CSDJ - F11001110200020090275901ADJUNTA20121004091029-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090275901ADJUNTA20121004091029-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado:28 de agosto de 2012 Aprobado según Acta Nº.083 De la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000200902759 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por las defensoras de oficiode las disciplinadas MARTHA LUCÍA SAAVEDRA DE HERRERA Y MARÍA DEL PILAR PEÑUELA,contra la providencia del08 demayo de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se sancionó a la Dra. PEÑUELA GARCÍAconsuspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4)meses al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 2º del decreto 196 de 1971 hoy artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el artículo 34 literal d)Ibídem. 1M.P. Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala Dual con la Dra. Paulina Canosa Suarez.. Y a la Dra. SAAVEDRA DE HERRERA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS(2) meses al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de
2007 y la falta prevista en el 34 literal d)Ibídem HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria, los hechos que fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante escrito radicado el 05 de mayo de 2009, el señor LINO ANTONIO QUIROGA LÓPEZ, en su calidad de representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BOLIVIA OCCIDENTAL ETAPA VII, presentó queja disciplinaria en contra de las abogadas doctoras MARTHA LUCÍA SAAVEDRA RUIZ y MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA, por posibles faltas a la lealtad con el cliente y debida diligencia profesional. Cuenta para ello el denunciante que, en el año 2006, la administración de la época contrató los servicios profesionales de las precitadas abogadas para que adelantaran todas las gestiones tendientes a obtener el recaudo que por concepto de expensas venían registrando mora por parte de los diferentes copropietarios. De esta forma, las precitadas abogadas promovieron el proceso ejecutivo No. 2006-1651 en contra del señor CÉSAR ARMANDO FERNÁNDEZ COTE cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá; así como el proceso No. 2007-0295 en contra de la señora ALBA SUSANA ÁVILA, tramitado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. No obstante todo lo anterior, cuenta el querellante, que la administración de copropiedad, ha requerido en varias oportunidades a las profesionales del derecho en cuestión, para que rindan informe sobre el trámite de esos dos
procesos, sin haber obtenido una respuesta positiva al respecto. También cuenta que la administración tuvo conocimiento que las disciplinables estaban asesorando a la señora ALBA SUSANA ÁVILA –quien es la demandada en el proceso ejecutivo 2007-0295-, al interior de un proceso de concordato, cuyo propósito consistía en lograr la liberación del inmueble donde residía el cual estaba gravado a favor de una entidad bancaria (fls 1 y 2)” Identificación de las disciplinadas. Se trata de las abogadas MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51.624.901 y Tarjeta Profesional vigente No. 980302 quien registra una sanción del 23 de febrero de 2009 con suspensiónen el ejercicio de la profesión por el término de 1 añoporencontrarlaresponsable de las faltas contenidas en los artículos 52 numerales 1º y 2º del decreto 196 de 1971y33 numeral 9º de la Ley 1123 de 20073; yMARTHA LUCÍA SAAVEDRA DE HERRERA identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41.694.635 y Tarjeta Profesional vigente No. 1642744. No registra antecedentes.
ACTUACIÓN PROCESAL
2Certificado No. 7044 del 2 de septiembre de 2009, Expedido por la Unidad de Registro nacional de Abogado. 3Folio 17. M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 4Certificado No. 7043del 2 de septiembre de 2009, Expedido por la Unidad de Registro nacional de
Abogado. Una vez acreditada la calidad de abogadas delasdisciplinadas5, mediante auto del 16 de abrilde 2010, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó el 30 de junio de la misma anualidad para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó librar las notificaciones de Ley. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: En la fecha programada -30 de junio de 2010se hicieron presentes las disciplinadas y posterior a lectura de la queja se procedió a escucharlas en versión libre: MARTHA LUCÍA SAAVEDRA DE HERRERA: Manifestó que en junio el 2006el administrador de la época del conjunto, Germán González, le ofreció, manejar la cartera de deudores morosos, realizando los cobros prejurídicos, pero a razón de que ella no contaba con la tarjeta provisional acordaron que las demandas las firmaría la Dra.PEÑUELA GARCÍA, agregó, se logró por prejurídico 5 recaudos, sin que de los mismos se hayan pagado los honorarios, quedando pendientes dos procesos el del señor César Armando Fernández Cote y Alba Susana Ávila, respecto al primerocomo el bien que podría servir de garantía ya se encontraba embargado, se pensó en llegar a un acuerdo para el pago, pero el administrador nunca quiso, por lo tanto no se siguió con el asunto. Narró que en abril de 2007, presentó el último informe habida cuenta de los inconvenientes surtidos con el señor Lino – quejosopor lo que no volvió al
conjunto, y envió en noviembre del 2008 una carta al consejo en la cual informó de todos los expedientes que llevaba y en especial lo relacionado al proceso de la señora Alba Susana Ávila, el cual según su manifestación se 5Folio 21 presentó y no prosperó toda vez que el administrador no había autenticado su nombramiento ante la alcaldía. Respecto al supuesto proceso de concordato llevado a la señora Ávila, adujo que fue cierto el asesoramiento, pero el proceso lo llevó la DRA. PEÑUELA GARCÍA, sin que se hubiera recibido algo por honorarios, agregó, que la asesoría fue antes de que el conjunto decidiera demandar ejecutivamente a la señora Ávila pues la demanda se instauró a finales del 2006 pero fue rechazada y no se volvió a presentar. Aportó pruebas MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA: Manifestó, que fue con el anterior administrador del conjunto que se suscribieron los poderes, y explicó que frente al proceso del señor César Fernández, habida cuenta que con el remate del bien tocaba irse por remanentes para cobrar la deuda, decidieron dejar así el asunto, y agregó que ya cuando al Dra. MARTHA SAAVEDRA se pudo hacer cargo de los procesos, al adquirir su tarjeta, fue ella la que continuó con los asuntos. Respecto al proceso de concordato de la señora Alba Susana Ávila, adujó que conoció del asunto e instauró la demanda en dos ocasiones, pero la misma fue rechazada, dijo además, que como nunca le instauró proceso ejecutivo a señora Alba no podría estar incursa en falta alguna, y agregó que
los problemas con el señor Lino, se deben a la enemistad que existió entre él
y la Dra. MARTHA SAAVEDRA.
Continuación audiencia de pruebas y calificación:Constituido el despacho en audiencia, el 15 de septiembre de 2011, a la misma se hicieron presentes las disciplinadas y el quejoso, y posterior a ponerse de presente algunas pruebas documentales allegas,se prosiguió a practicar las faltantes: Ampliación de queja:El señor Lino Antonio Quiroga dijo ratificarse de la queja y manifestó conocera las disciplinadasaproximadamente 6 años atrás, agregó, que la inquietud y su descontento surgió al recibir informes de los procesos irreales, ejemplo de ello fue el asunto de la señora Alba Ávila, que como las pruebas lo mostraban no existió nunca proceso y aun así ellas allegaban informes. Adujó, que nunca se radicó personalmente por parte de las investigadas alguna renuncia, por lo tantono reposaba en la oficina dicho documento, agregó saber que la Dra. MARÍA DEL PILAR PEÑUELA no estaba de acuerdo con las actuaciones de la Dra. MARTHA LUCÍA SAAVEDRA, sin embargo sólo con la sustitución de poderes hecha en el 2009, la Dra. PEÑUELA, se entendió por renunciado el compromiso con el conjunto. Narró que se enteró del proceso de concordato llevadoa la señora Alba, porque la misma en una asamblea se quejó, pues la abogada – sin especificar cualle cobró $500.000. Respecto alos honorarios de las togadas, adujo, que de cada cobro realizado
la Dra. MARTHA LUCÍA SAAVEDRA, se le reconocía el 20%, agregando, que del embargo y la situación del bien del señor César Fernández Cote si tenía conocimiento, pues la togada si informó en la asamblea. Agregó finalmente, que la Dra. MARÍA DEL PILAR PEÑUELA no llevó ninguna demanda ejecutiva en contra de la señora Alba Ávila, pues de esos asuntos se encargaba la Dra. MARTHA LUCÍASAAVEDRA DE HERRERA.
Testimonios: Germán González: Adujo, conoció a las togadas cuando él era administrador del conjunto, y acordó con la doctora MARTHA LUCÍA SAAVEDRA que ella iba los sábados a citar a los deudores e intentar llegar a un acuerdo de pago, igualmente llevaba los cobros prejurídicos, pero era la Dra. MARÍA DEL PILAR PEÑUELA quien firmaba las demandas.
Narró, que en la asamblea decopropietarios, realizada en el abril del 2004 – sin estar seguro de la fechala Dra.MARTHA LUCÍA SAAVEDRA, informó como iban los procesos, pero después hubo el relevo de administrador, sin embargo él y el señor Lino en varias oportunidades fueron a revisar los procesos al Juzgado con la Dra. MARÍA DEL PILAR PEÑUELA. Sabía que la Dra. MARTHA LUCÍA SAAVEDRA le había llevado un proceso personal al señor Lino, y eso fue lo que generó los problemas entre ambos. Adujo finalmente que mientras fungió como administrador, no recibió informe escrito sobre los procesos por parte de las togadas, todos se rendían verbalmente.
Alba Susana Ávila: Manifestó que conoció a las disciplinadas porque la Dra.
MARTHA CECILIA AMAYA llevaba la cartera morosa del 2007 en el conjunto donde ella residía, por eso le firmó el poder a la Dra. MARÍA DEL PILAR PEÑUELA para que la representara en un trámite ante el Banco Davivienda, pero el mismo no se llevó a cabo porque no tenía como pagar, y agregó para finalizar que fue la Dra. SAAVEDRA quien presentó la demanda ejecutiva, pero al final la rechazaron. Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional: adelantada el 19 de enero de 2012 con la presencia de la investigada MARTHA LUCÍA SAAVEDRA, el quejoso, y la defensora de oficio de la togada MARÍA DEL PILAR PEÑUELA, procedió la Magistrada Instructora a calificar la actuación: Calificación Jurídica: Manifestó la Magistrada de primera instancia que teniendo en cuenta la ampliación de la queja, las pruebas allegadas, y establecida la relación de clientes - abogados entre las partes, se pasó a calificar la actuación: -De las copias allegadas del proceso radicado bajo el No. 20061651, cursante en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, se establecióquela Dra. MARÍA DEL PILAR PEÑUELA presentó una demanda ejecutiva en contra del señor César Fernández Cote,el 22 de noviembre de 2006, surtiéndose el trámite normal del ejecutivo, sin embargo, del cuaderno de medidas cautelares, se observó que desde el 8 de marzo de 2007 hasta el 22 de julio
de 2009 la togada no realizó actuación alguna, siendo la última una sustitución de poder, dejando igualmente de retirar las respectivas citaciones a los demandados y no aportó unos documentos requeridos por el Juez, por tanto, se concluyó que la profesional del derecho abandonó el encargó conferido, “por lo que podría estar incursa en la falta al deber profesional establecida en el artículo 47 numeral 6 del decreto 196 de 1971 y la contenida en el artículo 55 numeral 2 Ibídem, hoy establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007”, conducta que se calificó a título de culpa, absolviendo por su lado de este cargo a la Dra. MARTHA CECILIA AMAYA,por cuanto se confirmó en que el proceso estuvo a cargo solamente de la Dra. MARÍA DEL PILAR PEÑUELA. -La otra conductaque se endilgó, fue la relativa a no haber adelantado la ejecución a la señora Alba Susana Ávila, pues, no obstante de acuerdo a los informes presentados al conjunto se indicaba el rechazo en tres ocasiones, no se allegaron las pruebas necesarias del por qué si se había inadmitido, no volvió a presentarse, y por el contrario lo desprendido del material probatorio allegado, es que los documentos para presentarla si estaban, no siendo de recibo la explicación sobre la renuncia en el 2008, pues se tiene que para el 2009 seguían rindiendo informes sobre los asuntos, por lo tanto consideró la instancia que ambas togadas con su actuar omisivo podrían estar incursas en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por
no adelantar el mandato conferido, calificando la conducta igualmente a título de culpa. -En relación al hecho de no informar con veracidad el desarrollo de los procesos, consideró la Magistrada instructora, como establecido que las togadas informaban sobre el hecho de estar la demanda de la señora Alba Susana Ávila en el Juzgado 20 Civil Municipal admitida,a espera de oficios y luego, la misma había sido rechazada por falta de documentos, información contraria a la verdad. -Luego, informaron que en el proceso del señor César Fernández Cote se había ido por remanentes, pero este embargo nunca se dio, por lo anterior podrían estarincursas en la falta contenida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a titulo de dolo. -Por último frente a las dos togadas, y respecto al supuesto asesoramiento a la señora Ávila,consideró el A quo, que si bien existió dichaconducta y la presentación de la demanda, la verdad esque la misma fue rechazada y no se encontrótal comportamientocomo simultáneo o sucesivo, pues probado estuvo que el poder conferido por la señora Alba Susana Ávila se dio en el 2006, y el poder para demandar ejecutivamente se suscitó en el 2008, por lo tanto en esteaspecto se ordenó el archivo de la actuación. -Finalmente se cuestionó a la Dra. MARTHA CECILIA AMAYA, porque podría haber incurrido en la falta establecida en el artículo 32 dela Ley 1123 de 2007, al dar un trato desmedido al quejoso, sin embargo se probó que en
altercado existente, el mal trato fue de parte y parte, por lo tanto no podría configurarse incursión disciplinaria alguna, por lo que se archivó en este sentido la actuación.
Audiencia de Juzgamiento: Realizada el 24 de abril de 2012, con la presencia de la disciplinada MARTHA LUCÍA SAAVEDRA DE HERRERA y las dos defensoras de oficio, se procedió a practicar pruebas:
Testimonios: César Armando Fernández Cote: Manifestó conocer a la Dra.
MARTHA LUCÍA SAAVEDRA por ser ella quien hacía los cobros de la cartera del conjunto en donde él vivía, adujo, que en un tiempo debía unas cuotas de la administración, pero que él iba haciendo los pagos, sin dar razón de eso al señor Lino, agregó, un día le llegó una cuenta de cobro, pero como ya la administración no quería trabajar con las abogadas, llevaron a otro señor, con el cual se arregló el problema, se llegó a un acuerdo y ya contaba con el paz y salvo. Adujo, sabia del proceso ejecutivo que se le adelantaba, pero nunca fue citado para comparecer o conciliar, lo único que hizo fue arreglar con el administrador y con el abogado del conjunto en ese momento por orden del señor Lino.
Jorge Orlando Cortez Pedraza: Dijoconocer a las togadas porque ellas eran las que llevaban la cartera de morosos del conjunto, agregó, fue parte del consejo directivo y sabía que era la Dra. MARTHA LUCÍA SAAVEDRA era la abogada principal, incluso el del señor César Fernández Cote, narró, que en
las asambleas la citada abogada presentaba los informes de la gestión y agregó que si lo dicho no era cierto era función del administrador corroborarlo, adujo no recordar que el señor Lino se hubiera quejado de las actuaciones de las investigadas. Narró que un día le llegó un informe de la abogada MARTHA LUCÍA SAAVEDRA, pero como para esa fecha él ya no tenía nada que ver con la administración no entregó ni dio a conocer el contenido del escrito.
Roció Hincapié Rodríguez: Manifestó que conocía a las togadas porque la Dra. MARTHA LUCÍA SAAVEDRA era la abogada del conjunto donde ella residió, pues era la esposa del señor Orlando Cortez, pero adujo no sabía si existió o no problema con las togadas, pues esos eran temas de la asamblea.
Alegatos de conclusión: MARTHA LUCÍA SAAVEDRA:Adujo que la queja era una retaliación personal por parte del señor Lino por el altercado suscitado entre ellos puesambos se salieron de casillas y se ofendieron mutuamente, por eso ella paso la renuncia al señor Orlando porque creía que él seguía siendo el presidente del consejo, narró que todos los procesos fueron firmados por la Dra. MARÍA DEL PILAR PEÑUELA pero los mismos se terminaron, agregó que el único por ella presentado fue el de la señora Alba Susana Ávila, pero a razón de no tener todos los documentos, pues a la fecha en que se instauró la demanda en noviembre de 2007, no se había registrado en la Alcaldía el señor Lino como administrador, se rechazó,
respecto al proceso del señor Cote, aseguró que se adelantó en el Juzgado 51 Civil Municipal y no se notificó porque era un proceso ejecutivo y no se podía notificar hasta tanto quedaran en firme las medidas cautelares, pero siempre se explicó al conjunto que tocaba irse por remanentes y que el proceso de la señora Alba Susana no se volvió a instaurar pues la misma en una asamblea demostró que ya había cancelado unos abonos y estaba prácticamente a paz y salvo. -La defensora de oficio de la disciplinable MARTHA LUCÍA SAAVEDRA, solicitó la absolución de su defendida, habida cuenta de las pruebas allegadas se desprendía que las dos togadas habían actuado de buena fe y diligencia al momento de rendir los informes solicitados y siempre estaban prestas acudir para lo necesario; sólo el señor Lino incumplió con sus obligaciones, por lo tanto ellas también se vieron en obligación de incumplir, por lo que no considera incursión alguna. -Por otro lado, la defensora de la Dra. MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA, solicitó igualmente se absolviera a su representada, respecto al proceso que debía seguirse en contra de la señora Alba Susana Ávila, sostuvo que dicha gestión no se llevó a cabo por interferencia del propio quejoso, pues el mismo no les suministró la prueba documental requerida para tramitar el proceso ejecutivo, respecto al proceso del señor CésarFernándezCote, adujo, que en virtud del acuerdo conciliatorio al cual se llegóno había razón por la cual seguir con la ejecución, quedando demostrado igualmente que las abogadas de manera mancomunada
presentaron los correspondientes informes, por lo tanto, se podía concluir queel origen de la queja era por desavenencias personales y no profesionales pues el encargo se había cumplido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 8 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses a la Dra. MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 2º del decreto 196 de 1971 hoy artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el 34 literal d) Ibídem. Y a la Dra. MARTHA LUCÍA SAAVEDRA DE HERRERA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el 34 literal d)Ibídem El A quo manifestó respecto a laactuación de la togada MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA, en el ejecutivo No. 2006-1651 adelantado en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, como apoderadadel Conjunto Residencial Bolivia Occidental Etapa VII contraCésar Armando Fernández Cote, que luego de proferido el mandamiento de pago, nada hizo en torno a procurar el enteramiento de esa decisión al ejecutado, ocurriendo lo mismo en el cuaderno
de medidas cautelares, en el cual se observó igualmente el abandono, habida cuenta que ninguna de las medidas cautelares pedidas a favor de su representada tuvieron resultado plausible, pues el embargo de bienes y muebles enseres no tuvo recaudo, por no haber suministrado la dirección donde se encontraban y el embargo de remanentes respecto del proceso que se seguía en el Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá, no tuvo ningún eco, pues no suministró el radicado del proceso cuyos remanentes se pretendía perseguir, por lo que consideró la instancia, la togada se encontraba incursa en la falta descrita el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 conducta que calificó además a titulo de culpa. Ahora, respecto a la demanda ejecutiva que se debía seguir en contra de la señora Alba Susana Ávila, adujo el A quo que las dos togadas, la Dra. MARTHA LUCÍA SAAVEDRA y la Dra. MARÍA DEL PILAR PEÑUELA, pese haber recibido poder para adelantar dicho asunto, el mismo no fue tramitado por ellas, la anterior aseveración se desprende según el estudio de la instancia, habida cuenta que las disciplinadas presentaron la demanda en el 2007, ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá y la misma fue rechazada al no haberse subsanado, sin embargo la ejecución fue intentada nuevamente en noviembre de 2008, pero rechazada pues en criterio del Juzgado de conocimiento la ejecución no contenía los presupuestos de ejecutividad
consagrados en el artículo 488 del C. de P.C, de ahí la orden de devolución de la demanda y sus anexos, sin ser tomados en cuenta por el A quo los argumentos defensivos, aduciendo que no era cierto la falta de documentos, en tanto la demanda se rechazó por argumento diferente. Segundo, si bien la renuncia se había presentado el 27 de noviembre de 2008, no era lógico que para marzo de 2009 siguieran presentando informes, por lo tanto se tenían como obligadas de volver a instaurar la demanda, razón por la cual incursionaron en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. Finalmente, frente a la falta en contra de la lealtad con el cliente que tiene su fuente en la información alterada y tergiversada suministrada por las disciplinadas, consideró la instancia, que en efecto se tenía una nota del 1 de abril de 2007, en la cual se consignó que la demanda en contra del señor César Fernández Cote se encontraba en remanentes, y la seguida en contra de la señora Alba Ávila ya había sido admitida en el Juzgado 20 Civil Municipal y se estaba a espera de oficios, teniéndose además escritos fechados el 27 de noviembre de 2008 y 27 de marzo de 2009, en los cuales las togadas informan al consejo de administración que respecto a la demanda del señor Cote, el conjunto se había ido por remanentes, y en el asunto de la señora Ávila fue rechazada en dos oportunidades. Lo anterior, según consideraciones del A quo, se constituyó en información
errónea, pues, respecto al asunto del señor Cote, se estableció que los remanentes jamás fueron decretados por la desidia de las abogadas al no suministrar la referencia del proceso en punto del cual se pedían dichas medidas, y frente al caso de la señora Alba Ávila al informar que ya se había admitido y se estaba en espera de oficios, y posteriormente informar el rechazo de la misma en dos ocasiones, razones por las cuales se consideró que las togadas incursionaron en la falta establecida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Respecto a la sanción, adujo la Sala de instancia que en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, dada la naturaleza, modalidad y pluralidad de las faltas cometidas, pues, en efecto las disciplinables abandonaron las gestiones puestas a su consideración a través de un contrato de mandato, al paso que no informaron con veracidad a su poderdante, la constante evolución de los asuntos encomendados, y en vista de los principios de razonabilidad y necesidad, lasanción de las imputadas se tornaba proporcional. LA APELACIÓN Mediante escritos allegados el 24 de mayo de 2012 las defensoras de las investigadas, apelaron la decisión y argumentaron respectivamente lo siguiente: La representante de la Dra. MARTHA LUCÍA SAAVEDRA DE HERRERA, solicitó se revocara la sanción impuesta a su prohijada, pues en su sentir, el Aquo pasó por alto que la misma había probado la razón de la no presentación
de la demanda en contra de la señora Ávila, toda vez que no se llevó a cabo por culpa de su poderdante, en tanto jamás le facilitó los documentos requeridos para la ejecución, demostrando entonces un actuar leal con la administración de justicia al abstenerse de iniciar un proceso por el caprichoso mandato entonces conferido. Adujo además, que en relación a la supuesta falta con el cliente, ponía de presente que su prohijada rindió los informes solicitados por parte del señor Lino en los términos y oportunidades por aquél señalados, razón suficiente para inferir que la profesional del derecho no incurrió en la conducta endilgada, vislumbrándose entonces una intención del quejoso de encartar a las togadas, derivándose solamente estas acusaciones de las pésimas relaciones interpersonales surtidas entre las partes. Por otro lado, la defensora de la Dra. MARÍA DEL PILAR PEÑUELA adujo que frente a la falta a la debida diligencia endilgada, obraba prueba que las profesionales agotaron el procedimiento de conciliación y persuasión del pago de los presuntos morosos, razones de sobra para llevar a concluir sobre el acercamiento con las partes y en procura de no generar desgastes procesales innecesarios, el trámite de la demanda contra ellos resultaba inoficiosa, siendo además evidente las diferencias de orden personal suscitadas con el administrador que dificultaron se hubiera concluido algunos de los trámites iniciados, entorpeciendo por su omisión de la entrega de documentos la continuidad de los asuntos encomendados. Y respecto a la falta contra la lealtad con el cliente, consideró igualmente la
togada, que su prohijada no incurrió en la misma, pues las profesionales del derecho en virtud de su deber suministraron la información respecto de los asuntos por ellas atendidos, no existiendo prueba que a las mismas se les hubiera requerido la presentación de dichos informes, por lo tanto lo demostrado era que la investigada había actuado de buena fe y la queja era sólo resultado de una retaliación personal por parte del señor Lino, razones por las cuales solicitó se revoque la sanción y en su lugar se absuelva a su representada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º7de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078, ahora bien, establecida la calidad de abogadas en ejercicio delas
6. Art. 256:Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. disciplinadas, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento delas togadasMARTHA LUCÍA SAAVEDRA y MARÍA DEL PILAR PEÑUELA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o
no a estos parámetros. Las faltas disciplinarias atribuidas alas letradas, se encuentran tipificadas en los siguientes artículos: Art. 55 Decreto 196 de 1971. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: (…) 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado. Art. 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 34
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