto a la sanción se mantendrá la censura, pues atendiendo a los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, la sanción no puede ser inferior, frente a la explícita vulneración del deber de diligencia descrito en el
artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, los intereses jurídicos y particularmente el impacto general de la conducta ante la sociedad y la ausencia de antecedentes disciplinarios, los que en efecto consideró el A Quo al momento de ponderar la sanción, en los términos del artículo 45 ídem. En efecto, la trascendencia social de la conducta se encuentra reflejada en la confianza que ponen los usuarios de la justicia en los profesionales del derecho, para acceder a los instrumentos de administración de justicia; aspecto éste vulnerado en el sub lite, donde la denunciante se vio perjudicada en grado sumo, al no haber asistido a ninguna de las diligencias programadas dentro del proceso penal en el cual fue designado como defensor, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la defensa y debida contradicción del señor JORGE ALBERTO PUERTA ÁLVAREZ, así como el haber dilatado, de manera injustificada, el proceso penal iniciado por le delito de Falsedad en Documento Público, agravado por el uso, pues tal como pudo constatarse de lo consignado en párrafos anteriores, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta Ciudad, debió reprogramar en mas 5 oportunidades la Audiencia de Formulación de Acusación dentro de dicha investigación debido a la inasistencia del togado investigado, lo cual conllevó a relevarlo de su cargo como defensor de confianza del señor Puerta Álvarez y en su lugar, oficiar a la Defensoría del Pueblo, a fin de poder designar un defensor público al imputado dentro del mencionado proceso penal, evidenciándose, en consecuencia, los perjuicios
causados por el disciplinado a su representado e inclusive a la administración de justicia en razón a su conducta irregular, razones por las cuales la Sala procederá a confirmar la providencia objeto de Consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA, al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial