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CSDJ - F11001110200020090276001ADJUNTA20131115110336-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090276001ADJUNTA20131115110336-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 088 de la fecha.

Registro de proyecto: 5 de noviembre 2013.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200902760 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros1 seria del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL VARGAS ROJAS contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 9 meses, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que el recurso fue 1 Sala 082 del 23 de agosto de 2013. 2 Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. presentado de forma extemporánea, sin embargo por expresa disposición legal se procederá a revisar el fallo en grado jurisdiccional de Consulta. HECHOS Dio origen a la presente investigación los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia así:

“…Tienen su génesis las presentes diligencias, en la queja disciplinaria presentada, ante la Secretaría de esta Corporación, el 22 de abril de 2009, por los señores NOHORA CARDENAS(Sic) DE HIGUERA, FLOR CARDENAS(Sic) GOMEZ(Sic) RAFAEL CARDENAS(Sic) GOMEZ(Sic) Y EDITH CARDENAS(Sic) GOMEZ(Sic), contra el abogado MIGUEL VARGAS ROJAS, en su calidad de apoderado judicial de la familia Torres Valcarcel, por presuntas conductas desconocedoras de la lealtad debida a la administración de justicia. Aducen los quejosos, que su progenitor, Ignacio Cárdenas Guzmán, vendió a Luis Armando Torres Valcarcel, en el año de 1983, la operación y el nombre de la distribuidora de gas Margas Ltda, y le arrendó el predio sobre el cual funciona la empresa, ubicado en la AC No. 137ª – 81 de Fontibon. Transacción que se realizo(Sic) a crédito, bajo la figura de pago de intereses sobre saldos a capital, y el año 1994, tras la difícil situación económica del señor Torres, con el fin de recuperar el dinero, su padre, aceptó como dación en pago la empresa de distribución de gas denominada Gas Valle de Tensa. Adujeron que ante la diferencia del pasivo de la empresa, el señor Torres suscribió en garantía dos letras de cambio, siendo en el mes de marzo de 1996, ejecutada una de ellas, mediante proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado con el número

1996-9983. Paralelamente, promovieron el proceso de restitución del bien inmueble arrendado, para la entrega del predio donde funcionaba margas Ltda, el cual, en etapa de ejecutoria de la sentencia de lanzamiento, se término por arreglo entre las partes, bajo las condiciones que se cancelaran los cánones adeudados, se suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento con Margas Ltda y se efectuara en efectivo el pago de los cánones que se causaren. Manifiestan los quejosos, que ante el avance del proceso ejecutivo – remate de las acciones embargadas-, la familia Torres Varcacel (padre e hijo), los convocaron a audiencia de conciliación, con el fin de suscribir un acuerdo sobre el pago de lo adeudado, y los nuevos cánones de arrendamiento en mora, No obstante, ante la imposibilidad de un arreglo, promovieron nuevamente el proceso de restitución para recuperar el inmueble, y formularon demanda de pertenencia, en razón a que sus progenitores poseían unos derechos de cuota o falsa tradición sobre el predio. Posteriormente, la familia Torres Valcarcel, adelanto(Sic) en su contra, demanda de pertenencia sobre el inmueble objeto de restitución, la cual conoce el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado 20060466, y denuncia por fraude procesal, ante la Fiscalía 75 de la Unidad de Delitos Financieros. Acciones promovidas con el “..objeto de frenar el remate de las acciones del primer proceso …”. Razón por la cual, en la misma medida, promovieron proceso penal, que adelanta la Fiscalía 79 de la Unidad

de Delitos Financieros. Resaltan que en los procesos referidos (ejecutivo, restitución, pertenecía y denuncia penal), el abogado MIGUEL ROJAS VARGAS, funge como apoderado judicial de la familia Torres Valcarcel, y ha promovido las acciones judiciales con el fin de entorpecer el remate de las acciones embargadas en el proceso ejecutivo…” De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. MIGUEL VARGAS ROJAS se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.137.467 y tarjeta profesional N° 344673. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de septiembre de 2009, se ordenó apertura de proceso disciplinario, se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 15 de octubre del mismo año y se realizaron los actos pertinentes de notificación4. - En vista de la incomparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, posterior a la fijación del edicto emplazatorio y 24 de noviembre de 2009, se le declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio5. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Aplazada en varias ocasiones en virtud del cambio de Magistrado e inasistencia del defensor de oficio, se logró llevar a cabo el 19 de julio de 2011, diligencia en la cual posterior a la verificación de la asistencia del defensor de oficio, se recibió la ampliación de queja de las señoras Nohora Stella Cárdenas de Higuera y Edith Constanza Cárdenas Gómez.

3 Folio 20. Según certificado No. 6250 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 12 de agosto de 2009. 4 Folios 25 al 30 C.O 5 Folio 30-40 C.O.

Nohora Stella Cárdenas: Refirió que el abogado aquejado incurrió en varias irregularidades en los procesos ejecutivo singular, adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el de Restitución de Bien Inmueble arrendado de conocimiento del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el Ordinario de Pertenencia, radicado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el asunto Penal conocido por la Fiscalía 79 de la Unidad de Delitos Financieros, asuntos en los cuales el investigado actuaba como abogado de la contraparte.

Manifestó la declarante que las inconformidades respecto del actuar del togado versaban en la interposición constante de recursos de reposición, queja, suplica y nulidades sin razón jurídica, con el fin de alargar el tiempo en los asuntos e impedir el proferimiento de la sentencia, tanto que uno de los asuntos llevaba casi 15 años en trámite, evidenciándose la obstrucción de la justicia.

Edith Constanza Cárdenas: Sostuvo la quejosa, posterior a realizar un recuento de proceso por proceso, que se evidenciaba la dilación de los procesos en vista de la cantidad de nulidades que el togado impone, los recursos de apelación, reposición, queja, buscando impedir la entrega del bien inmueble y evitar la realización de diligencias de peritaje, logrando así la

dilación de los asuntos. Intervención del defensor de oficio: En uso de la palabra, el defensor manifestó que de las declaraciones de las quejosas se desprendía su interés de lograr por esta vía el reconocimiento de derechos propios de discusión en la jurisdicción civil, existiendo por ello procedimientos especiales para intentar sus cometidos. - En continuación de la anterior vista pública llevada a cabo los días 6 de septiembre y 26 de octubre de 2011, estando presente el disciplinado se procedió, posterior a ponerle de presente la queja y las pruebas allegadas a escucharlo en versión libre, oportunidades en las que manifestó que efectivamente representó en varios asuntos a la familia Valcárcel, dentro de los cuales (procesos adelantados en los Juzgados 21 y 23 Civiles del Circuito de Bogotá) cuando recibió el poder encontró varias inconsistencias por lo cual presentó varios recursos que siempre fueron pertinentes, sin indicar ello el hecho de ser actuaciones irregulares, dilatorias o temerarias, pues siempre tuvieron sustentó en la realidades fácticas, circunstancias sobre las cuales la justicia ordinaria entraría a decir si tenía o no la razón. - El día 31 de enero de 2012, se escuchó en el testimonio del abogado Carlos Arturo Rincón Gómez, quien manifestó que como abogado de los quejosos en los procesos civiles pudo evidenciar muchas de las irregularidades cometidas por el investigado con el fin de dilatar los procesos, tanto que incluso en uno de los asuntos el Juez lo requirió para que dejara de interponer recursos inocuos.

Calificación jurídica: En audiencia del 16 de marzo de 2012, el Magistrado

instructor, posterior a un recuento procesal y de los hechos consideró que obraba suficiente material probatorio para formular cargos en contra del abogado por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, recogida en el numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el abogado en el proceso ejecutivo singular adelantado en el juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, una vez conferido el poder el 4 de octubre del 2000, presentó memorial aclarando que el objeto de la cautela versaba sobre acciones y no cuotas de interés social, por lo que seguidamente mediante autos del 19 de octubre y 18 de diciembre de 2001, se designaron los peritos, quienes rindieron experticio el 24 de mayo de 2002, del cual se abstuvo el despacho de correr traslado, disponiéndose mediante auto del 26 de mayo de 2003 informar a ALMAGAS la vigencia del embargo sobre la acciones del demandado, y conminó para que se informara sobre las utilidades generadas para el año1995, decisión que fue recurrida por el investigado mediante escrito del 3 de junio de 2003, siendo desatada la censura en auto del 16 de octubre del mismo año y luego en auto del 19 de febrero de 2004 es negada la alzada, ante lo cual con memorial del 26 de ese mes el litigante repone y en subsidio interpuso queja, formulando además el 5 de marzo siguiente derecho de petición. Continua el Magistrado instructor refiriendo que, una vez declarada bien

negada la apelación por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 1 de septiembre de 2004, el abogado formuló recurso de súplica, el cual fue denegado por improcedente, mientras tanto y en este interregno, el 17 de septiembre, encauzó incidente de nulidad, el cual fue rechazado el 16 de noviembre posterior y atacado este por vía recurso de apelación, concedido el 30 de noviembre de 2004 y decidido el de junio de 2005 confirmando la decisión reprochada, auto que a su vez fue atacado por el togado mediante recurso de queja en escrito del 3 de julio siguiente. Igualmente, agregó el Magistrado que de las copias se desprendió que el togado interpuso el 26 de septiembre de 2005 recurso de reposición, contra el auto del 12 de septiembre del mismo año, reproche negado el 12 de octubre y ante el cual el inconforme profesional instó el 20 de octubre posterior recurso de apelación, luego, en proveído del 12 de enero de 2006 , se puso en conocimiento de las partes el escrito del 10 de noviembre de 2005, a través del cual el gerente de ALMAGAS informó haber tomado nota del embargo de las acciones del demandado, evento que fue objeto de apelación por el investigado, el cual fue resuelto en auto del 23 de febrero de 2006 determinando la indemnidad de la decisión reprochada, ante el que igualmente en memorial del 2 de marzo siguiente el togado interpuso recurso de apelación. Seguidamente, se narró que por auto del 29 de enero de 2007 se ordenó citar

al acreedor prendario de las acciones para acudir al proceso, determinación objeto de recurso de reposición el 5 de febrero de esa anualidad, a continuación, el 30 de julio de 2008 se procedió a designar secuestre y con sendo memorial del 15 de diciembre siguiente el investigado suplicó la nulidad de la sentencia proferida el 28 de abril anterior, incidente rechazado en auto del 19 de mayo del 2009 y el cual a su vez fue enjuiciado en reposición y apelación el 26 de mayo por el disciplinado. En relación al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, sostuvo el Magistrado a-quo que militaba a foliatura el poder conferido al investigado el “26 de julio de 2007” y en virtud del cual, descorrió traslado de la demanda, prosiguiéndose el 12 de octubre a decretarse medidas cautelares, de lo cual se corrió traslado a las partes el 24 de octubre siguiente y en auto del 9 de abril de 2008 se decretaron pruebas, continuándose con auto del 27 de agosto en donde se negó el interrogatorio de parte deprecado por la pasiva, decisión recurrida por el abogado y despachada mediante proveído del 12 de noviembre de 2008, ante lo cual el abogado con escrito del 20 de noviembre interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, lo que fueron rechazados de plano en determinación del 28 de enero de 2009, con ocasión del cual el querellado nuevamente el 4 de febrero presentó reposición en subsidio queja. Seguidamente, con auto del 29 de junio de 2009, se abrió a pruebas el

proceso, decisión objeto de recurso de reposición y subsidio apelación por el disciplinado, los cuales fueron despachados desfavorablemente en auto del 29 de julio siguiente, prosiguiéndose por tanto mediante memorial del 4 de septiembre de 2009 a deprecarse por parte del togado la nulidad en contra de las diligencias llevadas a cabo el 27 y 28 de julio, nulidad rechazada de plano el 20 de octubre, determinación contra la que se deprecó con escrito del 27 de octubre de 2009 recurso de reposición y apelación, resueltos negativamente en auto del 5 de noviembre, ante la cual replicó con reposición el abogado mediante memorial del 13 de noviembre siguiente que a su vez fue rechazado el 20 del mismo mes, y se llamó la atención al memorialista a fin de que se abstuviera de presentar recursos a todas luces improcedentes. En vista del anterior recuento procesal, sostuvo la instancia que el abogado quien fungió como representante de la pasiva dentro de los asuntos, asumió una actitud activista y exorbitante ante la reiterada interposición de recursos y nulidades, gestiones negadas en su totalidad y quien pese al llamado de atención por el Juez de la causa, continuó con una actitud caprichosa y obstinada de atacar las decisiones proferidas dentro de los asuntos civiles, razón por la cual pudo haber incursionado en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, conducta que como se dijo se calificó a título de dolo. En relación a los procesos de pertenencia adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y el asunto Penal también denunciado en la queja, se

terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del profesional, pues se consideró que dentro de las mismas no se advertía conducta contraria que diera cabida a reproche disciplinaria.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 15 de mayo de 2012, se escuchó al disciplinado en alegatos de conclusión, oportunidad en la que mediante escrito enunció sus actuaciones dentro de los procesos, refirió algunas de las inconformidades con el actuar de los quejosos por lo cual denunció las nulidades, y allegó pruebas de lo dicho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 26 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió imponer sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el termino de 9 meses al abogado MIGUEL VARGAS ROJAS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada por el artículo 52 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, recogía en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. Calificada la actuación por la primera instancia, se imputó objetivamente al abogado en su condición de procurador judicial del extremo pasivo dentro de las actuaciones que conocían el Juzgado 21 y 23 Civil del Circuito de Bogotá, que responden respectivamente al proceso ejecutivo singular, y de restitución de bien inmueble arrendado, la interposición de recursos, peticiones y nulidades improcedentes orientadas a entorpecer el normal desarrollo del litigio, y en consecuencia evitar la materialidad de las medidas

cautelares, de cara a la ejecución y la obtención de sentencia. En relación al proceso ejecutivo singular, adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, posterior a declararse por el a-quo, prescrita la acción disciplinaria en lo referente a los hechos acaecidos entre los años 2003 y 2007, sostuvo que si bien, la actuación del abogado VARGAS ROJAS susceptible de reproche disciplinario, se concretaba únicamente en la interposición del incidente de nulidad propuesto el 15 de diciembre de 2008, mediante el cual, pretendía invalidar la sentencia de instancia proferida el 28 de abril anterior, y el recurso de reposición y en subsidio apelación del 26 de mayo de 2009, impetrados contra el rechazo de la nulidad, lo cierto era, que dicho proceder ostentaba condiciones de improcedencia y móviles dilatorios, al pretenderse por un trámite totalmente ajeno a las connotaciones de la decisión atacada, y revisada en segunda instancia, revivir alegaciones ya saldadas. Frente al proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado, manifestó la instancia, que al igual que en el precedente, el obrar del implicado se concretó en el surtimiento del trámite de oposición a las medidas cautelares, y a la demanda germinal, encontrándose en aquel, que dada la negación de una prueba por auto del 27 de agosto de 2008, el letrado repuso y apeló subsidiariamente, censura desatada desfavorablemente al recurrente en proveído del 12 de noviembre de 2008,

ante el cual, no obstante, el disciplinado nuevamente repone y apela con escrito del 20 de noviembre, recurso que a su vez es rechazado de plano, decisión frente a la que, mediante memorial del 4 de febrero de 2009 se repone y se implora queja. Por otro lado, fue igualmente reprochado al litigante, en el surtimiento de la demanda ordinaria, que una vez no probadas las excepciones previas por él aducidas en sus escritos de contestación, repuso y secundariamente apeló esta decisión, procediendo de igual manera contra el auto del 23 de junio de 2009, mediante el cual, se decretaron las pruebas, recursos atendidos en auto del 29 de julio siguiente, agregó el a-quo que no podía pasarse por alto el incidente de nulidad promovido por el encartado con memorial del 4 de septiembre de 2009, petición de invalidez que encontró atención en auto del 20 octubre de 2009, en el cual aparejado al rechazo de plano se resaltó al abogado que lo único pretendido era utilizar inadecuadamente el trámite incidental y se le llamó la atención a fin de que se abstuviera de elevar solicitudes dilatorias, lo cual fue desatendido, en tanto, con escrito del 27 de octubre siguiente reprochó por vía de reposición y apelación el rechazo, el cual, ciertamente, mantuvo su incolumidad con auto del 5 de noviembre, contra el cual el doctor VARGAS ROJAS en súplica del 13 de noviembre del mismo año, buscó la reposición. Por lo anterior, concluyó el a-quo que podía aseverarse en grado de certeza

que la conducta del disciplinado encuadraba típicamente en el ilícito disciplinario endilgado, razón por la cual, era procedente entrar a sancionar al abogado, imponiéndose la suspensión de 9 meses en el ejercicio de la profesión encontrándose proporcional en atención a la modalidad de la conducta, trascendencia social, el perjuicio causado, los motivos determinantes y la existencia de antecedentes disciplinarios. - Recurso de apelación: En uso de sus derechos, el disciplinado el 25 de julio de 2012, recurrió la anterior decisión, para lo cual manifestó como primer argumento que, de acuerdo a las normas actuales y vigentes, una vez reconocida la prescripción no se podía aplicar sanción alguna, si las presuntas actuaciones regulares, no fueron denunciadas dentro de los términos legalmente establecidos, y en segundo lugar, realizó recuento de los hechos que dieron origen a los asuntos civiles, concluyendo según su criterio que los demandantes, dentro de los mismos, no poseían la propiedad de los terrenos y que incluso podrían estar incursos en actuaciones “que tocan las puertas del Código Penal”. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Negada la ponencia presentada por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros, a quien le correspondió por reparto el 5 de septiembre de 20126, pasó a conocimientote quien funge hoy como ponente, el 24 de octubre hogaño. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y

59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Acotación previa: Como se dijo anteriormente, en atención a la interposición extemporánea del recurso de apelación impetrado por el 6 Folio 2 Cuaderno de Segunda Iinstancia. 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” abogado MIGUEL VARGAS ROJAS, se procederá por esta Sala a conocer del asunto en virtud del grado jurisdiccional de Consulta.

En efecto, se tiene que la sentencia de primera instancia fue dictada el 26 de junio de 2012, y ante la imposibilidad de la notificación personal, el 10 de julio

de la misma anualidad se fijó edicto notificatorio el cual permaneció fijado hasta el 12 de julio, data a partir de la cual empezó a correr el término de 3 días para impugnar la decisión9, es decir el término se venció el 17 del mismo mes y año, por lo tanto y como éste fue incoado hasta el 25 de julio, se predica su extemporaneidad.

Del asunto en concreto: Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado MIGUEL VARGAS ROJAS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo en el artículo 52 numerales 1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista 9 De acuerdo al inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes

términos: ARTICULO 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. 1a. La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad No obstante esta descripción jurídica, el asunto en esta instancia se circunscribe a la previsión legal última, por motivo de la prescripción dada por el a-quo respecto de las conductas verificadas hasta el año 2007, esto es, ya en vigencia de la ley 1123 de 2007, por lo tanto se tornan inocuas consideraciones como requisito de procedibilidad que condicionaba la operabilidad del artículo 52 numeral1o en el Decreto 196 de 1971.

Lo anterior, en tanto estableció la instancia que el togado dentro de los procesos Ejecutivo Singular adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y Abreviado de Restitución de Bien Inmueble de conocimiento del Juzgado 23 del Circuito de la misma ciudad, interpuso múltiples incidentes de

nulidad, recursos de apelación, reposición y queja, que redundaron en la dilación de los asuntos. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo primero en advertirse por la Sala es que en virtud que la conducta imputada tuvo su génesis en el actuar del profesional dentro de dos asuntos civiles, tal y como enseña la praxis judicial se pasara analizar los hechos en cada uno de ellos para determinar si efectivamente son meritorios de confirmar el reproche disciplinario realizado en contra del togado. a) Proceso Ejecutivo Singular, adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Aportada a las presentes diligencias copia del proceso en mención, de las mismas se logró establecer que en efecto, al abogado MIGUEL VARGAS ROJAS, le fue conferido por el señor José Camilo Torres Pinto el 4 de octubre de 2000 poder para actuar dentro del asunto, mandato en virtud del cual el profesional empezó a desplegar actuaciones en pro de los intereses de su cliente. Ahora, tal y como lo dispuso el a-quo, una vez declarada la prescripción de algunas de las conductas del togado acaecidas entre el 2003 y 2007, que en

su momento fueron calificadas como irregulares, el análisis a efectuar se concreta entonces en las actuaciones surtidas dentro del asunto a partir del año 2008, en concordancia con lo realmente imputado y sancionado por la primera instancia. En efecto, se tiene del estudio del expediente, que una vez emitida dentro del mismo la orden de secuestro de las acciones que hubieren a nombre del cliente del abogado dentro de la sociedad Almagas S.A. y designado el 30 de julio de 2008 el secuestre, en sendo memorial adiado el 15 de diciembre de esa anualidad el abogado depreco la nulidad de la sentencia emitida años atrás – 28 de abril de 1998aduciendo que los cheques objeto del cobro judicial no fueron girados por su mandante. La anterior solicitud fue resuelta por el Juez de conocimiento mediante auto del 18 de mayo de 2009, en el cual se dispuso su rechazo de plano, en tanto la causal impetrada para la nulidad no se ajustaba a ninguna de las taxativamente consagradas en artículo 140 el Estatuto Procesal Civil, decisión de que da cuenta el plenario, fue a su vez, con memorial del 26 de mayo de 2009 objeto del recurso de reposición y apelación por el profesional, los cuales, respectivamente fueron resueltos por el Juzgado 21 Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despachando desfavorablemente la solicitud en tanto “los hechos que alega el ejecutado …no encuadran, ni por asomo, en ninguna de las causales invalidatorias que consagra el ordenamiento jurídico…” además de resultar “antiprocesal pretender a través del incidente la declaratoria de nulidad de

una sentencia, cuando aquella se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo tanto esta no es la vía idónea para debatir aspectos para los cuales ya precluyó la oportunidad legal…”. Visto lo anterior entonces, lo cierto es que dicho proceder del abogado resulta a todas luces contrario a su deber de colaborar con la administración de justicia, pues si bien, como se expuso con anterioridad, sólo se analiza uno de los incidentes propuestos y los recursos que impetró contra la decisión contraria a sus intereses, estas actuaciones ostentan condiciones y calidades de improcedencia y ánimo dilatorio del trámite, intentando así revivir un debate jurídico ya saldado y revisado por instancias superiores. Por lo tanto, encuentra esta superioridad acertado el reproche disciplinario elevado al togado por la primera instancia, razón por la cual confirmara lo atinente al mismo. b) Proceso Abreviado de Restitución de Bien Inmueble Arrendado adelantado en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Allegadas de igual forma al plenario las copias de asunto civil reseñado, de entrada debe esta instancia disponer la prescripción de la acción disciplinaria en relación a una de las conductas del togado. En efecto, se tiene que al profesional le fueron reprocha

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