CSDJ - F11001110200020090275801ADJUNTA20140124144029-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090275801ADJUNTA20140124144029-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200902758 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Andrés Felipe Mahecha Reyes.
Quejoso: Pedro Jesús Acevedo Roa.
Primera Instancia: Sancionó con censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado de consulta sobre la sentencia adoptada del 12 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que declaró responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó con censura al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES.1 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor PEDRO JESÚS ACEVEDO ROA, el 4 de mayo de 2009, radicó queja, “porque el 25 de septiembre de 2006 le confirió poder a los abogados ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.135.868 de Neiva y tarjeta
profesional No. 79812 del C. S. J y JUAN PABLO PIÑEROS NIETO con cédula de ciudadanía No. 79.729.647 de Bogotá para que gestionaran el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la que 1 M. P. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala con M. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. 2
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tengo derecho ante CAJANAL. Mediante anexo al contrato de prestación de servicios profesionales; el Dr. ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES se comprometió a que posiblemente el día 30 de junio de 2008 se proferiría la resolución, para su posterior cobro a más tardar el 30 de agosto de 2008.Sin que lo anterior se hubiese cumplido”.2 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. El doctor ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.135.868 de Neiva y Tarjeta Profesional de abogado No. 79812 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.
Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.3 Apertura de investigación. Mediante auto del 3 de febrero de 2010, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó para Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional el 8 de junio siguiente.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos, se realizó el 2 de noviembre de 2011, donde la Magistrada Instructora resolvió terminar el procedimiento respecto del señor JUAN PABLO PIÑEROS NIETO.5 Formulación de cargos y decreto de nulidad de la actuación. En diligencia realizada el 30 de enero de 2012, se formularon cargos contra el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES por presunta incursión en falta a la debida diligencia profesional.6 Pero en desarrollo de la audiencia de juzgamiento el 26 de febrero de 2013,7 la Magistrada falladora de instancia, al momento de emitir sentencia el 22 de marzo de 2013, encontró necesario decretar la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folios 17 – 20 c. o. 4 Folio 21 c. o. 5 Folio 148 c. o. 6 Folios 307 – 315 c. o. 2. 7 Folios 332 – 333 c. o. 2. 3
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA formulado el 30 de enero de la misma anualidad, al advertir una irregularidad
sustancial que afectó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa del disciplinado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES.8 Pruebas recaudadas. La Magistrada Instructora recabó estos elementos de juicio:
1. Documentales aportadas por el quejoso, señor PEDRO JESÚS ACEVEDO
ROA: a. Poderes dirigidos al Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL y Juez laboral del Circuito de Bogotá – Reparto, para obtener reconocimiento y pago de pensión gracia y promover acción de tutela contra CAJANAL, respectivamente.
b. Poder dirigido al Juez Laboral del Circuito de Bogotá – Reparto, para tramitar el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, indexación e intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.9 c. Contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con JUAN PABLO PIÑEROS NIETO, como gestor de 25 de septiembre de 2006 y 10 de abril de 2008. d. Otro sí al contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 10 de abril de 2008 donde el abogado disciplinado se comprometió a que por tarde, el 15 de mayo de 2008, en cumplimiento de fallo constitucional CAJANAL emitiría acto administrativo. 8 Folios 334 – 341 c. o. 2. 9 Folio 6 c. o. 4
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
e. Memorial del 23 de febrero de 2009, mediante el cual, el quejoso informó al acusado y JUAN PABLO PIÑEROS NIETO, la decisión de revocar los poderes otorgados. f. Memorial del 13 de marzo de 2009, donde el quejoso solicitó paz y salvo.10
2. Documentos aportados por el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES:
a. Resolución No. 38564 del 22 de agosto de 2007 con la cual CAJANAL negó el reconocimiento y pago de pensión al quejoso, PEDRO JESÚS
ACEVEDO ROA.
b. Poder suscrito por el quejoso, dirigido al Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL. c. Acta de reparto del 17 de febrero de 2007, en la que se asignó conocimiento de asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. d. Contrato de prestación de servicios de 10 de abril de 2008 y otro sí. e. Apartes del oficio del 29 de junio de 2011 remitido por la Corte Constitucional a FABIO GUSTAVO VARGAS SERRANO. f. Autos 305 del 22 de octubre de 2009 y 22 de julio de 2010, proferidos por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
g. Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009 por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.11 10 Folios 3 – 15 c. o. 1. 11 Folios 159 – 166 c. o. 1. 5
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES no registra sanciones disciplinarias.12
4. Copia de lo actuado dentro de la acción de tutela No. 2009–2758 de ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES en nombre del quejoso PEDRO JESÚS ACEVEDO ROA, tramitada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá.13
5. Oficio DESAJ12–CS–2609 del 22 de mayo de 2012 suscrito por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, donde informó que en el “Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, a la fecha con los datos aportados se encontró Tutela de Primera Instancia repartida el 17 de enero de 2007 al Juzgado 5”.14 (Sic a lo transcrito)
6. Copia del expediente administrativo de la pensión del quejoso PEDRO JESÚS
ACEVEDO ROA remitida por CAJANAL.15 Versión libre. En la audiencia de pruebas celebrada el 2 de noviembre de 2011, el jurista ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES rindió versión libre, señalando que litiga en laboral como Asesor Externo de la Firma G&P ASESORES – ASESORIAS EN PENSIONES cuyo Gerente es JUAN PABLO PIÑEROS, que los contratos aportados por el quejoso PEDRO JESÚS ACEVEDO ROA, fueron suscritos por él y JUAN PABLO PIÑEROS. 12 Folios 181, 329 y 394 c. o. 2. 13 Folio 180 c. o. 14 Folios 217 – 218 c. o. 1. 15 Anexo 1. 6
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Precisó, que en el caso del señor ACEVEDO ROA, radicó petición en CAJANAL y luego acción de tutela pero esta pretensión pensional tenía una situación especial, ya que el solicitante había sido sancionado disciplinariamente, por lo que se pretendía demostrar que si bien estaba la sanción, ella afectaba el fuero de lo moral no lo prestacional. Durante el trámite de la pensión sobrevino la liquidación de CAJANAL,
circunstancia que no entendió el quejoso y menos que ello incidía en sus pretensiones.16 El 26 de abril de 2012, el sancionable ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES amplió su versión libre y manifestó que en el caso de PEDRO ACEVEDO ROA, se firmaron poderes para la reclamación administrativa ante CAJANAL, una tutela, trámites por vía ordinaria y para la vía administrativa que no se podía iniciar porque faltaba agotar la vía gubernativa. Resaltó, el poder que aparece otorgado para demandar ante la jurisdicción ordinaria en lo laboral, es porque los vendedores de los servicios tomaron poder para esta vía, pero la jurisdicción del Magisterio es especial y por tanto la demanda debía ser presentada ante la jurisdicción administrativa. Sobre el otro sí al contrato de servicios profesionales del 10 de abril de 2008, dijo que por haber presentado la tutela por derecho de petición, se pretendía radicar la acción para garantizar el derecho a la seguridad social y se reconociera la pensión, pero no fue posible porque CAJANAL entró en liquidación. Advirtió, que nunca se comprometió a presentar segundo amparo tutelar, porque buscaba agotar la vía gubernativa y necesitaban una resolución para emprender la segunda acción bajo la figura de la seguridad social y el debido proceso porque la sanción disciplinaria del quejoso ya estaba prescrita. 16 Folios 145 – 146 c. o. 1. 7
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concluyó no recordar si contra la Resolución No. 38.564 del 22 de agosto de 2007, formuló recursos.17
Formulación de Cargos. En audiencia del 20 de junio de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, la Magistrada Instructora calificó la conducta del abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, señalando “La inconformidad del quejoso se centra en que el 25 de septiembre de 2006 firmó contrato de prestación de servicios profesionales con la firma G y P para que adelantara trámite administrativo tendiente al reconocimiento de pensión ante CAJANAL y para tal efecto confirió poder al togado ANDRÉS FELIPEMAHECHA REYES el 25 de septiembre de 2006 con destino al Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL y un segundo poder el 10 de abril de 2008 para instaurar una acción de tutela contra CAJANAL por la demora en el trámite de dicha entidad, fecha en la que además firmó un nuevo contrato de prestación de servicios con dicha firma”.18 (Sic a lo transcrito) Conforme a los hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente, encontró que existía mérito para formular cargos contra el disciplinado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, como posible autor de la falta a la debida diligencia prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Agregó, “Pasando a analizar cada uno de los tipos de la falta a la diligencia del abogado, cabe señalar que el abogado inculpado presuntamente incurrió en la conducta de Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas. En efecto, de las documentales allegadas se observa que el quejoso PEDRO JESÚS ACEVEDO ROA firmó contrato de prestación de servicios con la firma de asesorías pensiónales G&P representada por el señor JUAN PABLO PIÑEROS NIETO, 17 Folios 201 – 203 c. o. 1. 18 Folio 408 c. o. 1.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quien se comprometió a gestionar los trámites administrativos tendientes al reconocimiento de una pensión gracia”.19 (Sic a lo transcrito) Discurrió, “Así las cosas debe darse credibilidad a lo expuesto por el investigado MAHECHA REYES en el sentido de que obró como abogado externo de dicha firma de asesorías pensiónales y que como tal le fue encargada la labor de adelantar los trámites administrativos del contratante y
aquí quejoso PEDRO JESÚS ACEVEDO ROA quien para efectos de adelantar dichos trámites lógicamente confirió poder para actuar ante CAJANAL al doctor ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES”.20 (Sic a lo transcrito) El A quo, observó “que el togado el 26 de septiembre de 2006 radicó ante CAJANAL EICE el poder conferido para actuar en dicho trámite administrativo y en el entendido que dicha entidad no resolvió prontamente su solicitud, instauró acción Constitucional de Tutela que correspondió al Juzgado 5 Laboral del Circuito bajo el radicado No. 2007-0031, que en sentencia del 1 de febrero de 2007 tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y en tal virtud ordenó a CAJANAL EICE que en el término perentorio de 10 días debía resolver la petición de pensión gracia del quejoso (folios 11 a 14 del c. anexo de tutela)”.21 (Sic a lo transcrito) La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL mediante Resolución No. 38564 del 22 de agosto de 2007 negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor PEDRO JESÚS ACEVEDO ROA, indicando que estaba incurso en causal de mala conducta, situación que impedía acceder a su petición.22 Según la Magistrada de instancia, “Es a partir de este momento en el cual se observa la comisión de la presunta indiligencia, esto como quiera que después de la negativa de CAJANAL EICE, el quejoso PEDRO JESÚS ACEVEDO ROA firmó nuevo contrato de prestación de servicios
con la firma de asesorías pensiónales G y P el 1 de abril de 2008, en el cual pactó con el representante de dicha firma el señor JUAN PABLO PIÑEROS NIETO un monto del 40% de honorarios para insistir en el trámite de dicha pensión (folios 9 y 10), Y como consecuencia de ello, 19 Folio 409 c. o. 1. 20 Folio 409 c. o. 1. 21 Folio 409 c. o. 1. 22 Folios 39 – 42 ANEXO CAJANAL. 9
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se observa que entre el togado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES y el quejoso se firmó un anexo a dicho contrato de prestación de servicios profesionales el mismo día -1 de abril de 2008-en el cual el abogado se comprometió que a más tardar el 15 de mayo de 2008 obtendría un nuevo fallo de tutela tendiente al reconocimiento del derecho a la seguridad social y prestacional de la pensión gracia del señor PEDRO JESÚS ACEVEDO ROA con el cual se requeriría lo correspondiente a CAJANAL EICE (folio 13 del c. o.) compromisos de los cuales no se observa el togado haya adelantado actuación alguna”.23 (Sic a lo transcrito) “Es decir, frente a este nuevo compromiso de instaurar una nueva acción de
tutela en la cual se reconociera directamente el derecho del quejoso a la pensión gracia, no se observa que el abogado haya desplegado ninguna actividad, circunstancia que se constata además con el oficio DESAJ 12-CS-2609 del 22 de mayo de 2012 por el cual la doctora MARÍA RAQUEL CORRALES PARADA, Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, certificó a estas diligencias que revisado el Sistema de reparto se encontró que el único proceso promovido es el relativo a la acción tutela que se había promovido en el año 2007 ante el JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO”.24 (Sic a lo transcrito) Encontró en su análisis la Magistrada Instructora, “que en últimas llevó a que el señor PEDRO JESÚS ACEVEDO ROA el 24 de febrero de 2009 revocara el poder conferido para la gestión de dicho trámite administrativo y que el 13 de marzo de ese mismo año solicitara el paz y salvo del togado para poder encargar dicha gestión a otro profesional (folio 14 del c. o.)”.25 (Sic a lo transcrito) Agregó, la Magistrada que en virtud del segundo contrato de prestación de servicios, el abogado MAHECHA REYES no solo recibió poder para promover la segunda acción de tutela que se echa de menos, sino que además recibió poder para iniciar y llevar hasta su terminación, nuevamente, los trámites administrativos pertinentes tendientes a insistir y obtener el reconocimiento de pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL lo cual a no dudarlo, equivalía al
adelantamiento de las actuaciones administrativas ante dicha entidad.26 23 Folios 409 – 410 c. o. 1. 24 Folio 410 c. o. 1. 25 Folio 410 c. o. 1. 26 Folio 12 c. o. 1. 10
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Resaltó, “Sin embargo, revisadas las piezas del trámite administrativo allegado por CAJANAL no se observa ninguna actuación del abogado MAHECHA REYES relacionada con el segundo contrato de prestación de servicios y con los nuevos poderes que le fueron conferidos por el quejoso ACEVEDO ROA el 1 de abril de 2008, pues lo último que se observa como producto de su gestión es la resolución 38564 del 22 de agosto de 2007, por la cual se negó dicho reconocimiento de pensión gracia, observándose que en adelante que quien representó los intereses del quejoso fue la
abogada YINILICETH ROA SARMIENTO (fl. 47 a 49 del c. anexo No. 1)”.27 (Sic a lo transcrito) Por eso, también encontró materializada la falta de diligencia en relación con la reclamación administrativa ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en virtud del segundo poder conferido el 1 de abril de 2008, inactividad que motivó la revocatoria del poder por parte del quejoso el 24 de febrero de 2009.
Para la Magistrada, "Del anterior panorama se concluye que el profesional del derecho al parecer no cumplió con la labor contratada y al no existir justificación en la negligente conducta del disciplinable, no queda otro camino a la Sala que proceder a la formulación de cargos en su contra por la falta contemplada en el numeral 10 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el tipo de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas: proceder con el cual contrarió al parecer el deber de obrar con celosa diligencia en los términos del numeral 100 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”.28 (Sic a lo transcrito) Finalizó, advirtiendo que también existe mérito para formular pliego de cargos contra el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, por la presunta incursión en la falta a la lealtad con el cliente descrita en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. “b. Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. 27 Folios 410 – 412 c. o. 1. 28 Folio 411 c. o. 1. 11
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En criterio de la Magistrada Instructora, “Se arriba a esta provisional conclusión porque hasta ahora es claro, que el abogado investigado ANDRE FELIPEMAHECHA REYES, mediante anexo al
contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió el 1 de abril de 2008, prometió a su mandante el señor PEDRO JESÚS ACEVEDO ROA, obtener... a más tardar el día 15 de mayo de 2008, mediante fallo de tutela que consagre el derecho a la Seguridad Social y/o prestacional de la pensión gracia a favor del accionante. Acto seguido se requerirá al accionado CAJANAL para que emita el acto administrativo conforme al fallo. Que posiblemente el día 30 de junio se proferirá la resolución, para su posterior cobro a más tardar el 30 de agosto de 2008”.29 (Sic a lo transcrito) Para el a quo, encontró claro que el abogado con la suscripción del otro sí al contrato de prestación de servicios profesionales “habría garantizado la obtención de un resultado favorable, actuación que constituye falta disciplinaria de conformidad con la norma en cita con lo cual además habría desconocido el deber descrito en el literal “A” numeral 18 del artículo 28 del estatuto deontológico del abogado, que le exigía informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas ni asegurar un resultado favorable”.30 (Si a lo transcrito) La Magistrada consideró que frente a dicho compromiso contrario a la ética, aunque lo suscribió el 1 de abril de 2008, “prometió obtener resultados favorables a más tardar el 30 de agosto de 2008”.31 Las faltas fueron imputadas a título de culpa la consistente en desconocer el deber de diligencia profesional y a título de dolo, la de lealtad con el cliente.32 Audiencia de Juzgamiento. El 3 de julio de 2013 se instaló la diligencia y el
disciplinable no asistió pero si compareció su defensora de oficio, la doctora ANA MARÍA VILLEGAS RAMÍREZ.33 29 Folio 13 c. o. 1. 30 Folios 411 – 412 c. o. 1. 31 Folio 412 c. o.1. 32 Folios 373 – 381 c. o. 2. 33 Folio 396 c. o. CD Audiencia de Juzgamiento. 3 de julio de 2013. 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El Ministerio Público representado por el Procurador Judicial Penal II no compareció.
Alegatos de conclusión. La abogada ANA MARIA VILLEGAS RAMIREZ, defensora de oficio del investigado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, manifestó que el ejercicio de la abogacía requiere de suma inteligencia, cuidado y gran responsabilidad frente a los encargos que se asumen, pero “en esta oportunidad es importante hacer ver de conformidad con la queja presentada por el señor ACEVEDO ROA, respecto del trámite de la pensión de gracia de reconocimiento y pago que pretendía hacer valer ante CAJANAL, que quien atendió la solicitud fue el señor JUAN PABLO PIÑEROS, representante legal de la empresa GYP asesores y posteriormente le dio traslado del caso al abogado FELIPE MAHECHA, quien procedió a
realizar el trámite para aceptar el poder y el encargo pertinente para hacer el trámite de la pensión”.34 (Sic a lo transcrito) Agregó, “se procedió a hacer el trámite, sin embargo no fue favorable la decisión toda vez que le fue negada la pensión al señor por unos antecedentes que presentaba; ello no quiere decir que el abogado no actuó de buena manera, quizás muchas veces se pierden los casos, pero eso no implica que el abogado investigado no haya actuado como era debido”.35 (Sic a lo transcrito) Finalizó, “Por otro lado, es cierto que la obligación del abogado es de medio más no de resultado, y es importante que lo acordado por el representante legal, JUAN PABLO PIÑEROS con el señor ACEVEDO no justifica que el señor quejoso se duela del comportamiento del abogado porque no le fue favorable la decisión, por cuanto quien se comprometió a llevar acabo el trámite y que posiblemente fuera favorable es JUAN PABLO PIÑEROS, no obstante él no es abogado y por tanto se excluyó del proceso (folio 398 del c. o. No. 2)”.36 (Sic a lo transcrito) La sentencia. Señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el enjuiciamiento ético al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES tuvo como antecedente la queja presentada por PEDRO JESÚS ACEVEDO ROA, quien contrató sus servicios profesionales para adelantar los 34 Folio 398 c. o. 1. 35 Folio 398 c. o. 1.
36 Folio 398 c. o. 1. 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA trámites de reconocimiento y pago de pensión de gracia por parte de la Caja Nacional
de Previsión Social – CAJANAL. Para tal fin, confirió poder para acudir en acción de tutela y el profesional se comprometió a que posiblemente el 30 de junio de 2008, se proferiría resolución para cobro. Como ello no ocurrió, en escrito del 23 de febrero de 2009, optó por revocar el mandato y el 13 de marzo del mismo año, exigió paz y salvo. De la realidad obrante en el expediente, el A quo imputó al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, la comisión de las faltas de lealtad con el cliente y contra la debida diligencia profesional consagradas en el literal b del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b. Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Luego de examinar la descripción típica de las conductas, frente a los requisitos señalados por el legislador para proferir fallo de carácter sancionatorio, el A quo manifestó haber encontrado elementos de juicio, que en grado de certeza, le permitieron afirmar que el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES incurrió en las conductas antiéticas que dispusieron su llamado a juicio ético. Referente a la falta de lealtad con el cliente prevista en el literal b del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, señaló que “esta Sala Disciplinaria de decisión Juzga que ha perdido la 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA posibilidad de hacer pronunciamiento sobre la falta de lealtad citada por haber tenido ocurrencia el fenómeno jurídico liberador de la acción disciplinaria”.37 (Sic a lo transcrito) Recordó, que el artículo 24 de la Ley 1123 prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Entonces, la falta de lealtad con el cliente por la que fue convocado a juicio el investigado, prevista en el literal b del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, es de las
consideradas como de ejecución instantánea, entendiendo que se perfecciona en un solo acto, aquel en el que se aseguró un resultado favorable. Por eso, en lo que atañe a la falta de lealtad con el cliente descrita en el literal b del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, se tiene que desde la fecha en que ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES suscribió el otro sí al contrato de prestación de servicios profesionales el 10 de abril de 2008, en el que se comprometió “con el docente PEDRO JESÚS ACEVEDO ROA a más tardar el día 15 de mayo de 2008, mediante fallo de tutela que consagre el derecho a la Seguridad Social y/o Prestacional de la Pensión Gracia a favor del accionante. Acto seguido se requerirá al accionado CAJANAL para que emita el Acto Administrativo conforme al fallo. Que posiblemente el Día 30 de Junio se proferirá la resolución, para su posterior cobro a más tardar el 30 de Agosto de 2008”, desde el 10 de abril de 2008, ha transcurrido con creces el plazo de cinco años fijado para que tuviera ocurrencia el fenómeno jurídico señalado. Por estas razones, concluyó que “transcurrido el plazo máximo fijado por el legislador para que tenga ocurrencia el fenómeno liberador de la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia de ello, no le queda otro camino a la Sala que declarar la cesación del procedimiento 37 Folio 415 c. o. 1. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000200902758 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a favor del doctor MAHECHA REYES por la falta de lealtad con el cliente prevista en el literal b del artículo 34 de la ley 1123 de 2007”.38
Respecto de la falta de diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, de cara a los hechos acusados y pruebas allegadas a la presente actuación, la Sala advirtió que por el “aspecto objetivo, está demostrado que el togado encausado incurrió en el comportamiento antidisciplinario indiligente que ameritó su llamado a juicio ético disciplinario porque las pruebas allegadas muestran que no ejecutó la labor profesional a que se comprometió en el contrato de prestación de servicios profesionales del 10 de abril de 2008, esto es presentar segundo amparo constitucional a nombre de PEDRO ACEVEDO ROA contra CAJANAL y efectuar nueva reclamación ante la entidad de prestación social, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia del cliente”.39 (Sic a lo transcrito) Al analizar el aspecto subjetivo, relacionado con la responsabilidad del abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES en los hechos acusados y si los mismos encuentran justificación o no, de la realidad procesal obrante, el A quo señaló que la firma G&P Asesores en Pensiones, suscribió con el quejoso los días 25 de septiembre de 2006 y 10 de abril de 2008, contratos de prestación de servicios para tramitar ante
la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL el reconocimiento y pa
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