CSDJ - F11001110200020090275601ADJUNTA20120427080457-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090275601ADJUNTA20120427080457-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200902756 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciada: Rosmira Mercedes Barajas
López.
Denunciante: Augusto Caro Rodríguez.
Primera Instancia: Sanciona Suspensión de 2 meses
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo del 30 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la sancionó con suspensión de 2 meses del ejercicio profesional a la abogada ROSMIRA MERCEDES BARAJAS LÓPEZ, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, sala dual con ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2009, signado por el señor AUGUSTO CARO RODRÍGUEZ denunció disciplinariamente a la doctora ROSMIRA MERCEDES BARAJAS LÓPEZ, por los siguientes hechos: Que el 4 de julio de 2008 suscribió un contrato de prestación se servicios con la abogada Rosmira Mercedes Barajas López, en el que se comprometió a prestar su asesoría jurídica y adelantar los trámites para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, en donde él se comprometió a pagar la suma de $2’000.000.oo, como honorarios. Indica que posteriormente la doctora Barajas López le informó que la demanda se había presentado en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, con número 81291, pero después de varios meses no volvió a tener contacto con ella, por lo que decidió acudir al dicho juzgado donde le informaron que el proceso había sido retirado por la profesional del derecho el 30 de octubre de 2008, sin previa autorización. (fls. 1 y 2 c.o.). 2.- El Magistrado Sustanciador una vez acreditada la calidad de abogada a la disciplinable, mediante auto del 17 de julio de 2009, dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en contra de la abogada ROSMIRA MERCEDES BARAJAS LÓPEZ procediendo a señalar el 23 de octubre de 2009, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 19 c.o.), la cual no se pudo realizar por inasistencia de la encartada.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No siendo posible la vinculación de la disciplinada, fue necesario emplazarla, declararla persona ausente y nombrarle defensor de oficio, quien fue notificado en legal forma. (fl 45 c.o) 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día 30 de junio de 2011, se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor de oficio de la disciplinada, se leyó el contenido de la queja, se solicitó la practica de pruebas, no asistió el quejoso ni el ministerio público.
A continuación el Magistrado Instructor procedió a formular pliego de cargos en contra de la doctora ROSMIRA MECEDES BARAJAS LÓPEZ, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, quien al parecer se abstuvo injustificadamente de elaborar el poder tendiente a agotar el requisito de procedibilidad exigido por la ley ante los centros de conciliación, para luego si, incoar la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, la cual le fue imputada a titulo de CULPA. Superada la anterior etapa procesal, el operador judicial de instancia a cargo de la vista pública, procedió a ordenar las pruebas solicitadas por el defensor de la disciplinable, como fue la solicitud de ampliación de queja.
Dada la necesidad del recaudo de la prueba ordenada, se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento, la que tendría lugar el 11 de agosto de 2011. (fl. 57 y CD), la cual no se evacuó por falta de asistencia del defensor de oficio. 5.- El día y fecha indicados se procedió a evacuar la audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron las siguientes pruebas: República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ampliación de la queja del señor AUGUSTO CARO RODRÍGUEZ, quien se ratificó de los hechos de la querella y que no tenía nada que adicionar a la misma.
El defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: Que la demanda presentada por su defendida fue interpuesta con los requisitos de Ley y el haberla retirado del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá no quiere decir que la doctora Barajas hubiera tenido que pedir consentimiento al quejoso, tampoco quiere decir que la abogada no hubiese querido subsanar el error que había cometido al no haber presentado el requisito de procedibilidad de la conciliación. Adujo que en los hechos sexto y séptimo de la demanda se puso en conocimiento, que el querellante dice que después de varios meses de no tener contacto con ella se da cuenta
que ella había retirado la demanda, pero el no presenta pruebas que argumenten que la doctora Barajas haya respondido los llamados del señor Augusto Caro Rodríguez y puede ser que la disciplinada se le haya presentado un caso fortuito o fuerza mayor que le haya impedido adelantar la demanda. 7.- La sentencia consultada.- La Sala A quo, mediante fallo del 30 de enero de 2012, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ROSMIRA MERCEDES BARAJAS LÓPEZA, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al cargo formulado, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, al concluir que: “(…) de las copias allegadas del proceso ordinario No. 2008-1291 se verificó que la demanda fue inadmitida por falta de requisito de procedibilidad de la conciliación, luego de lo cual, la disciplinable retiro la demanda sin que se aprestara posteriormente a realizar gestión alguna, abandonando la labor, al punto de que el República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quejoso se vio en la necesidad de iniciar proceso disciplinario”. (fls. 93 a 107 del c.o.).
TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 2 de marzo de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 5 c. 2ª
Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 13 de abril de 2012, acreditó que contra la abogada ROSMIRA MERCEDES BARAJAS LÓPEZ no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación. (fl. 17 C. 2ª Inst.). 3.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable, de fecha 13 de abril de 2012, donde se informa que no registra sanción impuesta por esta Superioridad. (fls. 18 c. 2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Determinada la condición de abogada de la inculpada ROSMIRA MERCEDES BARAJAS LÓPEZ, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 30 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual la sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3-. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, la abogada ROSMIRA MERCEDES BARAJAS LÓPEZ fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso
disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
En el sub examine, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué: En primer orden sostuvo el defensor de oficio de la disciplinada que no existía prueba que llevara a la certeza de la existencia de la conducta endilgada a la doctora ROSMIRA MERCEDES BARAJAS LÓPEZ, en torno a la indiligencia enrostrada frente al compromiso de adelantar el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la inmobiliaria ERNESTO SIERRA Y CIA LTDA; lo que en sentir de la Sala no corresponde a la realidad material y probatoria allegada al infolio, pues
además de las afirmaciones expuestas de manera clara y coherente por el quejoso, en sus intervenciones dentro del proceso, se estableció que la profesional del derecho para el efecto suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso, por el cual se le cancelaron como honorarios la suma de $2’000.000.oo, conforme a los recibos obrantes a folios 7 y 8 de esta encuadernación, procediendo a presentar la correspondiente demanda correspondiendo por reparto al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto del 2 de septiembre de 2008, inadmitió la demanda, para que fuera subsanada en el término de cinco (5) días de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole se “arrime al proceso el original de la constancia que da cuenta de la imposibilidad de la conciliación” (fl 14 c.o), situación que al no ser cumplida por la investigada, generó que el juzgado de conocimiento la rechazará, siendo retirada por la doctora BARAJAS LÓPEZ el día 30 de octubre de 2008 (fl 13 c.o), sin que hubiese adelantado ninguna diligencia República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tendiente a cumplir con la labor encomendada, lo que demuestra la evidente conducta indiligente de la profesional investigada.
Bajo tales elementos de convicción, resultan alejadas de la realidad las aseveraciones
expuestas en su oportunidad por el defensor de oficio como justificante de su conducta desidiosa frente a la gestión de haber llevado a feliz término la acción ordinaria de responsabilidad civil contractual que se le encomendó, por lo que dichas argumentaciones no resultan de recibo para la Sala, siendo forzoso concluir, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones precedentes, que la profesional del derecho inculpada, incurrió en la falta a la debida diligencia, por la cual se le formuló cargos y posteriormente se le sancionó en primera instancia, soslayando así el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la culpabilidad habrá de decirse que por naturaleza, la indiligencia es una falta eminentemente culposa, y dada la condición profesional de la disciplinada, conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético y optó por su realización. 4.- Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria, que se tuvo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes profesionales de la infractora, que según el reporte de la Secretaría de esta Sala visible a folio 18 del c. de 2ª Inst., no registra sanción alguna en su contra. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior teniendo en cuenta, que tales parámetros legales señalan para la modalidad de la suspensión, un rango entre dos meses y tres años, por la tanto la impuesta en el sub examine es la que corresponde, por lo que igualmente se confirmará la suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional a la abogada disciplinada dentro de este juicio disciplinario.
Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia consultada, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno a asunto bajo examen, siendo despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por el defensor de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente la providencia consultada, proferida el 30 de enero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional a la abogada ROSMIRA MERCEDES BARAJAS LÓPEZ, como responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este
fallo.
Segundo.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
Tercero.- DEVUELVASE la actuación a la Sala de origen, para lo de su cargo. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial